Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02529-01 Demandante: Camilo Hincapié Rúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1 Temas: Tutela para agilizar la realización del examen de idoneidad con el fin de obtener su tarjeta profesional / Debido proceso Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación formulada por Camilo Hincapié Rúa en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Camilo Hincapié Rúa promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna y debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión del cambio de fecha para la aplicación del examen de idoneidad (2025-1) de que trata la Ley 1905 de 2018, en el entendido que, en principio, estaba programado para el 18 de mayo de 2025, sin embargo, se trasladó para el 15 de junio siguiente. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente2: 2.1. Obtuvo su título de abogado el 26 de agosto de 2024, de la facultad de derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana. 2.2. De conformidad con lo establecido en la Ley 1905 de 2018, actualmente se encuentra inscrito para presentar el examen de estado (periodo 2025-1), con el fin de obtener su tarjeta profesional definitiva. 1 En adelante URNA. 2 Ver ítem 2 de Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02529-01 Demandante: Camilo Hincapié Rúa 2.3.
El 28 de febrero de 2025, la URNA expidió la Resolución URNAR-25-55, contentiva de la lista provisional de admitidos para presentar el referido examen, donde figuraba su número de identificación. Información ratificada en la Resolución URNAR-25-95 de 22 de abril de 2025. 2.4. Cuando hizo la inscripción, la fecha estipulada para la presentación del examen en el periodo 2025-1 era el domingo 18 de mayo, sin embargo, el 28 de abril de 2025, la URNA le informó que la fecha para la aplicación de la prueba de idoneidad se modificó para el domingo 15 de junio siguiente. 2.5.
El cambio en la fecha del examen denota un comportamiento omisivo por parte de la demandada respecto de la implementación de la Ley 1905 de 2018, lo cual evidenció una negligencia sistemática al no garantizar su aplicación oportuna. Situación que constituye un cambio sustancial frente al cronograma estipulado, lo cual le significará más tiempo para obtener su tarjeta profesional de abogado definitiva. 2.6.
La obtención de la tarjeta profesional aumenta la probabilidad de obtener un empleo en buenas condiciones, ya que el mercado laboral exige en gran medida contar con dicho documento, como requisito indispensable. 2.7. La URNA desobedeció uno de los numerales de la sentencia SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional, en el que se les previno para que, «en adelante se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que pueden constituir incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales y que generen nuevas vulneraciones de derechos fundamentales». 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, libre desarrollo de la profesión y debido proceso administrativo. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), que, de manera inmediata, expida mi tarjeta profesional de abogado. […]».
(sic) 1.2. Informe rendido en el proceso 4. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 expuso como argumentos de defensa en los siguientes términos: 4.1. De conformidad con la sentencia SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional, el 22 de noviembre de 2024, expidió el Acuerdo PCSJA24-12223 «por el cual se da 3 Ver índice 11 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02529-01 Demandante: Camilo Hincapié Rúa apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2025-I», cuya convocatoria se llevó a cabo del 25 de noviembre de 2024 al 8 de enero de 2025, respecto de la cual, con Resolución URNAR25-55 del 28 de febrero siguiente se publicó la lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado 2025-I. 4.2.
El 22 de abril de la presente anualidad, la URNA expidió la Resolución URNAR25-958, por medio de la cual, publicó la lista definitiva de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado, aplicación 2025-I. 4.3. Camilo Hincapié Rúa es destinatario de la Ley 1905 de 2018, puesto que inició el programa de Derecho el 21 de agosto de 2018, por lo que, está obligado a cumplir con los requisitos allí estipulados para obtener su tarjeta profesional definitiva, dentro de los que se encuentran presentar y aprobar el examen de estado que se aplicará el domingo 15 de junio de 2025. 4.4.
Tras efectuar las validaciones correspondientes y verificar la información registrada por los inscritos y el cumplimiento de los requisitos para la admisión al examen de Estado, la URNA con Resolución URNAR-25-55 del 28 de febrero de 2025, publicó el listado de admitidos e inadmitidos a presentar el examen, en el cual figura el señor Camilo Hincapié Rúa en calidad de admitido. 1.3 Sentencia de primera instancia4 5.
El Consejo de Estado, Sección Quinta, con sentencia del 22 de mayo de 2025 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante. 1.4. Escrito de impugnación5 6. La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en la motivación expuesta en el escrito de tutela inicial, además de indicar que lo discutido no es la obligación de presentar el examen, sino la negligencia institucional en garantizar su aplicación oportuna. 2.
Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico: iii) procedencia de la solicitud de tutela – debido proceso administrativo; y iv) análisis de la Sala. 4 Ver ítem 16 de Samai. 5 Ver ítem 20 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02529-01 Demandante: Camilo Hincapié Rúa 2.1.
Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Problema jurídico 9. La Sala deberá determinar: ¿si la URNA vulneró los derechos fundamentales de Camilo Hincapié Rúa al modificar la fecha para la aplicación del examen de idoneidad (2025-1) de que trata la Ley 1905 de 2018, en el entendido que, en principio, estaba programado para el 18 de mayo de 2025, sin embargo, se trasladó para el 15 de junio siguiente? 2.3.
Procedencia de la solicitud tutela 10. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 11. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia8, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Debido proceso administrativo 12. El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que ese derecho busca que todas las decisiones adoptadas por los funcionarios se realicen con 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02529-01 Demandante: Camilo Hincapié Rúa cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho9, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. 13. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados. 14.
Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010 manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. 15.
Recientemente, la Corte Constitucional10 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites regulados por la ley. 16.
La Corte Constitucional en sentencia T-214 de 200411 dentro de la definición del debido proceso administrativo consideró que el objeto de esta garantía comprende los siguientes elementos: i) asegurar el funcionamiento ordenado de la administración; ii) la validez de las actuaciones administrativas; y iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. 2.4.
Análisis de la Sala 17. Camilo Hincapié Rúa acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad demandada que expida su tarjeta profesional de abogado. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: 9 Sentencia T-928 de 2010. Ver también: Sentencias T-550 de 1992, C-214 de 1994, T-415 de 1995, T-352 de 1996, T-1313 de 2000, C-653 de 2001, T-677 de 2004, T-814 de 2005, T-103, T-525, T- 958 y T-1005 de 2006, T-304, T-600 y T-731 de 2007, T-917 y T-1168 de 2008, T-111, T-881 y T- 909 de 2009, T-178, C-980 y C-983 de 2010, C-089 y T-249 de 2011. 10 T-105 de 2023. 11 MP.
Eduardo Montealegre Lynett. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02529-01 Demandante: Camilo Hincapié Rúa 17.1. Para la fecha de inscripción al examen de idoneidad periodo 2025-1 de que trata la Ley 1905 de 2018, se estableció que su aplicación sería el domingo 18 de mayo de 2025. Sin embargo, al consultar la plataforma de información de la URNA evidenció la ausencia de la referida citación en el cronograma, por lo que elevó varias peticiones con el fin de que le confirmaran el día de la prueba, respecto de lo cual le informaron: «[…] La Corporación no ha autorizado el cronograma para la presentación de la prueba 2025-I. En este sentido, le recomendamos estar pendiente del micrositio de la “LEY 1905 DE 2018” del SIRNA, el cual puede ser consultado en el siguiente link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.aspx, donde se publica toda la información y actos administrativos relacionados con la prueba […]».
(sic) 18. El 28 de abril de 2025, la URNA informó al demandante, a través de correo electrónico, que la aplicación para el examen 2025-1 se llevaría a cabo el 15 de junio de 2025, ello con ocasión a que ya se había autorizado el cronograma para la presentación de la prueba. 19. De acuerdo con los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores y los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados a la litis constitucional, se tiene que en el presente recurso de amparo no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en especial el debido proceso administrativo. 20.
Lo anterior, en atención a que, previo a la aplicación del examen, se debe completar múltiples fases en las que se resuelven diferentes asuntos y recursos incoados por otros inscritos al examen como garantía del debido proceso de todos los involucrados. En este punto, es pertinente recordar que en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.aspx#NOTICIAS, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia publicó el cronograma relacionado con el examen de idoneidad para el periodo 2025-1, donde explicó las etapas que deben adelantarse antes de su presentación, tales como: la inscripción al examen, la publicación de la lista de abogados admitidos e inadmitidos, la radicación de recursos contra esta, entre otras contingencias. 21.
Es por tal motivo que, durante ese procedimiento se pueden presentar variaciones en las fechas programadas, ya que, como se evidencia en el micrositio del SIRNA, durante ese tiempo se han expedido resoluciones en las que no solo se han resuelto reposiciones, sino también se han hecho correcciones a datos personales de quienes van a presentar el examen. 22.
Así, la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 2024 efectuó el estudio de la relevancia del examen de estado como herramienta para mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía y fortalecer la probidad de los abogados en un Estado Social de Derecho, por lo que previno al Consejo Superior de la Judicatura para que 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02529-01 Demandante: Camilo Hincapié Rúa tal prueba se adelante con la celeridad y claridad suficiente para garantizar los derechos de aquellos estudiantes que buscan la expedición de su tarjeta profesional. 23.
Punto respecto del cual, no se puede desconocer que en el presente asunto tal orden no se incumplió en la medida en que, a partir de lo preceptuado en la Ley 1905 de 2018, se estableció el procedimiento necesario para la aplicación del examen de idoneidad y posterior expedición de la tarjeta profesional, por lo que se fijó un cronograma que, en todo caso, está supeditado a las contingencias que pueden surgir a raíz de las diferentes solicitudes y recursos que llegaron a presentar los inscritos en la prueba, como garantía del debido proceso, los cuales tuvieron que ser resueltos previo al día de su realización. Circunstancias que evidencian que la entidad demandada no incurrió en irregularidad alguna. 24.
Ahora, en cuanto a la situación particular del demandante, consultado el aplicativo 1905 del sistema de consulta SIRNA, se observa que el examen de estado se llevó cabo el 15 de junio de 2025, quien figura en el anexo como “APROBADO”, razón por la cual cumplió con el requisito necesario para que se expida su tarjeta profesional definitiva, de acuerdo con lo consignado en la Resolución URNAR25- 210 4 de agosto de 2025 “Por la cual se publican los resultados del examen de Estado para abogados de la Ley 1905 de 2018, Aplicación 2025-I”. 3.
Conclusión 25. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamentales invocados, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales de Camilo Hincapié Rúa, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta que negó el amparo de los derechos fundamentales de Camilo Hincapié Rúa, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02529-01 Demandante: Camilo Hincapié Rúa Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador