CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Referencia: Acción de tutela Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS. TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO.
EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ENDILGADOS. LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA NO COMPROMETÍA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. DERECHOS FUNDAMENTALES: LIBERTAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por las actoras contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA1.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Las señoras VANESSA REDONDO PERTUZ, MARIETTA ESTHER y 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad LMRP y JCRP2, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la sentencia de 9 de febrero de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 47001-33-33-006-2016-00164-01.
I.2. Hechos Manifestaron que la señora LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ fue vinculada a una investigación penal, al ser señalada como presunta autora del delito de extorsión en modalidad de tentativa. Indicaron que luego de adelantarse las diligencias de investigación fue capturada y puesta a disposición del JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA que, en audiencia de legalización de captura llevada a cabo el 9 de abril de 2014, le impuso medida de 2 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguramiento consistente en la privación de la libertad en establecimiento carcelario.
Mencionaron que la aludida decisión que fue apelada ante el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA que, mediante decisión de 30 de mayo de 2014, revocó lo decidido frente a la medida y ordenó la libertad inmediata. Advirtieron que el 27 de agosto de 2014, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta endilgada.
Afirmaron que acudieron al juez administrativo a través del medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación de la libertad de la señora LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ. Señalaron que en primera instancia la actuación fue conocida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA3 que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 3 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Anotaron que la anterior decisión fue apelada por la entidad demandada ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, revocó la providencia proferida por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3 Fundamentos de la solicitud Afirmaron que la providencia emitida por el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, pues consideraron que se marginaron las pruebas que soportaron el fallo de primera instancia y que daban cuenta de la falla en el servicio.
Indicaron que las pruebas allegadas al proceso penal indicaban claramente que la señora LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ no participó en la conducta punible, circunstancia que debió ser considerada por el juez de control de garantías al estudiar la procedencia de la medida de aseguramiento. Arguyeron que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución al aplicar e interpretar de manera errada las normas constitucionales y legales relacionadas con la privación 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la libertad, desconociendo las garantías supralegales erigidas en favor de la señora REDONDO PERTUZ.
I.4. Pretensiones La parte actora solicitan que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. AMPARAR los derechos fundamentales invocados, en favor de LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ, MARIETTA ESTHER REDONDO PERTUZ, WENDY VANESSA REDONDO PERTUZ, LIZ MARIA y JEAN CARLOS REDONDO PERTUZ, a la libertad de movimiento, debido proceso, protección judicial de sus derechos y acceso a la administración de justicia. En consecuencia,
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha febrero 9 de 2022, proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena dentro del Proceso de Reparación Directa 47-001-3333- 006-2016-00164-01. 3. ORDENAR al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la providencia aquí perseguida se sirva proferir un nuevo pronunciamiento, acorde con las consideraciones que han de tomarse. […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que en la decisión objetada se acreditó que el daño no era imputable jurídicamente a las accionadas, por cuanto la medida restrictiva de la libertad cumplió con los parámetros 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su decreto sin que pudiera catalogarse la privación de la libertad como arbitraria, ilegal o injusta.
Además, indicó que se efectuó un análisis acucioso del caso concreto arribando a la conclusión de revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, sin que eso implicara la vulneración de las garantías constitucionales. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.
I.6.2.- La NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- SANTA MARTA- MAGDALENA solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, por cuanto los derechos presuntamente vulnerados devienen de la decisión tomada dentro del medio de control de reparación directa por la autoridad judicial accionada y, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la entidad. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.3.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas de la acción, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- SANTA MARTA- MAGDALENA, formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- SANTA MARTA- MAGDALENA actuó como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001-33-33-006-2016-00164-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que las actoras pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 9 de febrero de 2022 proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de reparación directa identificada con el número único de radicación 47001-33-33-006- 2016-00164-01.
A la citada providencia las actoras atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico y en violación directa de la Constitución. Los disensos de las actoras radican en que, a su juicio, la decisión incurrió en el defecto fáctico al marginar las pruebas allegadas al proceso penal que indicaban claramente que la actora no participó en la conducta punible, circunstancia que debió ser considerada por el juez de control de garantías al estudiar la procedencia de la medida 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aseguramiento.
Igualmente, aseguraron que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución al interpretar de manera errada las normas constitucionales y legales relacionadas con la privación de la libertad de la señora LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ, desconociendo sus garantías supralegales. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos endilgados.
La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto las actoras plantean con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención del marco jurídico de los defectos alegados, para posteriormente analizar los reproches de las actoras en el caso concreto. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20135, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 5 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Violación directa de la Constitución 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, es menester advertir que la Corte Constitucional en su sentencia SU- 024 de 5 de abril de 20186, manifestó que: “[ ] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.
De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]” (Resaltado fuera de texto). Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela se estructura cuando el Juez adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la Ley al margen de los dictados de la Constitución”7.
En el primer caso, la Corte Constitucional ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) cuando se trata de un derecho 6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012.
Magistrado ponente: doctor Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental de aplicación inmediata y; (c) cuando el Juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución8.
En el segundo caso, ha dicho esa Corporación que, en virtud del artículo 4º Superior, el Juez debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, cuando advierta incompatibilidad entre estas y aquellas. Análisis del caso concreto Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en la providencia de 9 de febrero de 2022 proferida por el TRIBUNAL, aquí cuestionada, en la cual se indicó lo siguiente: […] 3.3.- Análisis del caso en concreto Elementos de la responsabilidad extracontractual El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, se analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la legada afectación de los intereses de la parte accionante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la parte demandada. 8 Ver entre otras, Sentencias T – 199 de 2005, Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, Magistrado ponente: doctor Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, Magistrado ponente: doctor Juan Carlos Henao Pérez. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, el daño alegado por la demandante es la privación de la libertad de la señora Liz Redondo Pertuz, sufrida en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de tentativa con la medida de aseguramiento que le fue impuesta desde el 9 de abril de 2014 hasta el 30 de mayo de 2014.
Situación que se encuentra debidamente acreditada, con lo siguientes documentos: 1. Certificación expedida por el INPEC que da cuenta del tiempo en el que tuvo en custodia el señor Liz Eleine Redondo Pertuz en el Instituto Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, visible a folio 258 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive.
En ese sentido, no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra probado que, el actor fue procesado penalmente y privado de su libertad por el delito en comento, motivo por el cual, para el caso en concreto, se encuentra satisfecha la existencia de este primer elemento de la responsabilidad "el daño". Así las cosas, resulta procedente verificar en esta instancia si el daño acreditado, esto es la privación de la libertad, le es atribuible a las entidades demandas, debido a que la sola existencia del daño no da lugar a la declaratoria de responsabilidad. […] Imputación Fáctica En atención a este requisito, resulta imperioso señalar que no existe duda que las autoridades demandadas fueron las personas jurídicas que con su conducta material dieron lugar a que se concretara el daño irrogado a la señora Liz Eleine Redondo Pertuz.
Atribución que se realiza teniendo en cuenta las siguientes circunstancias y pruebas obrantes en el plenario: 1. Los hechos que conllevaron a la fiscalía a atribuir la comisión del delito referido a la señora LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ, sucedieron el día 8 de abril de 2014, cuando la procesada recibía en el parque de los novios de esta ciudad la cantidad de $120.000 pesos de manos de la presunta víctima el señor DARWING ALFONSO LOPEZ SOLIS, momentos en que fue capturada en flagrancia por funcionarios de la SIJIN y puesta a disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal. 2.
La Fiscalía General de Nación, con base a los hechos jurídicamente· relevantes y siendo coherentes con la imputación realizada en la audiencia correspondiente y de acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencias físicas y demás información obtenida legalmente se le imputó a la señora Liz Eleine 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Redondo Pertuz la conducta punible de extorsión en grado de tentativa. 3.
La Rama Judicial a través del Juez de Control de Garantía, en su lugar decretó la medida de aseguramiento, ordenando la privación de la libertad de la señora Liz Redondo Pertuz en establecimiento carcelario del distrito de Santa Marta- Magdalena. Conforme a lo expuesto, es evidente que el actuar de las demandadas, configuran una relación de causalidad fáctica con el daño alegado por el actor (privación de la libertad).
Sin embargo, aun pudiendo imputar fácticamente el daño a las demandas, esto no es suficiente para declarar la responsabilidad estatal, por ser indispensable previamente verificar si es daño acreditado es imputable jurídicamente a las mismas. […] De la inferencia razonada. Surge a la vista la inferencia razonada de que el imputado, hoy demandante era autor, de la conducta por la cual se le investigaba, y eso se logra acreditar, con su captura en situación de flagrancia cuando, por previa denuncia, el señor Darwing López Solís puso en conocimiento que estaba siendo objeto de una extorsión por parte de su ex pareja sentimental, por lo que accedió a la entrega del dinero teniendo como lugar el parque de los novios lugar donde trabajaba la señora Liz Redondo.
Tenemos entonces que, una vez los agentes de la sijin desplegaron las acciones pertinentes para dar con la captura de la persona responsable del suceso, se encontraron que la señora que recibía el dinero extorsivo era la hoy demandante Liz Eleine Redondo Pertuz, por lo que procedieron con su captura y fue puesta a disposición de la entidad pertinente, el día 9 de abril fue llevada al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía el cual concluyó con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelari0 del distrito de Santa Marta- Magdalena.
Lo anterior fue suficiente para que tanto el ente acusador como el funcionario judicial concluyeran, en grado de inferencia, que la señora Liz Eleine Redondo Pertuz era presunta autora del hecho punible de extorsión en modalidad de tentativa. De la necesidad y procedencia e la medida de aseguramiento adoptada. Teniendo en cuenta los fundamentos legales ya esbozados con anterioridad, se revisará si la medida de aseguramiento impuesta por el Juez con Funciones de Control de Garantías a la señora Liz Redondo Pertuz, era necesaria y procedente. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, y una vez analizada la actuación del delegado por parte de la Fiscalía General de la Nación y del operador judicial se tiene que, la medida de aseguramiento en centro carcelario impuesta al aquí demandante fue decretada teniendo en cuenta la connotación del delito, la denuncia impuesta por la víctima del punible y la captura en flagrancia de la señora Redondo.
Igualmente era procedente toda vez que existía una inferencia razonada de que la señora Liz Redondo Pertuz era la autora del delito mencionado, en atención a que fue capturado en flagrancia recibiendo el dinero para pagar la extorsión. Así las cosas, es palpable que las autoridades demandadas actuaron con apego a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico, sin incurrir en una falla en la prestación de servicio de administración de justicia, que materializara de forma determinante el daño sufrido por el actor, esto es, la privación de la libertad.
Por lo expuesto con anterioridad, estima la Sala que el daño acreditado no es imputable jurídicamente a las accionadas, y en tal sentido no adquiere la connotación de antijurídico, es decir que es un daño que el actor se encuentra o se encontraba en el deber de soportar, habida cuenta que los cuerpos normativos en mención y las circunstancias de modo tiempo y lugar de la cual hizo parte la señora Redondo Pertuz, en la comisión material de la conducta investigada, si bien es cierto que no da lugar para declarar su responsabilidad de carácter penal también lo es que la misma impide que en esta oportunidad dicho daño sea endilgable a los demandados, en razón a que actuaron de forma correcta sin que pueda calificarse la privación de la libertad padecida por la señora Liz Eleine Redondo Pertuz como arbitraria, ilegal o Injusta.
De igual manera, la Fiscalía General de la Nación, después de analizar los elementos probatorios arrimados a la carpeta, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la procesada, debido a que se agotó toda la actividad investigativa, sin resultados positivos que comprometan la responsabilidad del demandante en los hechos materia de la investigación, por lo que de inmediato solicitó la preclusión del proceso.
Bajo esta perspectiva, se revocará por parte de esta Corporación la configuración de la ausencia de falla en la prestación de servicio de administración de justicia declarada en primera instancia, situación que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas. […]” (Negrillas pertenecen al texto) 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con la transcripción en cita la Sala advierte que, la autoridad judicial accionada en primer lugar encontró probado el daño antijurídico alegado por las actoras, circunstancia que se acreditó con la ratificación del tiempo en que la señora LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ estuvo privada de la libertad.
Luego de desarrollar un análisis detallado de las pruebas obrantes en el plenario, precisó las circunstancias fácticas en las que se dio inicio a la investigación penal con ocasión a la comisión del delito de extorsión. Asimismo, determinó que los hechos que conllevaron al ente investigador y al juez, a atribuir la comisión de la conducta y la imposición de la medida, obedeció a que la señora LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ fue capturada en flagrancia recibiendo una suma de dinero de manos de la víctima, quien previamente había puesto en conocimiento de las autoridades policiales actos de extorsión por parte de la citada señora a quien identificó como su ex pareja sentimental.
Igualmente, señaló que el daño acreditado no era imputable jurídicamente a las accionadas y que la señora REDONDO PERTUZ se encontraba en el deber de soportar la privación de su libertad, al 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecerse que esta hizo parte de la comisión material de la conducta investigada, sin que pueda calificarse la medida como arbitraria.
Así las cosas, la Sala observa que si bien en el caso de la señora LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ se dictó la preclusión del proceso penal, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna9.
Tal criterio se acompasa con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo del Estado que, en sentencia de 10 de diciembre de 201810, precisó lo siguiente: […] En efecto, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas por la Fiscalía Once Especializada en Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga simplemente atendieron al análisis legal propio de cada etapa procesal, pues existían elementos de juicio y evidencia física que, tal como lo avalaba el ordenamiento jurídico, motivaron las medidas restrictivas impuestas; en otras palabras, dichas decisiones judiciales: i) respondieron 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente identificado con el número único de radicación. 2019-04896-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente identificado con el número único de radicación. 2010-00234-01. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la validez otorgada a los elementos probatorios recaudados en el proceso penal (la denuncia formulada por la señora Lucy Alcántar Villamizar y el dictamen médico legal practicado a la menor víctima del delito sexual), que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito y ii) tuvieron pleno soporte constitucional y legal, en la medida en que, conforme a las normas atrás citadas, la Fiscalía estaba autorizada para, ante la presencia de los varios elementos probatorios y evidencia física, imponer la medida de privación preventiva de la libertad contra el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval.
En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra de Luis Alfonso Pérez Sandoval -incluida la detención preventiva- no fueron injustas; en cambio, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. Ahora, es cierto que, posteriormente, el juez penal profirió sentencia absolutoria a favor del acá demandante -por aplicación del principio in dubio pro reo- y ordenó su libertad, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Pérez Sandoval con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuricidad alguna, como acaba de explicarse […]”.
(Resaltado fuera de texto). En efecto, como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado, en tanto no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. Ahora, frente a la inconformidad de la parte actora relativa a que el TRIBUNAL marginó el material probatorio aportado en primera instancia y, que bajo tales elementos materiales de prueba el 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala considera que la decisión cuestionada fue debidamente sustentada en el material probatorio aportado al plenario y, conforme a los postulados jurisprudenciales considerados por la Corte Constitucional y la Sección Tercera de la Corporación respecto de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y el régimen de imputación aplicable, criterios que la Sala considera oportuno señalar.
La Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 6811 de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, en el siguiente sentido: “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. […] 11 “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 106.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Conclusiones 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo, o incluso en otros eventos, por 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.
Igualmente, la Sección Tercera, en sentencia de 29 de noviembre de 201812, al estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, para determinar si existía un daño antijurídico, estudió si la medida de detención preventiva era razonable y proporcional. Al respecto, sostuvo: “[…] Para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor Rafael Montes Miranda, entre el 14 de enero y el 8 de octubre de 2003, no es injusta, por cuanto la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable.
De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2005-01917-01. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se evidencia que, en el presente caso, la captura del señor Rafael Montes Miranda se dio en cumplimiento de una orden debidamente proferida y con base en el cumplimiento de los requisitos estipulados en la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento.
Para la Sala es claro que, en el sub judice, la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a la especial confiablidad del relato de la menor XXX XXX XXX y porque obedecía a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger a la menor, circunstancias por las que se debe descartar una falla en el servicio.
Para la Sala, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en la providencia de preclusión no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al señor Rafael Montes Miranda se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.
Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado […]”.
Así mismo, en sentencia de 28 de marzo de 201913, indicó: “[…] De esta manera, observa la Sala que aun cuando a favor del señor Luis Rafael Redondo Uriana se profirió resolución de preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque la Fiscalía consideró que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran mantener la medida de aseguramiento impuesta, la Subsección concluye que valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juicio de las mismas se hizo en el trámite de la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento resultaba plenamente razonable; ajustado a las disposiciones legales y, por tanto, era proporcional. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2004-00987-01. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo lo mencionado anteriormente, se deduce que el ente investigador tenía indicios y soporte probatorio suficiente para inferir que la denunciante había sido víctima del acceso carnal, obligada mediante intimidación, por lo que la Fiscalía General de la Nación se encontraba en el deber de investigar al sindicado y, además, privarlo de la libertad mediante una medida de aseguramiento en centro carcelario debido a la gravedad del delito por el cual fue procesado […]”.
(Resaltado fuera de texto). De la jurisprudencia anteriormente resaltada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
En ese sentido, para la Sala la interpretación normativa que desarrolló la autoridad judicial accionada en el ejercicio de la autonomía interpretativa no fue arbitraria e incongruente con los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico y en el análisis del problema jurídico planteado en el proceso ordinario. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello se advierte que no les asiste razón a las actoras, pues, como ya se dijo, en los eventos que se estudia la responsabilidad del Estado por una privación de la libertad, debe verificarse si la medida por medio de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, conforme con lo sostenido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, en la medida que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por las actoras y, que no se evidenció vulneración alguna a los derechos deprecados en lo que respecta a los demás argumentos, la Sala denegará el amparo constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- SANTA MARTA- 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00 Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MAGDALENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de agosto de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.