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11001031500020250196600Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-04-03

Radicación interna: 3057 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Flor Margoth Gonzalez Florez·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Demandante: Flor Margoth González Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-01966-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01966-00 Demandante: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Tema: Tutela por presunta mora judicial injustificada.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto, en relación con un aspecto procesal de la sentencia de 22 de mayo de 2025, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías que se consideraron vulneradas por la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada en pronunciarse sobre los impulsos procesales presentados por la parte actora y en dictar sentencia de primera instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001-23-33-000 2019-00244-00.

En el sub lite, la Sala resolvió negar la solicitud de amparo luego de concluir que no se acreditó la configuración de una tardanza injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Conjueces, en razón a que dicha autoridad demostró haber tramitado de manera objetiva el referido proceso ordinario atendiendo a la complejidad del asunto, dentro del cual decretó las pruebas pertinentes y adelantó las actuaciones procesales necesarias para adoptar una decisión de fondo.

Si bien coincido con la decisión denegatoria de la petición de amparo, lo cierto es que, difiero de la oportunidad procesal en la que se resolvió el memorial de del 2 de mayo de 2025 mediante el cual la parte actora solicitó la corrección del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia en el sentido de que se precisara que la entidad demandada correspondía al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Demandante: Flor Margoth González Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-01966-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mi criterio, la mencionada solicitud de corrección debió ser resuelta mediante auto de ponente, de manera previa a dictar la sentencia de segunda instancia por parte de la Sección Quinta, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción en la actuación constitucional.

Lo anterior tiene sustento en que, la decisión de admitir una acción de tutela se contrae a una actuación de ponente en la cual, claramente no participan los demás integrantes de la Sala de Sección. Por esa razón, queda en evidencia que la corrección de la providencia respectiva es de competencia exclusiva del juez sustanciador al ser el director del proceso y el único suscribiente de esta, en el cual radica el deber de procurar la materialización de las referidas garantías superiores dentro del correspondiente trámite, con el fin de asegurar que el caso arribe a la etapa del fallo sin solicitudes pendientes, máxime, cuando se trata de una petición que afecta la determinación del extremo pasivo del litigio, aspecto que, incluso en sede constitucional, pese a que no se trata de un proceso judicial ordinario, debe observar las reglas mínimas de procedimiento para garantizar el debido proceso.

Por lo tanto, en mi criterio, era menester resolver dicho asunto de manera previa y con prontitud, a efectos de determinar formalmente cuál era la correcta integración del contradictorio. Y en todo caso, al encontrase tal consideración en el cuerpo del fallo, imponía la obligación de que ello se reflejara en la parte resolutiva, lo cual tampoco se atendió. En otras palabras, considero que el citado memorial de 2 de mayo de 2025, independientemente de su vocación de prosperidad sustancial, o de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander presentara informe de intervención en este trámite debido al buen trabajo de notificación realizado por la Secretaría General de esta corporación, no correspondía a una decisión de Sala de la Sección Quinta, por lo tanto, procesalmente, no fue correcto que la petición se resolviera en la sentencia de tutela de segunda instancia de 22 de mayo de 2025.

En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.