Radicación: 11001-03-15-000-2022-00962-01 Demandante: BREIDIS ANDRÉS GONZÁLEZ PULECIO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00962-01 Demandantes: BREIDIS ANDRÉS GONZÁLEZ PULECIO, ELIZABETH PULECIO CASTRO, MERLY GIOMAR GONZÁLEZ PULECIO, MIRLEYDIS GONZÁLEZ PULECIO, BERNARDO ANTONIO GONZÁLEZ PULECIO Y GLADIS ESTER CASTRO DE PULECIO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por lesiones a soldado por ataque terrorista. Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Breidis Andrés González Pulecio y otros, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 8 de abril de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se declaró su improcedencia por falta de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes afirmaron que el señor Breidis Andrés González Pulecio se desempeñaba como patrullero adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros y Antiterrorismo, unidad especializada en actividades de patrullaje y control del área rural al servicio de la Policía Nacional, y que el día 12 de julio de 2015 mientras se encontraba desarrollando actividades de patrullaje propias de su cargo en el corregimiento de El Mango, municipio de Argelia, Cauca, fue atacado por miembros de las extintas FARC EP, resultando lesionado y como consecuencia de ello con una pérdida de capacidad laboral del 76%.
Indicaron que, con base en lo anterior decisión, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el señor González Pulecio. Sostuvieron que, en primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 15 de enero de 2020, Radicación: 11001-03-15-000-2022-00962-01 Demandante: BREIDIS ANDRÉS GONZÁLEZ PULECIO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que i) no se aportaron medios de prueba que permitieran tener certeza acerca del conocimiento por parte de los mandos a cargo acerca de la inminencia o probabilidad del ataque, ii) que este se produjo con armamento improvisado denominado “tatucos”, por lo que no podía tenerse como demostrada la falla en cuanto por su naturaleza esta clase de armamento supone una imposibilidad de defensa y iii) que no se aportaron al expediente los documentos que indicaran cuáles eran los protocolos de defensa que debían adoptarse en esta clase de operaciones.
Por último, señalaron que, inconformes con dicha decisión, interpusieron recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que en providencia de 5 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primera instancia por estimar que no le asistía razón a la parte apelante en cuanto a la previsibilidad del ataque, “porque las pruebas no eran conclusivas en el sentido de determinar que la entidad conocía que el ataque se efectuaría y no realizara gestión alguna para precaverlo”. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes interpusieron acción de tutela con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, supuestamente vulnerados por las sentencias de 5 de agosto de 2021 y 15 de enero de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios soportados por el señor Breidis Andrés González Pulecio.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicaron que las sentencias objetadas incurren en defecto fáctico, por la omisión “en el estudio integral de los elementos materiales probatorios que demostrarían que el demandante fue expuesto a un riesgo mayor al que debía soportar”, en específico los testimonios rendidos por los patrulleros Andrés Felipe Guerra Bedoya Juan Carlos Moreno Delgado, conforme con los cuales, indicaron, era claro que el comandante a cargo tenía pleno conocimiento del atentado que iba a ocurrir el día de los hechos, “pues la misma comunidad ya había advertido a los uniformados las amenazas recibidas por parte de este grupo al margen de la Ley, para lo cual es importante dejar claro que este no fue el único atentado que había ocurrido en dicho corregimiento, pues el orden público en esta zona era de pleno conocimiento”.
Agregaron que tanto el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, omitieron valorar no solo los testimonios de quienes presenciaron los hechos y narraron las irregularidades cometidas por su comandante para atender el riesgo inminente de ataque en su contra, sino que “también omitieron valorar el Manual de Operaciones de la Policía Nacional aportado con los anexos de la demanda (Oficio no. S-2017-00474/OFPLA-CENPO29.27 del 14/09/2017) y en el cual se establecen los pasos que se deben seguir para administración de riesgos en operaciones especiales”.
Finalmente, añadieron que por los mismos hechos el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 110013343061201700219 condenó a la Policía Nacional, “fallo que Radicación: 11001-03-15-000-2022-00962-01 Demandante: BREIDIS ANDRÉS GONZÁLEZ PULECIO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fue aportado por el suscrito al proceso de la referencia con el fin de evitar fallos contradictorios, pero llama la atención observar que dicho fallo no fue tenido en cuenta para resolver el fondo del asunto que hoy nos convoca”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de los accionantes, declarando que en la providencia judicial del 05 de agosto de 2021 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, incurrió en defecto material o sustantivo al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, por realizar una interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto y un estudio incompleto de los medios materiales probatorios.
Por último, por presentar en su fallo una incongruencia entre lo probado y lo resuelto; ya que, para este caso el superior tuvo la carga de estudiar las especificidades que rodearon el caso concreto tomando en consideración sus particularidades e indicios; en consecuencia, se requiere dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia en la que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda en su totalidad”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia de las actuaciones proferidas en el medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2017-00249-01, actor: Breidis Gonzalez Pulecio y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 10 de febrero de 2022, la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes, a las autoridades judiciales accionadas y a la Policía Nacional, como tercera interesada en el resultado del proceso. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por falta del requisito de relevancia constitucional, pues, adujo, los argumentos expuestos en la solicitud fueron esgrimidos por los actores en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, mismos que se resolvieron de manera desfavorable a sus intereses, por lo que la solicitud pretende generar una tercera instancia en dicho proceso.
Indicó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela está concebida como un juicio de validez y no de corrección, por lo que la misma no puede usarse como una tercera instancia para los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron el curso del proceso ordinario. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00962-01 Demandante: BREIDIS ANDRÉS GONZÁLEZ PULECIO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.2.
Respuesta de la Policía Nacional El apoderado de la institución rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, indicó, en el caso no se vulneraron derechos fundamentales y lo que pretende es convertirse en una tercera instancia del proceso ordinario pretermitiendo el recurso extraordinario de revisión. Señaló que la solicitud no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción, pues el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia, ni tampoco acreditó la presunta vulneración del derecho fundamental, “y se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor sí menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionadas pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración”, a lo que agregó que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud como mecanismo transitorio. 6.3.
Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 8 de abril de 2022, declaró improcedente la acción por falta del requisito de relevancia constitucional en lo relacionado con el defecto fáctico, y por falta del requisito de subsidiariedad frente al alegato relacionado con la “incongruencia entre lo probado y lo resuelto”, señalado en el acápite de pretensiones por parte de los accionantes.
Frente al reproche relacionado con la omisión valorativa de los testimonios allegados, indicó que si bien los actores manifestaron que las decisiones atacadas ignoraron que el comandante de turno carecía de experiencia e inaplicó los manuales y protocolos establecidos para estos casos, lo cierto es que no se argumentaron las razones por las cuales los elementos arrimados resultarían determinantes para relegar el resto de pruebas obrantes en el asunto ordinario.
Destacó que las censuras planteadas giran en torno al valor que los tutelados debieron darle a tales pruebas y la conclusión a la que debieron llegar a partir de ellas, pretendiendo que el juez constitucional emita un pronunciamiento sobre el asunto, como si se tratara de una instancia adicional al proceso de reparación directa. Adujo que, en este sentido, la solicitud carecía de relevancia constitucional para acceder a su estudio de fondo, por lo que declaró su improcedencia respecto del defecto fáctico alegado.
De otra parte, sostuvo que en el escrito de amparo también se alega que los fallos reprochados presentan una incongruencia entre lo probado y lo resuelto, asunto frente al que estimó que existían otros medios de defensa judicial idóneos para reprocharlo, pues, adujo, tratándose del desconocimiento del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial, esta Corporación ha decantado que ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario de revisión, al configurarse la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la solicitud tampoco cumplía con el presupuesto de subsidiariedad.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00962-01 Demandante: BREIDIS ANDRÉS GONZÁLEZ PULECIO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara, en escrito en el que reiteraron los argumentos de la solicitud, esto es, los relacionados con que en el caso se incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de los testimonios allegados y del Manual de Operaciones Especiales aportado como prueba, conforme con los cuales “no se debió exponer a un riesgo mayor a los uniformados”.
Agregaron que la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 “la cual establece la nulidad, no es procedente, razón por la cual se procedió a presentar la acción constitucional”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si se debe revocar la sentencia de 8 de abril de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró improcedente la solicitud, en tanto, conforme al dicho de los accionantes, las sentencias de 5 de agosto de 2021 y 15 de enero de 2020, mediante las que las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra la Policía Nacional, incurren en defecto fáctico, por la indebida valoración de los testimonios rendidos por los patrulleros Andrés Felipe Guerra Bedoya y Juan Carlos Moreno Delgado, allegados al proceso, y del Manual de Operaciones de la Policía Nacional en el cual se establecen los pasos que se deben seguir para la administración de riesgos en operaciones especiales, lo que habría determinado que el demandante había sido expuesto a un riesgo mayor al que debía soportar. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00962-01 Demandante: BREIDIS ANDRÉS GONZÁLEZ PULECIO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00962-01 Demandante: BREIDIS ANDRÉS GONZÁLEZ PULECIO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, los accionantes consideran que las sentencias de 5 de agosto de 2021 y 15 de enero de 2020, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, en su orden, negaron las pretensiones en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra la Policía Nacional con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios soportados por el señor Breidis Andrés González Pulecio, incurren en defecto fáctico, por la indebida valoración de los testimonios rendidos por los patrulleros Andrés Felipe Guerra Bedoya y Juan Carlos Moreno Delgado, allegados al proceso, y del Manual de Operaciones de la Policía Nacional en el cual se establecen los pasos que se deben seguir para la administración de riesgos en operaciones especiales.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 8 de abril de 2022, declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional en lo relacionado con el defecto fáctico, por no cumplir con la carga argumentativa mínima, y por falta de subsidiariedad frente al alegato relacionado con la “incongruencia entre lo probado y lo resuelto”, porque lo procedente es el recurso extraordinario de revisión. En la impugnación, el apoderado de los accionantes reiteró los argumentos de la solicitud, esto es, los relacionados con que en el caso se incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de los testimonios allegados y del Manual de Operaciones Especiales aportado como prueba, conforme con el cual “no se debió exponer a un riesgo mayor a los uniformados”.
Agregó que la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 “la cual establece la nulidad”, no es procedente, “razón por la cual se procedió a presentar la acción constitucional”. 4.2. La Sala observa que, como fue señalado por el a quo en lo relativo al requisito de relevancia constitucional porque se acude a la acción de tutela como una instancia adicional, los argumentos que sustentan la presente solicitud son los mismos en los que se fundamentó el recurso de apelación que los accionantes formularon contra la sentencia de 15 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda ordinaria en primera instancia, por lo que el debate legal propuesto ya fue resuelto de manera suficiente y, en tal razón, conforme con las reglas jurisprudenciales antes transcritas, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00962-01 Demandante: BREIDIS ANDRÉS GONZÁLEZ PULECIO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En efecto, conforme con el expediente ordinario allegado a este trámite constitucional, se observa que luego de que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá negara las pretensiones de la demanda, los accionantes presentaron recurso de apelación en el que manifestaron que en el caso no se valoraron adecuadamente las pruebas que demostraban que el comandante a cargo del grupo en el que se encontraba el señor González Pulecio expuso a su escuadrón a un riesgo mayor, entre estas i) los testimonios de los Patrulleros Andrés Felipe Guerra Bedoya y Juan Carlos Moreno Delgado, quienes estuvieron presentes en los hechos, ii) el Manual de Operaciones Especiales de la Policía Nacional, aportado por el por el Jefe de oficina de Planeación de la institución y iii) el informe suscrito por el Subintendente Luis Eduardo Bedoya Hurtado de 23 de julio de 2015, del que, adujeron, se desprendía que la población estaba advertida sobre los diferentes ataques que recibirían por parte de las extintas FARC-EP, argumentos todos que se replican en el escrito de tutela para fundamentar los defectos alegados.
En el mencionado recurso de apelación los accionantes indicaron: “(…) el suscrito no comparte toda vez que si bien el Patrullero González Pulecio se encontraba en una operación propia del servicio, también debe de ser claro que para el caso concreto el Comandante a cargo expuso a su escuadrón a un riesgo mayor, el cual pudo ser previsible, porque como lo manifestaron los dos testigos de hechos (Andrés Felipe Guerra Bedoya y Juan Carlos Moreno), en la audiencia escuchada ante el Despacho el día 03 de julio del año 2018, quedo claro que el Comandante a cargo no contaba con la experiencia, pues expuso tanto a sus hombres, que a pesar de encontrarse en una zona ubicada a las afueras del municipio por las razones manifestadas por ambos testigos, en donde cada uno coincidió en informar que la comunidad se encargó de sacar a la fuerza pública del municipio por las incontables amenazas que recibieron por parte de integrantes del frente 60 de las FARC, situación de la cual tanto el Comandante como los patrulleros tenían conocimiento previo de que en cualquier momento podían ser atacados, situación en la cual el Comandante adoptó decisiones erróneas, el lugar tenía falencias de defensa al no contar con los elementos necesarios para ello.
(…) A folio 397 y ss del expediente obra respuesta suscrita por el Comandante de la Primera Sección EMCAR No. 43 DEVAL (E), Subintendente Luis Eduardo Bedoya Hurtado, de fecha 23 de julio de 2015, en donde informo la siguiente novedad: (…) Con lo anteriormente transcrito se puede observar que efectivamente dicha población estaba advertida sobre los diferentes ataques que recibirían, no siendo este, el ocurrido el día 12 de julio del año 2015 el único ataque por parte de este grupo al margen de la ley, pues días anteriores ya habían sido advertidos de que ese mismo día 12 de julio se cumplía el plazo para que la Fuerza pública saliera de ese sector y a pesar de tenerse pleno conocimiento de dicha situación, el Comandante a cargo no tomo las medidas necesarias, ni cumplió con el protocolo, por medio del cual debía velar y salvaguardar la integridad de sus hombres (…) En el presente caso, el daño quedó plenamente establecido con el siguiente material probatorio: (…) A folio 397 del expediente obra respuesta suscrita por el Comandante de la Primera Sección EMCAR No. 43 DEVAL (E), Subintendente Luis Eduardo Bedoya Hurtado, en donde informo lo siguiente: (…) El día 03 de julio de 2018 se escucharon ante el Despacho los testimonios de los Patrulleros Andrés Felipe Guerra Bedoya y Juan Carlos Moreno Delgado, quienes estuvieron presentes en los hechos y además también resultaron lesionados por el ataque terrorista, a continuación, ponemos de presente algunos apartes: Radicación: 11001-03-15-000-2022-00962-01 Demandante: BREIDIS ANDRÉS GONZÁLEZ PULECIO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Testimonio del PT Andrés Felipe Guerra Bedoya: (…) Testimonio del PT Juan Carlos Moreno Delgado: (…) Analizado el acervo probatorio con sujeción a las imputaciones de hecho y de derecho de la demanda y de la contestación de la misma (comunidad de hechos procesales), es lógico concluir que se encuentra debidamente acreditada la calidad y condición del Patrullero BREIDIS ANDRES GONZALEZ PULECIO, así como su grave lesionamiento que sufrió durante la actividad peligrosa que se encontraba desarrollando, quedando claro que si bien por la calidad que ostentaba podría estar expuesto a este tipo de ataques, para el caso concreto fue una situación que pudo ser previsible si se hubiera manejado con el protocolo y la experiencia por parte del Comandante a cargo”.
(Resaltado de la Sala). Lo anterior, permite entrever que en el presente caso se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho usados en el recurso de apelación de la providencia que negó las pretensiones en primera instancia, relativos a los errores en la valoración de las pruebas que daban cuenta de que el comandante a cargo del grupo en el que se encontraba el demandante expuso a su escuadrón a un riesgo mayor, y de que el ataque que causó las lesiones al señor González Pulecio era previsible, solo que esta vez se presentan como defecto fáctico, por lo que no se trata de un genuino debate constitucional que habilite al juez de tutela a revisar la decisión cuestionada.
De igual forma, del análisis de la providencia objetada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en segunda instancia, que fue la decisión que decidió definitivamente la controversia en dicho proceso, resolvió íntegramente los argumentos puestos a consideración por la parte accionante, en donde, con base en la totalidad de las pruebas obrantes y las normas aplicables, concluyó que no se acreditaron en su integridad los elementos que daban lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional, por lo que debía confirmarse la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones.
Al respecto, en lo relativo a los argumentos que guardan identidad con los aquí planteados indicó lo siguiente: “El testimonio rendido en el proceso por el señor Andrés Felipe Guerra, quien estuvo presente en los hechos, demarcó que la comunidad había dado plazo de 15 días para que se fueran, el cual se cumplía el 12 de julio de 2015 y que sobre las 6:30 p.m. un subteniente los formó y les comentó que "mi mayor nos dice que esta noche nos van a atacar. 32.
Se aprecia en este punto que no le asiste razón a la parte apelante en cuanto a la previsibilidad del ataque porque las pruebas no son conclusivas en el sentido de determinar que la entidad conocía que el ataque se efectuaría y no realizó gestión alguna para precaverlo. 33. Y es que, aun cuando la prueba testimonial pareciera señalar lo contrario, esta no se corresponde con los demás medios probatorios porque ciertamente, al observar la bitácora que exhiben la trazabilidad de los hechos ocurridos el 12 de julio de 2015, nada se consagró frente al eventual conocimiento que se pudiese tener de un atentado. 34.
Máxime que no se puede desconocer que en el informe suscrito el 23 de julio de 2015 por el comandante (E), del escuadrón al que pertenecía la víctima directa, se señaló que se trató de un ataque totalmente improvisto. 35. A su turno, aunque es cierto que con antelación se presentaron ataques en el corregimiento del Mango estos se generaron en escenarios distintos porque uno Radicación: 11001-03-15-000-2022-00962-01 Demandante: BREIDIS ANDRÉS GONZÁLEZ PULECIO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fue en el casco urbano del corregimiento (23 de junio de 2015) y el otro se produjo en la "patrulla el trapiche" (2 de julio de 2015).
(…) 39. Por otra parte, respecto al protocolo de la misión que se señala no haberse cumplido, esta sala concuerda con la primera instancia en el sentido de observar que se extrañaron las pruebas relativas a demostrar esa afirmación. 40. En efecto, los argumentos que soportaron esta arista de la censura no precisaron en qué aspectos se desconoció el protocolo de la misión; simplemente se limitan a unas consideraciones, tomadas a partir de la prueba testimonial, de lo que se opinaba debía tenerse o disponerse. 41.
Para el juez de la responsabilidad resulta imperativo, cuando se sitúa en un marco de estudio propio del régimen subjetivo, contrastar la conducta reprochada en concreto a la luz del deber -en abstracto- dejado de cumplir, cumplido tardíamente o de manera ineficaz. 42. Ergo, como no se comprobó que, para la misión en la que se encontraba el patrullero González, se hubiese omitido alguna obligación consagrada en los protocolos o directivas, no puede estructurarse la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por ese punto. 43.
Misma suerte sigue el panorama que refiere a la omisión de las medidas de seguridad, porque, contrario a lo que aduce la parte apelante, con las pruebas relevantes, se verifica: (i) El manual de operaciones determina que en la planeación y ejecución de operaciones de grupos especiales -como al que pertenecía la víctima directa-, la administración de riesgos de la misión implico desplegar una serie de medidas que brinden seguridad ante los contextos peligrosos.
(…) 45. No pasa por alto la sala que un fundamento de la apelación cuestiona la falta de experiencia del comandante de la misión; sin embargo, aquello no se demostró pues no se presentaron pruebas que demostrasen las cualidades funcionales del señor tales como el tiempo que llevaba activo en la fuerza pública, su trayectoria militar, entre otros.
(…) 48. En esa medida, desde la perspectiva propia de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, no es dable atribuir su acaecimiento en cabeza que la entidad, porque los presupuestos para el efecto, como se dio cuenta, no están reunidos”. Subrayas y negrillas por fuera del texto original). Es decir, en el caso se observa que los argumentos planteados por los accionantes en la presente solicitud de amparo constitucional, relativos a la falta de valoración de los elementos que supuestamente demostraban que el señor González Pulecio fue expuesto a un riesgo mayor al que debía soportar, además de que fueron los mismos que propusieron en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación, corresponden a un debate que fue superado por las autoridades judiciales accionadas, en dos instancias, quienes consideraron que de los elementos de convicción obrantes no era dable atribuir responsabilidad a la Policía Nacional por las lesiones causadas a aquel con ocasión del ataque terrorista del que fue víctima.
En este sentido, entrar a resolver los cuestionamientos en los términos que fueron propuestos por los demandantes supondría darle continuidad a la misma discusión legal, es decir, convirtiendo la acción de tutela en una verdadera tercera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2022-00962-01 Demandante: BREIDIS ANDRÉS GONZÁLEZ PULECIO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 lo que desnaturalizaría su carácter residual y subsidiario en los términos previstos en el artículo 86 superior.
En conclusión, la solicitud de tutela no tiene relevancia constitucional, pues los argumentos que sustentan los defectos alegados son los mismos expuestos por los demandantes en el curso del proceso de reparación directa cuyas sentencias reprocha, por lo que la discusión planteada no involucra la eventual vulneración de derechos fundamentales que haga procedente su estudio de fondo, sino que se está utilizando la acción constitucional, de carácter residual y subsidiario, como una instancia adicional del proceso en el que ya fueron estudiados dichos alegatos en dos instancias y negadas las pretensiones.
Por lo demás, respecto del argumento del fallo de primera instancia conforme con el cual en el caso se incumplió también con el requisito de subsidiariedad, en tanto los accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisión para ventilar la discusión relativa a la falta de congruencia de los fallos objetados, la Sala encuentra que la alusión a dicho defecto en las pretensiones de la solicitud no se expresó como un fundamento de derecho autónomo, sino que el mismo se deriva del defecto fáctico alegado, pues se alega configurado como consecuencia de la indebida valoración probatoria, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, pero en el entendido de que la solicitud es improcedente únicamente por falta del requisito de relevancia constitucional, bajo el supuesto de que acudió como una instancia adicional al trámite judicial ordinario.
De igual forma, respecto del argumento expuesto por los accionantes, conforme con el cual la vulneración de sus derechos se da con ocasión de la falta de valoración de la decisión favorable adoptada en otro proceso seguido por los mismos hechos, la Sala aclara que se trata de procesos judiciales independientes con debates probatorios diferentes, los cuales en virtud del principio de autonomía judicial no condicionan en ninguna manera las decisiones que aquí se atacan, por lo que dicho argumento carece de asidero jurídico, máxime cuando se trata de una autoridad judicial en el mismo rango funcional del juzgado aquí accionado.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, necesario para su estudio de fondo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 8 de abril de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00962-01 Demandante: BREIDIS ANDRÉS GONZÁLEZ PULECIO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo.
Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO