Radicado: 11001-03-15-000-2025-03264-01 Demandante: José Marcos Ducuara Martínez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03264-01 Accionante: José Marcos Ducuara Martínez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema 1: Requisitos generales de procedencia. Subtema 2: subsidiariedad– improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela José Marcos Ducuara Martínez, en nombre propio, formuló acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, al mínimo vital, y al acceso a la administración de justicia1, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 11001-33-34-004-2016- 00306-00/01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. El señor José Marcos Ducuara Martínez manifestó que el 6 de mayo de 1994, mediante Escritura Pública No. 520 de la Notaría 53 del Círculo de Bogotá D.C., 1Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 7170ED3CC16747F2 71365B03CB18486D 6FDF3C84858D62BA 774CE0E81555A585. 2 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03264-01 Demandante: José Marcos Ducuara Martínez 2 adquirió el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050-1135449, ubicado en la carrera 52C No. 40A–60 de la ciudad de Bogotá. 2.2. Indicó que el 7 de abril de 1995, la Junta de Acción Comunal del barrio Alquería La Fragua le informó sobre una presunta invasión al espacio público en las inmediaciones de su inmueble. 2.3.
Mediante Resolución No. 148 del 24 de abril de 2000, la Secretaría de Planeación Distrital legalizó el sector El Paraíso e incluyó su predio, identificado como lote 11, con un área de 71,8 m², señalando que dicha resolución haría las veces de licencia de construcción para todos los predios incluidos en el proceso de legalización. 2.4.
Señaló que, en los años 2002 y 2008, fue notificado sobre una presunta ocupación de aproximadamente dos metros de la vía peatonal. Indicó que se realizaron varias visitas técnicas en las que se concluyó que su construcción invadía parcialmente el espacio público, con base en un plano urbanístico que, según su dicho, ya no se encontraba vigente.
Ante ello, solicitó que las medidas fueran corroboradas por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, entidad que —afirmó— no llegó a ninguna conclusión definitiva. 2.5. Posteriormente, mediante Resolución No. 800 del 4 de diciembre de 2009, la Alcaldía Local de Kennedy lo declaró infractor por ocupación indebida de 43 m² de espacio público en la zona peatonal.
El accionante interpuso recurso de reposición, sin embargo, fue negado el 3 de diciembre de 2010 por el Consejo de Justicia de Bogotá; no obstante, la apelación fue favorable a sus pretensiones, por lo que mediante Acto Administrativo No. 1485 del 30 de agosto de 2011 se revocó dicha sanción. 2.6. La Alcaldía Local de Kennedy expidió la Resolución No. 1013 del 12 de octubre de 2010, mediante la cual nuevamente lo declaró infractor, esta vez por 36 m².
El solicitante interpuso recursos de reposición y apelación los cuales fueron desestimados, confirmándose la sanción mediante Resolución No. 155 del 14 de marzo de 2016 del Consejo de Justicia de Bogotá, que consideró afectado el uso adecuado del bien público y rechazó los argumentos relativos a la buena fe y al derecho a la vivienda digna. 2.7.
En virtud de lo anterior, el 4 de octubre de 2016, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital — Secretaría Distrital de Gobierno, la Alcaldía Local de Kennedy y el Consejo de Justicia de Bogotá, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución No. 1013 de 2010, confirmada por el Acto Administrativo No. 155 del 14 de marzo de 2016. 2.8.
El proceso, le correspondió por reparto al el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá bajo el radicado núm. 11001-33-34-004-2016-00306-00/01, autoridad que, mediante Sentencia del 13 de junio de 2022 declaró la nulidad de los actos Radicado: 11001-03-15-000-2025-03264-01 Demandante: José Marcos Ducuara Martínez 3 administrativos sancionatorios.
Consideró que se vulneró el principio de non bis in ídem, porque presuntamente se adelantaron dos actuaciones administrativas con identidad de sujeto, conducta y circunstancias de tiempo, modo y lugar. Inconforme con la decisión, la Alcaldía Local de Kennedy interpuso recurso de apelación. 2.9. Finalmente, mediante providencia del 30 de enero de 2025, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se configuró la vulneración del principio de non bis in ídem, toda vez que las actuaciones administrativas correspondieron a un mismo procedimiento unificado.
Advirtió que la Alcaldía Local de Kennedy resolvió acumular las actuaciones administrativas Nos. 022 de 1998 y 319 de 2007, lo cual fue debidamente comunicado al demandante el 11 de mayo de 2012. En consecuencia, señaló que, al haberse acumulado las dos actuaciones administrativas, las mismas fueron resueltas de forma definitiva y de fondo a través de los actos administrativos demandados en este proceso, por lo tanto, el demandante no fue juzgado administrativamente dos veces por la misma causa. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 11001-33-34-004-2016- 00306-00/01, y que se emita una nueva decisión que garantice el estudio integral de sus argumentos.
Como fundamento de la vulneración, el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no analizó de manera completa los reparos formulados en el recurso de apelación, pues la Alcaldía Local de Kennedy sustentó su impugnación en dos aspectos: (i) la aplicación del principio de non bis in ídem y (ii) la legalidad de los actos administrativos cuestionados.
No obstante, el Tribunal únicamente se pronunció sobre el primero, omitiendo el examen de legalidad, en contravía del principio de congruencia y del deber judicial de motivación suficiente. El actor agregó que la Alcaldía Local de Kennedy, en su apelación, defendió la validez de los actos administrativos sancionatorios, afirmando que fueron expedidos por autoridad competente, con sujeción a los procedimientos legales y sin vicios que justificaran su anulación. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia no abordó estos planteamientos, lo que configuró una vulneración al debido proceso y a la congruencia de las decisiones judiciales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03264-01 Demandante: José Marcos Ducuara Martínez 4 Asimismo, manifestó que se afectó su derecho a la igualdad, por cuanto el barrio Alquería La Fragua se originó como un asentamiento informal donde múltiples construcciones se realizaron sin planificación previa. Aun así, su inmueble fue adquirido legítimamente en 1994, con linderos definidos en escritura pública y una extensión de 71,20 m², según el certificado catastral.
Además, el sector fue legalizado mediante la Resolución No. 148 del 24 de abril de 2000 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, que hizo las veces de licencia de construcción para los predios incluidos en el proceso de legalización. Por lo tanto, consideró desproporcionada la orden de restitución del área ocupada, al encontrarse su predio dentro del perímetro legalizado y haber actuado de buena fe.
De igual manera, argumentó que la decisión del Tribunal vulneró su derecho a la vivienda digna, al mantener en firme la orden de demolición de su inmueble, sin considerar su condición de adulto mayor ni su situación económica precaria, que lo hacen sujeto de especial protección constitucional. Señaló que la autoridad judicial no ponderó adecuadamente el deber de protección del espacio público con su derecho fundamental a una vivienda digna y al mínimo vital.
Finalmente, adujo la vulneración del derecho de acceso a la justicia, dado que entre la fecha en que se concedió el recurso de apelación y la emisión de la sentencia transcurrieron casi dos años. Esta dilación injustificada desconoció el derecho a una decisión en un plazo razonable, afectando la seguridad jurídica, el derecho de defensa y la confianza en la administración de justicia. 4.
Trámite de tutela e intervenciones La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 3 de julio de 20253 admitió la acción y ordenó notificar a los sujetos procesales. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1. La Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor de Bogotá4, solicitó su desvinculación dentro de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que, conforme a los artículos 38, 53 y 54 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor ejerce sus funciones a través de las secretarías, departamentos administrativos y entidades descentralizadas, que actúan según su competencia. Asimismo, recordó que el artículo 121 de la misma norma establece que las entidades descentralizadas se representan judicial y extrajudicialmente por sus representantes legales.
En conclusión, precisó que, en virtud de la delegación conferida por el Alcalde Mayor mediante los Decretos 323 de 2016, 798 de 2019 y 479 de 2024, la Secretaría Jurídica Distrital, a través de la Dirección Distrital de Gestión Judicial, ejerce la 3 Índice 00016 del expediente digital de primera instancia, certificado 748B42AD84516D61 5B316ACB954EE008 62464D3BA9380667 94196F1D4EDF9AFC. 4 Índice 00020 del expediente digital de primera instancia, certificado FFC58A73F1262A38 F2AA953BBF4AC239 48A4D8AF59AFA361 5CE6F93206670E1F.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03264-01 Demandante: José Marcos Ducuara Martínez 5 representación judicial del Distrito. No obstante, por razones de competencia, la tutela fue remitida a la Secretaría Distrital de Gobierno, como entidad cabeza del sector central de la Administración Distrital. 4.2. La Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud no cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su procedencia contra providencias judiciales.
Argumentó que el caso solo satisface el requisito de que la providencia impugnada no sea una sentencia de tutela, pero no acredita las demás exigencias. Puesto que, aunque el accionante invocó la protección de derechos fundamentales, sus argumentos se dirigen realmente a cuestionar la interpretación y aplicación de normas procesales, así como a obtener una revisión del fallo adverso, lo que implica una pretensión de tercera instancia. Precisó que, si el accionante consideraba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre algún aspecto de la sentencia de segunda instancia, debió solicitar su adición conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, y no acudir a la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria.
Asimismo, observó que las alegadas vulneraciones a los derechos a la igualdad y a la vivienda digna se relacionan con los actos administrativos demandados y no con la providencia judicial cuestionada. Tampoco se acreditó vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que el proceso ordinario culminó con sentencias de primera y segunda instancia debidamente proferidas.
Finalmente, concluyó que no se configuró defecto fáctico ni sustantivo alguno, y que la improcedencia de la acción obedece a la omisión del actor en ejercer oportunamente los medios procesales ordinarios, razón por la cual solicitó desestimar las pretensiones de la tutela. 4.3. La Dirección de Defensa Judicial – Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá6, requirió declarar la improcedencia del amparo y, de manera subsidiaria, negar la acción y desvincularla del trámite, al no haber incurrido en conducta alguna que ponga en riesgo o vulnere derechos fundamentales del accionante.
La entidad alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que dentro del marco de sus competencias no le corresponde resolver controversias judiciales, sancionar infracciones urbanísticas, ni expedir licencias o actos administrativos relacionados con urbanismo o construcción. Asimismo, precisó que no intervino en el proceso policivo ni en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 5 Índice 00021 del expediente digital de primera instancia, certificado D95E6A62FBE89B11 D21BB4A3F4910270 1B74C925114EEF8E B9460B441576609C. 6 Índice 00022 del expediente digital de primera instancia, certificado 3ED5AF7769636D39 94D802C6F883C5A6 54A850E7C9DAB02D 2F2CC709A6DD475E.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03264-01 Demandante: José Marcos Ducuara Martínez 6 tramitado ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostuvo además que la acción de tutela es improcedente cuando se pretende reabrir un debate legal ya resuelto y que, en este caso, no existe prueba alguna de la vulneración de derechos fundamentales atribuible a esta Secretaría, conforme a lo dispuesto por la Sentencia T-153 de 2011 de la Corte Constitucional.
Por tanto, pidió que en la sentencia de instancia se reconozca la inexistencia de afectación o responsabilidad por parte de la entidad. 4.4. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público7, solicitó su exclusión del trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no vulneró derecho alguno del accionante ni participó en los hechos objeto de controversia.
En consecuencia, pidió negar el amparo, al no cumplirse los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Indicó que el DADEP no intervino en el proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni en el procedimiento administrativo promovido por la Alcaldía Local de Kennedy.
Precisó que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos por dicha Alcaldía y por el Consejo de Justicia de Bogotá, sin participación de esta entidad. En ese sentido, reiteró que no existe prueba que demuestre una actuación u omisión atribuible al DADEP que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante o que lo faculte para intervenir en el asunto debatido.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia judicial, que es en realidad lo que pretende el accionante con su solicitud. 4.5. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá8, pretendió que se declarara improcedente la acción de tutela, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales ni legitimación en la causa por pasiva.
De igual manera, solicitó su desvinculación del proceso. Indicó que, tras la verificación en el sistema de gestión documental Orfeo, no se encontró petición o requerimiento alguno presentado por el accionante respecto de los hechos objeto de la tutela. Señaló que, del material probatorio, se observa que el accionante contó con todas las garantías del debido proceso administrativo sancionatorio, pues fue notificado de las actuaciones, presentó descargos, interpuso recursos y acudió ante la jurisdicción contenciosa.
Precisó que los actos administrativos estuvieron debidamente motivados, fundados en pruebas técnicas y expedidos por autoridad competente. Asimismo, explicó que 7 Índice 00023 del expediente digital de primera instancia, certificado 033B7E94A3AF503C 604D2FDB586398FD 25D9F0EA5A239857 7C6B4A3A3B1EFF1B. 8 Índice 00024 del expediente digital de primera instancia, certificado 1D9A43B067ED9715 E1656234E37F27CA 5E44114BB49327C7 83542CD4C300A927.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03264-01 Demandante: José Marcos Ducuara Martínez 7 las actuaciones 022 de 1998 y 319 de 2007 culminaron con decisiones autónomas y válidas, sin demostrarse defecto sustantivo, procedimental ni fáctico alguno, por lo cual no se vulneró el principio de non bis in ídem. Recordó que el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1013 de 2010 y el Acto 155 de 2016, lo que evidencia la existencia de un medio judicial idóneo, de modo que la acción de tutela no procede como mecanismo alternativo o complementario.
En consecuencia, sostuvo que la administración actuó conforme a los principios de legalidad y proporcionalidad, dado que la orden de restitución del espacio público no fue arbitraria ni inmediata, sino resultado de un trámite adelantado por más de dos décadas, con amplio margen para el ejercicio del derecho de defensa. Por último, indicó que no existe prueba técnica que demuestre afectación a la vivienda del accionante ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
Por tanto, reiteró que no se cumple la carga probatoria para atribuir responsabilidad a la Secretaría Distrital de Gobierno o a la Alcaldía Local de Kennedy, razón por la cual debe disponerse su desvinculación del trámite constitucional. 4.6. El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C.9, no rindió informe, sin embargo, en respuesta al requerimiento judicial remitió enlace del proceso. 4.7.
El Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal – IDPAC10, informa los datos de información y comunicación de la Junta de Acción Comunal del Barrio Alquería La Fragua I Sector, o II Sector. 5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 202511, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad.
Adujo que la parte demandante contaba con mecanismos judiciales idóneos para controvertir la decisión, en particular el recurso extraordinario de revisión, previsto en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, cuando se alega vulneración del principio de congruencia. En ese sentido, al no haber ejercido los medios de defensa judicial disponibles, el accionante omitió activar las herramientas procesales previstas en el ordenamiento 9 Índice 00028 del expediente digital de primera instancia, certificado 112391B628B04E52 2EEF0C0929EABE70 1184DF0E8A252B09 F1FF58E07E7B2360. 10 Índice 00039 del expediente digital de primera instancia, certificado 416FEE075C0151F5 D5CCBD80A2C43FE4 B3BFD3D95E289471 63F707324748F890. 11 Índice 00044 del expediente digital de primera instancia, certificado 256F85FFD44E5CB7 B23D130F30D7EA81 924FB11938E76E83 B327B7F956D7C7AE.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03264-01 Demandante: José Marcos Ducuara Martínez 8 jurídico, perdiendo así la oportunidad de sustentar su posición dentro del proceso ordinario. En consecuencia, la acción de tutela resultaba improcedente, al existir otros mecanismos judiciales eficaces no utilizados oportunamente. 6. Impugnación El accionante presentó escrito de impugnación12 contra la decisión de primera instancia, reiterando que agotó todos los mecanismos ordinarios para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, mínimo vital y acceso a la justicia. Señaló que no procede el recurso extraordinario de revisión, pues ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA se encuentra configurada.
Sostuvo que la acción de tutela no busca reabrir debates jurídicos ya resueltos, sino garantizar la protección de derechos afectados, dado que la sentencia de segunda instancia carece de motivación, omitió valorar pruebas determinantes y no analizó los puntos de reparo planteados, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa. Asimismo, al haberse agotado todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles, la tutela constituye el único mecanismo idóneo para resguardar los derechos fundamentales comprometidos, justificando su intervención excepcional.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque José Marcos Ducuara Martínez es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 11001-33-34- 004-2016-00306-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la autoridad que profirió la sentencia del 30 de enero de 2025, que puso fin al 12 Índice 00049 del expediente digital de primera instancia, certificado D696A132EA3B9479 5C7C195B9B9B7F40 F1E8E6F4AF421781 1FEC8DEBEB6B7C2D.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03264-01 Demandante: José Marcos Ducuara Martínez 9 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200513 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela14 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto15. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme Radicado: 11001-03-15-000-2025-03264-01 Demandante: José Marcos Ducuara Martínez 10 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”16. 4.1.
Subsidiariedad. El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial17.
Sobre el particular, en la sentencia T – 053 de 2020, la Corte Constitucional precisó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “[ ] (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (La Sala subraya).
Por lo anterior, la Corte Constitucional precisa que la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”18, los tutelantes no pueden pretender que el juez constitucional invada las competencias del juez ordinario para resolver el conflicto.
En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-396 de 2014, advierte que el amparo constitucional resulta al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 17 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012.
M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la Sentencia T-610 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03264-01 Demandante: José Marcos Ducuara Martínez 11 improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que, por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto.
En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de la Corporación Constitucional, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” 19 Con fundamento en lo anterior, se reitera la posición de la Corte Constitucional, pues la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo accesorio para reabrir términos de caducidad vencidos, pues con esto se vulneraría la seguridad jurídica y desvirtuaría su propósito.
Quien alegue la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado previamente los mecanismos de defensa previstos en la ley. Esto responde al principio de subsidiariedad, que impide que la tutela se convierta en una instancia adicional del proceso judicial o en un medio para corregir omisiones y errores de las partes. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia porque la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el caso bajo estudio el señor José Marcos Ducuara Martínez, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, al mínimo vital, y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia del 30 de enero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 11001-33-34-004-2016- 00306-000/01. 5.2.
En síntesis, el reproche de la parte actora consiste en que la sentencia acusada vulneró sus garantías invocadas, pues, en su sentir, efectuó una indebida valoración probatoria que originó que la autoridad judicial accionada realizara afirmaciones incongruentes con las pretensiones de la demanda. 5.3. Sobre el particular, la Sala advierte que, en los términos del artículo 248 del CPACA20, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias 19 sentencia SU-111 de 1997, reiterado, entre otras, en las sentencias T-1588 de 2000, T-983 de 2001, T-1217 de 2003, T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T-882 de 2009. 20 Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03264-01 Demandante: José Marcos Ducuara Martínez 12 ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA21.
Ahora, en el caso en concreto, de la lectura del numeral 5 del precitado artículo, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso; (ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes.
En ese orden de ideas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, expediente radicado núm. 11001-03-15-000-2008-00294- 00, identificó algunos eventos en los que se predica la existencia de la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos: “En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación”22.
Aunado a lo anterior, esta corporación ha previsto que la causal de nulidad originada en la sentencia también comprende la violación al principio de congruencia así: “Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se 21 Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 22 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 20 de octubre de 2009, dentro del expediente con radicado núm. 2003-00133-00, señaló que la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03264-01 Demandante: José Marcos Ducuara Martínez 13 configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)”23 5.4.
Según lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad, pues tiene otro mecanismo judicial para proteger sus derechos fundamentales, esto es, la interposición del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250.5 del CPACA, pues el problema aquí planteado debe resolverlo el juez natural de la causa, sin que corresponda al juez constitucional intervenir en el asunto, pues a partir del marco jurisprudencial citado, esta causal también procede cuando se trasgrede el principio de congruencia, lo que se acompasa con los argumentos expuestos en el escrito presentado por la parte actora.
En este contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles, salvo que se acredite su ineficacia o insuficiencia para la protección de los derechos invocados, circunstancia que no se acredita en este caso. Por ende, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, pues aceptar lo contrario implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos oportunamente.
La solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que conlleva a que no sea utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, por cuanto estos mecanismos establecen las pautas conforme deben debatirse y darle solución a las controversias que se deriven de actos administrativos. 5.5.
Tampoco procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención de este, sino que debe demostrarse, situación que no ocurrió en este caso. La mera inconformidad con lo decidido en la providencia censurada no faculta al juez constitucional para examinar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto.
En este sentido, compete al interesado demostrar, conforme los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella fue consecuencia de una afectación al debido proceso. 5.6. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad.
REV 2014-00440-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03264-01 Demandante: José Marcos Ducuara Martínez 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela que interpuso José Marcos Ducuara Martínez en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG