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11001031500020240405401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-21

Radicación interna: 10280 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Wilber Francisco Ustariz Martínez, Wilber Francisco Ustariz Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01 Demandante: Wilber Francisco Ustariz Martínez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01 Demandante: WILBER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa – privación injusta de la libertad. Falta de cumplimiento del requisitos generales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 17 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)». z I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de agosto de 2024, mediante apoderado, el señor Wilber Francisco Ustariz Martínez, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Que el tribunal Administrativo del Cesar revoque la providencia del 1 de febrero de 2024, dictada dentro del Medio de Control de Reparación Directa radicada bajo el número 20-001-33-33-003-2015-00022-01 y se dicte una sentencia de reemplazo con la que se declare administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ. 2.- Que se de aplicación al precedente judicial de esta Alta Corporación, a los Daños inmateriales derivados de la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, dictada dentro del medio de control de reparación directa radicada bajo el número 20- 001-33-33-003-2015-00022-01. 3.- Que se de aplicación al precedente judicial de esta Alta Corporación, sobre los topes indemnizatorios dictada dentro del medio de control de reparación directa radicada bajo el número 20-001-33-33-003-2015-00022-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01 Demandante: Wilber Francisco Ustariz Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.- Igualmente se ordene incluir y tasar los perjuicios ocasionados por el Estado Colombiano, por la violación al derecho a la honra de los familiares de WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTINEZ, así como a la integridad psíquica y moral establecidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales violados a mis clientes». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Relacionados con el proceso penal La Policía Nacional dio a conocer en el departamento del Cesar la campaña denominada “los veinte más buscados en la región del Cesar”, por cuyos integrantes ofrecía quince millones de pesos de recompensa, por información que conllevara a su captura.

En dicha campaña fue incluido el actor con nombre y fotografía. El 24 de febrero de 2011, la Unidad Nacional contra El Terrorismo de la Fiscalía 25 Especializada, profirió resolución de acusación en contra del señor Ustariz Martínez, por el delito de concierto para delinquir agravado y fue capturado el 26 de agosto de 2011. El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión Adjunto de Valledupar, en sentencia del 20 de septiembre del 2012, absolvió al señor Wilber Francisco Ustariz Martínez, por aplicación del principio de in dubio pro reo y en consecuencia le concedió la libertad provisional.

Relacionados con el proceso de reparación directa El señor Wilber Francisco Ustariz Martínez, junto con su núcleo familiar, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, que, en sentencia del 29 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda por considerar que luego de analizado el material probatorio y la jurisprudencia relativa al caso, se demostró que el actor permaneció recluido en centro carcelario del 25 de agosto de 2011 al 24 de septiembre de 2012 y, que posteriormente fue absuelto en aplicación del in dubio pro reo, sin embargo, resaltó que tanto la orden de captura como la resolución de acusación estuvieron soportadas en un numeroso caudal probatorio que generó en el evaluador un conocimiento claro, certero e inequívoco sobre la responsabilidad del demandante en los hechos investigados.

Concluyó que, aunque se configuraba una de las circunstancias en que, conforme con la jurisprudencia quien estuviere privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, lo cierto es que las pruebas obrantes en el expediente mostraban que, al inicio de la investigación penal, el ente acusador tenía suficientes elementos Radicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01 Demandante: Wilber Francisco Ustariz Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorios en contra del actor que lo señalaban como coautor del delito investigado, por lo tanto, debía soportar la investigación que se le adelantó. Contra esa decisión el demandante presentó recurso de apelación basado en que el juez de primera instancia al momento de analizar su comportamiento para eximir de responsabilidad a las entidades demandadas, valoró las pruebas que tuvo el ente acusador, apartándose totalmente de su deber de limitarse a verificar si la conducta desde la perspectiva civil se calificaba como dolosa o gravemente culposa.

Expuso, que el juez de primera instancia al analizar las pruebas que tuvo en cuenta la fiscalía para soportar la resolución de acusación y la orden de captura, se apartó de la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado sobre los informes rendidos por la policía judicial, para señalar, que estos no podían haber sido utilizados para privarlo de la libertad, pues en el contexto en que sucedió se vulneró en su contra el principio de distinción y el derecho a no ser vinculado como integrante de un conflicto armado, por tratarse de una persona ajena al mismo, quien nunca había sido parte de un grupo al margen de la Ley.

En relación con la versión de los declarantes dentro de la investigación penal, quienes manifestaron tener conocimiento de la conformación de la banda criminal aduce, que esta prueba carecía de valor probatorio al ser declaradas pruebas ilícitas derivadas, tal como señaló la juez penal en la sentencia absolutoria, por cuanto el testigo solo buscaba recibir beneficios económicos con sus afirmaciones, por lo que en tales condiciones debió ser excluida, al ser violatoria al debido proceso.

Consideró que en el asunto se encuentra demostrado la ocurrencia del daño y, su imputabilidad a las entidades demandadas, al encontrarse en un “falso positivo judicial” al cual se llegó con la fabricación de pruebas ilícitas por parte de los funcionarios de la policía judicial de la SIJIN, DAS, CTI, con falsos testimonios del cartel de testigos de ex paramilitares, lo que se encuentra demostrado dentro del expediente penal.

Precisó que en la medida en que en el proceso en el que se decretó la privación de la libertad existieron falencias procesales que afectaron el debido proceso; se configuró una falla en el servicio, lo que torna injusta la privación de la libertad, además señaló que en el proceso, no se demostró que hubiese actuado con dolo o culpa grave, para hacerse merecedor de la medida de aseguramiento, siendo esa conducta la que debió haber analizada por el juez de primera instancia. El 1º de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, no resultó ser desproporcionada ni irrazonable, en la medida en que contaba con por lo menos dos indicios graves en contra del demandante, los cuales eran suficientes para imponer una medida de aseguramiento en su contra al tratarse de una actuación regida bajo la Ley 600 de 2000.

Explicó que el material probatorio allegado permitió concluir, que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada contra el actor no fue injusta, así con posterioridad se hubiese absuelto de todo cargo, toda vez que la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01 Demandante: Wilber Francisco Ustariz Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal, correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, por lo que la privación de su libertad fue una carga proporcional que debía ser soportada.

Indicó que dicha providencia no buscaba afectar la inmutabilidad de la decisión que absolvió al señor Ustariz Martínez, pues dicha decisión que goza de efectos de cosa juzgada, sino que lo pretendido era dilucidar si de la privación de la libertad era injusta, arbitraria y desproporcionada, para establecer si efectivamente se causó un daño antijurídico del todo imputable a las entidades accionadas, el cual no se logró comprobar.

Dijo que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, sin embargo, indicó que cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada, analizándose si las decisiones y medidas que restringieron la libertad del demandante, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la Ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.

Aclaró que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, correspondiéndole al operador judicial determinar, si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada de conformidad con lo expuesto por la Sección Tercera Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida en el proceso con radicado 25000-23- 26-000-2010-00642-01.

De modo que, consideró que la medida de aseguramiento fue proporcional y razonable, pues, en el momento procesal en que se encontraba la actuación penal, los elementos de convicción eran suficientes para justificar la privación de libertad del actor. 3. Argumentos de la acción de tutela El demandante indicó que Juzgado Administrativo de Primera Instancia se apartó de los precedentes judiciales sin argumentar porque lo hizo, además, hizo uso de su discrecionalidad interpretativa en perjuicio de sus derechos fundamentales con apreciaciones que se encuentran infundadas sobre la base de investigaciones que fueron objeto de reproche por el Juez Penal del Circuito que lo absolvió. Indicó que el tribunal demandado tenía la obligación legal y constitucional de garantizar a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial, el debido proceso y alegó el desconocimiento del derecho a la reparación integral.

En sus términos indicó “El Tribunal Administrativo del Cesar, tiene la obligación legal, constitucional y convencionalmente de garantizar a todas las partes e intervinientes en un proceso judicial, el debido proceso, desconociéndole a la víctima señor WLVER FRANCISCO USTARIZ MARTINEZ, el derecho que tiene a una reparación integral, porque al momento de presentar la demanda, tanto los demandantes como el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, desconocías las verdaderas circunstancias, de tiempo, modo y lugar de las pruebas recaudadas, con las que se pretendía incriminar al señor USTARIZ MARTINEZ, las que le permitieron dictar sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar, ante la falta de elementos materiales probatorios que permitieran dar certeza sobre su participación en el delito que se le endilgaba, no pudiendo desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01 Demandante: Wilber Francisco Ustariz Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el Tribunal Administrativo del Cesar, ante la falta de elementos materiales probatorios que permitieran dar certeza sobre su participación en el delito que se le endilgaba, debió concluir que se estaba en presencia de una falla en el servicio por privación injusta de la libertad.

Al efecto, afirmó “ante la falta de elementos materiales probatorios que permitieran dar certeza sobre su participación en el delito que se le endilgaba, de donde se deduce que el Juez tercero Administrativo Oral Del circuito De Valledupar, se sujetó a una posición intangible de certeza en su apreciación al determinar que existían elementos suficientes que le permitieron inferir que el hoy accionante señor WLVER FRANCISCO USTARIZ MARTINEZ, es responsable de la PRIVACION INJUSTA DE SU LIBERTAD, es ilógico e inaceptable que un Juez que hoy ocupa el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo Del Cesar, LLEGARA a tomar semejante decisión atentando contra la honorabilidad no solo del accionante sino de su núcleo familiar, porque si de eso se trata le queda a la familia USTARIZ MARTINEZ la imborrable figura de la ESTIGMATIZACIÓN frente a la sociedad y frente a la criminalidad”.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar al mantener la decisión de negar la reparación reclamada con ocasión a la privación injusta de la libertad, atenta contra su honorabilidad y la de su núcleo familiar, porque fueron estigmatizados como criminales en la sociedad pese a que fue absuelto en el proceso penal. Al hacer referencia a las pretensiones mencionó entre estas que debe acogerse el precedente judicial dictado por el Consejo de Estado frente a los daños inmateriales y los topes indemnizatorios, sin embargo no expuso que providencias o tesis a su juicio deben ser acogidas.

Finalmente, indicó que el tribunal demandado se apartó de la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado sobre el alcance dado a las pruebas del proceso penal, pues se basó en ellas sin que dieran certeza de lo sucedido y omitió que en el proceso penal fue absuelto de toda responsabilidad. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto de 20 de agosto de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al actor, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar en calidad de demandados, al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a Daniel Ustariz Mejía, a Elvira del Carmen Martínez de Ustariz, a Elvia Zambrano Quiroz y a Miguel Alfonso Ustariz Martínez, en calidad de terceros con interés en el proceso. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que el apoderado judicial procura edificar una presunta vía de hecho por la vulneración a los derechos fundamentales del señor Wilber Francisco Ustáriz Martínez, por el supuesto desconocimiento flagrante a las garantías constitucionales del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia en las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en el proceso de reparación directa con radicación núm. 20001-33-33- 003-2015-00022-01.

Explicó que en la providencia del 1º de febrero del 2024 los fundamentos normativos para declarar la responsabilidad del Estado derivados de la privación Radicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01 Demandante: Wilber Francisco Ustariz Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injusta de la libertad se basaron en las circunstancias fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, además señaló que el régimen objetivo de responsabilidad se basa en la jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 – Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

Precisó que en el régimen objetivo de privación injusta, el Estado se releva de responsabilidad en aquellos supuestos en que se encuentra demostrado que el sindicado haya determinado su detención con su conducta dolosa o gravemente culposa, en aras de garantizar el derecho a la libertad, obligando al Estado a su cuidadosa protección y defensa; sin embargo, corresponde al juzgador en cada caso realizar un análisis, dado que existen situaciones en las cuales se hace necesario garantizar derechos de mayor magnitud, y no es automática la decisión de condenar a la administración en todas las situaciones en que sea absuelto el procesado, postura derivada del régimen objetivo.

Indicó que el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido en el proceso núm. 11001-03-15-000-2019- 00169-01, estableció un nuevo paradigma, dejó sin efectos la decisión de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 y dispuso a la autoridad proferir un fallo de reemplazo en el que se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia. En cumplimiento del fallo de tutela aludido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictó sentencia de reemplazo, emitió la providencia de segunda instancia del 6 de agosto de 2020, con radicación 66001-23-31-000-2011-00235 01(46.947), en la que concluyó que no se demostró la falla del servicio alegada, por cuanto las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante en aquel asunto, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la Ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos materiales probatorios con los que se contaba al momento de proferirlas.

Señaló que una vez valorado el acervo probatorio allegado al expediente, confirmó la decisión del a quo, porque no existían razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad impuesta en contra al señor Ustáriz Martínez, toda vez que estimó que la medida de aseguramiento fue proporcional, razonable y necesaria, dado que al inicio de la investigación se contaba con el material probatorio (testimonios de ex paramilitares e informes de Policía Nacional) suficientes que daban lugar y soportaban la actuación en el proceso penal.

En igual sentido advirtió, que la investigación se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, donde la etapa de investigación define la situación jurídica del sindicado, y en consecuencia la decisión de si se impone o no la medida de aseguramiento, corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, decisión que resultaba cuando contra el inculpado existieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad al tenor de las pruebas que fueran legalmente introducidas en el proceso; presupuestos que según lo probado en el expediente, al inicio de la investigación penal, existían elementos materiales probatorios que justificaban la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01 Demandante: Wilber Francisco Ustariz Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, concluyó que el ente acusador contaba con las razones suficientes para decretar la medida provisional de privación de la libertad, como quiera que, en las investigaciones realizadas, reflejaban indicios graves en contra del señor Wilber Francisco Ustáriz Martínez, como partícipe de la conducta delictual investigada, además, conforme con la jurisprudencia, cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, tal como ocurrió en el proceso ordinario, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo.

En ese orden de ideas, en la sentencia que se cuestiona en sede de tutela, la actuación de la Fiscalía General de la Nación, no resultó ser desproporcionada ni irrazonable, en la medida en que contaba con por lo menos dos indicios graves en contra del actor, los cuales eran suficientes para imponer una medida de aseguramiento, al tratarse de una actuación adelantada en la Ley 600 de 2000.

Además en la providencia objeto de debate también se hizo referencia a la providencia del 14 de junio de 2019, proferida en el proceso con radicado núm. 19001-23-31-000-2011-00582-01, en el que la Consejera María Adriana Marín ratificó la obligación del juez administrativo de analizar la conducta del sindicado o investigado en asuntos en los cuales se debate la privación injusta de la libertad, análisis que debe realizarse bajo los parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad en atención a los deberes funcionales que deriven del ejercicio de la acción penal.

Por lo anterior, concluyó que al momento de dictar la medida de aseguramiento contra el señor Wilber Francisco Ustáriz Martínez, los elementos materiales probatorios lo comprometían como presunto coparticipe del delito de concierto para delinquir agravado, por lo tanto, al tenor de la ley imperante al momento de los hechos, era obligación de la Fiscalía establecer dicha conducta punible, y si el presunto responsable era el autor de la conducta, por lo que se considera que debía soportar la medida restrictiva de la libertad, pues las decisiones adoptadas se encontraban respaldadas con suficientes medios probatorios allegados al proceso.

Lo que indica que la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva ordenada, no fue injusta y obedeció a las acciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de la acción penal. Finalmente, precisó que la decisión objeto de debate no busca afectar la inmutabilidad de la decisión penal mediante la que se absolvió al actor, pues se entiende que la decisión goza de efectos de cosa juzgada y la finalidad del proceso contencioso lo que busca es dilucidar si la privación injusta de la libertad obedeció a razones arbitrarias y desproporcionadas desencadenando un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, el cual como se expresó en las sentencias de primera y segunda instancia no se logró comprobar.

Por lo expuesto señaló que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01 Demandante: Wilber Francisco Ustariz Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Intervención de los terceros con interés La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la presente acción de tutela se interpone para conjurar la presunta afectación de derechos fundamentales en el trámite del proceso de reparación directa.

Advirtió que no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el apoderado del accionante con ocasión de los hechos descritos en el escrito de tutela. Ello, conforme con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Explicó que en el caso objeto de estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.

No obstante, en el escrito de la presente acción de tutela, se identifica que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar. Por lo anterior, señaló que es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que la parte accionante no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales.

Además de lo anterior expuso que la parte accionante no sustentó de manera suficiente las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, sobre el particular, expreso que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la parte actora debe identificar de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, además, alegar tal afectación a sus garantías en el proceso judicial.

Indicó que el caso en disputa tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues de la demanda de tutela y la providencia cuestionada no se vislumbra la existencia de una decisión que comporte una interpretación errónea de la norma aplicable al caso sub examine. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo por inexistencia de la vulneración alegada por el actor. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 17 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora propone en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación y plantea divergencias de carácter netamente legal y probatorio, las que, en todo caso, fueron resueltas en la sentencia cuestionada.

Por ello, concluyó que pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para reabrir y debatir decisiones ya adoptadas en un proceso judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01 Demandante: Wilber Francisco Ustariz Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que existe plena certeza de la vulneración de los derechos fundamentales, en razón de la expedición de la providencia judicial, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Señaló que el juez de tutela de primera instancia sustentó su decisión en que pretendió asumir un contradictorio con relación al acervo probatorio, lo cual no era la finalidad de la acción de tutela, explicó que la finalidad de la solicitud de amparo era que se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales invocados con ocasión de la decisión de no acceder a la reparación reclamada.

Afirmó que no pretende reabrir un debate probatorio, porque ello sería irrelevante, pues lo que en realidad busca es que se verifique y evidencie que en su caso el Tribunal Administrativo del Cesar omitió que reclamaba la garantía de su derecho fundamental a la libertad el cual fue conculcado al negar la posibilidad de reconocer los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01 Demandante: Wilber Francisco Ustariz Martínez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Como fundamento de la impugnación, la parte actora argumenta que la acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional, al tiempo que, reitera que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales invocados, al negar el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima.

De acuerdo con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia, solo respecto de los cargos que superen dichos requisitos, será posible desplegar el análisis de fondo. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01 Demandante: Wilber Francisco Ustariz Martínez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que, tal como lo concluyó el a quo, la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se pasan a exponer.

En primer lugar, aunque la parte actora expone de manera general argumentos dirigidos a alegar una indebida valoración probatoria, lo cierto es que no expone de qué manera la autoridad judicial demandada incurrió en dicho defecto, sino que, se limita a hacer afirmaciones por las, que a su juicio, la decisión que negó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por causa de la privación de la libertad de la que fue víctima y que considera injusta, vulnera derechos de contenido fundamental.

El demandante no solo omitió exponer las razones por las que considera que la autoridad judicial demandada incurrió en indebida u omisión probatoria, sino que, en nada ataca las razones o ratio de la decisión que cuestiona por esta vía, tal como se pasa a dejar en evidencia. De un lado, se tiene que el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que las pruebas obrantes en el expediente mostraban que, al inicio de la investigación penal, el ente acusador tenía suficientes elementos probatorios en contra del actor que lo señalaban como 5 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01 Demandante: Wilber Francisco Ustariz Martínez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coautor del delito investigado, por lo tanto, no se encontró acreditada la responsabilidad de las demandadas, por la detención de que fue objeto el señor Ustariz Martínez, pues la misma no tuvo el carácter de injusta, contrario a esto, evidenció que las demandadas actuaron en acatamiento de un deber legal.

La parte actora apeló la referida decisión, con fundamento en que el juez de primera instancia: i) al valorar las pruebas que tuvo el ente acusador, se apartó del deber de limitarse a verificar si la conducta desde la perspectiva civil, se calificaba como dolosa o gravemente culposa; ii) se apartó de la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado sobre los informes rendidos por la policía judicial, para señalar, que estos no podían haber sido utilizados para privarlo de la libertad; iii) se encontraba demostrada la ocurrencia del daño y su imputabilidad a las entidades demandadas, pues en el expediente penal se demostró que muchas de las pruebas aportadas a dicho trámite eran falsas y, iv) manifestó que en la medida en que en el proceso en el que se decretó la privación de la libertad existieron falencias procesales que afectaron el debido proceso; se configuró una falla en el servicio, lo que torna injusta la privación de la libertad.

A pesar de que en el recurso de apelación la parte actora tampoco indicó en concreto cuáles fueron las pruebas, la jurisprudencia presuntamente desconocida por el juzgado de primera instancia, las pruebas que catalogó como falsas ni las presuntas falencias. De hecho, el Tribunal Administrativo del Cesar, en la providencia cuestionada, relacionó los argumentos de la apelación propuesta por el actor, en los siguientes términos: «La apoderada de la parte actora luego de realizar un análisis de los hechos, las pretensiones, las consideraciones del fallo apelado, junto con la jurisprudencia del Consejo de Estado considera, que el juez de primera instancia al momento de analizar el comportamiento del señor Wilver Francisco Ustariz Martínez, para eximir de responsabilidad a las entidades demandadas, valoró las pruebas que tuvo el ente acusador, apartándose totalmente de su deber de limitarse a verificar si la conducta desde la perspectiva civil, se calificaba como dolosa o gravemente culposa.

Expone, que el fallador, al analizar las pruebas que tuvo en cuenta la fiscalía para soportar la resolución de acusación y la orden de captura, se apartó de la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado sobre los informes rendidos por la policía judicial, la cual transcribe in extenso, para señalar, que éstos no podían haber sido utilizados para privar de la libertad al demandante, pues en el contexto en que sucedió se vulneró en su contra el principio de distinción y el derecho a no ser vinculado como integrante de un conflicto armado, por tratarse de una persona ajena al mismo, quien nunca había sido parte de un grupo al margen de la ley, siendo su único pecado, ser hermano de un desmovilizado de las autodefensas.

En relación a la versión de los declarantes dentro de la investigación penal, quienes manifestaron tener conocimiento de la conformación de la banda criminal aduce, que esta prueba también carecía de valor probatorio al ser declaradas pruebas ilícitas derivadas, tal como señaló la juez penal en la sentencia absolutoria, por cuanto el testigo sólo buscaba prebendas con sus afirmaciones, por lo que en tales condiciones debió ser excluida, al ser violatoria al debido proceso.

Considera la apoderada recurrente, que en el asunto se encuentra demostrado la ocurrencia del daño a los actores y, su imputabilidad a las entidades demandadas, al encontrarse en un “falso positivo judicial” al cual se llegó con la fabricación de pruebas ilícitas por parte de los funcionarios de la policía judicial de la Sijin, DAS, CTI, con falsos testimonios del cartel de testigos de ex paramilitares, lo que se encuentra demostrado dentro del expediente penal.

Enfatiza, que en la medida en que la privación de la libertad del actor se basó en las falencias procesales que afectaron el debido proceso, derivada en la existencia de testigos falsos, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna injusta la privación de la libertad, agregado al hecho de que en el proceso, no existe demostración del actuar doloso o gravemente culposo del señor USTARIZ MARTÍNEZ, para hacerse merecedor de la medida de aseguramiento, siendo esa conducta la que debió haber analizada el juez de primera instancia. Por todo lo anterior, solicita que la sentencia sea revocada en su Radicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01 Demandante: Wilber Francisco Ustariz Martínez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integridad y se condene a las entidades accionadas, a los perjuicios solicitados en la demanda»6.

El Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 1º de febrero de 2024, en lo que interesa, consideró: «- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto le corresponde a la Sala analizar, con base en el recurso de apelación incoado por la parte demandante, si se concretó el daño antijurídico reclamado, y, si las demandadas son o no responsables del mismo, lo que conllevó a la privación injusta de la libertad del señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ, por cuanto su conducta, no influyó en la medida de aseguramiento impuesta, o, si como manifiesta el juez de primera instancia, la medida que tuvo soportar el actor era razonable, proporcional y necesaria para el momento de los hechos.

(…) CASO CONCRETO. - Pues bien, del recuento probatorio expuesto en precedencia, advierte esta Sala de Decisión, que se adelantó una investigación penal al señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ por la presunta autoría en el punible de “concierto para delinquir agravado”, la cual culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar, ante la falta de elementos materiales probatorios que permitieran dar certeza sobre su participación en el delito que se le endilgaba, no pudiendo desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba.

Ahora, en virtud de que el señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ fue privado de su libertad en razón a un proceso penal adelantado en su contra, y posteriormente fue absuelto, es el hecho por el cual la parte actora solicita que sean indemnizados los perjuicios ocasionados. Sin embargo, valorado el acervo probatorio estima esta Corporación, tal como consideró el a quo, que en el sub - examine no existen razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor USTARIZ MARTÍNEZ, como quiera que se considera que la medida de aseguramiento fue proporcional, razonable y necesaria al inicio del proceso, al contar al inicio de la investigación, con suficiente material probatorio, tales como testimonios de ex paramilitares e informes de policía judicial que lo incriminaban directamente.

En efecto, lo primero que advierte esta Corporación, es que la investigación penal se adelantó bajo la égida de la Ley 600 de 2000, en la cual, la etapa de investigación, la de definición de la situación jurídica del sindicado, y en consecuencia la decisión de si se impone o no la medida de aseguramiento, corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, decisión que resultaba cuando contra el inculpado existieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad al tenor de las pruebas que fueran legalmente introducidas en el proceso.

Así las cosas, de las probanzas arrimadas al plenario, la Sala acota que al inicio de la investigación existían motivos fundados con los elementos materiales probatorios allegados, tales como los informes de inteligencia, las pesquisas de policía judicial, y la declaración de ex integrantes de las Autodefensas, los cuales confesaron ser parte de la nueva banda criminal “Los Gaitanistas”, señor OMAR DAVID CELEDÓN CALDERÓN alias “COCOLISO”, declaración ratificada por MANUEL GUILLERMO MELO alias “TATU” y JHON JAIRO HERNÁNDEZ alias “CENTELLA”, quienes incriminaban al hoy demandante como integrante de las antiguas autodefensas y de la nueva organización criminal que se estaba creando en el Cesar, describiendo en qué consistía su participación dentro de la nueva organización, señalándolo como el encargado de desplazar a los campesinos de sus parcelas, ofreciéndoles supuestamente dinero para que vendieran o de lo contrario le notificaba a la organización criminal.

En virtud de lo narrado, para este Tribunal, el ente acusador tenía razones suficientes para decretar la medida de privación de la libertad, como quiera que en ese momento las pesquisas realizadas, señalaban indicios graves en contra del hoy demandante como partícipe de la conducta delictual investigada, así con posterioridad se hubiese determinado que estas pruebas no tenían el grado de certeza para considerarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravador, tal como se señaló en la providencia por medio de la cual fue absuelto, ordenándose por ello la libertad provisional mientras cobraba ejecutoria la sentencia. Ahora, si bien es cierto, en la sentencia absolutoria el juez señala que los informes de policía judicial no podían robustecer las declaraciones de los testigos que lo inculpaban, pues siempre se encontraban frases como “al parecer, sin confirmar, falta verificación, etc.” correspondiéndole al ente 6 Los argumentos se extraen de la providencia que se cuestiona mediante el ejercicio de la presente acción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01 Demandante: Wilber Francisco Ustariz Martínez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusador averiguar la concertación de las personas con fines delincuenciales, también lo es que de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, el material probatorio con el que se contaba al inicio de la investigación, era suficiente para la imposición de la medida de aseguramiento, así con posterioridad éste no sirviera para generar la certeza que implica un fallo judicial, pues para ello el estudio cognoscitivo debe ser aún mayor y debe estar plenamente demostrado, tanto la ocurrencia del hecho como de la responsabilidad, aspectos que no se encontraron acreditados para imponer una sentencia en su contra.

Sobre los informes rendidos por Policía Judicial, es importante mencionar, que el Consejo de Estado, guardando similitud con lo señalado por la Corte Constitucional al respecto, ha dicho que “que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, '[ ] por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso pena.

Por ende, dichos informes '[ } pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes” De conformidad con lo anterior, aunque es cierto lo afirmado por la parte recurrente, respecto a que para la máxima Corporación estos informes carecen de respaldo probatorio para efectos de atribuir responsabilidad penal, también lo es que aquellos sí sirven de criterio orientador en la investigación, lo que aunado a los demás elementos probatorios que puedan recaudarse, pueden constituir indicios de dicha imputabilidad, siendo ello lo que precisamente sucedió en este asunto, en donde el proceso penal no sólo se basó en estos informes de inteligencia y de campo, sino que tuvieron respaldo en otras probanzas testimoniales y documentales, descritas al momento de calificar el mérito del sumario, que agrupadas, se repite, generaban serios indicios de culpabilidad del señor USTARIZ MARTÍNEZ.

Por otra parte, debe recordarse, que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado arriba transcritos, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada, analizándose si las decisiones y medidas que restringieron la libertad del demandante, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.

La anterior claridad se hace, como quiera que la parte apelante es insistente en su escrito en el hecho de que la jurisprudencia actual e imperante del Consejo de Estado sostiene, que el juez de la reparación debe analizar el comportamiento del demandante, esto es, si su conducta se califica como dolosa o gravemente culposa, y, fue la que llevó a la autoridad a imponer la medida, análisis que asegura no efectuó el a quo, por lo que la Sala de Decisión considera pertinente traer a colación una providencia contextualizada del Consejo de Estado, sobre el panorama jurisprudencial que gobierna estos asuntos, en donde reiteró que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, correspondiéndole al operador judicial determinar, si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.

(…) Por lo tanto, a juicio de la jurisprudencia, cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, tal como ocurrió en este caso, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, aunado a la ley que gobierna el asunto, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

En ese orden de ideas, en virtud de los precedentes jurisprudenciales traídos a colación, para esta Corporación la actuación de la Fiscalía General de la Nación, no resultó ser desproporcionada ni irrazonable, mucho menos inidónea, en la medida en que contaba con por lo menos dos indicios graves en contra del demandante, los cuales eran suficientes para imponer una medida de aseguramiento en su contra al tratarse de una actuación regida bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

(…) Por tanto, el material probatorio allegado permite concluir, que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada contra el señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ no fue injusta, así con posterioridad se hubiese absuelto de todo cargo, toda vez que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal, correspondió al Radicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01 Demandante: Wilber Francisco Ustariz Martínez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiéndose entonces, la privación de su libertad se itera, en una carga que proporcionalmente debía ser soportada.

Se advierte, que la presente decisión no busca afectar la inmutabilidad de la decisión que absolvió al señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ, decisión que goza de efectos de cosa juzgada, sino que lo pretendido en este estadio judicial es dilucidar si de la privación de la libertad de la cual fue objeto el mencionado señor se infiere su carácter de injusto, arbitrario y desproporcionado, para establecer si efectivamente se causó un daño antijurídico del todo imputable a las entidades accionadas, el cual como ya se anotó no se logró comprobar.(…)».

(subrayado fuera de texto) A pesar de que la decisión que profirió el Tribunal Administrativo del César expuso las pruebas que obraban en el proceso, las razones por las que esas pruebas aportadas al proceso no demostraron el carácter injusto de la privación de la libertad y las posturas jurisprudenciales que soportaron su conclusión, la parte actora pasó absolutamente por alto señalar en el escrito de tutela las razones por las que la autoridad judicial demandada incurrió en algún error en el estudio de responsabilidad patrimonial que desplegó. Pues bien, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados dado que, a su juicio, está demostrado que la privación de la libertad que atravesó fue injusta, pues en el marco del proceso penal iniciado en su contra se demostró su inocencia al ser absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, razón por la que había lugar a reconocer la indemnización de los perjuicios ocasionados y, además, solicitó que se aplique el precedente del Consejo de Estado respecto a daños inmateriales y topes indemnizatorios en el proceso objeto de estudio, sin embargo, no expuso ni relacionó que providencias o tesis considera deben ser acogidas.

De manera que, resulta evidente que la parte actora no cuestiona las razones por las que el Tribunal Administrativo del Cesar llegó a la conclusión que no se configuró la responsabilidad por privación injusta de la libertad, en cuanto la imposición de la medida de aseguramiento se sustentó en los medios de prueba necesarios en esa etapa procesal, por lo que estuvo precedida de los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, sino que, se limita a insistir en que con la declaratoria de absolución penal en virtud del principio de in dubio pro reo hay lugar a reconocer la alegada declaratoria de responsabilidad.

Dicho de otro modo, la parte actora no cuestiona la ratio de la decisión, pues, se apartó del todo de las razones que conllevaron al tribunal a concluir que no existió privación injusta de la libertad para únicamente plantear que la absolución en el marco del proceso penal implicaba la declaratoria de la responsabilidad patrimonial. La anterior conclusión, se refuerza si se tiene en cuenta que el demandante, en la impugnación, menciona que su finalidad con la solicitud de amparo es que se verifique que con la decisión de negar la reparación directa fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados pues la privación de la libertad de la que fue objeto fue injusta y así debió ser reconocida en el proceso ordinario porque desconoció que había lugar a acceder a las pretensiones, sin embargo no expuso algún argumento adicional.

Asimismo, el argumento dirigido a señalar que corresponde acogerse el precedente judicial dictado por el Consejo de Estado frente a los daños inmateriales y los topes Radicado: 11001-03-15-000-2024-04054-01 Demandante: Wilber Francisco Ustariz Martínez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnizatorios, tampoco está llamado a prosperar, porque no solo no expuso las providencias o tesis a su juicio debían ser acogidas, sino que se trata de un argumento nuevo que no puede ser planteado a instancias de la acción de tutela de la referencia, pues debió ser planteado ante el juez natural de conocimiento en las etapas procesales correspondientes.

Así, queda demostrado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no ataca las razones de la decisión que cuestiona por esta vía y se limita a insistir en la conclusión a la que, a su juicio, debió arribar el juez natural de conocimiento. Lo anterior, es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo invocado por la parte actora.

Además de lo anterior, la Sala ordenará a la Secretaría General de la Corporación que proceda a corregir en el sistema el nombre del actor, en el entendido que no es Wilber Alfonso Ustariz Martínez sino Wilber Francisco Ustariz Martínez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión de primera instancia de 17 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2. Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que proceda a corregir en el sistema el nombre del actor, en el entendido que no es Wilber Alfonso Ustariz Martínez sino Wilber Francisco Ustariz Martínez. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador