Micelio
11001031500020220521000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-09-29

Radicación interna: 8401 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jorge Eliecer Pachon Garzon·Demandado: Providencia Del 15 De Julio De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera1 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05210-00 (8401) Demandante: Jorge Eliecer Pachón Garzón Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Asunto: Recurso extraordinario de revisión Tema: Rechazo recurso por indebida sustentación de la causal de revisión Decisión: Confirma rechazo La Sala Séptima Especial de Decisión resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, en contra del auto proferido el 17 de enero de 2023, por el cual el Consejero ponente rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 15 de julio de 2021 proferida por la Subsección B2 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ausencia de subsanación en cuanto al fundamento de la causal invocada.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda El señor Jorge Eliecer Pachón Garzón, actuando por conducto de apoderada3, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante demanda en la que solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 046436 del 30 de diciembre de 2005, por el cual la demandada le reconoció una pensión vitalicia de vejez, y del contenido en la Resolución No. 006288 del 12 de julio de 2010, por medio de la cual 1 Debido a que la ponencia discutida en Sala del 22 de julio de 2024 no obtuvo mayoría, por auto de la misma fecha el expediente pasó al Despacho del magistrado ponente de esta providencia. 2 El ponente de esta providencia si bien pertenece a la Subsección B de la Sección Segunda, no suscribió la providencia objeto del RER.

En todo caso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante auto del 24 de mayo de 2023, proferido en el Recurso Extraordinario de Revisión radicado 11001 03 15 000 2020 00471 00, unificó su jurisprudencia en el sentido que: “En los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión.” 3 Poder obrante a índice 2 Samai Número interno: 8401-2022 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Demandado: UGPP 2 se le reliquidó la pensión de vejez, al considerar que no se encuentran ajustados a Derecho.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a que le reconozca y pague la liquidación pensional ajustada al régimen de transición del que es beneficiario, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en su último año de servicio, como técnico aeronáutico V Grado 22 en la UAE Aeronáutica Civil, conforme a la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994.

La demanda fue radicada bajo el número 25000-23- 42-000-2014-01048-00 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y correspondió por reparto a la Subsección D. 1.2 Sentencia de primera instancia La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial realizada el 10 de febrero de 20154 profirió sentencia, en la que planteó como problema jurídico determinar si para la reliquidación de la pensión del demandante, se debe incluir el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994.

El fallo resolvió declarar la nulidad del acto acusado y ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con el promedio de todos los factores salariales que devengó en su último año de servicios en la entidad y cargo ya dichos, de acuerdo con el régimen pensional especial que invocó. Esto al considerar que, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, tenía derecho a que su pensión se liquidará con el monto del régimen pensional anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por cumplir el requisito de edad previsto en su artículo 36 para pertenecer al régimen de transición allí establecido. 1.3 Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones, mediante sentencia del 15 de julio de 2021, al considerar que aunque el demandante es beneficiario del régimen de 4 Índice 2 Samai Número interno: 8401-2022 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Demandado: UGPP 3 transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación se rige por el artículo 21 de la misma Ley, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, aplicable a todos los casos en curso a la fecha de su expedición. 1.4 Recurso extraordinario de revisión El 29 de septiembre de 20225 el accionante presentó “ACCION DE REVISIÓN consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y causales de revisión contenidas en el 250 del CPACA causal 5”6, contra el fallo del 15 de julio de 2021, sobre el cual señaló que: “[…] carece de fundamento objetivo que resulta irrazonable, desproporcionado, arbitrario y caprichoso, esta actuación es manifiestamente contraria a la Constitución, decisión que afecta gravemente un derecho inalienable consagrado en nuestra constitución Política, esto con la decisión del trámite de apelación.” En seguida, en los subtítulos de “FUNDAMENTOS FÁCTICOS” y “Antecedentes” refirió las pretensiones de la demanda y los hechos relacionados con los tiempos de servicio del actor y el reconocimiento de la pensión de vejez.

En el acápite que denominó “HECHOS QUE CONSTITUYEN LOS FUNDAMENTOS OBJETIVOS Y OBJETIVOS (sic) DE LA CAUSAL 5 DE LA ACCION DE REVISION” solamente refirió los hechos concernientes a la reliquidación de la prestación, las normas violadas y el concepto de violación, así como el fallo de primera instancia. En el acápite que denominó “Nulidad Claramente configurada” hizo alusión a los argumentos expuestos en el fallo del Consejo de Estado, concernientes al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En el acápite que denominó “Precisiones objeto de Revisión” expuso que la pensión de jubilación del demandante debe liquidarse sobre el promedio del último año devengado y no sobre el promedio de los últimos diez años, por pertenecer al régimen de transición y conforme al régimen anterior consagrado en la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1385 de 1994. 5 Índice 1 Samai 6 Índice 2 Samai Número interno: 8401-2022 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Demandado: UGPP 4 También señaló que en el fallo de primera instancia se ordenó el ajuste de los valores contemplado en el artículo 187 del CPACA, de acuerdo con la fórmula señalada, y en seguida presentó una liquidación de indexación en 14 folios.

A continuación, en el acápite titulado “PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REVISION” transcribió el aparte de una providencia que no identificó, sin ofrecer explicación alguna sobre su pertinencia o su conexión o relación con el caso concreto. Finalmente, expuso las pretensiones así: “1. Evitar una vía hecho judicial, ya que con la decisión adoptada por el CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA SUBSECCION B es susceptible de causar un perjuicio irremediable, porque se quebranta derechos fundamentales y normas constitucionales. 2.

Que se Declare la Nulidad de la Resolución No. 046436 del 30 de diciembre de 2005 mediante la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se reconoció la PENSION VITALICIA POR VEJEZ. 3. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 06288 del 12 de Julio de 2010 mediante la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le reliquidó la PENSION DE VEJEZ, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 4.

Que se ordene a la UGPP a realizar el reconocimiento pensional adquirido y contemplado por la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994, normas que disponen el derecho a percibir la pensión con el 75% del promedio mensual de las asignaciones que se hubieren devengado en el último año de servicios. ya que pertenezco a este régimen pensional. 5.

Que como Como Consecuencia de lo anterior se CONDENE a la entidad demandada UGPP, a reliquidar la pensión de vejez del señor JORGE ELIÉCER PACHÓN GARZÓN en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, comprendido entre el 31 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, a 31 de diciembre de 20063, estos son: asignación básica, asignación básica, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominical, horas extras diurnas ordinarias, horas extras nocturnas ordinarias, jornada ordinaria dominical, compensatorio dominical o festivo; una doceava parte de: bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, prima de navidad; y una cuarta parte de la prima de productividad. 6.

Que se ordene a la UGPP a realizar el reconocimiento pensional adquirido y contemplado por la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994, normas que disponen el derecho a percibir la pensión con el 75% del promedio mensual de las asignaciones que se hubieren devengado en el último año de servicios.” 1.5 Inadmisión del Recurso extraordinario de revisión Por auto del 30 de noviembre de 20227, el magistrado ponente inadmitió el recurso por las siguientes razones: i) por no atender el requisito de envío previo de la demanda y de sus anexos a la parte contraria (numeral 8 del artículo 162 del 7 Índice 4 Samai Número interno: 8401-2022 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Demandado: UGPP 5 CPACA); ii) al evidenciarse que la demanda no fue suscrita por la apoderada designada por el recurrente sino por éste directamente, y iii) porque no se exponen con precisión los motivos de procedencia de las causales de revisión invocadas, como establece el numeral 4 del artículo 252 del CPACA.

En consecuencia, concedió el término de cinco días a la parte recurrente para subsanar los defectos advertidos. 1.6 Subsanación Mediante correo electrónico enviado el 12 de diciembre de 20228, la apoderada de la parte recurrente allegó escrito de subsanación, en el que anexó constancia de envío previo a la parte contraria y poder especial para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación la acción de revisión del radicado 25000-23-42-000-2014-01048-01.

En cuanto al sustento de la causal de revisión invocada, a la transcripción de lo indicado en el escrito inicial, agregó lo siguiente: “[…] Esta causal de revisión exige que concurran dos presupuestos: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero de ellos, consiste en que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación, el cual para nuestro caso en concreto NO PROCEDE (…), y el segundo, en que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia de fecha quince (15) de julio de 2021 (…) fallo que desconoce el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESPECIAL, al que tiene derecho el señor JORGE ELIECER PACHÓN GARZÓN, desconociendo la procedencia del IBL con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

(…) A la luz del principio iura novit curia y con fundamento en que (…) el fallo emitid[o] por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ‘B’ MAGISTRADO PONENTE C[É]SAR PALOMINO bajo el radicado No. 202125000-23-42-000-2014- 01048-01 número interno 2471-2015, aquí censurado incurren (sic) en las causales quinta (…) se acude a dicho principio en virtud de ‘los convenios internacionales de los que hace parte Colombia, en su calidad de miembro de la Organización Internacional del Trabajo, en los que se ha dad[o] prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio iura novit curia, que impone al juez la aplicación del derecho que realmente corresponda a las partes […]” (negrilla propia de la cita). 1.7 Rechazo del recurso extraordinario de revisión Por auto del 17 de enero de 20239, notificado por estado el 20 de enero de 202310, el magistrado ponente rechazó el recurso extraordinario de revisión debido a que el recurrente no corrigió lo atinente al déficit de sustentación de la causal de revisión invocada, que se advirtió en el auto que inadmitió la demanda. 8 Índices 8 y 9 Samai 9 Índice 11 Samai 10 Índices 14 y 15 Samai Número interno: 8401-2022 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Demandado: UGPP 6 Al respecto señaló que el artículo 252 del CPACA prescribe que el recurrente debe indicar en forma razonada la causal de revisión invocada, es decir, explicar el fundamento jurídico por el cual resultaría procedente infirmar el fallo cuestionado en revisión, y que, en el escrito de subsanación se reiteró en su mayoría lo expuesto en la demanda inicial, sin que se explicaran las razones de la configuración de una nulidad procesal en la sentencia cuestionada.

Advirtió que la parte actora se limitó a afirmar que el fallo censurado incurrió en nulidad, que carece de fundamento razonable y que es arbitrario, irregular y/o ilegal, sin sustentar los motivos de tales manifestaciones, y que, en realidad el escrito del recurso contiene reparos de fondo sobre las normas sustanciales aplicadas en la sentencia reprochada, que exceden el objeto del recurso extraordinario de revisión. Concluyó que de la demanda no era posible interpretar o extraer los fundamentos de procedencia de la causal de revisión invocada, por lo que, atendiendo el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, rechazó el recurso por ausencia de subsanación. 1.8 Recurso de súplica Por correo electrónico del 25 de enero de 202311, la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso.

En cuanto a la sustentación del recurso extraordinario señaló que en el caso se invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esta es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, por considerar que se dictó un fallo incongruente.

Al respecto, transcribió apartes de sentencias que no identificó, referentes al deber de consonancia de la sentencia con los hechos y las pretensiones, sobre la congruencia interna y externa de la sentencia, disposiciones que fundamentan el deber de congruencia. En los párrafos siguientes se refirió a los tiempos de servicio del demandante, a la resolución del reconocimiento pensional realizado por Cajanal, y de allí en adelante, nuevamente consignó consideraciones generales sobre el deber de congruencia, transcribió el artículo 281 del Código General del Proceso sobre congruencia y apartes de una sentencia que no identificó. 11 Índice 16 Samai contiene 7 imágenes con cada una de las hojas del memorial del recurso impreso.

Número interno: 8401-2022 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Demandado: UGPP 7 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala Especial de Decisión es competente para proferir esta providencia, de acuerdo con lo previsto por el literal c) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con el literal d)12 del artículo 246 ibidem, según el cual las salas dictarán las providencias que resuelvan los recursos de súplica, en cuyo caso quedará excluido el despacho que profirió el auto recurrido.

Teniendo en cuenta que el proyecto registrado para la Sala Especial de Decisión del 8 de julio de 2024 no obtuvo mayoría, por auto de la misma fecha13 se ordenó que por secretaría se procediera al sorteo de Conjuez, el cual se efectuó el 15 de julio de 2024 y recayó la designación en el doctor Jesús Vall de Ruten Ruíz14. Debido a que la ponencia discutida en Sala del 22 de julio de 2024 no obtuvo mayoría, por auto de la misma fecha el expediente pasó al Despacho del magistrado ponente de esta providencia. 2.2 Procedencia y oportunidad del recurso de súplica El recurso de súplica procede contra el auto dictado por el magistrado ponente que rechazó el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibidem.

El recurso que la parte demandante interpuso el 25 de enero de 202315, fue oportuno al ser presentado dentro de los tres días siguientes al 20 de enero de 202316, fecha de notificación del auto recurrido, al tenor de lo previsto en el literal c) del artículo 246 del CPACA. 2.3 Problema jurídico 12 “(…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel (…)”. 13 Índice 19 Samai 14 Índice 22 Samai 15 Índice 16 Samai 16 Índices 14 y 15 Samai Número interno: 8401-2022 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Demandado: UGPP 8 Teniendo en cuenta lo decidido en la providencia objeto de la súplica, así como las razones expuestas por el recurrente en el recurso de súplica, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a definir si se ajusta a derecho, o no, la decisión que adoptó el magistrado ponente el 17 de enero de 2023, de rechazar el recurso extraordinaria de revisión presentado por el demandante contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 15 de julio de 2021, en el proceso ordinario por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2014-01048- 00, por no haber subsanado el defecto de la demanda indicado en el auto del 30 de noviembre de 2022 que la inadmitió. Para el efecto es necesario establecer si con el memorial que la parte demandante presentó el 12 de diciembre de 2022, subsanó el defecto de la demanda advertido en el auto del 30 de noviembre de 2022 que la inadmitió, concerniente al incumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, por no exponer en forma precisa y razonada los motivos de procedencia de las causales de revisión que invocó, lo que implica resolver el siguiente interrogante: ¿En su memorial de subsanación del 12 de diciembre de 2022, la parte demandante expuso de manera precisa y razonada los motivos por los que, contra la sentencia objeto del recurso, procede la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, por haberse dictado un fallo incongruente? Para resolver el problema se tendrán en cuenta las disposiciones y jurisprudencia sobre los requisitos formales del recurso extraordinario de revisión, en particular sobre la sustentación de la referida causal que invocó la parte actora, y con fundamento en ello se analizará el caso concreto. 2.4 Generalidades del recurso extraordinario de revisión En palabras de esta Corporación17, el recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a 17 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A sentencia del 8 de noviembre de 2021 radicado 11001-03-26-000-2018- 00023-00(60889).

Número interno: 8401-2022 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Demandado: UGPP 9 cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión18. La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso19 y, en ese sentido, una nueva demanda20, por lo que para su admisión deben verificarse algunos requisitos de procedencia, de conformidad con las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto21.

También ha precisado que este recurso deberá contener tanto el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), como los demás requisitos generales establecidos para todas las demandas, definidos en los artículos 162 a 166 ibidem22. En cuanto a los requisitos formales, el artículo 252 del CPACA prevé que este debe interponerse mediante escrito que deberá contener i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Así mismo, la norma aludida señala que con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente posea, además de solicitar las que pretenda hacer valer. Sobre el requisito referente a indicar de manera “precisa y razonada” la causal de revisión invocada (numeral 4 del artículo 252 del CPACA), esta Corporación ha explicado que corresponde al interesado cumplir con la obligación de indicar con precisión cuál es la causal invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven 18 Consejo de Estado Sala 13 Especial de Decisión sentencia del 22 de noviembre de 2021 Radicado 11001-03-15-000-2020- 03980-00 (REV). 19 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 7 de octubre de 2019. 20 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015. Radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00; Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015 Radicado 11001-03-15-2012-02124 00. 21 Ibidem. 22 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Décima Especial de Decisión. Providencia del 12 de abril de 2021.

Radicado 11001-03-15-000-2020-00255-00; Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Dieciocho Especial de Decisión. Providencia del 4 de diciembre de 2023. Radicado 11001-03-15-000-2020-00255-00; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 20 de octubre de 2023.

Radicado 11001-03-25-000-2022-00409-00. Número interno: 8401-2022 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Demandado: UGPP 10 de fundamento y la configuran23; en ese sentido, la causal debe sustentarla razonadamente, esto con el fin de llevar al juez al convencimiento de que la sentencia habría de ser revocada por encontrarse encausada en los supuestos señalados.24 Por consiguiente, cuando la norma exige que en el escrito del recurso se indique de manera “precisa” la causal de revisión que se invoca, quiere decir que el interesado debe especificar cuál de las causales expresamente establecidas por el artículo 250 del CPACA se habría configurado en el caso, ya que el término precisa alude a que se indique la causal de revisión dado que son taxativas las enlistadas en el artículo 250 del CPACA.

También a que se identifique la causal de manera clara y nítida, con certeza y sin vaguedad, atendiendo la definición del término preciso25. Además, como la norma exige que se señale la causal de revisión invocada no solo de manera precisa sino también “razonada”, acudiendo a la definición básica y ordinaria del término “razonar”26, ello significa que, además de especificar la causal, la demanda debe exponer razones para demostrar y justificar por qué la causal de revisión invocada, que habilitará romper el principio de cosa juzgada, se configura en la sentencia objeto del recurso, lo que implica ordenar y relacionar ideas, con argumentos claros, pertinentes, coherentes, orientados a concluir que la causal de revisión invocada efectivamente se encuentra configurada en el caso particular.

Finalmente, cabe señalar que el recurso extraordinario de revisión no procede para cuestionar el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, ya que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador. Por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo.27 2.5 Causal 5 de revisión: nulidad originada en la sentencia 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01. 24 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Tercera Especial de Decisión. Auto del 1 de octubre de 2021. Radicado 11001-03-15-000-2019-02860-00. 25 Real Academia Española: “Preciso: 1.

Adj. Dicho de una cosa: perceptible de manera clara y nítida. 4. Adj. Dicho de una cosa realizada de forma certeza. 5. Adj. Dicho de una persona o de su expresión: Concisa y rigurosa. 6. Adj. Dicho de una cosa: conocida con certeza o sin vaguedad.” 26 Real Academia Española: “Razonar: 1. Exponer razones para explicar o demostrar algo. 2.

Ordenar y relacionar ideas para llegar a una conclusión.” 27 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A sentencia del 20 de noviembre de 2023 Radicado 11001-03-26-000-2022-00120-00(68499) Número interno: 8401-2022 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Demandado: UGPP 11 El numeral 5 del artículo 250 del CPACA contempla como causal de revisión la de: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” En lo atinente a la configuración de esta causal, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dotado de contenido esta disposición28 precisando los siguientes aspectos: La configuración de la causal necesita que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y que contra ella no proceda el recurso de apelación. Esa condición se refiere a situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”.29 La causal exige verificar que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta30.

Por consiguiente, por regla general, no es posible alegar como fundamento del recurso alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, debido a que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 134 del Código General del Proceso (antes en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil)31.

Sin embargo, cuando la parte prueba que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso, de manera excepcional se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia32. En cuanto a la gravedad de la anomalía, la Corporación ha señalado que las que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia33, son, de una parte, las relacionadas con irregularidades que constituyen causal de nulidad del 28 Consejo de Estado Sala Dieciséis Especial de Decisión sentencia del 21 de octubre de 2021 radicado 11001-03-15-000- 2017-02564-00(rev) 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de octubre de 2019, Radicado 11001333103520080018001. 30 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26.

Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado 11001031500020140309300. 31 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13. Sentencia del 7 de junio de 2016. Radicado 11001031500020150249300. 32 Consejo de Estado Sala Plena Sentencia del 2 de marzo de 2010, Radicado 11001-03-15-000-2001-0091-01. 33 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26.

Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500019980015701. Número interno: 8401-2022 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Demandado: UGPP 12 proceso previstas en el CGP y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, y de otra parte, las relativas a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior34, por inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso35.

En todo caso, se excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma36. Según la jurisprudencia de la Corporación37, una nulidad originada en la sentencia, por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en los estatutos adjetivos, puede acaecer en los siguientes eventos, a modo meramente enunciativo: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación; iv) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; v) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; vi) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vii) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; viii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de julio de 2007, Rad.: 11001031500020070065300. 35 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15.

Sentencia del 5 de noviembre de 2019. Radicado 11001031500020180141500. 36 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B sentencia del 30 de septiembre de 2021 radicado número: 11001-03- 25-000-2014-01123-00(3548-14) 37 Consejo de Estado Sala Dieciséis Especial de Decisión sentencia del 21 de octubre de 2021 radicado 11001-03-15-000- 2017-02564-00(rev), que en su pie de página 20 refiere decisiones anteriores en este sentido.

Número interno: 8401-2022 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Demandado: UGPP 13 ix) cuando la sentencia carece de congruencia3839 bien sea interna40 o externa41. En conclusión, la procedencia de esta causal extraordinaria de revisión impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso42. 2.6 Caso concreto El señor Jorge Eliecer Pachón Garzón, a través de apoderada, el 29 de septiembre de 2022, interpuso “ACCION DE REVISIÓN consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y causales de revisión contenidas en el 250 del CPACA causal 5”, en contra de la sentencia proferida el 15 de julio de 2021, por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso radicado bajo el número 25000-23- 42-000-2014-01048-00/01, que revocó la sentencia dictada el 10 de febrero de 2015 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

El fallo de primera instancia ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio como técnico aeronáutico V Grado 22 en la UAE Aeronáutica Civil, con el régimen pensional especial de la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, al considerar que, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 38 El principio de congruencia procesal está ligado a la coherencia de la sentencia, y se ha definido como aquel “que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) (…), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas”.

En otras palabras, el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, debiendo existir identidad frente a lo decidido por el fallador. Este principio de congruencia se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General de Proceso, que establece que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B sentencia del 16 de septiembre de 2021.Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00157-01(4479- 19). 39 La razón por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia, es porque el fallador excede su competencia, la que, como se ha dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, y por la contestación y las excepciones propuestas.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246). 40 Se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. 41 Concierne a que la decisión contenida en parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación. Cuando falta esta congruencia se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda, o infrapetita cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Radicado 760012324000199704345-01(12668). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicado 11001-03-25-000-2013-00838-00. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021.

Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246). 42 Consejo de Estado Sala Plena sentencia del 23 de abril de 2024 del radicado 11001-03-15-0000-2024-00745-00, referida en el salvamento de voto Número interno: 8401-2022 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Demandado: UGPP 14 de agosto de 2010, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debían aplicarse las normas especiales que lo regían al 1º de abril de 19994, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993.

El fallo de segunda instancia revocó la decisión apelada atendiendo que, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, aplicable a todos los casos en curso a la fecha de su expedición, el ingreso base de liquidación del demandante en su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por el artículo 21 de la misma Ley, al no hacer parte de los aspectos del régimen anterior que se conservan para los cubiertos por el régimen de transición pensional.

Por auto del 30 de noviembre de 2022, el magistrado ponente inadmitió el recurso, entre otras razones, al advertir que, aunque en la demanda se invoca el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA como fundamentos del recurso extraordinario de revisión, no se fundamentan con claridad las razones por las cuales dicha censura extraordinaria es procedente en los términos del numeral 4 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011.

Es decir, no se exponen con precisión los motivos de procedencia de las causales de revisión invocadas. Teniendo en cuenta que el demandante no interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, se debe entender que estuvo de acuerdo con la decisión, esto es que la demanda inicial no cumplía el requisito del numeral 4 del artículo 252 del CPACA.

La parte demandante presentó memorial con la referencia SUBSANACIÓN ACCIÓN DE REVISIÓN, el 12 de diciembre de 2022, cuyo contenido, corresponde en su mayor parte al mismo consignado en el escrito que presentó el 22 de septiembre de 2022, con el asunto ACCIÓN DE REVISIÓN, pieza procesal ya reseñada en esta providencia en el acápite del recurso extraordinario.

Agregó algunos párrafos en los que hizo mención a la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, indicó que no contempla los eventos en los que se genera nulidad en la sentencia y es la jurisprudencia la que ha precisado su alcance, para impedir que mediante esta causal se reviva el litigio, y manifestó acudir al principio iura novit curia.43 43 “[…] me permito por medio del presente subsanar (sic) RECURSO EXTRAORDINARIO DE ACCIÓN DE REVISIÓN en los términos ordenados por este despacho, mediante auto de fecha treinta (30) de diciembre (sic) de 2021 (sic) y notificado por correo electrónico el día viernes diecisiete (17) (sic) de noviembre de 2022 en el cual otorga cinco días para la subsanación, notificada el día lunes cinco de diciembre de 2022.

(sic) en los siguientes términos: Número interno: 8401-2022 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Demandado: UGPP 15 Como se ve, en la subsanación de la demanda, con la cual se pretendió corregir la deficiencia de sustentación de la causal de revisión, no se indica, ni se explica de que forma en la sentencia se haya configurado alguna causal legal de nulidad, o que se haya presentado una situación con anterioridad a la emisión de la sentencia constitutiva de nulidad que solo fue conocida por la parte con el fallo, o que se haya presentado algún tipo de irregularidad en la sentencia cuya gravedad afecte de manera ostensible el debido proceso.

Por el contrario, la mayor parte del contenido de la subsanación corresponde al escrito de ACCION DE REVISIÓN el cual, tal y como se reseñó en el numeral 1.4 de esta providencia, se limita a reiterar aspectos de la demanda de nulidad, como los hechos relacionados con los tiempos de servicios del demandante, el reconocimiento de la prestación, los actos acusados, las normas violadas, el concepto de violación, así como las consideraciones y decisiones adoptadas en el fallo de primera instancia, para enfatizar que la sentencia objeto del recurso extraordinario desconoció el derecho legal que reclama relacionado con el ingreso base de liquidación de su pensión, circunstancia que, conforme a la jurisprudencia sobre la causal 5 de revisión, no configura una causal de nulidad legal, ni corresponde a un aspecto que se pueda debatir a través de esta causal de revisión extraordinaria. incoar (sic) ante su despacho ACCIÓN DE REVISIÓN consagrada en la causal de revisión contenidas (sic) en el (sic) 250 del CPACA numeral 5, Primeramente (sic) sobre esta causal se establece un requisito objetivo, el cual consiste en que la sentencia no sea susceptible de apelación; y uno subjetivo, que trata de que (sic) la nulidad tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso.

Merece hacer mención sobre esta causal al tratarse de un, (sic) en vista de que allí no se mencionan los eventos en que se genera la nulidad de la sentencia y es la jurisprudencia la que ha precisado su alcance para evitar que mediante esta causal se pretende revivir el litigio haya terminado, lo cual no es objeto de esta acción de revisión y se acude al principio iura novit curia en virtud de “los convenios internacionales de los que hace parte Colombia, en su calidad de miembro de la Organización Internacional de Trabajo, en los que se ha dada (sic) prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio iura novit curia, que impone al juez la aplicación del derecho que realmente corresponda a las partes, aun cuando para ello deba realizar un ejercicio interpretativo” el cual desde un enfoque filosófico jurídico, (sic) las decisiones judiciales, cuya finalidad debe ser la realización efectiva de los derechos, constituyen un aspecto fundamental no solamente para el orden jurídico, esto es, para el orden que se establece entre las personas y sus cosas, sino para el bien común, toda vez que la recta administración de justicia, que asegura la realización efectiva de los derechos..

(sic) Teniendo en cuenta que es el único medio de impugnación excepcional, mediante el cual es posible examinar las decisiones emitidas por un órgano judicial de lo contencioso administrativo, materializada (sic) en una sentencia y revestidas de cosa juzgada, por ser irregulares o ilegales con la finalidad de restablecer el orden jurídico transgredido mediante el Fallo de fecha quince (15) de julio de dos mil veintiuno con radicado No. 202125000-23-42-000-2014-01048-01 número interno 2471-2015 emitido por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B - MAGISTRADO PONENTE CÉSAR PALOMINO,”43[…] De otro lado a la luz del principio iura novit curia y con fundamento en que el accionante alega que el fallo emitida (sic) por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE CÉSAR PALOMINO bajo el radicado No. 202125000-23-42-000-2014-01048-01 número interno 2471-2015, aquí censurado incurren (sic) en las causales (sic) quinta y se acude a dicho principio en virtud de los “convenios internacionales de los que hace parte Colombia, en su calidad de miembro la Organización Internacional del Trabajo, en los que se ha dada (sic) prelación al derecho sustancial sobre las formas […]” A continuación desgloso con claridad las razones de hecho y de derecho que da sustento a la presente acción El señor JORGE ELIECER PACHÓN GARZÓN, interpone recurso extraordinario de revisión en contra del fallo de fecha quince (15) de julio de 2021 emitida por el CONSEJO DE ESTADO […] número interno 2471-2015.

Indicando que se configuran las causales de nulidad contenida en el numeral quinto del Artículo 250 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con el artículo 7 del CGP teniendo en cuenta teniendo en cuenta que (sic) de esta manera se precave la arbitrariedad y se promueve el trato igualitario por la autoridad judicial, solicitando que se revoque el fallo proferido el fallo de fecha quince (15) de julio de 2021 emitida (sic) por el CONSEJO DE ESTADO […] número interno 2471-2015, en cuanto dichas decisiones disminuyen el monto de la mesada pensional del accionante (sic) Memorial de subsanación página 18 Número interno: 8401-2022 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Demandado: UGPP 16 Así las cosas, aunque en el escrito de subsanación se eliminó la referencia a la causal consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consignada en la demanda inicial, y se indicó como causal invocada la del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, las razones de hecho y de derecho consignadas en el recurso y en la subsanación, no guardan relación alguna con la causal invocada, toda vez que, ni siquiera se plantea una causal de nulidad prevista en la ley o alguna irregularidad que conlleve la violación del debido proceso ocurrida en la sentencia. Se observa también que en la subsanación se incluyeron 12 párrafos que preceden al acápite de PRETENSIONES, donde se consignaron generalidades sobre el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y sobre el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 1437 de 2011, los cuales en modo alguno explican de manera razonada la configuración de la causal para el caso concreto.

Se advierte igualmente que en el memorial de subsanación se acude al principio iura novit curia afirmando que, en virtud del mismo y de los convenios internacionales de los que hace parte Colombia en su calidad de miembro de la Organización Internacional del Trabajo, en los que se ha dado prelación al derecho sustancial sobre las formas, es deber del juez aplicar el derecho que realmente corresponda a las partes, aun cuando deba hacer un ejercicio interpretativo.

Al respecto, aunque es claro para la Sala que, en virtud de dicho principio le corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen44, también es nítido que el principio iura novit curia no es aplicable cuando del recurso extraordinario de revisión se trata, en razón de su naturaleza orientada al examen de la decisión judicial por causales taxativas, que en caso de prosperar pueden conducir a alterar la inmutabilidad de una sentencia, y debido a que la ley de manera expresa exige que el recurrente precise la causal y explique de manera razonada cómo se configura la causal invocada para el caso concreto. 44 Corte Constitucional, sentencia T 851 de 2010.

Número interno: 8401-2022 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Demandado: UGPP 17 Ahora, en la medida que el recurso extraordinario de revisión corresponde a una acción de impugnación de una sentencia45, no cabe duda que se rige por el principio de justicia rogada, por lo que a la parte actora le corresponde no solo demostrar los hechos, sino además ofrecer razones jurídicas para respaldar sus pretensiones.

El principio opuesto al anterior, es el principio iura novit curia, que se aplica a las acciones de reclamación, donde el juez administrativo examina la pretensión, a partir de los hechos probados en el proceso. Por consiguiente, debido a que el recurso extraordinario de revisión tiene por objetivo infirmar una sentencia ejecutoriada, no cabe discusión respecto a que la parte interesada debe cumplir a cabalidad la carga que la ley le impone de exponer en forma precisa y razonada la causal de revisión que deberá examinar la corporación competente.

Finalmente, se advierte que con el escrito de interposición del recurso de súplica la parte recurrente pretende agregar nuevas razones para sustentar la causal de revisión invocada, al afirmar que la sentencia censurada en el recurso extraordinario de revisión habría sido dictada faltando al principio de congruencia. En efecto, de acuerdo con la reseña del recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda, realizada en el acápite 1.8 de esta providencia, se advirtió que en el segundo párrafo de la hoja 4, se afirmó que la recurrente invoca como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por considerar que se dictó un fallo incongruente, pero sin exponer razonamientos específicos para sustentar la afirmación hecha en el sentido de que la sentencia objeto del recurso no respetó el principio de congruencia, atinentes a la sentencia objeto del recurso y concatenados con los presupuestos abstractos de incongruencia que expuso.

Pues bien, examinados sobre ese punto en particular el memorial contentivo del recurso de revisión -presentado el 29 de septiembre de 2022- y el escrito de subsanación -presentado el 12 de diciembre del mismo año-, no se encuentra alusión alguna a la configuración de causal de nulidad de la sentencia objeto del recurso por falta de congruencia, de manera que no corresponde a la realidad procesal la afirmación hecha en el recurso de súplica en el sentido de haberse invocado la falta de congruencia de la sentencia para sustentar la causal del numeral 5 del artículo 250 45 Consejo de Estado Sala 13 Especial de Decisión sentencia del 22 de noviembre de 2021 Radicado 11001-03-15-000-2020- 03980-00 (REV).

Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A sentencia del 25 de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado 11001-03-25-000-2016-00036-00(0092-16) Número interno: 8401-2022 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Demandado: UGPP 18 del CPACA. Además, tales argumentos no pueden tenerse en cuenta como fundamentos adicionales del recurso extraordinario, por cuanto el recurso de súplica no constituye una oportunidad para adicionar, subsanar o reformar la demanda de revisión. Precisado todo lo anterior, a juicio de la Sala le asistió plena razón al magistrado ponente al concluir que ni en el escrito del 29 de septiembre de 2022, por el cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión, ni en la subsanación del 12 de diciembre de 2022, la parte demandante observó el requisito formal previsto en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, pues tal como se analizó en esta providencia, es cierto que en ninguno de dichos memoriales se cumplió con el deber de sustentación de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA invocada por el recurrente, la cual, conforme a la jurisprudencia de la Corporación sobre dicha causal, se configura cuando la sentencia incurre en alguna causal legal o constitucional de nulidad, la cual debe ser claramente expuesta y sustentada en el recurso, lo que precisamente no sucedió en el presente caso.

En conclusión, al problema jurídico planteado en el numeral 2.3 de esta providencia, la Sala debe responder que en el memorial de subsanación que allegó el 12 de diciembre de 2022, la parte demandante no expuso de manera precisa y razonada los motivos de procedencia de la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA que invocó contra la sentencia objeto del recurso extraordinario, porque no planteó razonamientos, ni presentó argumentos encaminados a acreditar la ocurrencia en la sentencia de alguna de las causales de nulidad determinadas en el ordenamiento procesal, o que el fallo haya contravenido lo dispuesto en el artículo 29 superior, o que se dictó un fallo incongruente, siendo improcedente que, en virtud del principio iura novit curia, se exima a la demandante de cumplir el requisito de sustentar debidamente la causal de revisión que invoca.

En consecuencia, la Sala Especial de Decisión confirmará el auto dictado el 17 de enero de 2023 por el magistrado ponente, por el cual rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte demandante contra la sentencia de esta Corporación del 15 de julio de 2021, por no haber subsanado la deficiencia de la demanda señalada en el auto del 30 de noviembre de 2022 que la inadmitió, concerniente al cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, dado que, en efecto, la parte recurrente no corrigió el defecto advertido.

Número interno: 8401-2022 Recurrente: Jorge Eliecer Pachón Garzón Demandado: UGPP 19 Por lo anteriormente expuesto, la Sala Séptima Especial de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Consejero Ponente el 17 de enero de 2023, por el cual rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jorge Eliecer Pachón Garzón, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2014-01048-01, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) Con salvamento de voto WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Con salvamento de voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (Firmado electrónicamente) JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ Conjuez (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.