CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 66001-23-33-000-2022-00062-01 (30862) Demandante INGENIO RISARALDA S.A. Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE LA SENTENCIA La Sección decide la solicitud de aclaración, y/o adición presentada por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 30 de abril de 20262 dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión3 resolvió lo siguiente:
1. DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Liquidación Oficial No. RDO 2019-01546 del 31 de mayo de 2019 y de la Resolución Recurso Reconsideración No. RDC – 2021- 01374 del 19 de mayo de 2021, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, determinó ajustes por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2013 y sancionó a la sociedad demandante Ingenio Risaralda S.A., por la conducta de omisión e inexactitud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede y, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a realizar una nueva liquidación respecto de los aportes al sistema de seguridad social a cargo de la sociedad demandante, en la cual i) por cada uno de los trabajadores respecto del concepto viáticos permanentes, solo tenga como base gravable para los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, la manutención y el alojamiento que hubieren sido acreditados, sin perjuicio del límite legal contenido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; ii) elimine los ajustes propuestos frente a la trabajadora Daza Díaz Maribel por el subsistema de “PENSIÓN”, por la conducta “OMISOS CALCULO ACTUARIAL” por el mes 12 y por el subsistema “CCF”, por la conducta de “Omisión” por el mismo mes 12, al ostentar la condición de aprendiz para dicho mes y, por ende, estar exenta de efectuar cotizaciones a dichos subsistemas; y iii) modificar las sanciones por omisión e inexactitud, si a ello hay lugar, como consecuencia de la condena impuesta en esta sentencia; todo con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este fallo. 3.
NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo aquí expuesto. 4. Sin costas en esta instancia, por las razones vertidas en esta providencia (…). 1 Samai. Índice 20 2 Samai. Índice 13. 3 Samai del Tribunal. Índice 27 Radicado: 66001-23-33-000-2022-00062-01 (30862) Demandante: Ingenio Risaralda S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el fallo de segunda instancia proferido por esta Sección el 30 de abril del presente año, se dispuso lo siguiente: 1.
MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, el cual quedará así: 2. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR en abstracto para que la demandante o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promueva incidente de liquidación de sentencia. Para tal efecto, deberá el peticionario presentar escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía en la que se i) se tome en la base de cotización de salud, pensión y ARL, el concepto de viáticos permanentes en aquella parte de manutención y alojamiento debidamente acreditada y sin perjuicio del límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; ii) eliminar los ajustes a SENA e ICBF en relación con la exoneración del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 para los trabajadores enlistados en el escrito de subsanación de la demanda; iii) eliminar los aportes a pensión y FSP del trabajador Vasco Sepúlveda José Augusto por los meses de septiembre a noviembre de 2013; iv) eliminar los ajustes para los siguientes aprendices y subsistemas: Yuliana María Aguirre (2013- 12, pensión y CCF);
Vanessa García Zapata (2013-5-6-7-8-9-10, pensión y CCF); Maribel Daza Díaz (2013-12, pensión y CCF); Carlos Enrique López Marín (2013-1, pensión, CCF e ICBF); v) eliminar los ajustes a salud, pensión, ARL y CCF del trabajador Gómez Rodríguez Jonathan para el mes de marzo de 2013; y vi) se modifique las sanciones por omisión e inexactitud en la forma que corresponda. 2.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. La entidad señala que el restablecimiento del derecho debió darse en concreto y no en abstracto, pues aun cuando la providencia no estableció una cifra numérica para cada uno de los asuntos estudiados, lo cierto era que la condena si era determinable, pues los parámetros para definir los nuevos cálculos de los aportes relacionados con la exoneración, pensionados, aprendices del SENA, y los errores en la cédula, estaban sustentados en la norma y en los antecedentes administrativos.
De esa manera, un trámite posterior a la sentencia de segunda instancia era innecesario. Alegó que la mayor o menor complejidad en la aplicación de las fórmulas matemáticas necesarias para el cálculo de la condena no era un criterio suficiente para establecer si era abstracta o concreta. En todo caso, la decisión de segunda instancia fue clara y precisa al identificar los ítems para la reliquidación de los aportes, tales como los trabajadores, períodos, días y subsistemas, de manera que la sola expedición de un acto administrativo dando cumplimiento a ello era suficiente.
Advirtió que, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretende el pago de una obligación por parte de una entidad pública, el título ejecutivo lo constituye exclusivamente la sentencia, lo cual no se encuentra condicionado a la integración con el acto administrativo de cumplimiento.
Además, porque en esos casos tampoco se cumplen los requisitos para que pueda denominarse título complejo, ante la inexistencia de una relación inescindible entre estos, razones que reforzaban sus argumentos para que el fallo, en este caso, fuera concreto. Radicado: 66001-23-33-000-2022-00062-01 (30862) Demandante: Ingenio Risaralda S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el acto administrativo para dar cumplimiento a la sentencia es de ejecución y solo materializaba las órdenes impuestas en la providencia judicial mediante operaciones aritméticas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. La adición fue prevista en el artículo 287 ibidem en los siguientes términos: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Se resalta que la petición fue radicada manera oportuna4, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, la Sección procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma.
De conformidad con lo planteado, para que resulte procedente aclarar la sentencia, los aspectos que generan duda deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en la misma; mientras que para adicionarla se debe haber omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que según la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
De otro lado, esta clase de solicitudes no puede ser el escenario para reabrir el debate sobre aspectos estudiados en el proceso. La Sección considera que la providencia cuestionada no ofrece motivos de duda o falta de precisión, tampoco se observa que hubiere omitido resolver alguno de los cargos objeto de la litis, por el contrario, la petición de la UGPP obedece a su inconformidad con la decisión de condenar en abstracto, más no a la configuración de algunas de las premisas previstas por el legislador. 4 La sentencia se notificó personalmente el 5 de mayo de 2026, (Samai, índice 17), de manera que ésta se entiende realizada el 7 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011; y la petición la entidad la presentó el 12 de mayo del presente año (índice 20 de Samai).
Radicado: 66001-23-33-000-2022-00062-01 (30862) Demandante: Ingenio Risaralda S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, se tiene que los términos en que fue planteada la petición exceden el objeto legal que caracteriza las figuras de aclaración y adición. Por tanto, resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de adición y aclaración de la sentencia presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad pueden comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador