Micelio
76001233300020220009901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2022-02-21

Radicación interna: 1741 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Edith Valencia Micolta·Demandado: Direccion De Administracion Judicial - Seccional Valle Del Cauca Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Tutela Expediente Actora:: 76001-23-33-000-2022-00099-01 Edith Valencia Micolta Accionados: Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura y director ejecutivo seccional de administración judicial del Valle del Cauca e integrantes del comité coordinador de los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de Cali Asunto Consejero ponente:: Aclaración de voto César Palomino Cortés Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 23 de marzo de 2022 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la de primera instancia1, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, pero «[…] en el entendido que declaró improcedente […]» la acción. En la providencia objeto de esta aclaración se determinó que, contrario a lo expuesto en la primera instancia2, la tutela no satisface la exigencia de la subsidiariedad, toda vez que la Resolución 28 de 1º de diciembre de 2021 (objeto de reproche en este trámite constitucional), por cuyo conducto el comité coordinador de los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de Cali desvinculó a la tutelante, para designar a la señora Luz Marina López Lozada, «[…] es susceptible de ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que es una manifestación del nominador que define la particular situación de la actora», conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), asunto dentro del que aquella puede solicitar las medidas cautelares que estime indispensables para salvaguardar sus garantías superiores.

Asimismo, se precisó que la tutelante cuenta con más de 1400 semanas de cotizaciones para pensión, por tanto, la adquisición de su estatus pensional depende únicamente del cumplimiento de la edad exigida, razón por la cual, de acuerdo con el fallo SU-3 de 20183 de la Corte Constitucional, no puede ser 1 Dictada el 8 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Se concluyó que el concurso de méritos que derivó en el nombramiento de la persona que asumió el empleo que desempeñaba la tutelante se surtió con normalidad.

Además, la actora no demostró siquiera de manera sumaria que fuera madre cabeza de familia o, en su defecto, que fuera el sustento económico de su grupo familiar, o que padeciera de alguna enfermedad que ameritara algún tipo de protección constitucional. Por último, se sostuvo que la accionante contaba con un número de semanas cotizadas superior al exigido por la ley, con el fin de ser beneficiaria de la pensión de jubilación, por ende, no podía ser considerada como beneficiaria del retén social, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3 M. P. Carlos Bernal Pulido.

Acción de tutela 76001-23-33-000-2022-00099-01 Accionante: Edith Valencia Micolta 2 beneficiaria de la condición de preprensionada y, por ende, acceder a una estabilidad laboral reforzada. Al respecto, si bien se estableció que la presente acción no satisface uno de los presupuestos para su procedibilidad, como lo es el de la subsidiariedad (omisión que impide estudiar el fondo del asunto), confirmaron el fallo de primera instancia, a pesar de que en este se negó el amparo deprecado (al estimar que la situación administrativa, que la actora considera trasgresora de sus derechos fundamentales, se originó con ocasión de un concurso de méritos que se desarrolló en debida forma), es decir, pese a que en esa instancia se analizó la situación planteada por la tutelante, lo que resulta incompatible con la determinación de declarar improcedente la solicitud de amparo.

Sobre el particular, cabe realizar algunas precisiones jurídicas. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional4 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

Con base en lo expuesto, comoquiera que en el sub lite, en primera instancia, se negó el amparo deprecado, al considerar que no se quebrantó prerrogativa alguna de la actora, conclusión a la que se arribó en razón a un examen del 4 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela 76001-23-33-000-2022-00099-01 Accionante: Edith Valencia Micolta 3 fondo del asunto, dado que cumplía los requisitos de procedibilidad para tal efecto, y en segunda instancia, esta Sala estimó improcedente este trámite, puesto que no superó el presupuesto de la subsidiariedad, lo que impidió analizar la situación planteada en el escrito inicial, se debía revocar aquella decisión, para en su lugar, declarar la referida improcedencia. En ese orden de ideas, se advierte que no era viable, a mi juicio, que en el fallo objeto de esta aclaración se confirmara la decisión de primera instancia, que negó el amparo deprecado, puesto que, se reitera, en segunda instancia se coligió que la solicitud de amparo no satisfacía la exigencia de la subsidiariedad, por lo que no se estudiaron las circunstancias consignadas en el escrito inicial, como, se reitera, sí se hizo en primera instancia. A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, insisto, al considerar que, pese a que comparto las consideraciones acerca de la improcedencia de la acción de la referencia, se debió revocar la sentencia de primera instancia, para declararlo en ese sentido.

Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER