Micelio
08001233100020130039001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-05-22

Radicación interna: 64017 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Dario Nicanor De Las Salas Blanco·Demandado: Área Metropolitana De Barranquilla Amb, Edubar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 08001-23-31-000-2013-00390-01 (64.017) Actor: Darío Nicanor de las Salas Blanco Demandado: Área metropolitana de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA OCUPACIÓN Y PERTURBACIÓN DE INMUEBLES / Daño antijurídico – no se probó. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

Da cuenta la demanda que un área de 19.000 mts2, del lote de mayor extensión de 12 hectáreas, fue ocupado por la administración distrital para la ejecución de las obras de mejoramiento de la interconexión vial regional1, sin haber pagado su precio, razón por la cual se demanda la indemnización de los perjuicios causados. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.

Corresponde a la sentencia del 16 de enero de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió la demanda presentada el 29 de abril de 2013 por el señor Darío Nicanor de las Salas Blanco, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Área Metropolitana de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe – Edubar S.A., con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la ocupación del predio de su propiedad denominado “El Descanso”, en el desarrollo del proyecto denominado “Ampliación de vía interconexión regional, segunda calzada circunvalar, tramo entre la calle 30 y calle 45 murillo”. 2.

Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria así: i) el pago del 50%2 del valor comercial del inmueble afectado, identificado con número de matrícula inmobiliaria 040-384579, estimado en $4.705’920.000; ii) la indemnización de perjuicios materiales, solicitó el reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), con la respectiva actualización monetaria; iii) el cumplimiento de la obligación de “realizar todos los trámites para la adquisición del 1 Proyecto hoy denominado: “Mejoramiento de la interconexión vial regional, segunda calzada avenida circunvalar tramo entre la calle 30 y calle 45 murillo en el Departamento del Atlántico”. 2 Toda vez que el demandante aduce ser propietario del 50% del predio afectado.

Radicación: 08001-23-31-000-2013-00390-01 (64.017) Actor: Darío Nicanor de las Salas Blanco Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa 2 predio”, relativos al avalúo del inmueble y la respectiva protocolización del contrato de compraventa y el pago total de la obligación. Hechos 3.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el Área Metropolitana de Barranquilla venía ejecutando el proyecto denominado “ampliación de la vía interconexión regional, segunda calzada circunvalar, tramo entre la calle 30 y calle 45 murillo, en el Departamento del Atlántico”, en el marco del cual suscribió un contrato con la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe – Edubar S.A. (en adelante Edubar S.A.) para el diseño y la ejecución del plan de adquisición predial y reasentamiento del proyecto mencionado3. 4.

Adujo el demandante que para esa época, ejercía la posesión del 50% del predio “El Descanso”, identificado con matrícula inmobiliaria 040-384579, del que hoy es propietario por sucesión en virtud de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad Atlántico4. 5. Indicó que en su calidad de heredero, autorizó a las entidades demandadas a realizar un estudio preliminar y llevar a cabo el estudio jurídico y el avalúo del inmueble para su posterior adquisición, con la respectiva protocolización del contrato de compraventa, la cual “no implicó ni cesión, ni enajenación, ni posesión, ni aceptación expresa o tácita de la oferta de compra que con posterioridad se efectuaría para la enajenación voluntaria, de ser viable”; sin embargo, señaló que aquellas procedieron a ejecutar las obras correspondientes, lo que le causó un detrimento patrimonial. 6.

Manifestó que el 23 de octubre de 2012, el Área Metropolitana de Barranquilla dio respuesta a un derecho de petición que le fue presentado, en el cual le informó que “con fundamento en el estudio de los títulos realizados en el predio objeto de su solicitud (…) y con base en la actuación administrativa realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla -AMB, mantiene su posición en el sentido de esperar la decisión judicial que se adopte dentro del proceso ordinario que se adelanta en el Juzgado del Circuito de Soledad, respecto a la heredad cuya titularidad y dominio discute también el Departamento del Atlántico”. 7.

Precisó que los procesos a que se refiere el numeral anterior, referentes a (i) la actuación administrativa adelantada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, (ii) proceso ordinario de deslinde y amojonamiento y (iii) proceso ordinario reivindicatorio, culminaron de manera favorable para el demandante, por lo cual la justificación de las entidades demandadas que impedía la negociación del trámite para la adquisición de su predio, desapareció. 8.

Señaló que posteriormente, mediante oficio del 5 de abril de 2013, Edubar S.A., dando respuesta a una solicitud del accionante, le informó que si bien era cierto que el folio de matrícula inmobiliaria 040-384579 se encontraba abierto, 3 Aduce el demandante que, en virtud de dicho contrato, Edubar S.A. asumió las actividades de estudio jurídico de los inmuebles, de la contratación de avalúos y de la adquisición de los inmuebles necesarios para el desarrollo del proyecto. 4 Puntualizó que, del otro 50% ostenta la titularidad el señor Alberto enrique de las Salas Núñez.

Radicación: 08001-23-31-000-2013-00390-01 (64.017) Actor: Darío Nicanor de las Salas Blanco Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa 3 también lo era que “de conformidad con el certificado de tradición expedido el 20 de marzo de 2013, los señores Darío Nicanor de las Salas Blanco y Alberto Enrique de las Salas Núñez5, son titulares de dominio incompleto, debido a la salvedad de ‘falsa tradición’, contenida en las anotaciones 1 a 12 del respectivo folio”, por lo cual, no era posible atender su petición. 9.

Respecto de lo anterior, afirmó que la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución 3449 del 10 de abril de 2013, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de unos actos administrativos y, como consecuencia, ordenó la “exclusión de la palabra derechos y acciones falsa tradición, y suprimir la letra I de transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio para, en su lugar, insertar la letra X de propietario”, por lo que desapareció la justificación que impedía la negociación del trámite para la adquisición del predio afectado. 10.

Por último, sostuvo que una vez se efectuara el estudio jurídico del inmueble, Edubar S.A. debía adelantar de forma inmediata el trámite de adquisición predial, que iniciaba con la etapa de enajenación voluntaria, en los términos pactados por las partes previamente. Señaló no haber incumplido con sus obligaciones pactadas en el acuerdo referido y, por el contrario, las entidades demandadas “no han cumplido con la obligación de realizar los trámites para la adquisición del predio, tales como: avalúo y elaboración de promesa de compraventa”. 11.

De igual forma, precisó que al momento de suscribir el documento de autorización para el estudio preliminar, jurídico y avalúo del inmueble para su posterior adquisición, de manera verbal se pactó un valor de $235.000, “pero existen pruebas que con ese valor se negociaron predios contiguos”. La defensa 12. El Área Metropolitana de Barranquilla6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, manifestó que el predio “El Descanso”, era necesario para el desarrollo del proyecto de mejoramiento de la Interconexión Vial Regional, el cual, “representa un polo de desarrollo para la ciudad de Barranquilla y de gran beneficio para el desenbotellamiento [sic] de la movilidad del sector”. 13. Sumado a lo anterior, adujo que existía una incertidumbre jurídica sobre la propiedad del inmueble, toda vez que cursaba una demanda de sucesión en el Juzgado Segundo Civil municipal del circuito judicial de Soledad, en donde el demandante fungía como heredero del causante y, además, sobre el inmueble pesaba un gravamen de “Falsa Tradición”, por lo que mal podría adelantar la negociación sobre un inmueble del cual no era clara la situación jurídica, por manera que “tomó la sabia decisión de desarrollar el proyecto sobre el inmueble y que, posteriormente se procediera a desarrollar las acciones necesarias para negociar a Justi Precio el inmueble”. 5 Quien, en afirmación del demandante, es propietario por sucesión del otro 50% del predio “El Descanso”. 6 Folios 104 a 110, cuaderno 1.

Radicación: 08001-23-31-000-2013-00390-01 (64.017) Actor: Darío Nicanor de las Salas Blanco Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa 4 14. Por último, propuso las excepciones denominadas (i) inexistencia de daño causado al demandante y, (ii) el interés general se encuentra por encima del interés particular. 15.

A su turno, la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe – Edubar S.A.7 se opuso igualmente a la prosperidad de las pretensiones. Con ese propósito manifestó que no se encuentra demostrado que los daños alegados en la demanda le sean imputables, toda vez que el proceso de adquisición predial fue adelantado en atención al trámite legal previsto y, previo estudio de títulos con base en cartas catastrales y oficios recibidos por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, solicitados con el fin de verificar la titularidad del derecho real de dominio del demandante y de conformidad con los cuales “el área de terreno reclamada por el demandante … de 19.000 m2 hace parte de un área total del predio denominado ‘El Limón’ de propiedad del Departamento del Atlántico, identificado con el folio de matrícula 040-159257 y de referencia catastral 01020561-0001-000”. 16.

Adujo que no se ocasionó deterioro en el patrimonio del demandante, pues el proceso de expropiación no se adelantó, toda vez que aunque el demandante solicitó la apertura de una actuación administrativa frente al IGAC, con el fin de que se declarara la revocatoria directa de las resoluciones8 por medio de las cuales se asignó la referencia catastral 01020561-0001-000 al predio en cuestión como propiedad del Departamento del Atlántico, con la finalidad de que se asignara ésta referencia al predio de su propiedad (con número de matrícula 040-384579), tal solicitud no fue atendida de manera favorable al peticionario9. 17.

Manifestó que en atención a las inconsistencias técnicas sobre la ubicación geográfica de predio que, por demás, no corresponde a la ubicación de la franja de terreno requerida para el proyecto, el Edubar S.A. no está obligada a adelantar el proceso de adquisición predial señalado en la Ley 388 de 1997; inconsistencias que no han sido desvirtuadas por el demandante. 18.

Por último, propuso las excepciones de fondo denominadas (i) ausencia de responsabilidad de Edubar S.A. en la ocurrencia del presunto hecho dañoso10, (ii) inexistencia del nexo causal del hecho dañoso con la causa que lo produce11 y, (iii) excepción oficiosa12. 19. El Departamento del Atlántico13 manifestó que no puede tenérsele como demandado, debido a que el contrato de obra en virtud del cual se ejecutó el 7 Folios 150 a 166, cuaderno 1. 8 Resoluciones identificadas con número 08-758-291-2011 y 08-0758-318-2011. 9 Puntualizó que dicha actuación administrativa se resolvió a través de la resolución 08-0758-253-2014, mediante la cual se confirmaron las resoluciones referidas en el pie de página anterior (8). 10 Respecto de la cual, precisó haber cumplido con los parámetros señalados en la Ley 388 de 1997 para adelantar el proceso de adquisición predial, pero no es procedente realizar la adquisición al no encontrar probado que la franja de terreno que hace parte del bien inmueble con número de matrícula 040-384579, corresponda con la referencia catastral 01020561-0001-000 que está registrada a nombre de un predio de propiedad del Departamento del Atlántico. 11 Sobre la cual, adujo que no existen pruebas que acrediten la causación del daño antijurídico alegado por parte de Edubar S.A., que haya podido ser causado en el marco de la actuación administrativa adelantada por éste. 12 Fundamentó la excepción en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, “que preceptúa que cuando el juez haya probado los hechos que constituye una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. 13 Vinculado al proceso como litisconsorte necesario de la parte pasiva, mediante auto del 24 de noviembre de 2017 (folios 354 s.s., cuaderno 2) Radicación: 08001-23-31-000-2013-00390-01 (64.017) Actor: Darío Nicanor de las Salas Blanco Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa 5 proyecto de ampliación vial fue suscrito por Edubar S.A. y el área Metropolitana de Barranquilla.

La sentencia de primera instancia 20. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda, tras concluir que el recuento probatorio deja en evidencia dudas sobre la titularidad del bien inmueble denominado “El Descanso”, puesto que ésta parece ostentarla, en la actualidad, el Departamento del Atlántico bajo la referencia catastral 01-02-0564-0001-000, soportado con la matrícula inmobiliaria 040-159257, lo cual se evidencia, además, en sendos oficios expedidos por el Director del IGAC.

De igual forma, precisó que el registro de matrícula inmobiliaria 040-348579, en el cual consta la adjudicación en sucesión del referido inmueble, en un 50% a nombre del demandante, se encuentra cerrado. 21. En ese orden de ideas, sostuvo que el carácter personal del daño antijurídico no se encuentra debidamente demostrado, pues, al parecer, el predio podría ser de propiedad del Departamento del Atlántico y ello conllevaría a concluir que no se puede atribuir responsabilidad a la parte demandada -Edubar S.A.- quien, ante la falta de certeza sobre la titularidad del predio, determinó abstenerse de efectuar gestión de avalúo y pago del mismo. 22.

Precisó que se evidencia la falta de legitimación que le asiste para pedir, pues no cabe duda que ésta recae en la actualidad en el Departamento del Atlántico. Así, al haber dudas sobre el carácter personal del daño sufrido, no es posible atribuir responsabilidad a las demandas, máxime cuando al actor le correspondía probar la titularidad que alega respecto del inmueble afectado, sin embargo, el Departamento del Atlántico también cuenta con documentos que advierten su titularidad sobre el referido inmueble, razón por la cual, debían negarse las pretensiones de la demanda14.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 23. La parte demandante manifestó que no existe una situación jurídica por esclarecer respecto de la titularidad del inmueble afectado, sumado a lo cual, no se puede obviar que las entidades demandadas, de manera previa, suscribieron un acta en donde le solicitaron autorización para ejecutar las obras de ampliación vial, reconociéndole el ánimo de señor y dueño del predio “El Descanso”. 24.

Adujo que mediante la resolución 3449 del 10 de abril de 2013, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, se precisó que el Departamento del Atlántico adquirió el predio mediante escritura pública 2453 del 30 de noviembre de 1962, mientras que la tradición por sucesión, en que se fundamenta su titularidad, “es mucho más antigua, pues data del 19 de diciembre de 1922, fecha en que se [profirió] sentencia dentro del trámite sucesoral de Nicanor de las Salas, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, debidamente registrada ante la oficina de registro de instrumentos públicos”. 14 Folios 399 a 426, cuaderno principal.

Radicación: 08001-23-31-000-2013-00390-01 (64.017) Actor: Darío Nicanor de las Salas Blanco Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa 6 25. Por último, señaló que de conformidad con lo expuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la Resolución 3449, la divergencia en la cédula catastral no tiene la fuerza suficiente para establecer la situación jurídica de un folio de matrícula inmobiliaria, la cual solo está llamada a ser aclarada y corregida por los titulares del derecho de dominio15 III.

CONSIDERACIONES 26. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El objeto del recurso de apelación 27. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte actora se centra en sostener que en el proceso se encuentra demostrada la propiedad del predio y la ocupación permanente producida con la ampliación vial adelantada por las entidades accionadas. 28.

Así, el análisis de la Sala recaerá inicialmente sobre la legitimación en la causa por activa y, solo de estar probada, entrará a verificar la acreditación de los elementos de la responsabilidad del Estado respecto de los hechos narrados en la demanda. Legitimación en la causa por activa 29. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se evidencia lo siguiente: 30.

Para efecto de probar la legitimación que le asiste, el accionante, junto con la demanda, allegó Copia del Certificado de Tradición y Libertad del folio de matrícula 040-38457916, impreso el 13 de junio de 2013, en que consta que el folio se encontraba activo para la fecha señalada. Según figura en la anotación 12 del documento, los señores Darío Nicanor de las Salas Blanco y Alberto Enrique de las Salas Núñez, por motivo de adjudicación en sucesión, ostentaban la titularidad del derecho real de dominio del predio referido, cada uno en un porcentaje del 50% común y proindiviso, en virtud de lo decidido en la sentencia proferida el 21 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo Municipal de Barranquilla.

Se advierte que en la anotación 13 del certificado se aprecia la cancelación de la providencia judicial referida, por orden de la Fiscalía 5 Seccional Delegada; sin embargo, en las anotaciones 14 y 15 posteriores, obra la anotación de la revocatoria de dicha decisión, por orden del 5 de junio de 2013, emanada de la misma entidad, dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla en los siguientes términos: “Registrar anotación en el respectivo folio.- Decisión de revocar la orden emanada de esta fiscalía el 12-04-2013 relacionada con anotación en el 15 Folios 434 a 444, cuaderno principal. 16 Folios 51 y 52, cuaderno 1.

Radicación: 08001-23-31-000-2013-00390-01 (64.017) Actor: Darío Nicanor de las Salas Blanco Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa 7 folio de matrícula No. 040-384579. Restablecimiento del Derecho – Efectuar calificación en tal sentido. Objeto: Dejar sin efecto la orden”17. 31.

De igual forma, en relación con los procesos en que según la parte demandada -Área Metropolitana de Barranquilla-18, se discutía la titularidad del derecho de dominio del inmueble presuntamente afectado, aportó copia del auto proferido el 14 de febrero de 2012, por medio del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito declaró probada la excepción previa de inepta demanda formulada por uno de los demandados -Darío Nicanor de las Salas Blanco- y ordenó el archivo del proceso ordinario de deslinde y amojonamiento adelantado por el Departamento del Atlántico en contra de Julio Muvdi Abufhele y otros19. 32.

Asimismo, allegó copia de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2012, mediante el cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, declaró probada la excepción previa denominada falta de legitimación en la causa por activa en el proceso reivindicatorio adelantado por el Departamento del Atlántico en contra de Daniel Torres Martínez y otros20; se precisa que el proceso fue iniciado con el propósito de declarar la titularidad de la propiedad del predio denominado “El Limón” en cabeza del accionante, bajo el entendido de que los demandados se encontraban en posesión irregular de éste.

Por su parte, el excepcionante -Alberto Enrique de las Salas Núñez- adujo que el ente territorial no era titular de dominio del inmueble en cuestión, por cuanto el predio denominado “el Descanso” era de su propiedad. 33. Respecto de las providencias antes mencionadas, destaca la Sala que los procesos en que se pretendió discutir la titularidad del inmueble presuntamente afectado -proceso reivindicatorio y proceso de deslinde y amojonamiento-, finalizaron de manera desfavorable al Departamento del Atlántico, por manera que no tienen la facultad de desvirtuar la titularidad alegada por la parte actora. 34.

Por último, aportó copia de la Resolución 3449 del 10 de abril de 201321, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones 000351 del 21 de noviembre de 201122 y 221 del 22 de junio de 201223 proferidas por la Oficina de 17 Folio 459, cuaderno principal. 18 En la demanda se manifestó que el Área Metropolitana de Barranquilla dio respuesta a un derecho de petición, informando que la titularidad del derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto del proceso debía ser definida en el “proceso ordinario que se adelanta en el Juzgado del Circuito de soledad, respecto de la heredad cuya titularidad y dominio discute también el Departamento del Atlántico”. 19 Folios 53 a 55, cuaderno 1.

Como sustento de su decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, precisó lo siguiente: “… Revisada la demanda que hoy ocupa nuestra atención, a fin de confrontarla con la norma antes transcrita, se constata que la parte demandante únicamente se limitó aportar al líbelo, Escritura Pública No. 2453 de la Notaría Tercera de Barranquilla, calendada 30 de noviembre de 1962, en donde se establece las medidas y linderos del inmueble que pretende deslindar y los certificados de Tradición Nos. 040-70367, 040-384579, 040-159257, en donde se pueden comprobar quiénes son sus propietarios pero no suministró las medidas y linderos de los inmuebles de los demandados y que son objetos de desline y amojonamiento, no cubriendo de esta manera lo exigido por la ley”. 20 Folios 57 a 63, cuaderno 1. 21 Folios 68 a 77, cuaderno 1. 22 “Por medio de la cual la oficina de Registro de Barranquilla, decidió dejar sin efecto jurídico y, por tanto, cerrar y/o cancelar de manera definitiva el folio de matrícula inmobiliaria 040-384579, con fundamento en que (i) la sucesión de Nicanor Salas, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el 19 de diciembre de 1922 no se encontró registrada en los libros antiguos y (ii) la referencia catastral que identifica el folio, corresponde al número predial del inmueble distinguido con matrícula 040-159257, predio adquirido por el Departamento del Atlántico mediante escritura pública 2453 del 30 de noviembre de 1962”. 23 Por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 000351 del 21 de noviembre de 2011 y se concedió, en subsidio, el recurso de apelación. Radicación: 08001-23-31-000-2013-00390-01 (64.017) Actor: Darío Nicanor de las Salas Blanco Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa 8 Registro de Barranquilla, y de la resolución 10588 del 7 de noviembre de 201224 proferida por la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro; y se ordenó: “tórnese en el folio de matrícula inmobiliaria número 040- 384579 la especificación de la naturaleza jurídica del acto las anotaciones 1 y número 12, a su estado primigenio, esto es excluyendo la palabra “Derechos y acciones falsa tradición (falsa tradición)” y suprimiendo la I de transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio para, en su lugar, insertar la X de propietario…”. 35.

Por otro lado, obra en el expediente copia del oficio del 5 de diciembre de 201325, mediante el cual, la Dirección Territorial del Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó que el predio “El Limón” “no figura actualmente en la base catastral con ese nombre” y el predio “El Descanso” no figura en la base. De igual forma, precisó que la información de la referencia catastral, perteneciente al municipio de Soledad, “se encuentra a nombre del Departamento del Atlántico, con matrícula inmobiliaria 040-159257”26. 36.

Se advierte que el accionante presentó solicitud de revocatoria directa de las resoluciones 08-758-0291-2011 y 08-758-0318-2011 del 29 de septiembre y del 11 de octubre de 2011, respectivamente, proferidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Seccional Atlántico27, por lo que el a quo, en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 22 de septiembre de 2015, ordenó oficiar al Instituto referido, con el fin de que certificara “el estado actual de la solicitud de revocatoria directa impetrada por el señor Darío de las Salas Blanco sobre la inscripción en la base catastral del predio identificado con la referencia catastral 01-02-0561-000-1000”28. 37.

Consecuentemente, en oficio 1082016EE945 del 31 de marzo de 2016, el IGAC precisó que la solicitud precitada “fue cerrada mediante resolución 08-758- 0253-2014” del 1 de julio de 2014. Sumado a lo cual, manifestó que el señor De las Salas Blanco realizó sendos requerimientos solicitando dar aplicación a lo dispuesto en la Resolución 3449 del 10 de abril de 2013, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, “los cuales han sido absueltos”; sin embargo, no precisó la forma en que se dio respuesta a los mismos.

A la certificación se adjuntó copia de la Resolución 08-758-0253-2014 del 1° de julio de 2014, en la cual se resolvió confirmar los actos administrativos cuestionados con fundamento en lo siguiente: “ Analizados los actos administrativos que se ataca, se observa que mediante la Resolución No. 08-758-0291-2011 se resolvió corregir un error de digitación, toda vez que dicho predio registrado bajo nombre de la Gobernación del Atlántico, se encontraba inscrito con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040- 24 Por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 000351 del 21 de noviembre de 2011. 25 Se anota que el oficio fue expedido en virtud del derecho de petición incoado por Edubar S.A., mediante el cual se solicitó la apertura de una actuación administrativa y la expedición de la carta catastral y la precisión de la ubicación de los predios denominados “El Limón” y “El Descanso”.

Así mismo, se pidió certificar cuál predio correspondía a la referencia catastral 08758010205610001000. El fundamento de la solicitud fue “aclarar la ubicación geográfica de los predios referidos, así como su referencia catastral para poder continuar con el proceso de adquisición predial que Edubar S.A. [venía] adelantando para la construcción del mejoramiento de la Interconexión Vial Regional, Segunda Calzada Avenida Circunvalar Calle 30 – Calle 45, Departamento del Atlántico” (Folio 170, cuaderno 1) 26 Folio 167, cuaderno 1. 27 Se advierte que no obra en el expediente copia de las resoluciones impugnadas, sino, únicamente, la certificación del estado del procedimiento administrativo respectivo, expedida por el IGAC. 28 Folios 191 s.s., cuaderno 1.

Radicación: 08001-23-31-000-2013-00390-01 (64.017) Actor: Darío Nicanor de las Salas Blanco Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa 9 150257 en vez de 040-159257, es decir, al momento de transcribir el número del certificado de tradición que ampara el inmueble de la referencia se colocó 0 en vez de 9” “que a través de la resolución no. 08-758-0318-2011 se procedió a actualizar la nomenclatura del predio con referencia catastral no. 01-02-0561-0001-000, ubicado en el municipio de Soledad”.

“Como se puede observar, en los anteriores actos administrativos, sólo se corrigió un número del folio de matrícula y se modificó la nomenclatura del inmueble objeto de la petición, datos que ya venían inscritos en el catastro y que por lo tanto no requerían de un estudio pormenorizado para ello”29. 38. Igualmente reposa la copia del oficio 1082015EE3601 del 21 de agosto de 2015, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante el cual se dio respuesta al incidente de desacato promovido por el accionante Darío Nicanor de las Salas, dentro de la Acción de Tutela con radicado 2015-00143, el en cual, se precisó, con destino al juez constitucional, que: “una vez fue recibido [sic] la Resolución número 3449 del 10 de abril de 2013, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro – Dirección de Registro de Bogotá, por esta Territorial procedimos a la ubicación del predio de acuerdo con los planos aportados por el incidentante anexos al expediente.

En él se pudo verificar y constatar que ya en esa misma porción de terreno se encuentra una inscripción catastral identificada con la Referencia Catastral No- 01-02-0561-0001-000, el cual se encuentra soportado con la matrícula inmobiliaria número 040-159257. En consecuencia, se procede de acuerdo con lo regulado por la Resolución 0070 de 2011, ‘Artículo 64.- Conflictos entre propietarios o poseedores sobre un mismo predio-.

(…) si se diere el caso de dos o más títulos traslaticios de dominio, registrados y provenientes de diferente causante, sobre el mismo predio, se mantendrá en el catastro la inscripción existente hasta que la autoridad judicial decida la controversia (…)’. Al evaluar los diferentes folios se concluye que las tradiciones en conflicto presentan dos títulos traslaticios de dominio registrados y provenientes de diferentes causantes ante lo cual esta oficina en cumplimiento de la ley mantiene en el inventario catastral la inscripción existente hasta que la autoridad judicial decida la controversia”30. 39.

Con todo, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante proveído del 21 de agosto de 2018, ordenó oficiar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla, con el fin de esclarecer quién ostenta la titularidad del bien inmueble descrito con matrícula inmobiliaria 040-38457931, al encontrar “que existen algunos puntos dudosos y oscuros en cuanto al propietario del bien inmueble [mencionado], pues tanto el demandante como el departamento del Atlántico se refutan como dueños”. 40.

Por tanto, la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad – Atlántico, en oficio radicado el 3 de diciembre de 2018, allegó el certificado de tradición y libertad del inmueble registrado bajo la matrícula inmobiliaria 040-384579, hoy 041-127605, y aclaró que “este folio se encuentra 29 Folio 235, cuaderno 1. 30 Folios 241 y 242, cuaderno 1. 31 Folio 376 y 377, cuaderno 2.

Radicación: 08001-23-31-000-2013-00390-01 (64.017) Actor: Darío Nicanor de las Salas Blanco Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa 10 cerrado por división material del cual se crearon los folios de matrícula inmobiliaria No. 041-154829, 041-154830, 041-154831, 041-154832 y 041-154833, en ellos se refleja la persona titular de dominio a la fecha de impresión de los anteriores certificados (28 de noviembre de 2018)”.32 41.

Los Certificados de Tradición y Libertad allegados por la Entidad oficiada, reflejan lo siguiente: i. Certificado de matrícula inmobiliaria 041-127605, que se encontró cerrado a la fecha de expedición del folio -28 de noviembre de 2018-, en el que consta que los señores Darío Nicanor de las Salas Blanco y Alberto Enrique de las Salas Núñez, son titulares del derecho real de dominio del potrero denominado “el Descanso”, por virtud de la adjudicación en sucesión, como consecuencia de la muerte del señor Raimundo Santos de las Salas Verdugo (anotación 12)33.

Posteriormente, en anotación 16 del mismo certificado se indicó que de conformidad con la división material contenida en la Escritura Pública 5647 del 12 de julio de 2013, se abrieron las siguientes matrículas: ii. Folio de matrícula inmobiliaria 041-154829, correspondiente al LOTE A, adjunto a la respuesta de la Entidad oficiada, cuya cabida y linderos se encuentra especificada de conformidad con lo señalado en la Escritura 5647 del 12 de julio de 2013, cuya área es de 36.500 m2, en que consta que el titular del derecho de dominio es el señor Darío Nicanor de las Salas Blanco y que tal derecho fue adquirido mediante adjudicación por liquidación de la comunidad34. iii.

Folio de matrícula inmobiliaria 041-154830, correspondiente al LOTE B1, que se encuentra cerrado, en el que consta que el titular del derecho real de dominio es el señor Alberto Enrique de las Salas Núñez, como consecuencia de la adjudicación derivada de la liquidación de la comunidad. Se advierte que el folio se encuentra cerrado, y con base en éste, se abrieron los folios de matrícula inmobiliaria 041-3550 (LOTE B1A) y 041-3551 (LOTE B1B), de conformidad con la anotación 3, que obra en el mismo certificado35. iv.

Folio de matrícula inmobiliaria 041-154831 correspondiente al LOTE B2, cuya cabida y linderos se remiten a lo dispuesto en la Escritura Pública 5647 del 12 de julio de 2013, y cuya extensión es de 21.871.09 m2, en que consta que la titularidad del derecho real de dominio se encuentra en cabeza del señor Alberto Enrique de las Salas Núñez, por virtud de la adjudicación derivada de la liquidación de la comunidad36. v. Folio de matrícula inmobiliaria 041-154832 correspondiente al LOTE C, de conformidad con el cual, el titular del derecho real de dominio es el señor Darío Nicanor de las Salas Blanco, por virtud de la adjudicación derivada de la liquidación de la comunidad, que se realizó mediante Escritura Pública 5647 del 32 Folio 387, cuaderno 2. 33 Folios 388 a 390, cuaderno 2. 34 Folios 391 y 392, cuaderno 2 35 Folios 393 y 394, cuaderno 2 36 Folio 395, cuaderno 2 Radicación: 08001-23-31-000-2013-00390-01 (64.017) Actor: Darío Nicanor de las Salas Blanco Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa 11 12 de julio de 2013.

Precisa que la cabida y los linderos del inmueble se encuentran determinados en la Escritura Pública referida y que su extensión es de 21.871, 09 m237. vi. Folio de matrícula inmobiliaria 041-15833, correspondiente al lote de servidumbre de paso, cuya cabida y linderos se remite a lo determinado en la Escritura Pública 5647 del 12 de julio de 2013, y cuenta con una extensión de 3.257,82 m2.

De igual forma, consta en el certificado que la titularidad del derecho real de dominio la ostentan los señores Darío Nicanor de las Salas Blanco y Alberto Enrique de las Salas Núñez, en común y proindiviso38. 42. Igualmente, obra en el expediente la Copia de la Escritura Pública 5647 del 12 de julio de 2013, en que consta la protocolización de la división del inmueble “El Descanso”, entre los señores Darío Nicanor de las Salas Blanco y Alberto Enrique de las Salas Núñez, realizada ante la Notaría Primera de Soledad – Atlántico39, y que corresponde a la forma descrita en los certificados de matrícula previamente enumerados; así como la constancia de inscripción del documento en el folio de matrícula inmobiliaria 040-384579, expedida el 19 de julio de 201340. 43.

La jurisprudencia de esta Corporación41 ha precisado que un análisis profundo de los antecedentes, características y alcances del Sistema de Registro Inmobiliario en Colombia, permite llegar a la conclusión de que sólo el aporte del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, resulta suficiente para acreditar la propiedad sobre el bien inmueble objeto de debate, para efectos de la legitimación en la causa por activa, tratándose de un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior es así, puesto que resulta condición indispensable, ineludible y necesaria para que el Registrador inscriba un título en el registro de instrumentos públicos cuando se trata de la transferencia de un derecho real de dominio, que este documento se hubiere presentado por el interesado en la forma en que dispone la ley para su existencia, esto es, mediante la escritura pública que así lo determine. 44.

Sin embargo, esto no supone que única y exclusivamente deba aportarse el Certificado de tradición, esto es, la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos como prueba de la propiedad, puesto que el interesado también puede allegar el respectivo título. 45. En el sub examine, como ya se analizó, si bien existía duda respecto de la titularidad del bien inmueble objeto del litigio, lo cierto es que no reposa en el expediente ningún folio de matrícula inmobiliaria, escritura pública o documento adicional, que dé cuenta de que el derecho real de dominio se encuentra en cabeza del Departamento del Atlántico, por manera que los oficios expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no constituyen plena prueba de la propiedad, sumado a lo cual, ante el requerimiento constitucional que se le hizo por presunto desacato, 37 Folio 396, cuaderno 2. 38 Folio 397, cuaderno 2. 39 Folios 16 a 23, cuaderno 1. 40 Folio 15, cuaderno 1. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez Radicación: 08001-23-31-000-2013-00390-01 (64.017) Actor: Darío Nicanor de las Salas Blanco Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa 12 éste mismo afirmó la existencia de dos títulos traslaticios de dominio registrados y provenientes de diferentes causantes, por lo que decidió dar aplicación a lo previsto en el artículo 64 de la Resolución 0070 de 201142. 46.

Sin embargo, se advierte que la certificación expedida por la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad – Atlántico, se acompasa con lo señalado en la Escritura Pública 5647 del 12 de julio de 2013, la que se encuentra debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del predio identificado con el código catastral 0875801025610001000, descrito como “un potrero denominado el Descanso, situado en jurisdicción de este distrito con una extensión de doce hectáreas en la banda occidental del camino llamado de Sevilla.

Los linderos están consignados en la sentencia del 19 de diciembre de 1922 del Juzgado 2 Civil del Circuito”, del que derivaron los folios de matrícula inmobiliaria 041-154829, 041-154830, 041-154831, 041-154832 y 041-154833, que reflejan que los señores Darío Nicanor de las Salas Blanco y Alberto Enrique de las Salas Núñez, figuran como propietarios actuales por división de la comunidad. 47.

Por lo anterior, se estima que el derecho real de dominio del bien inmueble presuntamente afectado se encuentra debidamente acreditado y reposa en cabeza de los señores Darío Nicanor de las Salas Blanco y Alberto Enrique de las Salas Núñez, de la forma señalada en párrafos precedentes, por lo que al demandado le asiste legitimación en la causa por activa en el proceso de la referencia. En consecuencia, la Sala procederá a realizar el análisis de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, en atención a los hechos narrados en la demanda.

El daño antijurídico 48. En el sub lite, la parte actora solicita la declaratoria de responsabilidad de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. – Edubar S.A. y del Área Metropolitana de Barranquilla por los perjuicios que le fueron causados con ocasión del no pago del inmueble denominado “El Descanso”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-384579, que fue utilizado para la ampliación de la vía de interconexión regional, segunda calzada circunvalar, en el tramo entre la calle 30 y la calle 45 murillo. 49.

En ese sentido y como primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, resulta obligatorio acreditar la afectación al derecho de propiedad que sobre una parte del bien inmueble referido, irrogaron las Entidades accionadas en un área de 19.000 mts2. 50. Por tanto, en atención a los medios de prueba que fueron oportunamente allegados, decretados y practicados en el sub judice, se tiene lo siguiente: 42 “…En consecuencia, se procede de acuerdo con lo regulado por la Resolución 0070 de 2011, ‘Artículo 64.- Conflictos entre propietarios o poseedores sobre un mismo predio-.

(…) si se diere el caso de dos o más títulos traslaticios de dominio, registrados y provenientes de diferente causante, sobre el mismo predio, se mantendrá en el catastro la inscripción existente hasta que la autoridad judicial decida la controversia (…)’. Al evaluar los diferentes folios se concluye que las tradiciones en conflicto presentan dos títulos traslaticios de dominio registrados y provenientes de diferentes causantes ante lo cual esta oficina en cumplimiento de la ley mantiene en el inventario catastral la inscripción existente hasta que la autoridad judicial decida la controversia”.

Folios 241 y 242, cuaderno 1. Radicación: 08001-23-31-000-2013-00390-01 (64.017) Actor: Darío Nicanor de las Salas Blanco Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa 13 51. En primer lugar, se precisa que en la demanda se solicitó decretar la práctica de una inspección judicial “a fin de que se constate el efectivo perjuicio con ocasión a los trabajos realizados por el Área Metropolitana de Barranquilla y Edubar S.A.”, no obstante, en el trámite de la audiencia inicial, el a quo consideró que el propósito perseguido con la solicitud probatoria era pasible de ser obtenido mediante la práctica de un dictamen pericial. 52.

Realizado el dictamen, el perito designado Otoniel Ahumada Zambrano, concluyó lo siguiente: “El bien inmueble objeto de estudio quedó plenamente identificado por su ubicación, medidas y linderos, el cual corresponde al predio denominado EL DESCANSO, identificado con el folio de matrícula 040-384579 (hoy 041- 127605), de propiedad del señor Darío Nicanor de las Salas Blanco y Alberto de las Salas Núñez.

El suscrito perito pudo constatar que una parte del bien inmueble denominado EL DESCANSO, identificado con el folio de matrícula 040-384579, de propiedad del señor Darío Nicanor de las Salas Blanco, ubicada sobre el lindero norte en una extensión aproximada de 19.000 metros cuadrados fue utilizada para la ampliación de la vía de interconexión Regional, Segunda Calzada circunvalar tramo entre la calle 30 y la calle 45 murillo”43. 53.

En previas oportunidades44, esta Corporación ha precisado que es al juez al que corresponde precisar la fuerza de convicción que debe reconocerle al dictamen, toda vez que una sujeción absoluta, inapropiada y acrítica respecto de la pericia, convertiría al juez en un autómata y a los peritos en verdaderos decisores de la causa. En ese orden de ideas, el dictamen pericial no puede ser considerado como una camisa de fuerza, sino que constituye un medio probatorio que debe ser analizado en los términos de los artículos 17645 y 23246 del Código General del Proceso. 54.

Así, este cuerpo colegiado entrará a analizar la eficacia probatoria de la experticia rendida. 55. Sea lo primero advertir que el perito designado -el señor Otoniel Ahumada Zambrano-, es un contador público47, con lo cual queda descartada cualquier opinión versada en la materia de la obra que ejecutaron las entidades demandadas, pues no es posible obviar su falta de idoneidad y experiencia en el área, en consideración a las circunstancias particulares en que debió realizarse la prueba decretada por el a quo. 56.

Sumado a lo anterior, de la audiencia de pruebas adelantada el 4 de septiembre de 2016 con la finalidad de realizar la presentación y contradicción del dictamen rendido por el perito contador, se evidencia que este no tuvo en 43 Folios 206 a 229, cuaderno 1. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de junio de 2008, Exp. 15911.

M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, citado en la sentencia del 45 “Artículo 176. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 46 “Artículo 232.

El Juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso”. 47 Se advierte que, si bien no obra en el expediente ninguna certificación respecto de la calidad que ostenta el perito, éste mismo, en el dictamen rendido, aduce ser contador público y perito avaluador contable.

(Folios 206 a 210, cuaderno 1) Radicación: 08001-23-31-000-2013-00390-01 (64.017) Actor: Darío Nicanor de las Salas Blanco Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa 14 consideración las pruebas allegadas junto con la contestación de la demanda, a pesar que en el documento contentivo de la experticia rendida indicó haber sustentado su estudio en la totalidad de elementos probatorios que conforman el acervo; en efecto, lo puso de presente así: “(…) Preguntado: en relación al dictamen rendido por el honorable perito, me gustaría solicitarme muy respetuosamente que se sirva aclarar, ¿cuáles fueron los documentos que tuvo en cuenta para emitir o rendir su dictamen pericial? Nos detalle uno a uno (…) Respuesta: Si, para efecto de elaborar el peritaje se tuvo en cuenta el certificado de tradición adjunto donde aparece el área total del terreno y que lo estoy identificando precisamente en mi informe cuando estoy identificando la ubicación del terreno y las medidas que tenía el terreno. Segundo, hay un acta de autorización de Edubar S.A, para la construcción y ejecución de las obras, que en el proceso de la demanda aparece en el folio 13 y en el folio 14, son documentos que indican aceptación por parte de Edubar respecto de las medidas.

Una vez tuve estos documentos, ya me trasladé directamente al terreno a verificar que las medidas que aparecen en mis manos coincidían con las medidas que se estaban anotando y personalmente pudimos medir tramo a tramo y luego en forma, lo que es la parte de la altura de la vía y está más o menos en 29.3 o 29.5 de altura y, lo que es las medidas del lote en unos 647 promedio que, multiplicado por el 29.5, da aproximadamente 19.000 mts2.

Preguntado: sírvase aclarar a este despacho, el señor perito, si usted hizo una revisión sobre la contestación de la demanda y los anexos que se aportaron en ella de parte del área metropolitana y de Edubar S.A. Respuesta: No, esa parte si no, ahí no entré yo a analizar esa parte (…)48” (subrayado fuera del texto). 57. La prueba técnica aportada se divide en 1) objetivos del dictamen, 2) base del dictamen 3) desarrollo y 4) conclusión. Sin embargo, no se puede dejar de lado que no se estableció de manera detallada el procedimiento en que se basó el perito para llegar a sus conclusiones y, por el contrario, adujo haber realizado una “inspección ocular” y un “recorrido físico” con fundamento en las pruebas allegadas con la demanda, lo que no constituye una metodología técnica como la que se requiere para adelantar el análisis solicitado, sino que se asemeja a una valoración probatoria, labor que no corresponde al dictamen pericial, sino al juez.

Sobre el referente, en el segundo apartado de la experticia rendida, se puntualizó: “Para la elaboración del presente dictamen, el suscrito perito realizó un análisis de todos y cada uno de los documentos que forman parte de la realizada procesal, tales como la demanda, sus anexos, la contestación de la misma y demás pruebas recaudadas durante el trámite del proceso a efectos de cumplir a cabalidad con los objetivos del mismo.

De otra parte, efectué una inspección ocular y un recorrido físico sobre los linderos del bien inmueble objeto de estudio con el fin de identificarlo plenamente por su ubicación, medidas y linderos …”49 58. Por último, bajo el entendido de que se hubiera hecho, no se estimaría correcta la forma en que el perito habría calculado los perjuicios derivados de la presunta ocupación alegada por la parte actora, puesto que para el momento en que se rindió la experticia -febrero de 2016-, el inmueble había sido sometido al proceso de división y liquidación de la comunidad constituida por Alberto Enrique de las Salas Núñez y Darío Nicanor de las Salas Blanco, que se protocolizó mediante 48 Grabación 1 de la audiencia inicial, folio 301ª, minuto 7:34 a 12:06. 49 Folio 209, cuaderno 1.

Radicación: 08001-23-31-000-2013-00390-01 (64.017) Actor: Darío Nicanor de las Salas Blanco Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa 15 escritura pública 5647 del 12 de julio de 201350, sin que se hubiere realizado aclaración alguna al respecto, sino que su análisis se circunscribió a la verificación del predio sin consideración a la variación del derecho de dominio del inmueble presuntamente afectado, lo que corrobora, además, la falta de análisis de la totalidad de pruebas obrantes en el plenario.

En efecto, la escritura pública referida, describe los pormenores del proceso divisorio de la siguiente forma (se transcribe de forma literal): “(…)

SEGUNDO: que por convenir a sus intereses y de conformidad con la resolución No. CUS006 de fecha 13 de septiembre de 2.001 expedida por la Curaduría Urbana número dos (2) de Soledad, por la cual se le concede a los exponentes licencia para un proyecto Urbanístico de Subdivisión, Resolución que junto con los planos aprobados por dicha entidad se adhieren al protocolo para insertar sus textos en las copias que de esta escritura se expidan en cualquier tiempo, vienen a subdividir el inmueble antes descrito en cinco globos que ahora en adelante se identifican como: LOTE A, LOTE B1, LOTE B2, LOTE C, LOTE DE SERVIDUMBRE DE PASO (…)

TERCERO: que hacen la presente subdivisión para que el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla procesa al registro correspondiente. LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD, en este estado comparecen nuevamente ALBERTO ENRIQUE DE LAS SALAS NÚÑEZ Y DARÍO NICANOR DE LAS SALAS BLANCO, de las condiciones civiles ya dichas y manifestaron:

PRIMERO: que mediante este instrumentos [sic] los exponentes en las calidades indicadas de común acuerdo y en la más completa armonía han decidido dar por terminada la comunidad entre ellos existente, en consecuencia, la comunidad queda disuelta y liquidada, para lo cual se han las siguientes adjudicaciones:

PRIMERO: adjudíquese al señor ALBERTO DE LAS SALAS NÚÑEZ los lotes B1 Y B2 antes descritos.

SEGUNDO: adjudíquese al señor DARÍO NICANOR DE LAS SALAS BLANCO los lotes A y C antes descritos.

TERCERO: que el LOTE DE SERVIDUMBRE DE PASO se adjudica a común y proindiviso en partes iguales a ALBERO ENRIQUE DE LAS SALAS NÚÑEZ Y DARÍO NICANOR DE LAS SALAS BLANCO, hasta que las autoridades competentes hagan los trámites pertinentes para la referida transferencia de dominio.

CUARTO: que de esta forma han dejado disuelta y liquidada la comunidad entre ellos hasta hoy existente, solicitándole al señor registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, que tome atenta nota y ordene a quien corresponda hacer las anotaciones de rigor”. 59. Con todo, la Sala nota la ausencia del contenido técnico de las afirmaciones insertas en el dictamen, en las cuales no se aprecia ninguna referencia o explicación que fundamente las opiniones vertidas en la pericia, más allá de hacer referencia a lo que se hubiere podido concluir con las pruebas aportadas junto con la demanda.

Dicha ausencia degenera en la carencia de un elemento de eficacia probatoria de la peritación, lo que impide tener la certeza sobre la idoneidad de la prueba pericial y, por tanto, valorarla para determinar la acreditación del daño que se reclama, además, por cuanto sus conclusiones no tienen fundamento técnico alguno, son imprecisas y se limitan a reproducir los argumentos del accionante. 60.

En consecuencia, se advierte que el dictamen pericial, carece de la virtualidad para demostrar los perjuicios sufridos por la parte actora y, por ende, la concreción del daño que se alega, razón por la cual, la Subsección no le dará valor de convicción a esta prueba. 50 Folios 16 a 23, cuaderno 1. Radicación: 08001-23-31-000-2013-00390-01 (64.017) Actor: Darío Nicanor de las Salas Blanco Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa 16 61.

Ahora bien, dentro de las pruebas que reposan en el acopio probatorio, aportadas con la demanda y con la contestación de la demanda, así como las decretadas de oficio por el juez durante el trámite de la primera instancia, además de las pruebas reseñadas en párrafos anteriores, obra en el expediente la copia del documento con fecha del día 24 de marzo de 2011, suscrito, de un lado, por EDUBAR S.A. y el Área Metropolitana de Barranquilla y, del otro lado, por Darío Nicanor de las Salas Blanco y Alberto Enrique de las Salas Núñez. 62.

La Sala advierte que del contenido del acta mencionada, no es posible tener por probado, con la debida suficiencia, que la ejecución de la obra para el mejoramiento de la interconexión vial regional ocupó un área del predio de propiedad del demandante en la proporción y medidas precisadas en la demanda; ésta, por el contrario, acredita la existencia del trámite previo a la ejecución del proyecto, esto es, el procedimiento de enajenación voluntaria que debe adelantar la administración de conformidad con lo previsto en la Ley 388 de 1997, específicamente la etapa previa de negociación tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.

Lo anterior es así, tanto que en el acta se consignó lo siguiente: “(…) 5. Que la autorización impartida comprende sólo una mera tenencia a favor de EDUBAR S.A. y/o ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA de la franja especificada de 19.000 mts2 aproximadamente y no implica ni cesión, ni enajenación, ni posesión, ni aceptación expresa o tácita de la oferta de compra que con posterioridad se efectuará para la enajenación voluntaria de ser viable” (se destaca). 63.

En efecto, la autorización otorgada mediante la suscripción del acta, fue concedida con el fin de cumplir el contrato de diseño y ejecución del plan de adquisición predial y reasentamiento del proyecto denominado “ampliación de la Vía de Interconexión Regional, Segunda Calzada Circunvalar tramo entre la Calle 30 y la Calle 45 Murillo”, que Edubar S.A suscribió con el Área Metropolitana de Barranquilla con el objeto de adelantar las “actividades de estudio jurídico de los inmuebles, de la contratación de avalúos y de la adquisición de los inmuebles”51; por manera que ésta, per se, no acredita la efectiva concreción de la ocupación alegada por el actor sin que se cuente con un informe, acta, oficio, testimonio o cualquier otro documento que dé cuenta de la forma en que se ejecutó el proyecto y que, por consiguiente, resulte idóneo para acreditar el presunto daño que se invoca en la demanda. 64.

Así entonces, se advierte que no obra en el acervo ninguna prueba adicional encaminada a acreditar el perjuicio alegado por el señor Darío Nicanor de las Salas Blanco, o que pruebe, cuando menos de manera sumaria, la efectiva ocupación del predio “El Descanso” en una extensión de 19.000 mts2, con ocasión de la ejecución del proyecto referido, de conformidad con las alegaciones en que se fundó la demanda.

Entonces, no se demostró en qué radicó, de qué forma, cómo pudo consistir o siquiera si existió aquella ocupación por la que se reclama la indemnización. 51 Según lo señalado en el numeral 3 de la misma acta. (Folio 48, cuaderno 1) Radicación: 08001-23-31-000-2013-00390-01 (64.017) Actor: Darío Nicanor de las Salas Blanco Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa 17 65.

En ese contexto, ante la ausencia de pruebas que conduzcan a acreditar el daño antijurídico alegado, el juicio de responsabilidad extracontractual que se adelanta en contra del Área Metropolitana de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano – Edubar S.A. no puede continuar, en la medida en que el elemento axial del daño antijurídico no se encuentra probado en el proceso.

En ese orden de ideas, se insiste en que la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, por cuanto es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación52. 66. Debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba es una regla de juicio que implica la responsabilidad que recae en las partes de demostrar los hechos que le sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, y que, por lo mismo, le indica al juez la forma en que debe decidir el fondo de un litigio en el evento en que no aparezcan probados tales hechos. 67.

Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes53, diligencia que no se limita a pedir pruebas, sino que impone el deber de contribuir a que se practiquen o aporten efectivamente, en los términos y bajo las condiciones que la ley impone, por manera que a cada parte procesal le corresponde la responsabilidad de allegar o procurar la aportación al expediente de la prueba de los hechos que invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone54. 68.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley, toda vez que -se reitera-, no allegó al proceso medio de convicción alguno que logre demostrar, con suficiencia, el daño antijurídico por cuya indemnización demandó; de ahí, que debe éste soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus pretensiones, que es el efecto que necesariamente se desprende 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En igual sentido se puede consultar lo expuesto por esta Subsección en sentencia de 2 de septiembre de 2013, expediente 26.589. Hernán Andrade Rincón. 53 El tratadista DEVIS ECHANDIA define la expresión carga de la siguiente manera: “[…] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables”.

(DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., págs. 378 a 401). En ese mismo sentido, otros doctrinantes señalan que “La carga es un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que quien cumple con el imperativo (comparecer, contestar demanda, probar, alegar) favorece su interés y no el de cualquiera otro, como en cambio sí ocurre con quien cumple una obligación o un deber.

Precisamente, por ello no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja sin que su omisión se refleje en la esfera de un tercero. En la carga se está en pleno campo de la libertad. El sujeto tiene la opción entre cumplir o no cumplir su carga.

Si no lo hace no tiene sanción, porque lo que se busca es facilitar la situación del sujeto ya que el fin perseguido es justamente un interés propio. Cuando se notifica el auto que abre el proceso, porque se acepta la pretensión, nace la carga para el opositor de comparecer y defenderse, contradecir, excepcionar. El opositor puede optar por hacerlo o no. Si no lo hace es él quien se perjudica.

CARNELUTTI dice que la carga es un acto necesario y la obligación un acto debido. Es indudable que en el proceso más que obligaciones, abundan las cargas.” (QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del proceso. Bogotá: Editorial Temis. 2000. pág. 460.) 54 Al respecto, consultar sentencia del 11 de diciembre de 2007. Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 110010315000200601308 00. Radicación: 08001-23-31-000-2013-00390-01 (64.017) Actor: Darío Nicanor de las Salas Blanco Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa 18 del hecho de no probar el supuesto de responsabilidad que fundamenta la demanda con la que se dio inicio al proceso de la referencia. 69.

En consecuencia, toda vez que no está demostrado el daño antijurídico en la presente litis, se confirmará el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda. Condena en costas 70. De conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 201155, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 71.

El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda56, estableció las tarifas de agencias en derecho. 72. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. 73.

En lo que a este caso interesa, los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta en un 5% -límite máximo- del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo previsto en el numeral 3.1.3. del artículo 6 del mencionado Acuerdo 1887 de 2003. 74.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 3 ibidem, se advierte que la gestión procesal del apoderado de las entidades demandadas, en esta instancia, fue coherente y consistente, pues la presentación de sus alegaciones conclusivas así lo demuestran. En ese sentido, las agencias en derecho se fijarán en la suma de $23’824.350, monto que deberá ser pagado a favor del Área Metropolitana de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe – Edubar S.A., en partes iguales, con fundamento en la relación porcentual del 0,5% de las pretensiones de la demanda en este proceso, que suman $4.764’870.000, equivalentes al valor de $4.705’920.000 más $58’950.000, correspondientes estos últimos a los 100 SMLMV57 solicitados en la demanda a título de “perjuicios materiales”. 55 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

(…)” 56 La demanda se presentó el 29 de abril de 2013. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. 57 Se precisa que el salario mínimo legal mensual vigente, para el año 2013 -año en que se interpuso la demanda- correspondía al valor de $589.500, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2738 de 2012.

Radicación: 08001-23-31-000-2013-00390-01 (64.017) Actor: Darío Nicanor de las Salas Blanco Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa 19 IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral “A”.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor de las entidades públicas demandadas. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de $23’824.350, monto que deberá ser pagado en favor del Área Metropolitana de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe – Edubar S.A., en partes iguales.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ AUSENTE CON PERMISO MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF