Micelio
13001233100020110035001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-10-20

Radicación interna: 55683 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Emilce Pautt Cano, Claudia Patricia Torres Pautt, Walfredo Torres Pautt, Walfredo Torres Garcia·Demandado: Nacion- Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683) Demandante: EMILCE PAUTT CANO Y OTROS Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: se ejerce el medio de control de reparación directa por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que provocó perjuicios a la parte actora con ocasión del extravío de un expediente correspondiente a un proceso ejecutivo singular de menor cuantía. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 286 a 295 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión no. 002 (fls. 270 a 284 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia (…).” (fl. 284 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2011 (fl. 10cdno. ppal.), los señores Emilce Pautt Cano, Walferdo Torres García, Walfredo Torres Pautt, Juan David Torres Jaramillo, Claudia Patricia Torres Pautt y Johan Andrés Brausin Torres, Expediente 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683) Actor: Emilce Pautt Cano y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 presentaron acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo con las siguientes súplicas: “PRIMERO: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA por los perjuicios causados por falla en la administración de justicia, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, a pagar a mis poderdantes el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de dinero a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 1.

Para la señora EMILCE PAUTT CANO la suma de Quinientos (500) Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su condición de víctima y perjudicada. 2. Para el señor WALFREDO TORRES GARCÍA la suma de Cuatrocientos (400) Salarios Mínimos legales Mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo a lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su condición de esposo. 3.

Para el señor WALFREDO TORRES PAUTT, la suma de Doscientos (200) Salarios Mínimos legales Mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su condición de hijo. 4. Para el niño JUAN DAVID TORRES JARAMILLO, representado por su señor padre WALFREDO TORRES PAUTT, la suma de cien (100) Salarios Mínimos legales Mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su condición de nieto. 5.

Para la señora CLAUDIA PATRICIA TORRES PAUTT, la suma de Doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo a lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su condición de hija. 6. Para el niño JOHAN ANDRÉS BRAUSIN TORRES, representado por su señora madre CLAUDIA PATRICIA TORRES PAUTT, la suma de Cien (100) Salarios Mínimos legales Mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su condición de nieto.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, a pagar a favor de la señora EMILCE PAUTT CANO, los perjuicios materiales surgidos con motivo de la pérdida o extravío del expediente no. 601 de 2009, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: Expediente 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683) Actor: Emilce Pautt Cano y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 1.

La suma de Setecientos Mil Pesos ($700.000.oo) por concepto de dos (2) meses de cánones de arriendo, más los intereses de plazos y los moratorios a la taza máxima hasta cuando se efectúe el pago total. 2. Actualizada esa cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existentes entre 2008 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto de liquide los perjuicios materiales. 3.

La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, teniendo en cuenta las indemnización debida o consolidada y la futura.” (fls. 5 y 6 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El 9 de junio de 2002, la señora Emilce Pautt Cano presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de Luis Felipe Aguilar Padilla por los cánones de arrendamiento dejados de pagar en relación con el inmueble, lote número 8, manzana V de la urbanización “Villa Rosita” de la ciudad de Cartagena (Bolívar); el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena. 2) La mencionada autoridad judicial libró mandamiento de pago “el 1 de junio de 2009” contra el demandado, posteriormente, el 6 de octubre de 2009, solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del salario del demandado, la cual fue decretada, no obstante, no se pudo ejecutar porque cuando se intentó retirar el respectivo oficio este aún no había sido elaborado. 3) En memorial del 6 de noviembre de 2009 la ejecutante solicitó que se dictara sentencia en dicho proceso, pero, desde entonces el expediente se extravió, no se pudo encontrar y el despacho estuvo cerrado por varios meses debido al cambio de juez y secretaria. 4) A partir de lo anterior, Emilce Pautt Cano le pidió al juzgado que le informara el estado del proceso porque no aparecía información alguna del mismo, petición que no recibió respuesta y que la obligó a presentar acción de tutela, luego de la cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, mediante oficio del 5 de octubre de 2010, expresó que si bien en el libro radicador aparecía que se presentó demanda el 10 de junio de 2009, el proceso no se hallaba registrado en el inventario de procesos Expediente 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683) Actor: Emilce Pautt Cano y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 realizado en el mes de septiembre de 2010 por motivo del cambio de secretario y que, una vez realizada la búsqueda, este no fue encontrado. 5) Aquella circunstancia provocó la dilación del proceso y refleja la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la falta de cuidado y diligencia con la que deben obrar los funcionarios judiciales, hecho que provocó en los demandantes angustia y tristeza. 3.

Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial contestó la demanda el 28 de septiembre de 2011 (fls. 45 a 52 cdno. ppal.), se opuso a las pretensiones con apoyo en los siguientes argumentos de defensa: 1) Pese a que en la demanda se expresa que se produjo el extravío del expediente contentivo de la demanda ejecutiva presentada por Emilce Pautt Cano, lo cierto es que posteriormente se llevó a cabo el correspondiente trámite de reconstrucción que fue surtido el 5 de agosto de 2011, con lo cual se subsanó cualquier tipo de irregularidad y se impidió la configuración del daño alegado, de suerte que los demandantes quedaron en la misma posición en la que se hallaban con antelación a la pérdida del referido expediente. 2) El extravío de un expediente es una circunstancia prevista en el artículo 133 del CPC, hecho que, si bien entorpece el normal desarrollo de un proceso, no configura un daño por sí mismo que deba ser indemnizado pues, el desmedro se reestablece con su reconstrucción, circunstancia que es independiente de la responsabilidad disciplinaria que le podría caber al empleado encargado de su custodia. 4.

La sentencia impugnada El 10 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión no. 002 negó las pretensiones de la demanda (fls. 270 a 284 cdno. apelación) por las siguientes razones: 1) Si bien la pérdida de un expediente judicial significa para las partes un suceso negativo, se trata de una circunstancia contemplada en el artículo 133 del Código de Expediente 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683) Actor: Emilce Pautt Cano y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 Procedimiento Civil, norma que prevé el mecanismo a seguir para proceder a su reconstrucción para que las cosas vuelvan a su estado original, se tomen las decisiones que falten por adoptar y se continúe con al trámite del proceso. 2) En el presente caso, el expediente del mencionado proceso ejecutivo singular fue reconstruido y el trámite siguió su curso, se decretó el embargo y secuestro del salario del ejecutado, se ordenó seguir adelante con la ejecución y, finalmente, se ordenó la liquidación del crédito, razón por la cual se logró contrarrestar las posibles afectaciones infligidas a las partes. 3) En ese sentido, no existe material probatorio suficiente que lleve a la conclusión de que los supuestos daños alegados fueran producto del actuar de la demandada y menos que se hubieren acreditado una falla del servicio. 5.

El recurso de apelación El 11 de mayo de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 286 a 295 cdno. apelación) con el siguiente razonamiento: 1) Debe repararse el daño moral sufrido por los demandantes como consecuencia de la “privación injustificada de mi cliente durante un año del acceso libre a la justicia, ya que durante ese tiempo (…) no se tenía información sobre el expediente”, más aún cuando la señora Emilce Pautt Cano es una mujer pensionada cuya subsistencia depende su manutención económica e incurrió en necesidades que debieron suplir sus familiares. 2) Tanto la señora Pautt Cano como el resto de los demandantes vivieron en una constante angustia durante el tiempo que esperaron a que se definiera la suerte del expediente (un año), esa circunstancia incluso la obligó a interponer una acción de tutela para que le fuera informado el paradero del proceso. 3) La primera instancia no tuvo en cuenta que Emilce Pautt Cano es una persona de la tercera edad, que padece una situación de indefensión y debilidad manifiesta, y que fue víctima de la “angustia que les generó a sus padres, el continuo desprecio de la autoridad judicial” (fl. 290 cdno. apelación).

Expediente 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683) Actor: Emilce Pautt Cano y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 4) A partir de las pretensiones de la demanda, en las cuales se solicitó que se declare extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial “por los perjuicios causados a los demandantes”, es posible extraer que entre esos “se ubica el perjuicio que tiene origen en el daño por la pérdida de oportunidad de sobrevivir, los cuales no se tuvieron en cuenta” por el a quo, máxime cuando la pérdida del expediente comportó una vulneración al debido proceso y una dilación injustificada del trámite ejecutivo. 6.

Actuación surtida en segunda instancia El 24 de junio de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 301 cdno. apelación) y el 14 de octubre de 2016 (fl. 303 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto; la partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 304 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los elementos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial del supuesto daño sufrido por la parte demandante con ocasión de la pérdida del expediente con radicación no. 2009-0601, contentivo de un proceso ejecutivo singular en el cual la señora Emilce Pautt Cano fungía como ejecutante, hecho del cual derivan la causación de perjuicios de orden moral y material. 1 Debido a que los demandantes alegan haber sufrido un daño por el hecho de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la pérdida del expediente no. 2009- 0601 referente a un proceso ejecutivo singular, el cómputo de la caducidad en este caso debe realizarse a partir del momento en que estos conocieron de tal irregularidad, esto es, el 5 de octubre de 2010 (fl. 20 cdno. ppal.) a través de oficio de dicha fecha, emitido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, momento desde cual el plazo para demandar expiraba el 6 de octubre de 2012, pero como la demanda se presentó el 20 de mayo de 2011 (fl. 10 cdno. ppal.) lo fue en tiempo.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683) Actor: Emilce Pautt Cano y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico ni la configuración de una falla del servicio; la parte demandante en la apelación alega que sí se le ocasionó un daño, consistente en la pérdida de oportunidad de sobrevivir de la señora Emilce Pautt Cano, lo cual trajo consigo perjuicios materiales y morales por la angustia sufrida durante el tiempo en el cual no se tuvo información del expediente extraviado.

La sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto se niegan las pretensiones de la demanda, por cuanto en el escrito inicial no hubo una adecuada determinación del daño que se pretende resarcir, defecto que, si bien se intentó corregir en el recurso de apelación, aquella no es la oportunidad procesal para hacerlo; aparte de lo anterior, tampoco se acreditaron los perjuicios morales y materiales alegados. 2.

Análisis de la impugnación Para el estudio del caso concreto la Sala, primero, se referirá brevemente a los hechos probados más relevantes y luego procederá al estudio del caso concreto. 2.1 Hechos probados De las pruebas recaudadas en el proceso se destacan las siguientes circunstancias fácticas relevantes debidamente acreditadas: 1) El 9 de junio de 2009 Emilce Pautt Cano, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Luis Felipe Aguilar Padilla por el no pago de tres cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en la urbanización “Villa Rosita” de la ciudad de Cartagena (fls. 12 y 13 cdno. ppal.). 2) El asunto fue conocido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, quien el 1 de julio de 2009 emitió mandamiento de pago en contra de Luis Felipe Aguilar Padilla por la suma de $733.000 que debían pagarse en los cinco días siguientes (fls. 15 cdno. ppal.). 3) Posteriormente, la ejecutante le solicitó a ese despacho que decretara el embargo y secuestro de la quinta parte del excedente del salario que devengaba el ejecutado Expediente 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683) Actor: Emilce Pautt Cano y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 como docente del Instituto Educativo Omaira Sánchez, cuyo pagador era la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena (fl. 17 cdno. ppal.). 4) El 6 de noviembre de 2009, la señora Emilce Pautt Cano pidió que se dictara sentencia, por cuanto el término de traslado se hallaba vencido y el demandando no había propuesto excepciones (fl. 18 cdno. ppal.). 5) El 5 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena dio respuesta a un derecho de petición presentado por la señora Pautt Cano el 10 de agosto de 2010, en la que señaló que después de una búsqueda exhaustiva no fue posible la ubicación del expediente con radicación número 2009-0601 ya que, si bien pudo constatar que la demanda en ese proceso se radicó el 10 de junio de 2009, “dicho expediente no se encuentra registrado en el inventario de procesos realizado en el mes de septiembre de 2010 como motivo de cambio de Secretaría,” de modo que lo pertinente era proceder a solicitar la reconstrucción en los términos del artículo 133 del CPC. 6) En consecuencia, el 22 de octubre de 2010 la señora Emilce Pautt Cano solicitó la reconstrucción del expediente para lo cual aportó copia de la demanda, del contrato de arrendamiento, del mandamiento de pago, de la solicitud de medida cautelar y del memorial a través del cual solicitó se profiriera sentencia (fl. 22 cdno. ppal.). 7) En diligencia que se llevó a cabo el 5 de agosto de 2011 se declaró reconstruido el expediente (fls. 40 y 41 cdno. ppal.) y se continuó con el respectivo trámite, de modo que el 9 de mayo de 2012 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena decretó el embargo y secuestro del excedente del salario mínimo mensual vigente y demás emolumentos legalmente embargables del ejecutado (fl. 171 cdno. ppal.), medida que fue comunicada mediante oficio del 12 de enero de 2012 a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena (fl. 172 cdno. ppal.), y el 9 de mayo de 2012 dictó sentencia donde ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito (fls. 173 y 174 cdno. ppal.). 2.2 Estudio del caso concreto 1) Para el análisis del caso puesto a consideración, correspondería a la Sala determinar la existencia del daño alegado por la parte actora, sin embargo, es preciso resaltar que el escrito de la demanda no contiene descripción alguna de lo Expediente 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683) Actor: Emilce Pautt Cano y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 que esta considera consiste el desmedro sufrido, simplemente solicita a título de reparación la causación de perjuicios materiales y morales. 2) Por lo anterior, es de utilidad para este caso distinguir entre las nociones de daño y perjuicio2, tal como se ha afirmado en otras decisiones3, el daño consiste en la lesión o afectación negativa de un bien jurídicamente tutelado, huelga decir, que goza de la protección del ordenamiento jurídico del Estado, como por ejemplo la vida, la integridad personal, la propiedad, las libertades, etc., en tanto que el perjuicio es la consecuencia negativa que ese daño genera en el patrimonio de la víctima, ya sea este material o inmaterial, por lo tanto, la distinción conceptual entre daño y perjuicio no es una cuestión simplemente académica o apenas teórica, sino un asunto con dos importantes aplicaciones prácticas, una primera, de carácter probatorio y, una segunda, de legitimación; en efecto, una cosa es probar el daño y, otra, muy distinta, demostrar el perjuicio; de igual manera, una es la víctima que padece el daño y, otra, a veces distinta, quien experimenta el perjuicio, lo cual determina, en cada caso, la legitimación para demandar la indemnización. 3) De este modo, la demanda no precisó si el daño consistió en la afectación a un derecho o de una expectativa que estuviera jurídicamente tutelada, no expresó, por ejemplo, que este consista en la pérdida de la oportunidad de recuperar los dineros pretendidos en la acción de ejecutiva, la vulneración del debido proceso o del derecho de acceso a la administración de justicia, se limitó a enunciar cuáles fueron las consecuencias negativas del actuar que le reprocha a la parte demandante consistentes en la afectación moral de los demandantes y en el lucro cesante por la suma reclamada en el proceso ejecutivo, elementos que claramente se identifican como perjuicios. 4) Si bien en la demanda se alude al extravío del expediente del proceso ejecutivo como causa del litigio, como lo dijo el tribunal, esta circunstancia por sí sola no puede considerarse un daño pues, se identifica más bien como el hecho dañoso en el cual 2 En alguna época el Consejo de Estado acogió una tesis previamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia en la que esta predicaba que los términos daño y perjuicio tenían el mismo significado, por ejemplo, en la sentencia del 31 de julio de 1958, sin expediente, CP Ricardo Bonilla Gutiérrez, Anales del Consejo de Estado, T. LVI, p. 167.

No obstante, en otros pronunciamientos, mucho más recientes, el Consejo de Estado ha acogido otra de las tesis predicadas por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Negocios Generales, específicamente, en la sentencia del 13 de septiembre de 1943, MP Aníbal Cardoso Gaitán, citada en las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: Sentencia del 9 de mayo de 2011, expediente no. 18.048, CP Enrique Gil Botero; del 8 de junio de 2011, expediente 17.858, CP Jaime Santofimio Gamboa. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2022, radicación no. 05001-23-31-000-2011-00904-01(49.776), CP Fredy Ibarra Martínez.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683) Actor: Emilce Pautt Cano y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 se sustenta el título de imputación de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 5) Ahora bien, la parte demandante pretendió subsanar ese defecto de la demanda con el recurso de apelación, en el cual expresó que los perjuicios que se reclaman “tienen origen en el daño por la pérdida de oportunidad de sobrevivir”, en clara referencia a la condición de la señora Emilce Pautt Cano de quien se manifiesta es una persona de la tercera edad, quien por la demora del trámite ejecutivo padeció dificultades económicas, aspecto que no es de recibo porque la apelación no es la oportunidad consagrada para aludir en qué consistió el daño, circunstancia que, además, afecta el debido proceso de la demandada que no tuvo oportunidad de ejercer su defensa frente a tal aseveración. 6) Al respecto, es menester resaltar el siguiente párrafo consignado en la demanda: “Vale la pena anotar que el estado de angustia y tristeza en que se encuentra (sic) mis poderdantes es muy preocupante ya que la señora EMILCE PAUTT CANO subsiste de su pensión y vejez la cual es pequeña y del canon de arriendo que le genera el inmueble ubicado en el barrio Villa Rosita” (fl. 7 cdno. ppal.). 7) Se trata de una expresión que, si bien puede guardar cierta identidad con lo expresado en la apelación, lo allí dicho se relaciona más con la angustia y perjuicio moral derivado del no pago del canon de arrendamiento, no exactamente a un daño propiamente dicho. 8) En estos términos, por el hecho de no haber identificado la parte demandante cuál es el daño que considera fue consecuencia del actuar de la entidad demandada, no es posible establecer si este tuvo o no lugar y la Sala lo dará por no acreditado. 8) Adicionalmente, como lo sostuvo el tribunal de primera instancia, tampoco existiría daño en el entendido de que en el trámite del proceso ejecutivo se ordenó la reconstrucción del expediente, situación con la cual se pudo corregir cualquier desmedro que pudiera haber sufrido la parte actora, ya que no puede olvidarse que una vez agotada la reconstrucción. el proceso continuó su curso, en este se decretó el embargo y secuestro del excedente del salario mínimo mensual vigente y demás emolumentos legalmente embargables del ejecutado, se dictó sentencia donde ordenó seguir adelante con la ejecución y correspondiente liquidación del crédito.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683) Actor: Emilce Pautt Cano y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 9) Finalmente, en vista de que no se demostró el daño, no se estudiará si los perjuicios reclamados se encuentran acreditados por sustracción de materia. 3. Conclusión No prospera el recurso de apelación, por cuanto la falta de identificación del daño por la parte demandante impide que este pueda probarse, sin que sea de recibo aceptar como tal el enunciado en la apelación, consistente en la pérdida de oportunidad de sobrevivir, pues, no es la oportunidad consagrada para ello.

De esta forma, la Sala confirmará la sentencia del 10 de abril de 2015 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 002 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 10 de abril de 2015 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión no. 002 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante.

Expediente 13001-23-31-000-2011-00350-01 (55.683) Actor: Emilce Pautt Cano y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.