CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405639-00 Actor: José Luis Castilla Soto Demandada: Secretaría General del Consejo de Estado Tema: Derecho fundamental de petición Derecho Fundamental Invocado: Petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Secretaría General del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Secretaría General del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 11 de septiembre de 2024, mediante la cual solicitó “[…] se informara cual es el trámite que se le había realizado o halla cursado a la impugnación de la acción de tutela 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405639-00 Actor: José Luis Castilla Soto con radicado 11 001 03 15 000 2023 06507 00 […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] El pasado día 11 de Septiembre del cursante Año, a través de derecho de petición solicite a través de correo electrónico, a la Secretaria general del honorable consejo de estado, que se informara cual es el trámite que se le había realizado o halla cursado a la impugnación de la acción de tutela con radicado 11 001 03 15 000 2023 06507 00 que en su momento interpuse contra la decisión de segunda instancia del honrable tribunal administrativo del norte de Santander dentro de la acción de reparación directa a favor del ciudadano HARGENI ARO MONCADA en el asunto con radicado 54 001 33 33 005 2014 00418 01 […]”.1 4.
Manifestó que, “[…] La secretaria el honorable consejo de estado, ha hecho caso omiso a la solicitud y por tal motivo desconoce el derecho que me asiste a obtener pronta y veras información a lo solicitado […]”.2 5. Indicó que, “[…] Al momento de impetrar esta acción constitucional, no se ha recibido ningún tipo de respuesta por parte de la entidad accionada, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones. […]”.3 La solicitud de tutela Pretensiones 6.
El actor solicitó en su escrito de tutela4: 1 Transcripción literal del texto. 2 Idem pie de página núm. 2 supra. 3 Idem pie de página núm. 2 supra. 4 Idem pie de página núm. 2 supra. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405639-00 Actor: José Luis Castilla Soto “[…] 1. 1.Se declare que la secretaria general del honorable consejo de estado, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. 2.
Se tutele mi derecho fundamental de petición. Como consecuencia, se ordene al despacho de la secretaria general del honorable consejo de estado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. […]”. 6.1. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que5: “[…] Desde sus comienzos la Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia: “… ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar, en consonancia con el principio de democracia participativa (C.P. Art. 1°), la pronta resolución de las peticiones.
La tutela administrativa de los derechos fundamentales es un derecho contenido en el núcleo esencial del derecho de petición, que no sólo exige una respuesta cualquiera de la autoridad, sino la pronta resolución de la petición, bien sea en sentido positivo o negativo” (T-219 del 4 de mayo de 1994, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Igualmente, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 en su artículo 14 determina: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado de manera reiterada, respecto de los alcances y requisitos del derecho de petición, que: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.” b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 5 Idem pie de página núm. 2 supra. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405639-00 Actor: José Luis Castilla Soto e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994.” (T-332 del 1º de junio de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Alberto Rojas Rios). […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 16 de octubre de 2024, remitió el proceso a esta Corporación al considerar necesario adecuar el trámite por no ser de su competencia. 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de octubre de 2024 i) admitió la solicitud de tutela; ii) ordenó notificar a la Secretaria General del Consejo de Estado y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, a la Fiscalía General de la Nación, a Hargeni Haro Moncada, a Jaqueline Torres Contreras, a María Rosalba Moncada Ochoa, a Benjamín Haro Moncada, a Franklin Haro Moncada, a Frayda Haro Moncada, a Rosana Haro Moncada, a Carlos Haro 5 Núm. único de radicación: 110010315000202405639-00 Actor: José Luis Castilla Soto Moncada y a John Fabio Haro Moncada, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y los terceros con interés legítimo 9. La Secretaría General del Consejo de Estado consideró que no hay vulneración al derecho fundamental de petición, porque nunca conoció la petición del actor de 11 de septiembre de 2024, como tampoco el escrito de impugnación presuntamente presentado contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente 11001-03-15-000-2023-06507-00, sobre el que requirió información. 10.
La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no ha habido por parte de esa entidad, vulneración alguna a los derechos en pugna, y requiere sea considerada la falta de legitimación de la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] la falta de poder especial para instaurar acción de tutela, hace improcedente la misma por falta de legitimación en la causa por pasiva. […]”.
“[…] se tiene que el apoderado de la parte actora en la acción de tutela de radicado cuya sentencia fue objeto de impugnación, debe acreditar que el poder que le fue conferido para los fines de reclamación de derechos por el mecanismo judicial anotado, tiene mandato para instaurar la que nos ocupa, pues los titulares de los derechos que no fueron amparados en el trámite de radicado No. 11001031500020230650700 son los señores Hargeni Haro Moncada, Jaqueline Torres Contreras, María Rosalba Moncada Ochoa, Benjamín Haro Moncada, Franklin Haro Moncada, Frayda Haro Moncada, Rosana Haro Moncada, Carlos Haro Moncada y John Fabio Haro Moncada, no así el señor José Luis Castillo.
Así las cosas, al verificar en la acción de tutela que nos ocupa, el señor Jose Luis Castilla Soto, actúa en nombre propio, por lo que se configura la falta la legitimación en la causa por activa, y en ese sentido el juez constitucional deberá declarar la improcedente según las reglas jurisprudenciales antes mencionadas y que le son aplicables. […]”. […] “[…] Deseamos resaltar a su Despacho que este anexo denominado “Trazabilidad Documento Digital”, se emite por sistema de gestión documental empleado por la Presidencia de la República denominado ESCRIBE, este emite una constancia que permite verificar a su Despacho el efectivo envío de la anterior comunicación al accionante, a las respectivas direcciones electrónicas relacionadas en el mismo documento, lo anterior atendiendo a la Ley 2213 de 2022, que faculta este tipo de notificación en el ordenamiento jurídico colombiano, como se evidencia a continuación […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202405639-00 Actor: José Luis Castilla Soto 11.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202405639-00 Actor: José Luis Castilla Soto pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 15.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos 9 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202405639-00 Actor: José Luis Castilla Soto fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[10].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17.
La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 18. Al respecto, es preciso indicar que la Fiscalía General de la Nación –fue vinculada al proceso de tutela en calidad de tercero con interés legítimo, en la medida en que, fue igualmente vinculada como tercero en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202306507- 00, por lo que le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 19.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Fiscalía General de la Nación le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 20. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Fiscalía General de la Nación. Problema jurídico 21.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, se debe proteger el derecho fundamental invocado por el actor, el cual considera vulnerado porque, a su juicio no se dio una debida respuesta a la petición que presentó ante la Secretaría General del Consejo de Estado. 22. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. 10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202405639-00 Actor: José Luis Castilla Soto Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de petición 23.
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 24.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198411, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 25. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201112, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 26.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 201513 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 27.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 11 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” 12 Corte Constitucional Exp.: D- 8410 y AC D-8427 M.P. de noviembre de 2011: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Demanda de inconstitucionalidad contra artículos 10(parcial) 13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33 y309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 13 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202405639-00 Actor: José Luis Castilla Soto 28.
Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 29.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 30. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 31.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 32. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 33.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado 11 Núm. único de radicación: 110010315000202405639-00 Actor: José Luis Castilla Soto con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 34. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 35. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 36. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 37.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 38.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de 12 Núm. único de radicación: 110010315000202405639-00 Actor: José Luis Castilla Soto fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 201214, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, 14 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T- 137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202405639-00 Actor: José Luis Castilla Soto la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 39. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 40.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 41.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”15. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01 14 Núm. único de radicación: 110010315000202405639-00 Actor: José Luis Castilla Soto 42. Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 43.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional16: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.
De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Análisis del caso concreto 44. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Secretaría General del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 11 de septiembre de 2024, mediante la cual solicitó “[…] se informara cual es el trámite que se le había realizado o halla cursado a la impugnación de la acción de tutela con radicado 11 001 03 15 000 2023 06507 00 […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 45.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las 16 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005.
MP. Jaime Araújo Rentería. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202405639-00 Actor: José Luis Castilla Soto reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela. Acervo y análisis probatorios 47.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 47.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 47.2. Informes rendidos por la accionada y por algunos de los terceros con interés legítimo, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 48. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por el actor ha sido contestada. 49.
La Sala advierte que, el actor hace referencia a un derecho de petición, presentado “[…] El pasado día 11 de Septiembre del cursante Año, a través de derecho de petición solicite a través de correo electrónico, a la Secretaria general del honorable consejo de estado, que se informara cual es el trámite que se le había realizado o halla cursado a la impugnación de la acción de tutela con radicado 11 001 03 15 000 2023 06507 00 que en su momento interpuse contra la decisión de segunda instancia del honrable tribunal administrativo del norte de Santander dentro de la acción de reparación directa a favor del ciudadano HARGENI ARO MONCADA en el asunto con radicado 54 001 33 33 005 2014 00418 01 […]”17 que, según lo señaló en el escrito de tutela, gira en torno a la misma problemática relacionada con proceso de “[…] reparación directa a favor del ciudadano Hargeni Aro Moncada en el proceso radicado 54 001 33 33 005 2014 00418 01 […]”. 17 Transcripción literal del texto. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202405639-00 Actor: José Luis Castilla Soto 50.
Dentro de los anexos que allegó el actor, el cual no tiene fecha alguna, se indica lo siguiente18: “[…] SEÑOR ABOGADO SECRETARIA GENERAL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO. E. S. D. REF: RAD Nº 11 – 001 – 03 – 15 – 000 – 2623 – 06507 -00 ACCIONANTE: HARGENI HAROL MONCADA ASUNTO: SOLICITUD DE INFORMACIÓN JOSE LUIS CASTILLA SOTO, identificado con la cedula de ciudadanía numero 13.446.423 expedida en Cúcuta, ABOGADO en ejercicio portador de la tarjeta profesional numero 97769 expedida por el honorable consejo superior de la judicatura, obrando en mi condición de apoderado judicial de los accionantes dentro de las diligencias de la referencia, de manera respetuosa y comedida solicito se me informe cual es al situación actual del trámite de impugnación que oportunamente realice contar el fallo de instancia. Recibiré comunicaciones en la secretaria de su despacho o a través del correo electrónico josepumacastilla@yahoo.es, o en la avenida 21 # 9 - 41 del Barrio San Miguel de la ciudad de Cúcuta, o a través de los abonados telefónicos 301 – 6923418 ó 310 – 2752075. […]”. 51.
La Secretaría General del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos: “[…] me permito informar que esta Secretaría verificó el correo electrónico institucional, sin encontrar la petición del 11 de septiembre de 2024 a la que el actor hace referencia. Asimismo, el 25 de octubre de 2024 se requirió el apoyo técnico de Soporte Correo del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) con el fin de realizar trazabilidad al mensaje de datos presuntamente remitido por el actor desde la cuenta josepumacastilla@yahoo.es al correo electrónico institucional de esta Secretaría. […] “[…] De acuerdo con lo expuesto, y conforme a las verificaciones efectuadas por esta dependencia, se evidencia que el actor no remitió al correo electrónico institucional la solicitud del 11 de septiembre de 2024 y tampoco allegó prueba al expediente que acredite su envío. Sin embargo, llama la atención que, en la generación de la tutela en línea No. 2375130, el actor señala como canal de notificaciones de esta dependencia el correo «secretariagenrallce@consejodeestado.gov.co», el cual no corresponde a ninguna cuenta de dominio de esta Secretaría. De igual forma, es importante referir que, verificado el expediente de tutela 11001-03- 15-000-2023-06507-00, tampoco se evidencia el escrito de impugnación presentado por el actor en contra de la sentencia de primera instancia, sobre el que presuntamente requirió información en ejercicio del derecho de petición del 11 de septiembre de 2024.
Por tanto, es posible que la falta de respuesta a la petición del actor y la ausencia del escrito de impugnación referidas por el accionante se deba a un error atribuible al tutelante por enviar dichos mensajes a un buzón electrónico distinto del institucional. 18 Transcripción literal del texto. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202405639-00 Actor: José Luis Castilla Soto En este sentido, es fundamental recordar que el único correo electrónico habilitado para recibir memoriales y solicitudes de nuestra competencia es secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Este canal de atención ha sido informado al público en la página institucional del Consejo de Estado (https://www.consejodeestado.gov.co/canales-de-atencion/index.htm) y, además, fue el canal usado por el tutelante para presentar sus memoriales en el expediente 11001-03- 15-000-2023-06507-005. En resumen, esta Secretaría no vulneró el derecho fundamental de petición del actor, puesto que nunca conoció la petición del 11 de septiembre de 2024, ni el escrito de impugnación presuntamente presentado contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente 11001-03-15-000-2023-06507-00, sobre el que requirió información. […]” 52.
De conformidad con el acervo probatorio, en efecto, la Secretaría allegó el informe de la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, la cual señaló que después de hacer la verificación del mensaje enviado entre: “[…] el día “9/10/2024 12:00:01 AM - 9/12/2024 11:59:59 PM “desde la cuenta “josepumacastilla@yahoo.es”, se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial.
Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “josepumacastilla@yahoo.es” con destino a la cuenta de correo “secgeneral@consejodeestado.gov.co” y asunto “SOLICITUD DE INFORMACION” Con lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo josepumacastilla@yahoo.es NO envió ningún mensaje en las fechas “9/10/2024 12:00:01 AM9/12/2024 11:59:59 PM“ a la cuenta destino secgeneral@consejodeestado.gov.co. […]”.
(Resaltado por la Sala) 53. En ese orden de ideas, la Secretaría General del Consejo de Estado manifestó y acreditó no haber recibido comunicación alguna relacionada con la petición, que fuera remitida por parte del actor o fuera remitida desde el correo electrónico del actor. 54. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala encuentra que i) la Secretaría General del Consejo de Estado no recibió comunicación alguna remitida desde el correo del actor; y ii) dentro de los anexos del actor no se allegó documento alguno que acredite que en efecto su petición se envió al correo habilitado para tal fin por la autoridad accionada. 55.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la Secretaría General del Consejo de Estado acreditó no haber recibido solicitud de información por parte del actor, habrá lugar a negar la solicitud de tutela. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202405639-00 Actor: José Luis Castilla Soto Conclusiones de la Sala 56.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de tutela que presentó el actor contra la Secretaría General del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela que presentó el actor contra la Secretaría General del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202405639-00 Actor: José Luis Castilla Soto CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.