CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 76001-23-33-000-2015-00386-01 Nº Interno: 1677-2021 Demandante: Fanny Zoraida Poveda de Hernández Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Fanny Zoraida Poveda de Hernández, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 031289 del 15 de octubre de 2014 y RDP 001210 del 15 de enero de 2015, a través de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar una pensión gracia a su favor, a partir de la adquisición del estatus pensional, con los ajustes legales correspondientes;
(ii) indexar las sumas resultantes de la condena y pagar los intereses moratorios, de acuerdo con los artículos 187, 189 y 195 del CPACA y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 195 del CPACA; (iv) pagar costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Fanny Zoraida Poveda de Hernández nació el 15 de agosto de 1948 y laboró como docente al servicio del distrito de Bogotá D.C., desde el 11 de febrero de 1970 hasta el 1 de febrero de 1982 y, en el departamento del Valle del Cauca, del 23 de enero de 1991 al 2013.
Manifestó que, el 3 de julio de 2014, elevó reclamación administrativa ante la UGPP para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión gracia; sin embargo, esta petición fue resuelta desfavorablemente en las Resoluciones núms. RDP 031289 del 15 de octubre de 2014 y RDP 001210 del 15 de enero de 2015. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209.
De la Ley 1437 de 2011, el artículo 137. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. La Ley 43 de 1975. El Decreto 223 de 1977. De la Ley 6 de 1945, el artículo 17. De la Ley 33 de 1985, el inciso 2 del artículo 1. De la Ley 91 de 1989, el numeral 2, literal a) del artículo 15.
Como concepto de violación la parte actora señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia, en la medida en que completó 50 años de edad, y se desempeñó como docente nacionalizada por más de 20 años, inclusive con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1].
Alegó que la demandante no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para acceder al derecho pretendido, toda vez que no laboró por 20 años como docente territorial y/o nacionalizada. Concretamente, refirió que la accionante tuvo vinculación nacional desde el 23 de enero de 1991 hasta el 10 de septiembre de 2003.
Como excepciones propuso: ineptitud sustantiva de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida; en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer una pensión gracia a favor de la señora Fanny Zoraida Poveda de Hernández, con el promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, desde el 3 de marzo de 1999, efectiva a partir del 3 de julio de 2011, por prescripción trienal[2].
En primer lugar, señaló que la accionante laboró como docente en el distrito de Bogotá D.C. desde el 11 de febrero de 1970 hasta el 1 de febrero de 1982. De manera que acreditó el requisito de haberse vinculado en el nivel territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En segundo lugar, la actora se desempeñó como maestra en el municipio de Palmira, nombrada mediante Decreto 1477 del 21 de diciembre de 1990 por el gobernador del Valle del Cauca, donde permaneció hasta el 15 de agosto de 2013, por el término de 22 años, 6 meses y 24 días.
El referido acto de nombramiento fue suscrito también por el secretario de educación departamental y un delegado del Ministerio de Educación Nacional. Destacó que el nombramiento de la señora Poveda de Hernández en el municipio de Palmira fue en el orden territorial, de acuerdo con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado.
Concluyó que la demandante laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en el nivel territorial, acreditó más de veinte años como docente en el mismo nivel y cumplió 50 años de edad el 15 de agosto de 1998. Completó la totalidad de los requisitos el 3 de marzo de 1999. De modo que tiene las condiciones para acceder al reconocimiento de una pensión gracia. En cuanto a la prescripción, determinó que operó sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de julio de 2011, como quiera que la accionante elevó reclamación administrativa el 3 de julio de 2014. 4.
El recurso de apelación La UGPP solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que, de acuerdo con el certificado de información laboral expedido por el municipio de Palmira el 10 de septiembre de 2003, la vinculación de la accionante desde el 23 de enero de 1991 hasta la fecha de expedición de la certificación, fue de carácter nacional.
De suerte que el tiempo de servicio acreditado en el nivel nacionalizado no resulta suficiente para acceder a la pensión gracia de jubilación. 5. Alegatos de conclusión En auto del 2 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y prescindió del decreto de pruebas en segunda instancia; por tanto, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto, se establecerá si la señora Fanny Zoraida Poveda de Hernández cumple con el requisito de 20 años de servicio docente en el nivel territorial y/o nacionalizado, con el fin de acceder a una pensión gracia de jubilación. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley” [5].
Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[6], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[7], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[8]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[9]”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022[10] la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 2022[11] (dictada en otro proceso) se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, se encuentra sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.
Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Fanny Zoraida Poveda de Hernández nació el 15 de agosto de 1948[12]. Por tanto, el 15 de agosto de 1998 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación y tiempo de servicio (i) De acuerdo con el certificado laboral expedido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Bogotá D.C. el 1 de abril de 2003, la señora Fanny Zoraida Poveda de Hernández se desempeñó como docente, nombrada mediante Decreto 120 de 1970, desde el 11 de febrero de 1970 hasta el 1 de febrero de 1982, con vinculación nacionalizada[13].
(ii) Obra copia del Decreto núm. 0120 del 20 de febrero de 1970, por medio del cual, el alcalde del distrito de Bogotá nombró a la señora Fanny Zoraida Poveda de Hernández como docente en la sección de primaria[14]. Acta de posesión suscrita el 11 de mayo de 1970 ante el alcalde de Bogotá D.C. y el director del personal del distrito[15]. (iii) En certificado de tiempo de servicio emitido el 10 de septiembre de 2003 por el secretario de educación del municipio de Palmira se indicó que la actora laboró para la entidad territorial desde el 23 de enero de 1991 hasta la fecha de expedición del certificado, por un término de 12 años, 7 meses y 18 días, con vinculación nacional[16].
(iv) Según el formato único para expedición de certificado de historia laboral expedido el 6 de septiembre de 2019 por la Secretaría de Educación de Palmira, la demandante fue nombrada en propiedad en el cargo de docente de primaria, a partir del 23 de enero de 1991 hasta el 15 de agosto de 2013, con régimen de pensiones nacional. Laboró un tiempo total de 22 años, 6 meses, 24 días.
Reportó las siguientes novedades[17]. | |Tipo de novedad |Acto administrativo |Desde | |Situación |Ing. Y Reing. |Decreto 1477 del 21 de|23/01/1991 | |Administrat| |diciembre de 1990 | | |iva | | | | | |Sede Manuela | | | |Plantel |Beltrán | | | | | | | | | |Palmira (Val) | | | |Municipio | | | | |Situación |Traslado |Resolución 2594 del 21|22/10/2000 | |Administrat| |de julio de 2000 | | |iva | | | | | |Sede Rogelio | | | |Plantel |Vásquez Nieva | | | | | | | | | | | | | | |Palmira (Val) | | | |Municipio | | | | |Situación |Continuidad | |01/03/2011 | |Administrat| | | | |iva | | | | | |Sede Monseñor | | | |Plantel |Guillermo | | | | |Becerra Cabal | | | | | | | | | |Palmira (Val) | | | |Municipio | | | | (iv) Obra copia del Decreto núm. 1477 del 21 de diciembre de 1990 mediante el cual, el gobernador del departamento del Valle del Cauca nombró en propiedad a la accionante en el cargo de seccional del centro docente #77 Manuela Beltrán en el municipio de Palmira, Distrito Educativo #2.
Dicho acto fue suscrito también por un delegado del Ministerio de Educación Nacional[18]. Actos administrativos demandados (i) Mediante Resolución núm. RDP 031289 del 15 de octubre de 2014, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Fanny Zoraida Poveda de Hernández, con fundamento en que no acreditó haber prestado sus servicios como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado por el término de veinte años[19].
Decisión confirmada a través de la Resolución núm. RDP 001210 del 15 de enero de 2015[20]. 2.3 Del caso concreto La señora Fanny Zoraida Poveda de Hernández solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, en tanto no probó su vinculación como docente territorial y/o nacionalizado por el término de veinte años.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en atención a que la actora reunió los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, a saber, demostró su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en el distrito de Bogotá D.C., así como 20 años de servicios requeridos como docente territorial en municipio de Palmira y 50 años de edad.
Inconforme con esta decisión, la UGPP recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que, según certificación emitida por el municipio de Palmira el 10 de septiembre de 2003, el periodo laborado como profesora en dicho ente territorial es de vinculación nacional, de modo que no puede ser contabilizado para efectos de pensión gracia. Visto lo anterior, este fallo deberá ceñirse, en virtud del principio de congruencia, a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso; de modo que se procederá a determinar si la señora Fanny Zoraida Poveda de Hernández cumple con el requisito de veinte años de servicio como docente nacionalizado y/o territorial.
Conforme las pruebas allegadas al expediente, la demandante laboró como docente en el distrito de Bogotá D.C. desde el 11 de febrero de 1970 hasta el 1 de febrero de 1982. Para lo cual, allegó la certificación expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Distrital, el acto administrativo de nombramiento emitido por el alcalde del ente territorial y el acta de posesión. De modo que sobre dichos tiempos no existe duda de que se tratan del orden territorial y tampoco fueron controvertidos por la entidad recurrente.
En segundo lugar, la accionante fue nombrada en propiedad como docente por el gobernador del departamento del Valle del Cauca, mediante Decreto núm. 1477 del 21 de diciembre de 1990, para desempeñarse en una plaza del nivel territorial en el distrito educativo. Como respaldo de lo anterior, la accionante allegó el formato único de expedición de historia laboral del 6 de septiembre de 2019 y el acto administrativo de nombramiento.
Se destaca que, si bien, el referido acto fue suscrito por un representante del Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que esta Corporación, en la sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018[21], se refirió a la calidad de los docentes financiados a través de los fondos educativos regionales, así: “La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[22], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[23]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación”.
La referida sentencia explicó que lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Así entonces, la Sala advierte que dichos tiempos son susceptibles de ser contabilizados para efectos de pensión gracia de jubilación, pues son de naturaleza territorial, circunstancia que encuentra respaldo en el respectivo acto de nombramiento, expedido por el gobernador del Valle del Cauca. En cuanto a la valoración probatoria del certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Palmira el 10 de septiembre de 2003, en el que se indica que el carácter de la vinculación es nacional, debe decirse que pese a lo indicado, lo cierto es que se trata de una docente territorial porque fue vinculada por nombramiento de entidad territorial, en una plaza del mismo orden.
También se observa que el formato único de historia laboral refiere que el régimen de pensiones es nacional, al respecto se precisa que la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15, numeral 2, literal b) dispone que “Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”.
Este supuesto no cobija a la demandante puesto que se vinculó a la docencia oficial desde el 11 de febrero de 1970. En todo caso, nótese que si bien la Ley 91 de 1989 dispuso la afiliación de todos los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el artículo primero claramente diferenció los docentes nacionales, los nacionalizados y territoriales, y preservó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia” siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Entonces, como ya se dijo, a la luz de la Ley 91 de 1989, la docente contaba con vinculación territorial, circunstancia que se desprende efectivamente del acto administrativo de nombramiento. Al respecto, esta Corporación, en sentencias como la del 29 de agosto de 1997[24]; del 22 de enero de 2015[25]; del 21 de junio de 2018[26] y del 11 de agosto de 2022[27], estableció criterios interpretativos uniformes que resultan acertados e inequívocos para definir la categoría de una plaza docente y el tipo de vinculación, en los siguientes términos: “Así las cosas, el criterio que ha aplicado la jurisprudencia de esta Sección para concluir si una plaza docente es de carácter nacional, nacionalizado, departamental, municipal o distrital parte de que así lo haya definido el legislador.
La prueba de la naturaleza de la vinculación requiere copia de los actos administrativos de nombramiento o certificaciones de que la plaza a ocupar tenga tal condición, lo cual se acompasa con lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989 y con las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, en torno a la conservación de la expectativa que se consagró en el artículo 15 ibidem para lograr el reconocimiento de la pensión gracia luego de la entrada en vigor de la misma Ley 91 de 1989.
Ahora bien, aspectos tales como el régimen salarial y prestacional, la entidad de previsión social a la que se realizaron los aportes para pensión y la entidad que asume la financiación de la pensión ordinaria de jubilación no se han considerado determinantes para que se estime que una plaza docente es de carácter nacionalizado o territorial.
Ello como consecuencia de la evolución normativa de la prestación, así como de la competencia para expedir las normas salariales y prestacionales de los empleados públicos”. Así las cosas, se estima que la vinculación de la actora en propiedad a partir del 23 de enero de 1991, tiene el carácter de territorial, por razón a que como quedó visto antes, el decreto de nombramiento lo expidió el gobernador del departamento de Valle del Cauca.
Pues bien, la señora Fanny Zoraida Poveda de Hernández acreditó los siguientes tiempos en el nivel territorial y/o nacionalizado, teniendo en cuenta que el último certificado allegado fue expedido el 6 de septiembre de 2019: |Ente territorial |Fechas |Tiempo | |Secretaría de |11 de febrero de 1970 |4310 días | |Educación del |hasta el 1 de febrero | | |distrito de Bogotá|de 1982. | | |D.C. | | | |Secretaría de |Del 23 de enero de 1991| 8122 días | |Educación de |hasta el 15 de agosto | | |Palmira |de 2013. | | |TOTAL (Equivalentes a 34 años, 6 meses y |12.432 días | |12 días[28]) | | En consecuencia, la Sala concluye que la docente cumple con el requisito de haber estado vinculada como docente en el nivel territorial y/o nacionalizado por más de 7.200 días (20 años).
Agotado el punto de inconformidad alegado por la entidad recurrente, la Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte vencida. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia, excepto el numeral quinto, que se revocará, en cuanto condenó en costas a la UGPP.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Fanny Zoraida Poveda de Hernández contra la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva, excepto el numeral quinto, que se revoca, en cuanto condenó en costas a la entidad accionada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: Aceptar la renuncia de poder del abogado José Fernando Camacho Romero, para actuar como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del memorial que obra en el Índice 13 del expediente en la plataforma SAMAI.
CUARTO: Reconocer personería al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el poder allegado el 6 de junio de 2023 visible en el Índice 15 de la plataforma SAMAI.
QUINTO: En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 109 a 118. [2] Folios 181 a 187. [3] Folios 197 a 199. [4] Folios 210 a 211. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [7] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [8] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030- CE-S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655- 2017), M.P. César Palomino Cortés. [12] Folio 2. [13] Folio 36. [14] Folios 32 a 34. [15] Folio 35. [16] Folio 42. [17] Folios 161 a 162. [18] Folios 39 a 41. [19] Folios 13 a 15. [20] Folios 19 a 21. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [22] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [23] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicación S-699. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, radicación: 250002342000201202017 01(0775-2014). [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 250002342000201304683 01(3805-2014) SUJ-011CE-S2-2018. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicación: 150012333000201600278 01(3018-2017) SUJ-030CE-S2-2022. [28] El cálculo fue realizado así: cada año laborado equivale a 360 días; cada mes equivale a 30 días; y cada semana a 7 días.
Ver en este sentido la sentencia del 11 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado núm. 56639 y ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. En esta sentencia, el cálculo se explicó así: se entiende“se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual.
Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días (…)