Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Soledad Ospina Guzmán, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Auto ADP 002890 del 19 de abril de 2017, mediante el cual no realizar un nuevo pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, debido a que no se allegaron nuevos elementos de juicio que 1 Folios 40 al 64. 2 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán permitan modificar la decisión tomada anteriormente, en las Resoluciones UGM 022457 del 27 de diciembre de 2011 y UGM 056057 del 19 de septiembre de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer y pagar al actor la pensión gracia de jubilación, por su labor como docente, desde cuando adquirió el estatus jurídico; ii) pagar los valores adeudados con los ajustes de valor, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iii) pagar las costas del proceso. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, se relataron los siguientes: i) La señora Soledad Ospina Guzmán prestó sus servicios como docente en el nivel básica primaria, con vinculación en propiedad, en régimen nacionalizado, en el Instituto Educativo Tapias de Ibagué (Tolima), desde el 22 de abril de 1974 hasta el 30 de octubre de 1980. ii) El 9 de septiembre de 2011, la señora Soledad Ospina Guzmán radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta en forma negativa mediante Resolución No. UGM 022457 del 27 de diciembre de 2011, con el argumento de que los tiempos de servicio fueron prestados con nombramiento de orden nacional. iii) El 19 de septiembre de 2012, a través de la Resolución UGM 056057, se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar en su integridad la decisión. iv) El 7 de diciembre de 2016, la accionante presentó a la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, la cual fue decidida por medio del Auto ADP 002890 del 19 de abril de 2017, donde se le informó que con antelación la solicitud de reconocimiento de la prestación social había sido resuelta en forma negativa. 3 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 4, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 14 de la Ley 100 de 1993; 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001; 19, 34, 36, 40, 41, 42, 66, 67, 68, 69 y 74 de la Ley 1437 de 2011; 5 del Decreto 1743 de 1966; y 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente: i) El acto acusado fue expedido de manera irregular ya que se limitó a señalar que mediante actos administrativos anteriores se le había resuelto desfavorablemente la solicitud, desconociendo que se trata de un derecho imprescriptible y, por ende, se debió iniciar el procedimiento previsto en el artículo 34 del C.P.A.C.A. y emitir una decisión motivada.
Además, infringe las normas en que debía fundarse, pues la actora ingresó como docente antes del 31 de diciembre de 1980 y laboró durante más de 20 años como educadora, en el departamento del Tolima y el municipio de Ibagué, en virtud de los nombramientos efectuados por el gobernador del Tolima y el alcalde del municipio del Espinal, actos en los cuales se destaca que no hubo intervención del Ministerio de Educación Nacional. ii) El tiempo laborado por la señora Ospina Guzmán, entre 1974 y 1981, fue certificado como nacionalizado, debido al nombramiento efectuado por el gobernador del departamento del Tolima.
Por su parte, el segundo lapso, entre julio de 1996 y marzo de 2004, es de carácter municipal, comoquiera que el nombramiento fue realizado por el alcalde del municipio del Espinal. Finalmente, el 4 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán periodo transcurrido desde marzo de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda es de carácter departamental, toda vez que la actora fue incorporada a la planta de cargos de personal docente del departamento del Tolima, mediante decreto proferido por el gobernador. 1.2.
Contestación de la demanda La UGPP, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2 i) La demandante estuvo vinculada durante tiempos diferentes como docente nacionalizada y como docente nacional; es decir, durante lapsos independientes que no se pueden sumar para la obtención de la pensión gracia que se persigue, en aras de evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado.
En consecuencia, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho. ii) Propuso las excepciones de inexistencia del derecho; cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de vulneración de principios constitucionales; prescripción; y genérica. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 21 de octubre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3 i) La señora Soledad Ospina acreditó su vinculación a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, comoquiera que fue nombrada en la Escuela Rural Mixta Bajas del Municipio de Cunday, en calidad de directora, desde el 22 de marzo de 2 Folios 83 al 91. 3 Folios 284 al 295. 5 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán 1974, acumulando un tiempo total de 6 años, 11 meses y 2 días, de carácter nacionalizado y, por ende, apto para ser computado para la pensión gracia. No obstante, no sucede lo mismo con los nombramientos comprendidos entre el 15 de julio de 1996 y el 31 de enero de 2009, en primer lugar, porque las vinculaciones efectuadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 se regulan por el Régimen Prestacional aplicable a los servidores nacionales, tal como se estableció en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En segundo lugar, se hace necesario hacer alusión al proceso de la descentralización de la educación, toda vez que las vinculaciones territoriales efectuadas después de dicho fenómeno no acumulan tiempo para la pensión gracia, por cuanto a los docentes les resulta aplicable el régimen prestacional previsto para los docentes Nacionales, es decir, la Ley 91 de 1989 y las demás que la reformaron. ii) Pese a que el Departamento del Tolima fue certificado para la prestación de servicios educativos mediante la Resolución 2210 del 28 de mayo de 1996 y el Ministerio de Educación Nacional le hizo entrega el 23 de agosto de 1996 de bienes, personal y establecimientos que le permitieran cumplir las funciones y obligaciones recibidas, en virtud a lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, lo cierto es que tal descentralización no generó modificación en el Régimen Pensional de los docentes y directivos docentes que se vincularon con posterioridad a su expedición, como quiera que, en virtud del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 el régimen prestacional aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, es decir, el aplicable para los docentes del sector nacional; circunstancia que veda la posibilidad de ser beneficiario de pensión gracia en virtud de la naturaleza de la vinculación nacional. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia 6 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán con base en los siguientes argumentos:4 i) El fallador de primera instancia no analizó el Decreto 044 del 11 de julio de 1996, proferido por el alcalde municipal de El Espinal, en el cual no existe intervención de alguna delegación del Ministerio de Educación; tampoco analizó el Decreto 0995 del 29 de diciembre de 2003, suscrito por el gobernador del Departamento de Tolima, en donde invoca facultades propias; tampoco el certificado laboral del 22 de diciembre de 2009. ii) Pese a que el Tribunal aceptó que la demandante fue nombrada mediante el Decreto 0995 del 29 de diciembre de 2003, y que fue incorporada a una planta de cargos de personal docente del departamento, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, terminó contrariando esta evidencia probatoria al afirmar que la demandante fue educadora nacional desde el 12 de marzo de 2004 hasta el 31 de enero de 2019. iii) Si bien el Certificado de Tiempo de Servicio del 12 de octubre de 2016 indicó que el régimen de pensiones de la actora es nacional, desde el 15 de julio de 1996 hasta el 12 de octubre de 2016 (fecha de expedición del certificado), no puede entenderse que régimen de pensiones y vínculo laboral es lo mismo; de ser así, dicho certificado contendría una falsedad ideológica, pues del período mencionado una fracción es municipal y otra departamental. iv) La condena en costas no puede estar fundada únicamente en la derrota de las pretensiones, como lo hizo el fallador, sino que, por el contrario, debe existir dentro del expediente prueba de que la solicitud de la pensión se hizo de forma temeraria o sin arreglo a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que esta resulte procedente; esta situación no aconteció en el caso particular, aunado al hecho de que la demandante, confiando en los efectos legales de la descentralización de la educación, ha construido una expectativa válida para que se 4 Folios 301 al 323. 7 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán reconozca el derecho discutido. 1.5.
Pronunciamiento de las partes De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso, las partes guardaron silencio. 1.6. Concepto del Ministerio Publico El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1.
Cuestión previa Antes de resolver el asunto de fondo, la Sala encuentra que la UGPP solicitó5 unificar jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del CPACA, «en el sentido de definir o concretar qué es lo que debe entenderse como “plaza docente” su definición, requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuáles son las condiciones que debe reunir “la plaza” a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 DE 21-06-2018, para ser considerada como nacional, nacionalizada o territorial».
Sobre el particular, se advierte que la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante auto del 20 de octubre de 2022, se abstuvo de avocar una solicitud de unificación idéntica a la que es objeto de análisis en el sub lite, al considerar que no se cumplen los supuestos para emitir una sentencia de unificación en este proceso, toda vez que el Consejo de Estado ya definió criterios suficientes para identificar la naturaleza 5 Solicitud presentada el 4 de mayo de 2022, visible en el índice 9 de la plataforma SAMAI. 8 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán de las plazas docentes que permiten acceder a la pensión gracia, pues, si bien los argumentos de la UGPP evidencian un desacuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, tal divergencia no justifica un nuevo estudio, diferente al ya efectuado en dicha providencia. En efecto, en la mencionada providencia se analizó con amplitud y rigurosidad la naturaleza de los recursos del situado fiscal antes y después de la Ley 60 de 1993, así como los del sistema general de participaciones y se estudió la evolución normativa del servicio educativo en Colombia, incluyendo la etapa previa a la expedición de la Ley 60 de 1993, que es objeto de cuestionamiento por parte de la UGPP.
De este modo, el asunto ha sido abordado en dos oportunidades por esta corporación, mediante sentencias de unificación en las que se han fijado lineamientos orientadores para la administración y las autoridades judiciales que tienen a su cargo la resolución de controversias relacionadas con la pensión gracia. Asimismo, se examinó con detalle la situación de los educadores cuando intervienen los fondos educativos regionales en el acto de vinculación, es decir, que de ninguna manera se soslayó ese análisis ni mucho menos se desconocieron las normas que resultaban aplicables; por el contrario, en dicho pronunciamiento se citó el marco normativo en torno a las funciones de los FER, respecto de la administración de los recursos aportados tanto por la nación como por los departamentos, distritos y municipios para cubrir sus erogaciones y se sentaron reglas precisas en torno al concepto de la plaza docente que habilita el reconocimiento de la prestación en comento.
En tal sentido, el criterio que ha aplicado la jurisprudencia de esta Sección para concluir si una plaza docente es de carácter nacional, nacionalizado, departamental, municipal o distrital parte de que así lo haya definido el legislador.6 En esos términos, la Sala deberá estarse a lo resuelto en las providencias referidas, resaltando que la decisión aquí adoptada se acompasa con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo que es garantizar la efectividad de los 6 En este sentido, ver sentencias del 29 de agosto de 1997, 22 de enero de 2015, 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. 9 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán derechos reconocidos en la Constitución y la ley, puesto que, al tratarse de una controversia relacionada con asuntos pensionales, debe evitarse cualquier trámite dilatorio al estar involucradas personas de la tercera edad. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2. Marco normativo 2.2.1. De la pensión gracia El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
Por su parte, las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión 7 Artículo 6.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 10 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán o recompensa de carácter nacional».10 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 11 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 12 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 13 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 14 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18 2.2.2.
De la descentralización de la educación 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 15 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán La Ley 60 de 1993,19 dispuso la descentralización del servicio educativo y, como consecuencia, la entrega por parte de la Nación de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a las entidades territoriales.
En ese sentido, en su artículo 15 ordenó: Artículo 15. Asunción de competencias por los departamentos y distritos. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas.
En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la Nación y las entidades territoriales respectivas. Así, se estableció el reparto de competencias entre la Nación y las entidades territoriales y, además, se distribuyeron los recursos para la prestación del servicio de educación por parte del departamento y los municipios certificados.
Para el efecto, se fijó el traslado de las competencias para la prestación del servicio y se hizo la entrega de los bienes, el personal y los recursos para su prestación, y los docentes dejaron de ser nacionales y nacionalizados, para denominarse del orden nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso. El artículo 6 de esta ley dispuso: […] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […].
A su turno, la Ley 715 de 2001,20 estableció que los departamentos certificarían a 19 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 20 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 16 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán los municipios que cumplieran determinados requisitos, para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones.21 También se refirió expresamente a la incorporación del personal docente, directivo y administrativo, así: Artículo 34.
Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad […].
Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. […].
En conclusión, como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían incorporar al personal docente, directivo docente y administrativo a las respectivas plantas de cargos, y los docentes así incorporados mantendrían el tipo de vinculación que ostentaban, sin solución de continuidad. 2.3.
Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme al registro civil de nacimiento, la señora Soledad Ospina Guzmán nació el 15 de mayo de 1955.22 21 Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: […] 6.1.4.
Certificar a los municipios que cumplen los requisitos para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones. Si el municipio cumple los requisitos para ser certificado y el departamento no lo certifica, podrá solicitarla a la Nación. 22 Folios 38. 17 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán - El 7 de marzo de 1974, mediante Decreto 139, el gobernador del Departamento del Tolima la nombró directora de la Escuela Rural Mixta la María, del municipio de Cunday.
Tomó posesión el 22 de marzo siguiente.23 En dicho cargo permaneció vinculada durante 6 años, 11 meses y 2 días, desde el 22 de marzo de 1974 hasta el 24 de febrero de 1981, cuando el nominador le aceptó la renuncia, por Decreto 302 del 18 de marzo de dicha anualidad, como se aprecia en la siguiente imagen: 23 Folios 94 al 97. 18 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán […] Esta información se encuentra contenida en la siguiente certificación:24 24 Folios 40 al 42. 19 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán - El 11 de julio de 1996, por medio del Decreto 044, el alcalde del Espinal (Tolima) nombró en propiedad a la actora en la Planta de Personal Docente del municipio.25 En virtud de tal vínculo, prestó sus servicios en los planteles educativos Dindalito Centro, Guasimal y San Luis Gonzaga,26 como se aprecia en la siguiente certificación:27 25 Folios 148 al 150. 26 De ello da cuenta el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima (folios 87 al 89). 27 Folios 87 al 89. 20 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán - El 29 de diciembre de 2003, a través del Decreto 0995, incorporó a la demandante a la planta de cargos del personal docente, adoptada por Decreto 0925 de 2003.28 - La Procuraduría General de la Nación certificó que la actora no registraba antecedentes disciplinarios.29 ➢ Actuación administrativa 28 Folios 152 al 155. 29 Folio 52. 21 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán - El 7 de diciembre de 2016, la demandante peticionó ante la ugpp el reconocimiento de la pensión gracia.30 - El 19 de abril de 2017, por medio del Auto 002890, la UGPP decidió no realizar un nuevo pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que no se allegaron nuevos elementos de juicio que permitan modificar la decisión tomada anteriormente, en las Resoluciones UGM 022457 del 27 de diciembre de 2011 y UGM 056057 del 19 de septiembre de 2012.31 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el recuento fáctico que antecede, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en precedencia, la Sala revocará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. Esta conclusión se funda en el análisis de las vinculaciones que ostentó al servicio docente oficial, así: 2.4.1.
Primer período. Del 22 de marzo de 1974 hasta el 24 de febrero de 1981. En este lapso, la señora Soledad Ospina Guzmán laboró en diferentes escuelas del departamento del Tolima, en virtud del nombramiento efectuado por el gobernador de dicho ente territorial, por medio del Decreto 139 del 7 de marzo de 1974, así: 30 Según se consignó en el acto acusado (folio 134). 31 Folios 134 y 135. 22 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán […] En tal cargo, la actora se posesionó el 22 de marzo de 1974, como da cuneta el acta respectiva: 23 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán Como se advierte, el nombramiento fue efectuado por el mandatario departamental, «en uso de sus facultades legales», y fue suscrito por el secretario de educación. No hubo intervención o participación del Ministerio de Educación Nacional.
Se trata, sin duda, de una vinculación de carácter territorial, pues fue anterior a la expedición de la Ley 43 de 1975, por medio de la cual se nacionalizó la educación, fecha para la cual los docentes se dividían sólo en dos categorías: nacionales y territoriales. 24 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989: 3.2.2.
Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la «nacionalización» de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada «pensión gracia», de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna […].
En ese orden, este primer periodo al servicio de la docencia en el departamento del Tolima, desde el 22 de marzo de 1974 hasta el 24 de febrero de 1981, es válido para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.4.2. Segundo período. Del 15 de julio de 1996 al el 11 de marzo de 2004 En este segundo lapso, la señora Ospina Guzmán laboró como profesora en el municipio de Espinal, en virtud del nombramiento efectuado por medio del Decreto 044 del 11 de julio de 1996, proferido por el alcalde, en ejercicio de las atribuciones legales y, «en particular, las que le confieren el artículo 106 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 2 del Acuerdo 034 de 1995, expedido por el Concejo Municipal del Espinal».32 La posesión se surtió el 15 de julio de 1996.
De ello dan cuenta las siguientes imágenes: 32 Folios 148 al 150. 25 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán 26 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán 27 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán 28 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán En lo que respecta a este período de labor, en el acto administrativo de nombramiento no se encuentra intervención directa ni indirecta del Ministerio de Educación o, por lo menos autorización de este para que la entidad territorial tomara la decisión en su nombre y representación. Tampoco se deduce que la plaza en que se designó a la actora perteneciera a la planta de personal de dicha cartera gubernamental.
Por el contrario, a partir del mencionado decreto y de la correspondiente acta de posesión, es posible inferir que el empleo ejercido por la demandante fue creado 29 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán dentro de la estructura funcional del municipio de Espinal, y financiado directamente con recursos propios de esta entidad, pues ello se advierte en la medida en que la plaza en cuestión se suplió en virtud de un concurso de méritos adelantado por dicha autoridad conforme a las previsiones del artículo 106 de la Ley 115 de 1994, en concordancia con el Acuerdo 034 del Concejo Municipal, por el cual se creó la planta de personal docente del municipio con 130 plazas.
En las consideraciones del acto de nombramiento se lee, además, que el mencionado Acuerdo del Concejo autorizó al alcalde para proveer los respectivos cargos. Así, con el fin de cubrir las plazas vacantes, el alcalde convocó a concurso abierto de méritos y, una vez superadas sus etapas, procedió a efectuar los nombramientos respectivos.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que el nombramiento de la actora en este periodo obedeció a la decisión autónoma y directa del alcalde del Espinal, lo que indica que tal vínculo fue en calidad de docente territorial del nivel municipal, toda vez que, se reitera, en el acto se indica que las plazas a proveer pertenecen a la planta de personal creada por Acuerdo del Concejo.
Como sustento adicional para reafirmar que la demandante fue maestra oficial territorial y no nacional, así como tampoco nacionalizada, debe mencionarse que el Consejo de Estado21 ha reitrado que «el carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional a través de la sentencia C-085 de 2002, en la que manifestó que los docentes nacionalizados son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Por lo tanto, aun bajo el entendido de que el nombramiento de la reclamante fue posterior al proceso de nacionalización, este no podría asumirse como 30 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán nacionalizado, pues, se repite, no hubo ninguna participación del Ministerio de Educación Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional que permita inferir que la plaza fue creada u ocupada en virtud de los presupuestos de la Ley 43 de 1975, más aún cuando tal situación se ajusta a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto, tal como sucede en el presente caso.
Lo expuesto se afirma además al verificar que el fundamento jurídico del acto administrativo de nombramiento de la accionante fue el artículo 105 de la Ley 115 de 1994,33 es decir, se profirió con base en las normas que permiten ocupar una vacante propia de una entidad territorial a través de un concurso de méritos, que en este caso se desarrolló para una plaza docente que no había sido creada en virtud del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, sino que estaba incluida en la planta de personal del municipio de Espinal, financiada con recursos propios de dicha entidad, tal como lo habilitaba el artículo 10 del Decreto 1140 de 1995,34 que ordena: […] Artículo 10.- Convocatoria de concursos por parte de alcaldes municipales.
Los alcaldes municipales convocarán y realizarán los concursos para la provisión de vacantes de las plantas de personal docente y administrativo con cargo a los recursos propios, de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios vigentes en el momento de la convocatoria, entre otros los del artículo 105 de la Ley 115 de 1994.
Su incumplimiento generará sanciones de acuerdo con el artículo 107 de la misma Ley. […]. (Negritas de la Sala). En consecuencia, el tiempo de labor oficial de la demandante como educadora estatal del orden territorial comprendido entre el 15 de julio de 1996 y el 11 de marzo de 2004, efectivamente puede ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada. 33 «Por la cual se expide la ley general de educación». 34 «Por el cual se establecen los criterios y las reglas generales para la organización de las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo del servicio público educativo estatal y por parte de los departamentos y distritos y se dictan otras disposiciones». 31 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán 2.4.3.
Tercer período. Del 12 de marzo de 2004 hasta, por lo menos, el 31 de enero de 2019, según certificado laboral. Durante este lapso, la señora Ospina Guzmán laboró al servicio del departamento del Tolima, en virtud de la incorporación a la planta de cargos docente, dispuesta por el gobernador del departamento del Tolima, mediante el Decreto 0995 del 29 de diciembre de 2003, como se observa en las siguientes imágenes: 32 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán 33 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán […] 34 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán 35 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán La vinculación de la demandante a la planta de cargos del departamento del Tolima, en virtud de la incorporación dispuesta por el gobernador, no implicó que esta perdiera la condición de docente territorial que ostentaba, y que su vinculación adoptara carácter nacional, dado que fue incorporada sin solución de continuidad a la planta de cargos del departamento.
No puede afirmarse, entonces, que en este periodo la naturaleza de la designación fue del orden nacional, pues, en términos del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, se entiende por personal nacional aquellos «docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional», lo que no ocurrió en este caso, pues, se reitera, se trató de una incorporación y no de un nuevo nombramiento.
En ese marco, esta Sala ha determinado35 que si bien la descentralización de la educación involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primero a los entes departamentales, como lo determinó la Ley 60 de 1993, y después a los municipales, en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001,36 y en ese sentido resulta consistente sostener que luego de la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 la administración tanto del personal docente como del servicio educativo quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación, lo cierto es que tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción, como sucede en el caso de la actora, quien ostentaba una vinculación de carácter territorial, la cual conservó al ser incorporada sin solución de continuidad.
Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente de la demandante no se modificaron, comoquiera que el último nombramiento se efectuó el 11 de julio de 1996 por el alcalde municipal del Espinal y este se mantuvo incólume al no existir 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado: 73001-23-33-000-2019-00120-01 (1887-2022), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 36 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016; radicado 2014-00136; del 10 de mayo de 2018, radicado. 73001233300020140018501;
Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900. 36 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán ruptura del vínculo laboral.37 En consecuencia, dada la naturaleza de la vinculación de la actora, es claro que el tercer lapso también resulta válido para reconocer la pensión gracia y en este orden procede acceder a las pretensiones de la demanda.
Con base en el recuento fáctico, se estima que los tiempos de labor oficial de la señora Ospina Guzmán como docente territorial, se acreditaron de la siguiente forma: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS ACTO DE NOMBRAMIENTO AUTORIDAD QUE EXPIDE EL ACTO TIPO DE PLAZA 22/03/1974 24/02/1981 6 11 3 Decreto 139 del 7 de marzo de 1974 Gobernador del Tolima Territorial (departamental) 15/07/1996 11/03/2004 7 7 27 Decreto 044 del 11 de julio de 1996 Alcalde del Espinal (Tolima) Territorial (municipal) 12/03/2004 31/01/2019 14 10 20 Decreto 0995 del 29 de diciembre de 2003 Gobernador del Tolima Territorial (departamental) TOTAL 29 5 20 TIEMPO TOTAL DE SERVICIO = 29 AÑOS, 5 MESES y 20 DÍAS Así las cosas, se aprecia que no resultó acertado el estudio efectuado por el tribunal de primera instancia en el fallo apelado para denegar el reconocimiento de la prestación solicitada por la actora, de suerte que habrá de revocarse la decisión para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
En efecto, la actora cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que también acreditó los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad del acto acusado y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por 37 En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado recientemente en sentencias del 23 de marzo de 2023, radicación 17001 23 33 000 2015 00695 01 (4210–2017) y del 30 de marzo de 2023, radicación 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985–2018). 37 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 14 de agosto de 2008 y el 14 de agosto de 2009, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad.38 La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».39 Ahora, teniendo en cuenta que el derecho se causó el 14 de agosto de 2009, con el cumplimiento de los 20 años de servicio,40 esto es, con posterioridad al cumplimiento de los 50 años de edad (14 de mayo de 2005); que la reclamación en sede administrativa se presentó el 7 de diciembre de 2016; y que la demanda fue presentada el 3 de mayo de 2019,41 queda claro que se configuró el fenómeno de prescripción trienal42 de las mesadas causadas antes del 7 de diciembre de 2013.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del cpaca y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: 38 Los factores fueron certificados por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima (folios 47 y 48). 39 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19). 40 Según el siguiente cálculo: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 22/03/1974 24/02/1981 6 11 3 15/07/1996 11/03/2004 7 7 27 12/03/2004 14/08/2009 5 5 3 TOTAL 20 años 41 Folio 158. 42 Decreto 3135 de 1968: «Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 38 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del cpaca establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del cpaca para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 39 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo no se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular de la demandante.
Por lo tanto, la sentencia será revocada y, en su lugar, se accederá a la pensión gracia reclamada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Revocar la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por Soledad Ospina Guzmán contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad del Auto ADP 002890 del 19 de abril de 2017 por medio del cual se resolvió no realizar un nuevo pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, debido a que no se allegaron nuevos elementos de juicio que permitan modificar la decisión tomada anteriormente. 40 Radicación: 73001 23 33 000 2019 00210 01 (0771-2022) Demandante: Soledad Ospina Guzmán Tercero: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Soledad Ospina Guzmán, en cuantía del 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 14 de agosto de 2008 y el 14 de agosto de 2009, con efectos fiscales a partir del 7 de diciembre de 2013.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, indicada en la parte motiva. Cuarto: No condenar en costas a la parte demandada, conforme a lo manifestado en la parte motiva. Quinto: Reconocer personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante memorial visible en el índice 29 de la plataforma SAMAI.
Sexto: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. mygr