Demandante: José Domingo Murcia Núñez Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00312-01 Demandante: JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ Demandado: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 29 de mayo de 2023, por la cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor José Domingo Murcia Núñez, a través de apoderado judicial instauró acción de tutela en contra del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con la finalidad de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la providencia expedida en el trámite incidental del 15 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela con radicado 11001-33-35-021-2022- 00141-00/011, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de 1 Con fallo del 4 de mayo de 2022, el juzgado demandado resolvió: “TERCERO: SE ORDENA a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, para que a través de su Subdirección de Seguridad Jurídica, o quien corresponda, defina en un término no superior a 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta tutela, sobre la Inscripción en el registro de Demandante: José Domingo Murcia Núñez Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Bogotá, puesto que permitió que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) continúe sin responder su solicitud del 15 de marzo de 2021, en tanto que a la fecha no le ha notificado ningún acto administrativo.
En consecuencia, la parte actora pretende: “1. Pretensión primera: sírvase amablemente de Revocar la providencia de incidente de desacato del 15 de febrero del 2023 expediente No. 110013335 021 2022 00141 00, emitida por Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sección segunda. 2. Pretensión Segunda: sírvase amablemente de Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, ejecutar las etapas del proceso único de ordenamiento de la propiedad contenidos en la Resolución No. 740 del 13 de junio del 2017. 3.
Pretensión Tercera: sírvase amablemente de Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras notificar al expediente digital con sus soportes documentales, actos administrativos, pruebas y comunicaciones oficiales que se deben expedir respecto del proceso único de ordenamiento social de la propiedad al correo electrónico edissonsanchezabogados@gmail.com. 4.
Pretensión Cuarta: sírvase amablemente de Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras fijar fecha y hora para realizar la visita a predio de acuerdo al art. 31 de la Resolución 740 del 13 de junio del 2017”. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Mencionó que, a través de su apoderado, presentó acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT) con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la información y de petición, los cuales estimó vulnerados por la entidad demandada.
Este expediente se identificó con el radicado 11001-33-35-021-2022-00141-01 y sus pretensiones consistieron en lo siguiente: “… 1. Primera: Sírvase amablemente de Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras ANT, desarrollar las etapas del proceso único manifiestas en la sujetos de ordenamiento – RESO elevada por el señor JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ identificado con la CC.
No. 1.391.989 a través del diligenciamiento del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento – FISO PN –0150263 del 15 de marzo de 2021, y registrada en el Sistema de Gestión Documental Orfeo con el radicado No. 2021220028220.” Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia con providencia del 10 de junio de 2022. Demandante: José Domingo Murcia Núñez Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resolución 740 del 2017 emitida por la ANT respeto del radicado No. 20212200282202 de fecha 15 marzo del 2021. 2.
Segunda: Sírvase amablemente de Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras ANT, dar contestación, clara, expresa, detallada y de fondo respecto de cada una de las peticiones propuestas en la Solicitud de derecho de petición No. 15022022-001 del 15 de febrero del año 2022, radicada el 21 de febrero del 2022. 3. Tercera: Sírvase amablemente de hacer control constitucional al procedimiento radicado No. 20212200282202 de fecha 15 marzo del 2021, para que se le de prevalencia a los derechos fundamentales. …” Informó que mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2022, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor José Domingo Murcia Núñez y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, así: “PRIMERO: SE DECLARA la carencia actual de objeto por hecho superado frente la vulneración del derecho fundamental de petición por la no respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 21 de febrero de 2022 con el radicado No. 15022022-001 ante la Agencia Nacional de Tierras – ANT.
SEGUNDO: SE TUTELA el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ identificado con la CC. No. 1.391.989, vulnerado por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS con ocasión del trámite impreso al Inscripción en el registro de sujetos de ordenamiento – RESO.
TERCERO: SE ORDENA a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, para que a través de su Subdirección de Seguridad Jurídica, o quien corresponda, defina en un término no superior a 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta tutela, sobre la Inscripción en el registro de sujetos de ordenamiento – RESO elevada por el señor JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ identificado con la CC.
No. 1.391.989 a través del diligenciamiento del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento – FISO PN –0150263 del 15 de marzo de 2021, y registrada en el Sistema de Gestión Documental Orfeo con el radicado No. 2021220028220. …” Precisó que la ANT impugnó y que en segunda instancia fue confirmada la decisión. Demandante: José Domingo Murcia Núñez Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que, por lo anterior, mediante escrito del 6 de febrero de 2023 presentó incidente de desacato por el incumplimiento de la orden del numeral tercero de la sentencia del 4 de mayo de 2022 dictada en dicho expediente de tutela.
Manifestó que el aludido juzgado, mediante proveído del 7 de febrero de 2023, ordenó oficiar a la ANT que rindiera informe de cumplimiento de la sentencia de amparo, y para que se indicara el nombre de la persona encargada de darle cumplimiento, así como de sus superiores inmediatos con sus respectivos datos. Expuso que con escrito enviado vía electrónica el 9 de febrero de 2023, dicha agencia contestó para informar sobre el cumplimiento del fallo, pues se adelantó el trámite administrativo respectivo y la decisión fue notificada al actor conforme con lo ordenado, por lo que solicitó abstenerse de iniciar el trámite incidental y declarar el acatamiento de la sentencia. Resaltó que, mediante auto del 15 de febrero de 2023, el referido despacho judicial resolvió: “PRIMERO: NO DAR APERTURA al incidente de desacato radicado por la parte actora el 6 de febrero de 2023, por no encontrar mérito para el mismo, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído archívese el expediente, dejando las constancias correspondientes. …” Indicó que, como motivación el juzgado mencionó lo siguiente: i) Señaló que la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con la información suministrada por la Subdirectora de Seguridad Jurídica, dependencia a cargo del asunto, presentó informe de cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, mediante el oficio 221030664691 del 31 de mayo de 2022. ii) Destacó que en la precitada decisión judicial, se mencionó que el subdirector de seguridad Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras expidió la Resolución 20223100110766 del 17 de mayo de 2022 (fl 16 a 21 del archivo 04ContestacionANT del expediente digital), “por la cual se decide la inscripción en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO y se dictan otras disposiciones en el trámite administrativo para los asuntos de formalización privada y administración de derechos formulada por el señor JOSE DOMINGO MURCIA NUÑEZ, en el marco del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad regulado por el Decreto Ley 902 de Demandante: José Domingo Murcia Núñez Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2017, que en literal primero de la parte resolutiva…”. iii) Informó que en dicha providencia también se indicó que mediante citación del 26 de mayo de 2022 para trámite de notificación personal de la Resolución No. 20223100110766 del 17 de mayo de 2022, el señor Leonardo Antonio Castañeda Celis, subdirector de Seguridad Jurídica de la ANT, citó al abogado Edisson Sánchez Suárez, y al señor José Domingo Murcia Núñez, para que comparecieran al trámite de notificación personal, en el término de 5 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, so pena de notificación por aviso. iv) Manifestó que, tal citación fue remitida por correo electrónico a la “…dirección electrónica edissonsanchezabogados@gmail.com, desde la dirección “EMAIL CERTIFICADO de info 416445@certificado.4-72.com.co” el día 26 de mayo de 2022 a las 11:09 AM, y arrojó constancia de entrega a la misma fecha y hora (fl 22 y 23 del archivo 04ContestacionANT del expediente digital), y a la misma se adjuntaron la citación para notificación personal de la Resolución No. 20223100110766 del 17 de mayo de 2022. [ ] Que el correo al cual la entidad remitió la citación para tr[á]mite de notificación personal es el mismo dispuesto por la parte accionante para las notificaciones electrónicas tal como constan en el escrito de incidente (fl 2 archivo 01Escritoincidente del expediente digital).” v) Concluyó que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2022, y confirmado por el superior en fallo del 10 de junio de 2022, por lo que consideró que no existían razones para dar apertura al trámite incidental, toda vez que la entidad ha realizado todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo judicial. 3.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que la protección de sus derechos fundamentales es ilusoria, pues la ANT sigue vulnerando sus garantías desde la emisión de la sentencia de segunda instancia dictada el 10 de junio de 2022, en la acción de tutela 11001-33-35-2022-00141-01. Precisó que la providencia expedida en el trámite incidental del 15 de febrero de 2023 le vulneró sus garantías constitucionales, pues permite que la ANT siga sin responder su solicitud del 15 de marzo de 2021, dado que a la fecha no le ha notificado ningún acto administrativo, pese a que se encuentra permitida la notificación por correo electrónico.
Indicó que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 15 de febrero de 2023, incurrió en un defecto sustantivo al “defraudarse” el derecho de notificación que regula el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, pues a través de la petición 27072022- Demandante: José Domingo Murcia Núñez Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 001 del 27 de julio de 2022 solicitó la notificación de los actos administrativos al correo electrónico edissonsanchezabogados@gmail.com.
Agregó que, la providencia demandada permite que se vulnere el derecho a una respuesta oportuna y eficaz a las peticiones actuaciones que se promuevan por medios electrónicos, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5 ibidem. Sostuvo que desde el 27 de julio de 2022 a la presentación de la presente tutela han transcurrido alrededor de 9 meses, y actualmente la ANT no le ha notificado los actos administrativos y tampoco ha demostrado su intención de avanzar con las etapas del proceso único de ordenamiento de la propiedad.
Mencionó que la providencia acusada incurre en un defecto fáctico en razón que carece de material probatorio que permita tener certeza absoluta que se ha notificado alguno de los actos administrativos en el cumplimiento de las obligaciones de la Agencia Nacional de Tierras. Agregó que, la ANT únicamente le ha notificado una citación para notificación personal, pero eso no permite determinar que se respete el derecho al debido proceso.
Informó que reside en el predio Arrayán, vereda del municipio de Chiquinquirá, Boyacá, razón por la cual las notificaciones las autorizó al correo electrónico edissonsanchezabogadis@gmail.com. 4. Trámite en primera instancia La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 16 de mayo de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación de la juez Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Posteriormente, a través de providencia del 24 de mayo de 2023 el a quo requirió a la ANT, para que aportara lo siguiente: “1.
La constancia de notificación por aviso de la resolución No. 20223100110766 del 17 de mayo de 2022, “Por la cual se decide la inscripción en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO y se dictan otras disposiciones en el trámite administrativo para los asuntos de formalización privada y administración de derechos formulada por el señor JOSE DOMINGO MURCIA NUÑEZ, en el marco del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad regulado por el Decreto Ley 902 del 2017.
Lo anterior, por cuanto dicha notificación no obra dentro del proceso incidental No. 11001-33-35-021- 2022-00141-00, el que se encuentra en conocimiento del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Oral de Bogotá, la que es necesaria para el esclarecimiento de la verdad dentro del presente asunto.” Demandante: José Domingo Murcia Núñez Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.
Contestaciones 5.1. Juez Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La mencionada autoridad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por lo que solicitó que se nieguen, pues no actuó con arbitrariedad ni incurrió en alguna vía de hecho. Hizo un recuento del trámite adelantado en la acción de tutela incoada por el actor, así como de las decisiones tomadas en el curso del trámite incidental, para indicar que la ANT, mediante oficio electrónico del 9 de febrero de 2023, presentó escrito de cumplimiento al fallo de tutela.
Expuso que la ANT expidió la Resolución No. 20223100110766 del 17 de mayo de 2022, en la que incluyó al señor José Domingo Murcia Núñez en el registro de sujetos de ordenamiento (RESO), en la categoría de formalización de propiedad a título gratuito y que, para ello fue enviada la citación el 26 de mayo de 2022 tanto al accionante como a su abogado.
Señaló que, la entidad impartió cumplimiento a los fallos de tutela y por eso profirió el auto de 15 de febrero de 2023, en el que decidió no dar apertura al trámite incidental radicado por la parte actora. 6. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 29 de mayo de 2023, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo solicitado, por los siguientes motivos: Indicó que se acreditó la legitimación en la causa por activa y pasiva, así como los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En cuanto a este último precisó que la decisión demandada impedía que el accionante dispusiera de otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela para solicitar la protección de las garantías que considera le fueron vulneradas por el juzgado demandado. Hizo referencia de manera esquemática a los hechos probados y a las pruebas relevantes aportadas en el trámite del incidente de desacato 11001- 33-35-021-2022-00141-00, así como de las allegadas en la acción de tutela.
Indicó que no se logró demostrar vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, pues la presunta vulneración solo quedó plasmada en los hechos del escrito de tutela. Citó el contenido de los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011, para Demandante: José Domingo Murcia Núñez Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 destacar que para que se pueda surtir la notificación de manera personal a través de correo electrónico, es necesario que la parte interesada acepte ser notificado por este medio, y en el caso de que no se pueda realizar la notificación ya sea de manera personal o electrónica, será obligación de la entidad realizar la notificación de sus actos administrativos en la forma que establecen las mencionadas normas.
Refirió que la ANT profirió la Resolución 20223100110766 del 17 de mayo de 2022, por medio de la cual resolvió la solicitud de inscripción en el RESO formulada por el señor José Domingo Murcia Núñez y que, de esta forma dio cumplimiento al fallo de tutela. Adujo que, para efectos de la notificación de la mencionada decisión, la ANT, a través del oficio 20223100642671 del 26 de mayo de 2022 citó para realizar la notificación personal de la Resolución 20223100110766 del 17 de mayo de 2022 al apoderado del accionante, el abogado Edisson Sánchez Suárez, y al propio actor, señor José Domingo Murcia Núñez, remitiendo el oficio al correo electrónico edissonsanchezabogados@gmail.com, el cual fue de conocimiento de los citados, pues fue aportado como prueba en la presente acción de tutela.
Consideró que, en atención a que los citados no comparecieron dentro de los cinco días de que trata el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, la ANT procedió a realizar la notificación de la Resolución 20223100110766 del 17 de mayo de 2022 por aviso, de acuerdo con el artículo 69 ibidem, lo que aconteció del 3 al 9 de junio de 2022, es decir, en debida forma.
Destacó lo siguiente: “En este punto, la sala llama la atención de que pese a que el apoderado judicial del señor Murcia Núñez tenía conocimiento de la citación para surtir la notificación personal de la resolución ya mencionada no compareció, pero lo que sí hizo con posterioridad a la notificación por aviso de la precitada resolución (se itera que el aviso se fijó el día 3 de junio de 2022 y se desfijó el día 09 de junio de 2022) solicitó a través de petición que radicó el 27 de julio de 2022, es decir, después de haber transcurrido un (1) mes y dieciocho (18) días de haberse surtido la respectiva notificación por aviso, que la notificación de tal acto administrativo se le hiciera a través de correo electrónico, situación que no puede ser de recibo para esta sala de decisión, pues la resolución que definió la situación particular y concreta del accionante ya se había notificado y cobrado ejecutoria desde el 10 de junio de 2022, por lo que es posible concluir que el actor constitucional con la presente acción lo que pretende es revivir términos que se agotaron oportuna y debidamente.
Por tanto, ésta la sala no puede que consentir que el accionante afirme que el juzgado accionado erró en la decisión proferida el 15 de febrero de 2023, al no tener certeza sobre la notificación de la Resolución No. Demandante: José Domingo Murcia Núñez Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 20223100110766 del 17 de mayo de 2022, en primer lugar, por cuanto el actor no autorizó con antelación a la notificación del precitado acto administrativo que se realizaran las notificaciones de los actos administrativos proferidos por la ANT por correo electrónico, pues esto solo sucedió con posterioridad a la finalización de la notificación por aviso realizada por la entidad del acto administrativo en comento, como anteriormente quedó establecido; y, en segundo lugar, por cuanto ni el actor ni su mandatario se presentaron a la entidad a notificarse de manera personal, pese a que tenían conocimiento de la existencia de la Resolución desde el 26 de mayo de 2022, como también ha quedado establecido.” Manifestó que la decisión proferida por el juzgado accionado respeta las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, pues tal y como lo indicó en la providencia de 15 de febrero de 2023, la Agencia Nacional de Tierras dio cumplimiento a la orden de tutela, por lo que sería un desgaste para la administración de justicia haber dado apertura a un trámite incidental cuando se encontraba probado que la agencia en mención había cumplido los fallos emitidos en sede de tutela; por lo que, consideró que se le garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Hizo mención a la naturaleza del incidente de desacato que no busca imponer una sanción, por lo que concluyó que la autoridad accionada desplegó las actuaciones necesarias para que la ANT diera cumplimiento a los fallos emitidos en sede de tutela, y a su vez, esta última entidad probó el cumplimiento de la decisión de amparo, por lo que no era procedente la apertura del trámite incidental, tal y como lo dispuso el juzgado demandado.
Refirió que, por el contrario, el juzgado de instancia adelantó la actuación previa prevista en la ley, requiriendo a la agencia en mención para que rindiera un informe soportado del cumplimiento del fallo, el que fue respondido con lo que se demostró las actuaciones surtidas en el trámite administrativo iniciado por el señor José Domingo Murcia Núñez, de ahí que haya considerado por la juez de instancia que no era viable dar apertura al trámite incidental, por haberse demostrado el acatamiento de la orden de tutela. 7.
Impugnación La parte actora con memorial enviado vía electrónica el 2 de junio de 2023 impugnó el fallo de primera instancia que fue notificado el 30 de mayo de la misma anualidad, por los siguientes motivos: Indicó que el a quo incurrió en un defecto fáctico en el contenido de la providencia, ya que no puede considerarse el cumplimiento del fallo judicial por parte de la ANT si las actuaciones no se notifican a su titular, que en este Demandante: José Domingo Murcia Núñez Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 caso es el señor José Domingo Murcia Núñez.
Refirió que en la providencia recurrida se manifiestó que la agencia demostró el cumplimiento del fallo; sin embargo, para el accionante es desconocido el contenido de los actos administrativos del procedimiento único de ordenamiento de la propiedad y después de 3 años de radicación los jueces dicen que no hay vulneración al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Adujo que no tiene sentido que se notifiquen actos administrativos a la juez del incidente sobre el estado de un proceso, pero que al señor Murcia Núñez que es el interesado del trámite y quien tiene la legitimación, le sea secreto el contenido de los mismos.
Refirió que eso no es transparencia. Manifestó que tiene el derecho de solicitar protección a sus derechos fundamentales y si no se desarrollan las etapas del procedimiento único de ordenamiento de la propiedad, no tendría sentido solicitar información sobre el estado del proceso, y que en 3 años no se notifique actividad administrativa alguna, cuando es evidente que se está vulnerando el debido proceso del accionante.
Alegó que la providencia recurrida no verificó el cumplimento del debido proceso administrativo, y si la actividad en el proceso único de ordenamiento de la propiedad se ha desarrollado conforme a los términos legales, el contenido de la providencia carece de análisis estricto del archivo procesal del trámite cursado en la ANT, donde se pueda determinar el cumplimiento de la ley, al no observarse si la entidad administrativa cumple sus funciones en término, y si está realizando las debidas contestaciones a las peticiones realizadas.
Agregó que, el 25 de mayo del 2023, mediante el correo scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, el a quo envió el link de acceso al expediente digital, sin embargo, en su contenido las carpetas 10TUTELA 2022-00141 y la carpeta 11DESACATO 2022-00141, se encuentran bloqueadas para su acceso, lo cual hace continua la vulneración al debido proceso, puesto que no permiten ni por conducta concluyente conocer la actuación administrativa de la agencia en cita.
Mencionó que el a quo incurrió en un defecto fáctico en razón que no cuenta con el material probatorio que permita determinar que se renunció al derecho de notificación electrónica de los actos administrativos. Sostuvo que el juez constitucional de primera instancia también cometió un defecto fáctico en razón que no validó la contestación de la solicitud 27072022-001 del 27 de julio del año 2022, documento radicado en el correo electrónico, como se pudo probar en el contenido de los anexos de la Demandante: José Domingo Murcia Núñez Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 demanda.
Precisó que realizó respectivamente la verificación en la “página de Internet”, para validar la existencia de notificación por aviso en mayo y junio del 2022; sin embargo, para la fecha nunca fue ostensible la carga del acto administrativo en la página web, por ello se radicó la solicitud 27072022-001 del 27 de julio del año 2022, en mención. 8.
Trámite en segunda instancia Mediante auto del 13 de junio de 2023 se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en calidad de tercero con interés. Surtidas las notificaciones de rigor, esta guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión impugnada en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De encontrase acreditados, se analizará si con la decisión demandada se incurre en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: José Domingo Murcia Núñez Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 4 Ibídem. 5 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: José Domingo Murcia Núñez Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias emitidas en el marco de una acción de esa misma naturaleza La Sala Plena de Corte Constitucional profirió la sentencia SU 627 de 2015, a través de la cual unificó los criterios de interpretación que debe aplicarse para predicar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela, así: “4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional6. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias 6 Supra II, 4.3.5.
Demandante: José Domingo Murcia Núñez Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Subrayado fuera del texto) 5.
Examen de requisitos generales En relación con el requisito de la relevancia constitucional, se observa que este presupuesto de cumple puesto que lo cuestionado radica en el auto por falta de apertura de un incidente de desacato con ocasión del fallo de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras, con ocasión del trámite impreso al Inscripción en el registro de sujetos de ordenamiento – RESO.
El asunto cumple con tal requisito toda vez que, la controversia deviene precisamente en que, a su juicio, con el auto demandado se permite que la ANT siga sin responder su solicitud del 15 de marzo de 2021, dado que a la fecha no le ha notificado ningún acto administrativo, pese a que se encuentra permitida la notificación por correo electrónico.
Entonces, resulta necesario establecer si constitucionalmente existe, en esta oportunidad, una transgresión a los derechos constitucionales invocados por el demandante con la providencia acusada que no dio apertura al incidente de desacato, que fue promovido precisamente para establecer si aquella orden de amparo se encontraba cumplida o no y, si por tal motivo se configuran los defectos sustantivo y fáctico invocados en contra de dicha decisión. Demandante: José Domingo Murcia Núñez Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Asimismo, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia demandada se dictó el 15 de febrero de 2023, mientras que la acción de tutela se presentó el 16 de mayo de la misma anualidad; por lo que, sin necesidad de establecer su ejecutoria, se advierte un ejercicio oportuno de ésta.
En relación con el presupuesto de que no se trate de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, la Sala encuentra cumplido el aludido requisito, toda vez que la decisión judicial acusada corresponde a una dictada con posterioridad al fallo dentro del incidente de desacato. Adicionalmente, se precisa que con fundamento en el numeral 4.6.3.2. de la sentencia SU 627 de 2015 de la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia. No obstante, se advierte que, con el auto demandado del 15 de febrero de 2023, no se dio apertura al incidente de desacato y ordenó el archivo de la actuación. Por lo que, a juicio del demandante con tal decisión se permitió que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) continúe sin responder su solicitud del 15 de marzo de 2021, en tanto que a la fecha no le ha notificado ningún acto administrativo con el cual le resuelva sobre la inscripción en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO.
Por tanto, la Sala encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que no existe recurso o mecanismo judicial contra el auto que negó la apertura del desacato para el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del expediente de tutela 11001-33-35-021-2022-00141-00/01. 6. Caso concreto El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la providencia expedida en el trámite incidental del 15 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela con radicado 11001-33-35-021-2022- 00141-00/017, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, puesto que, según expuso, se permitió que la Agencia Nacional de 7 Con fallo del 4 de mayo de 2022, el juzgado demandado resolvió: “TERCERO: SE ORDENA a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, para que a través de su Subdirección de Seguridad Jurídica, o quien corresponda, defina en un término no superior a 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta tutela, sobre la Inscripción en el registro de sujetos de ordenamiento – RESO elevada por el señor JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ identificado con la CC.
No. 1.391.989 a través del diligenciamiento del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento – FISO PN –0150263 del 15 de marzo de 2021, y registrada en el Sistema de Gestión Documental Orfeo con el radicado No. 2021220028220.” Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia con providencia del 10 de junio de 2022. Demandante: José Domingo Murcia Núñez Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Tierras (ANT) continúe sin responder su solicitud del 15 de marzo de 2021, en tanto que a la fecha no le ha notificado ningún acto administrativo.
El a quo negó el amparo solicitado. Para tal efecto, el juez constitucional de primera instancia hizo referencia a todo el trámite impartido para efectos de notificar personalmente la mencionada Resolución 20223100110766 del 17 de mayo de 2022, por medio de la cual resolvió la solicitud de inscripción en el RESO elevada por el señor José Domingo Murcia Núñez, y anotó que en atención a que los citados no comparecieron dentro del cinco días de que trata el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, la ANT procedió a realizar la notificación por aviso, de acuerdo con el artículo 69 ibidem, lo que aconteció del 3 al 9 de junio de 2022, es decir, en debida forma.
Asimismo, en el fallo impugnado se llamó la atención de que el abogado autorizara la notificación por correo electrónico luego de surtirse la notificación por aviso. Por tanto, se indicó que lo pretendido era revivir términos. Para resolver, se observa que la parte impugnante hizo referencia a un defecto fáctico, del juez constitucional que conoció de la acción de tutela en primera instancia, pero para cuestionar las motivaciones del fallo impugnado que negó la demanda de tutela en primera instancia. Así, el apoderado del actor, con su impugnación hizo referencia a que el juez constitucional de primera instancia incurrió en un vicio de tal naturaleza, pues a su juicio no puede considerarse el cumplimiento del fallo judicial por parte de la ANT, si las actuaciones no se notifican a su titular el señor José Domingo Murcia y porque no contaba con el material probatorio que permita determinar que se renunció al derecho de notificación electrónica de los actos administrativos.
Para la Sala, la parte accionante pretende darle un trámite indefinido al asunto bajo estudio, en esta instancia, con las alegaciones en contra del tribunal a quo; no obstante, su escrito inicial de la acción de tutela se dirigió fue contra la providencia del 15 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Adicionalmente, el accionante cuestionó que el a quo no tuvo en cuenta su petición del 27 de julio de 2022, lo cual carece de asidero puesto que, particularmente en el fallo impugnado se llamó la atención acerca de que el aviso para efectos de surtir la notificación se fijó el 3 de junio de 2022 y se desfijó el 9 de junio de 2022, mientras que la mencionada solicitud para que la notificación del acto administrativo se le hiciera a través de correo electrónico fue posterior, esto es, después de haber transcurrido un mes y dieciocho días de haberse surtido la respectiva notificación por aviso.
Demandante: José Domingo Murcia Núñez Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Ahora bien, en relación con la demanda inicial de tutela, se precisa que el demandante presentó su inconformidad frente al auto del 15 de febrero de 2023, con el cual el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no dio apertura al incidente de desacato radicado por la parte actora el 6 de febrero de 2023, por no encontrar mérito para ello.
Para ello, el accionante indicó con la mencionada decisión se incurrió en un defecto sustantivo al “defraudarse” el derecho de notificación que regula el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, pues a través de la petición 27072022- 001 del 27 de julio del año 2022 solicitó la notificación de los actos administrativos al correo electrónico edissonsanchezabogados@gmail.com; y a pesar de ello, la ANT no le ha notificado los actos administrativos, ni ha demostrado su intención de avanzar con las etapas del proceso único de ordenamiento de la propiedad, pues solamente le enviaron una notificación para efectuar su notificación personal.
A su vez, el demandante invocó la configuración de un defecto fáctico con la providencia demandada, toda vez que, a su juicio, dicha decisión carece de material probatorio que permita tener certeza absoluta que se ha notificado alguno de los actos administrativos en cumplimiento de las obligaciones de la Agencia Nacional de Tierras. En tal sentido, se observa que para la parte actora con la providencia demandada se permite que la ANT siga sin responder su solicitud del 15 de marzo de 2021, pues a la fecha no le ha notificado ningún acto administrativo, pese a que se encuentra permitida la notificación por correo electrónico.
Con la impugnación, el accionante reiteró inconformidad su impugnación, pues según lo manifestado, pese a lo indicado en el auto demandado que no dio apertura al incidente, para él es desconocido el contenido de los actos administrativos del procedimiento único de ordenamiento de la propiedad y tampoco tiene sentido que se notifiquen actos administrativos a la juez del incidente sobre el estado de un proceso.
De manera que, se precisa que el defecto sustantivo sobre el cual se motivó la demanda inicial de tutela se refiere al presunto desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: “ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios Demandante: José Domingo Murcia Núñez Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.” Asimismo, se señala que, en relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional8 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando «…la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»9.
Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: i. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente10 o porque ha sido derogada11, es inexistente12, inexequible13 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador14. ii.
No se hace una interpretación razonable de la norma15. iii. La disposición aplicada es regresiva16 o contraria a la Constitución17. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU 195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU 159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 10 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa 11 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 13 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 15 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 16 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 17 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Demandante: José Domingo Murcia Núñez Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 iv.
El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición18. v. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma19. Por su parte, los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Conforme con lo anterior, en lo particular, se observa que en la providencia demandada se mencionó que la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con la información suministrada por la Subdirectora de Seguridad Jurídica, presentó informe de cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, mediante el oficio 221030664691 del 31 de mayo de 2022.
De igual manera, se encuentra que en la precitada decisión se indicó que el subdirector de seguridad Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, expidió la Resolución 20223100110766 del 17 de mayo de 2022, “por la cual se decide la inscripción en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO y se dictan otras disposiciones en el trámite administrativo para los asuntos de formalización privada y administración de derechos formulada por el señor JOSE DOMINGO MURCIA NUÑEZ, en el marco del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad regulado por el Decreto Ley 902 de 2017, que en literal primero de la parte resolutiva, establece lo siguiente: “INCLUIR al señor JOSE DOMINGO MURCIA NUÑEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.391.989, en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO) en la categoría de aspirante de FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD A TÍTULO GRATUITO, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto”.
Asimismo, en dicha providencia se señaló que mediante citación del 26 de mayo de 2022 para trámite de notificación personal de la Resolución 20223100110766 del 17 de mayo de 2022, dirigida al abogado Edisson Sánchez Suárez, y al señor José Domingo Murcia Núñez, para que comparecieran al trámite de notificación personal, en el término de 5 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, so pena de notificación por aviso.
También se indicó que la aludida comunicación que fue remitida por correo electrónico a la “…dirección electrónica 18 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 19 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Demandante: José Domingo Murcia Núñez Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 edissonsanchezabogados@gmail.com, desde la dirección ‘EMAIL CERTIFICADO de info 416445@certificado.4-72.com.co’ el día 26 de mayo de 2022 a las 11:09 AM, y arrojó constancia de entrega a la misma fecha y hora (fl 22 y 23 del archivo 04ContestacionANT del expediente digital), y a la misma se adjuntaron la citación para notificación personal de la Resolución No. 20223100110766 del 17 de mayo de 2022.” A su vez, en dicho proveído acusado se estableció que el correo al cual la entidad remitió la citación para trámite de notificación personal es el mismo dispuesto por la parte accionante para las notificaciones electrónicas tal como constan en el escrito de incidente (fl 2 archivo 01Escritoincidente del expediente digital).
En ese sentido, el juzgado demandado concluyó que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2022, y confirmado por el superior en fallo del 10 de junio de 2022, por lo que consideró que todavía no existían razones para dar apertura al trámite incidental, toda vez que la entidad ha realizado todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo judicial.
Así las cosas, para la Sala, el juzgado demandado no incurrió en el defecto sustantivo alegado, puesto que, en parte alguna desconoció el contenido del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 -la cual contempla notificación electrónica de los actos de la administración-, en tanto que, el aludido despacho judicial tuvo en cuenta que, para efectos de la notificación personal de la Resolución 20223100110766 del 17 de mayo de 2022, con la cual se decidió la solicitud del actor, la citación fue remitida por correo electrónico a la dirección electrónica aportada por el apoderado del accionante20.
Adicionalmente, tampoco se encuentra configurado el defecto fáctico invocado, puesto que el juzgado demandado contó con el suficiente material probatorio para concluir que la ANT dio cumplimiento al fallo de tutela y que “todavía” no existían razones para dar apertura al trámite incidente, pues tuvo en cuenta el informe acerca del acatamiento de la orden presentado por la agencia en cita; así como la resolución con la que se cumplió la sentencia de amparo, así como las actuaciones surtidas en el trámite del procedimiento administrativo para efectos de llevar a cabo la notificación personal de dicha decisión. En tal sentido, el juez demandado contó con el apoyo probatorio que le permitió la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión. 20 De conformidad con los artículos 56, 66 a 69 de la Ley 1437 de 2011, la administración intentó la notificación personal, pero pese a haber sido citado, no compareció a notificarse personalmente del acto administrativo y, como consecuencia de la ausencia del accionante o su apoderado, se hizo necesario acudir a la notificación por aviso.
Demandante: José Domingo Murcia Núñez Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Rad: 25000-23-15-000-2023-00312-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de viabilidad excepcionalísima de la acción de tutela contra providencias dictadas posteriormente en el incidente de desacato.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 29 de mayo de 2023, por la cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el amparo solicitado, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.g TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»