Micelio
27001233300020240005401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-15

Radicación interna: 795 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Odin Sanchez Montes De Oca·Demandado: Omar Francisco Vidal Rojas

Demandante: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca Demandado: Omar Francisco Vidal Rojas Rad: 27001-23-33-000-2024-00054-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 27001-23-33-000-2024-00054-01 Demandante: ODÍN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA Demandados: OMAR FRANCISCO VIDAL ROJAS SECRETARIO DEL INTERIOR DE LA GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ Tema: Resuelve recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

Procedencia del medio control de nulidad electoral y la oportunidad para interponer la demanda AUTO La sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 3 de septiembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda presentada contra el acto mediante el cual se nombró, como secretario del Interior de la Gobernación del Chocó, al señor Omar Francisco Vidal Rojas.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Odín Horacio Sánchez Montes de Oca, en nombre propio, el 29 de abril de 20241, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, con base en la siguiente pretensión: Que se declare la nulidad del decreto Nro. 002 del 2 de enero de 2024, que designa como secretario del interior, código 020, grado 10, de la planta de personal del ente territorial – Departamento del Chocó, y consecuente con ello declare la nulidad del acto administrativo de posesión Nro. 002 del 3 de enero del 2024, donde asume el ejercicio de las funciones 1 Fecha constatada en el Acta de Reparto del Tribunal Administrativo del Chocó índice 1 del expediente digital que se puede consultar en el siguiente vínculo electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=270012333000202400054002700123 Demandante: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca Demandado: Omar Francisco Vidal Rojas Rad: 27001-23-33-000-2024-00054-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como servidor público el señor OMAR FRANCISCO VIDAL ROJAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía (…)2. 2.

Como sustento de su pretensión, el demandante afirmó que el señor Vidal Rojas, en su condición de abogado, promovió, en el año 2009, una acción de grupo en favor de los pensionados del Departamento del Chocó, ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, expediente con radicado 27001333300120090036700. 3. Señaló que el juzgado en mención, mediante auto del 24 de enero de 2024, indicó: Observa el Despacho que a índice electrónico No. 86 del expediente electrónico SAMAI, el Doctor OMAR FRANCISCO VIDAL ROJAS, según se lee en el ordinal quinto de la sentencia No. 023 del 27 de enero de 2017, designado por el Tribunal Administrativo del Chocó, como abogado coordinador de esta acción de grupo, por medio del correo electrónico mundodigitalpp@gmail.com, recibido el día 15 de los cursantes manifiesta que reasume y revoca el poder otorgado al Doctor CESAR GÓMEZ MURILLO.

De otro lado, mediante memorial del día 18 de enero de los cursantes, visto a índice electrónico No. 85 del expediente SAMAI, el mismo apoderado, sustituyó poder al Doctor JUAN FERNANDO TIPTON VALDES, para que continúe adelantando el trámite de este proceso. En consideración a lo anterior, este Despacho tiene por revocado el poder que como abogado coordinador se le otorgó al doctor CESAR GÓMEZ MURILLO, y en ese orden, en adelante, se tendrá como abogado coordinador de este proceso al doctor JUAN FERNANDO TIPTON VALDES, en los términos y para los fines que le fueron determinados en el poder, que obra a índice electrónico No. 85 del expediente SAMAI.

De otro lado, encuentra del Despacho que el doctor JUAN FERNANDO TIPTON VALDES, en su condición de abogado coordinador del grupo, solicita a este Despacho, tal como se evidencia a índice electrónico 87 del expediente electrónico, la entrega de los títulos judiciales que se encuentran en este proceso en favor de la parte ejecutante; Petición a la que este Despacho accederá por ser procedente, dado que el poder que le fue otorgado contempla la facultad de recibir.

(…) 4. Indicó que en el caso del señor Vidal Rojas se presenta una incompatibilidad para ejercer como abogado, toda vez que como servidor público no puede litigar en contra del Departamento del Chocó, ente territorial en cual presta sus servicios. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1123 de 20093. 5.

Precisó que, para evitar tal incompatibilidad, el abogado debe renunciar a los poderes conferidos, pues la sustitución del mandato implica la posibilidad de reasumirlo en cualquier momento, lo que indica que el jurista no se separa definitivamente del proceso. 2 La transcripción es literal del original, puede contener errores de ortografía y gramática. 3 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado.

Demandante: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca Demandado: Omar Francisco Vidal Rojas Rad: 27001-23-33-000-2024-00054-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Expuso que la dimisión debe realizarse antes de la posesión, es decir, con antelación a, que formalmente, ejerza sus funciones, pues de no hacerlo estaría incurso en la incompatibilidad. 7.

Advirtió que el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 23 de agosto de 2007, destituyó a un servidor público que ejerció como abogado en un trámite administrativo4. 2. Auto recurrido 8. El 3 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda por haber operado la caducidad. 9. Después de analizar las normas aplicables y citar algunas decisiones de esta Sección5, concluyó que el medio de control de nulidad electoral fue consagrado por el legislador como la vía para pedir la nulidad de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10.

Precisó que el demandante solicitó la nulidad del Decreto 002 del 2 de enero de 2024, por medio del cual la gobernadora del Departamento del Chocó designó al señor Omar Francisco Vidal Rojas como secretario del Interior, código 020, grado 10, de la planta de personal del ente territorial. También pretende la nulidad del acto de posesión del 3 de enero de 2024. 11.

Señaló que el demandante escogió el medio de control de nulidad, pero con base en lo consagrado en el artículo 139 del CPACA, la demanda de legalidad de los actos de nombramiento se debe tramitar a través del de nulidad electoral y, por tanto, lo procedente en el caso en estudio era adecuar la demanda al procedimiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del código mencionado. 12.

Consideró que, en atención a lo anterior, debía determinarse si la demanda reunía los requisitos necesarios para ser admitida y empezó el estudio por el requisito de la caducidad. 13. Explicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2, literal a) del artículo 164 del CPACA, las demandas de nulidad electoral deben ser interpuestas dentro de los 30 días siguientes a la publicación. 4 080012331000199800683 con ponencia del magistrado Jaime Moreno García. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, providencia del 30 de agosto de 2018, magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro, radicación número: 25000-23-41-000-2018-00165-01 y sentencia del 16 de octubre de 2016, con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 81001-23-33- 000-2012-00039-02.

Demandante: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca Demandado: Omar Francisco Vidal Rojas Rad: 27001-23-33-000-2024-00054-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Señaló que, en el caso en estudio, el acto de nombramiento demandado es del 2 de enero de 2024 y el acta de posesión es del 3 del mismo mes y año, fecha desde la cual se hizo público, por tanto, el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral iniciaría a contabilizarse a partir del 4 de enero de 2024, si no fuera porque en ese momento los despachos judiciales se encontraban en vacancia. 15.

Indicó que, así las cosas, los 30 días establecidos en la norma empezaron a correr el 11 de enero de 2024 fecha en la que se reanudó el servicio judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa y, por lo tanto, el demandante tenía hasta el 21 de febrero del año en curso para interponer la demanda, pero esta se radicó hasta el 29 de abril de 2024, cuando el término para ello ya había fenecido. 3.

Recurso de apelación 16. El 6 de septiembre de 2024 el actor formuló recurso de apelación contra la providencia de rechazo de la demanda. 17. Expuso que el juez de primera instancia consideró que el acto de nombramiento del señor Omar Francisco Vidal Rojas como secretario del Interior del Departamento del Chocó era una especie de acto de elección y, por tanto, está sujeto al término de caducidad consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18.

Sostuvo que mantener el acto demandado en el ordenamiento jurídico bajo el argumento de la caducidad, pese a estar viciado de nulidad, desconoce que es posible atacar la legalidad del acto a través del medio de control de nulidad, bajo la aplicación de los fines, móviles y motivos del memorial inicial presentado. 19. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio para aclarar que el motivo y la finalidad de la demanda es excluir del ordenamiento jurídico el acto de nombramiento poque está viciado de nulidad al existir una incompatibilidad entre el ejercicio de su profesión como abogado y el cumplimiento de sus funciones como servidor público al estar litigando contra el Departamento del Chocó. 20.

Añadió que con la demanda no se pretende declaraciones o condenas diferentes a las interpuestas, toda vez que se trata de un proceso contencioso objetivo que lo único que busca es la restauración del principio de legalidad. 21. Precisó que, bajo la teoría de los móviles y las finalidades, el Consejo de Estado ha explicado que el acto particular puede ser susceptible de ser atacado a través del medio de control de nulidad cuando existe un interés para la comunidad y una incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. Demandante: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca Demandado: Omar Francisco Vidal Rojas Rad: 27001-23-33-000-2024-00054-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Solicitó que se revocara el auto apelado que rechazó la demanda incoada y, en consecuencia, ordene continuar con el trámite de admisión de este proceso. 5. Auto que concede el recurso de apelación 23. El Tribunal Administrativo del Chocó concedió el recurso de alzada presentado por el demandante el 6 de septiembre de 2024. 24. Consideró que, frente a la oportunidad procesal para interponer y sustentar el recurso de apelación contra autos en el medio de control de nulidad electoral, el artículo 244 del CPACA dispone que el término para presentar el recurso era de 2 días e indicó que ese término empieza a contar 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 25.

Precisó que, siendo así, como el auto interlocutorio del 3 de septiembre de 2024, se notificó el mismo día mediante mensaje de datos enviado al buzón de correo electrónico del demandante, el señor Sánchez Montes de Oca tenía plazo para recurrir en alzada hasta el 9 de septiembre de 2024 y, como quiera que radicó el memorial el 6 del mismo mes y año, consideró que fue presentado oportunamente.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 26. De conformidad con los artículos 1506, 152, numeral 7, literal c)7 y 2768 del CPACA, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra el auto de 3 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual rechazó la demanda con la que se pretende la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento del señor Omar Francisco Vidal Rojas como secretario del Interior del Departamento del Chocó. 6 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (Negrilla y subraya fuera de texto). 7 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (Negrillas fuera de texto). 8 Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión. (Negrilla y subraya fuera de texto) Demandante: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca Demandado: Omar Francisco Vidal Rojas Rad: 27001-23-33-000-2024-00054-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Procedencia del recurso 27. Ahora bien, según se tiene, el demandante interpuso el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó el 3 de septiembre de 2024. 28. De acuerdo con lo consignado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación procede, entre otros, contra los autos que rechacen la demanda o su reforma. 3.

Oportunidad del recurso 29. La providencia recurrida, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, se profirió el 3 de septiembre de 2024 y fue notificado mediante estado del 4 de mismo mes y año. 30. Si bien, el mensaje de datos enviado al demandante para comunicar la existencia del auto que rechazó la demanda se remitió el 3 de septiembre de 2024, lo cierto es que la notificación de este ocurrió con el estado que, de acuerdo con el expediente digital9, fue fijado el 4 del mismo mes y año. 31.

Revisado el expediente, la sala constató que el memorial mediante el cual se presentó el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, se radicó a través de la ventanilla virtual, el 6 de septiembre de 2024 y se le asignó el número de solicitud 925704. 32. El numeral 3 del artículo 244 del CPACA establece que, si el auto es notificado por estado y es dictado dentro de un procesos electoral, el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación. 33.

Como en el caso en estudio estamos dentro del medio de control de nulidad electoral y el auto que rechazó la demanda se notificó el 4 de septiembre de 2024, el término para interponer el recurso era hasta el 6 del mismo mes y año y como la parte demandante lo radicó en esa fecha, el recurso fue presentado oportunamente. 34. La sala debe precisar que la norma sustento de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó no es aplicable al auto que rechazó la demanda por las razones que se expondrán a continuación. 35.

La Ley 2213 de 2022, «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, 9 El cual se puede consultar en el siguiente vínculo electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=270012333000202400054002700123 Demandante: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca Demandado: Omar Francisco Vidal Rojas Rad: 27001-23-33-000-2024-00054-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones», en su artículo 8, establece textualmente: ARTÍCULO 8°.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…) (Negrillas fuera de texto). 36. El auto recurrido no fue notificado personalmente, pues, como ya se precisó, se hizo por estado, toda vez que no es una de las providencias cuya publicidad deba realizarse personalmente. 37.

Por lo anterior, si bien el recurso fue presentado oportunamente, no fue por las razones expuestas por el Tribunal Administrativo del Chocó. 4. Problema jurídico 38. La Sala resolverá si la providencia impugnada debe ser revocada, modificada o confirmada, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado que llevan a analizar si, como lo afirma la parte demandante, el medio de control de nulidad es procedente para estudiar la legalidad del acto de nombramiento del señor Omar Francisco Vidal Rojas como secretario del Interior de la Gobernación del Chocó, ante la incompatibilidad con el ejercicio de su profesión como abogado. 5.

Caso concreto 39. La apelación se dirige a controvertir el rechazo de la demanda de nulidad electoral contra el acto de nombramiento del señor Omar Francisco Vidal Rojas como secretario del Interior en el Departamento del Chocó por caducidad. 40. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 9 de septiembre de 2024, decidió rechazar la demanda presentada por el señor Odín Horacio Sánchez Montes de Oca, porque, después de un análisis normativo y jurisprudencial, concluyó que la legalidad del acto demandado debía analizarse a través del medio de control de nulidad Demandante: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca Demandado: Omar Francisco Vidal Rojas Rad: 27001-23-33-000-2024-00054-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral y, al verificar la fecha de radicación del escrito introductorio, se constató que fue presentada de manera extemporánea. 41.

El demandante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso el recurso de apelación, en el que alegó que la demanda fue interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad porque lo que se buscaba era que se eliminara del ordenamiento jurídico un acto que es ilegal sin ninguna otra pretensión. 42. Reiteró que el acto de nombramiento es nulo porque el señor Vidal Rojas fue designado como secretario del Interior del Departamento del Chocó, pese a que, en su condición de abogado, promovió una demanda en ejercicio de la acción de grupo en favor de los pensionados del ente territorial mencionado sin que hubiera renunciado al mandato y, por el contrario, siendo funcionario público sustituyó poder a otro profesional del derecho para que continuara con el trámite. 43.

Aclaró que las circunstancias descritas constituyen una incompatibilidad y que, por tanto, debe sancionarse y señaló que rechazar la demanda implicaba mantener en el ordenamiento jurídico un acto ilegal y, por tanto, se acudió al medio de control de nulidad que puede ser interpuesto en cualquier tiempo. 44. Es necesario señalar que el demandante solo controvirtió la decisión del juez de primera instancia respecto de la procedencia del medio de control para estudiar la demanda presentada, mas no la forma en que el tribunal contabilizó la caducidad, por lo que esta providencia se limitará a analizar el objeto del recurso.

Procedencia del medio de control de nulidad electoral 45. En esta oportunidad, es necesario que se precise cuál es el medio de control adecuado para controvertir la legalidad de los actos demandados, a fin de determinar si es el de nulidad, como pretende el demandante, o el de nulidad electoral, como lo consideró el Tribunal Administrativo del Chocó. 46.

El artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro en indicar que el medio de control de nulidad electoral procede para «pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden» (resalta la sala). 47.

Es deber del juez adecuar el medio de control procedente para tramitar las pretensiones de la demanda presentada, toda vez que de esto se desprende el cumplimiento de requisitos, formalidades y diferentes presupuestos procesales propios de cada uno de estos, como la caducidad. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA.

Demandante: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca Demandado: Omar Francisco Vidal Rojas Rad: 27001-23-33-000-2024-00054-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Pero esta decisión respecto del medio de control procedente no es a capricho del demandante o del juez del conocimiento, sino que fue el mismo legislador el que determinó con claridad cuál es la vía procesal que procede de conformidad con las reglas y directrices contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 49.

Al revisar la demanda presentada por el señor Sánchez Montes de Oca se pudo constatar que el objeto de la pretensión de su escrito introductorio es la nulidad del acto de nombramiento del señor Omar Francisco Vidal Rojas como secretario del Interior del Departamento del Chocó y su correspondiente posesión, actos que ataca en virtud a una presunta incompatibilidad entre el cargo para el cual fue designado y su ejercicio como profesional del derecho. 50.

Ahora bien, como ya se señaló, el demandante pretende que se tramite su demanda a través del medio de control de nulidad, puesto que su pretensión es únicamente la de eliminar un acto que, a su juicio, es ilegal. 51. La sala considera necesario indicar que las demandas contra un acto de elección por voto popular o por cuerpos electorales, el de nombramiento o el de llamamiento para proveer vacantes en corporaciones públicas se tramitará a través del medio de control de nulidad electoral bajo las siguientes causales: a. Las consagradas en el artículo 137 del CPACA, esto es, «cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió». b. Las establecidas en el artículo 275 del mismo código que consagra, entre otras, que los candidatos o nombrados reúnan las calidades y los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad. 52.

Al revisar la demanda presentada por el señor Sánchez Montes de Oca se puede constatar, como ya se ha precisado, que el acto demandado fue proferido por la gobernadora del Chocó y tiene por objeto nombrar al ciudadano Vidal Rojas como secretario del Interior del departamento. 53. Además, el sustento de la nulidad alegada por el actor se basa en que el señor Vidal Rojas no podía ser nombrado en el cargo puesto que existe sobre él una incompatibilidad toda vez que, en ejercicio de su profesión, interpuso una demanda contra el Departamento del Chocó en representación de los pensionados del ente territorial y no renunció al mandato que le fue otorgado y, aún después de haber sido posesionado, siguió actuando en el proceso judicial ya que sustituyó el poder, lo que no le permite desligarse del todo de este.

Demandante: Odín Horacio Sánchez Montes de Oca Demandado: Omar Francisco Vidal Rojas Rad: 27001-23-33-000-2024-00054-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. De acuerdo con las normas antes mencionadas, la sala considera que teniendo en cuenta la naturaleza del acto demandado y el fundamento de la pretensión de nulidad, el medio de control procedente es el de nulidad electoral y no el de nulidad, como pretende el demandante. 55.

Bajo este análisis, la Sala confirmará el auto del 3 de septiembre de 2024 que rechazó la demanda presentada por haber operado el fenómeno de la caducidad al no haber sido interpuesto en la oportunidad legalmente prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 3 de septiembre 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda de la referencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.