Radicado: 20001-23-33-000-2018-00106-01 (66186) Demandante: ESE Hospital Rosario Pumarejo de López 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 20001-23-33-000-2018-00106-01 (66186) Demandante: ESE Hospital Rosario Pumarejo de López Demandado: Alejandro Casalins Acción: Repetición Tema: Acción de repetición. El término para el pago que sirve de referente para determinar la caducidad de la acción de repetición es el aplicable al proceso en el que fue condenada la entidad.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de declarar probada la caducidad de la acción de repetición, considero que esta debió contabilizarse como lo hizo el tribunal en la primera instancia, y no como lo propone la sentencia objeto de aclaración. 1.- En esta se afirma que, aunque el proceso de reparación directa que dio lugar a la condena contra la entidad estatal estuvo regido por el CCA, el término para pagarla era el previsto en el artículo 192 del CPACA.
Esa consideración se fundamenta en que, <<según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, las normas de orden procesal son de aplicación inmediata y, además, los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación>>. 2.- La sentencia pasa por alto que el artículo 308 del CPACA estableció una norma especial de vigencia, que exceptúa lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Según la norma especial, el CPACA <<sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior>>. 3.- Como el proceso de reparación directa inició en vigencia del CCA, el término aplicable para el pago de esa condena era de dieciocho (18) meses, según lo Radicado: 20001-23-33-000-2018-00106-01 (66186) Demandante: ESE Hospital Rosario Pumarejo de López 2 previsto en el artículo 177 de esa codificación; y no de diez (10) meses como lo dispone ahora el artículo 192 del CPACA.
El término de caducidad de la acción de repetición debía comenzar a contarse solo desde el vencimiento del plazo para pagar, que en este caso ocurrió primero que el pago. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado