Micelio
05001233300020170081401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-11-19

Radicación interna: 5926 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Coomeva Eps S.A. Entidad Promotora De Salud, Oscar Giraldo Jimenez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-23-33-000-2017-00814-01 (5926-2018) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Óscar Giraldo Jiménez y otro Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Demanda de reconvención Decisión: Resuelve recurso de apelación Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 17 de febrero de 2020, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió rechazar la demanda de reconvención presentada por el señor Óscar Giraldo Jiménez, por extemporánea. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Decisión recurrida En el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado 05001-23-33-000-2017-00814-00, promovido por Colpensiones contra Óscar Giraldo Jiménez y la EPS Coomeva S.A., mediante providencia del 17 de febrero de 20201, notificada por estado el 15 de julio de 20202, la Sala Tercera de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en auto del 16 de septiembre de 2019, resolvió rechazar por extemporánea la demanda de reconvención presentada el 3 de mayo de 20183, por el demandado, Óscar Giraldo Jiménez. 1 Folio 224 de cuaderno principal.

Índice 47 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Índice 48 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Folios 1 y ss del cuaderno 2 de reconvención. Número interno: 5926-2018 Demandante: Colpensiones Demandado: Óscar Giraldo Jiménez y otro 2 Expuso la Sala, que la demanda de reconvención se interpuso por fuera del término previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que corrió del 18 de diciembre de 20174, fecha en que el demandante se notificó por conducta concluyente sobre la admisión de la demanda, hasta el 6 de abril de 2018, en virtud de la norma citada. 1.2 Recurso de reposición y en subsidio apelación5 Mediante memorial allegado el 21 de julio de 20206, el demandado Óscar Giraldo Jiménez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 17 de febrero de 2020, en el cual solicitó revocar la decisión de rechazar por extemporánea la demanda de reconvención que presentó, debido a que el término establecido en el artículo 175 del CPACA, debió contabilizarse desde la fecha en que el auto admisorio de la demanda quedó ejecutoriado, lo que fue el 15 de marzo de 2018, razón por la que considera que la demanda de reconvención que presentó el 3 de mayo de 2018 lo fue en forma oportuna.

En tal sentido, argumentó que aunque es cierto que se notificó por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, el 18 de diciembre de 2017, considera que para el caso particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 inciso 4° del Código General del Proceso, norma aplicable por integración normativa, los términos para dar contestación a la demanda, formular excepciones y proponer demanda de reconvención en el asunto sub examine, empezaron a correr desde el 15 de marzo de 20187, un día después de la notificación por estado del auto que resolvió el recurso de reposición que el 18 de diciembre de 20178 interpuso contra el auto que admitió la demanda, y no desde que se entendió notificado por conducta concluyente el auto admisorio de la demanda, como lo argumentó la Sala en la providencia recurrida. 1.3 Trámite del recurso Por auto del 21 de septiembre de 20209, la Sala Tercera de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de reposición en el 4 Según constancia de notificación visible a folio 796 del cuaderno principal. 5 Folios 225 al 232 del cuaderno principal. 6 Índice 50 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Folios 796 al 796 del cuaderno principal. 8 Folio 616 del cuaderno principal. 9 Índice 51 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Número interno: 5926-2018 Demandante: Colpensiones Demandado: Óscar Giraldo Jiménez y otro 3 sentido de negarlo por ser improcedente y, en consecuencia, concedió la apelación impetrada. Bajo estos supuestos, el proceso ingresó a este Despacho, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que rechazó la demanda de reconvención y se desatará de conformidad con las siguientes consideraciones. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la determinación adoptada en la providencia objeto del recurso, los argumentos expuestos por el apelante y atendiendo los términos del artículo 320 del Código General del Proceso, según el cual la competencia del ad quem está restringida a los reparos concretos formulados por el apelante, el problema jurídico que plantea el caso se circunscribe a definir si la demanda de reconvención presentada por el demandado el día 3 de mayo de 2018 fue o no presentada en tiempo, lo que implica establecer a partir de qué fecha inició el término para presentarla y si se vio interrumpido, o no, por alguna circunstancia prevista en la ley. 2.2.

Disposiciones aplicables En relación con la demanda de reconvención, el artículo 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en su primer inciso que, dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.

Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. En cuanto al término del traslado de la demanda el artículo 172 del CPACA establece que, de la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del mismo Código y dentro del cual deberán contestar la Número interno: 5926-2018 Demandante: Colpensiones Demandado: Óscar Giraldo Jiménez y otro 4 demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. De acuerdo con lo previsto en el inciso quinto del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, vigente a la fecha en que se corrió traslado de la demanda en el presente proceso, el término de traslado de la demanda sólo comenzaba a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. En relación con el inicio e interrupción del cómputo de los términos legales y judiciales, el artículo 118 del Código General del Proceso establece que, el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (inciso segundo) y que cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso (inciso tercero).

En lo atinente al conteo de los términos, el mismo artículo distingue la forma de contar los que son de meses o de años de los términos de días, así: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” 2.3 Análisis y conclusiones 2.3.1 Competencia del despacho Al respecto sea lo primero señalar que, de acuerdo con las reglas de transición de la Ley 2080 de 2021 previstas en su artículo 86, las normas que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, solo se aplican respecto de las demandas presentadas a partir del 25 de enero de 2022.

En cuanto a los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los recursos interpuestos, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos. Número interno: 5926-2018 Demandante: Colpensiones Demandado: Óscar Giraldo Jiménez y otro 5 Precisado lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su redacción original, disposición vigente para la fecha en que profirió la decisión recurrida y se interpuso el recurso en su contra, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Igualmente, al tenor de lo dispuesto en el literal g) del artículo 125 del mismo Código, en su redacción original, corresponde a la Subsección dictar la providencia que decida el recurso de apelación contra la que rechaza la demanda de reconvención, por entenderse enlistada en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, según el cual es apelable el auto que en primera instancia rechaza la demanda. 2.3.2.

Procedencia y oportunidad del recurso Como ya se anotó, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, incluida la de reconvención. Teniendo en cuenta que la providencia apelada, expedida el 17 de febrero de 2020, fue notificada el día 15 de julio de 202010 y que el recurso fue presentado el día 21 de mismo mes y año11, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 244 del CPACA, lo fue en forma oportuna, esto fue dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación por estado de la decisión recurrida, siendo no hábiles los días sábado 18, domingo 19 y lunes 20 de julio, por lo que el término corrió los días 16, 17 y 21 de julio. 2.3.3 Respuesta al problema jurídico En la providencia apelada, la Sala Tercera de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, sostuvo que la demanda de reconvención que el demandado presentó el 3 de mayo de 2018, no fue presentada en tiempo porque el término inició el 18 de diciembre de 2017 y vencía el día 6 de abril de 2018, por lo tanto, al haber sido radicada el 3 de mayo de 2018, lo fue en forma extemporánea.

El recurrente afirma que fue oportuna porque el término inició el día 15 de marzo de 2018, un día después que se notificó el auto que negó el recurso de reposición que 10 Índice 48 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia 11 Índice 50 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia Número interno: 5926-2018 Demandante: Colpensiones Demandado: Óscar Giraldo Jiménez y otro 6 interpuso el 18 de diciembre de 2017 contra el auto que admitió la demanda, por lo que el término estipulado en al artículo 177 del CPACA, no había fenecido el día 3 de mayo de 2018, fecha en que demandó en reconvención. La respuesta al problema jurídico que surge de la decisión asumida en la providencia recurrida, su motivación y los argumentos expuestos por el recurrente, exige examinar los aspectos relacionados con las fechas de notificaciones del auto que admitió la demanda, el auto que resolvió el recurso de reposición y la fecha en que se presentó la demanda de reconvención por el hoy recurrente.

De acuerdo con lo que muestra la actuación, se tuvo por notificado al demandado del auto admisorio el 18 de diciembre de 201712, fecha en la que presentó recurso de reposición13 contra el auto que admitió la demanda. El recurso se resolvió mediante providencia del 12 de marzo de 201814, que decidió no reponer la decisión y esta providencia se notificó por estado del 14 de marzo siguiente15, mientras que el demandado presentó demanda de reconvención el 3 de mayo de 201816.

Conforme a las disposiciones aplicables sobre la materia, el término legal de traslado de la demanda, 30 días, según lo previsto en el artículo 172 del CPACA, empezó a correr después de vencido el término común de 25 días previsto en el inciso quinto del artículo 199 ibidem, modificado por el artículo 612 del CGP, contado este desde el 15 de marzo de 2018, día siguiente al de la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición que presentó el demandado contra el auto que admitió la demanda, al tenor de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 118 del CGP, por lo tanto, el término común de 25 días transcurrió del 15 de marzo al 26 de abril de 2018, y el término de 30 días del traslado de la demanda corrió del 27 de abril al 13 de junio de 2018.

Por consiguiente, la demanda de reconvención que presentó el demandado el 3 de mayo de 2018, lo fue dentro del término legal. En resumen, al problema jurídico se responde que, la demanda de reconvención que presentó el demandado señor Óscar Giraldo Jiménez el 3 de mayo de 2018, fue presentada en tiempo, porque el término de traslado de la demanda inició al día siguiente de la notificación del auto de fecha 12 de marzo de 2018, que resolvió el recurso de reposición que interpuso el mismo demandado contra la providencia que 12 Folio 796 del cuaderno principal 13 Índice 15 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia 14 Folios 794 a 796 del cuaderno principal 15 Índices 20, 21 y 22 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia 16 Índice 26 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia folios 1 a 36 cuaderno demanda de reconvención Número interno: 5926-2018 Demandante: Colpensiones Demandado: Óscar Giraldo Jiménez y otro 7 admitió la demanda.

Por lo tanto, el término para presentar la demanda de reconvención corrió del 27 de abril al 13 de junio de 2018, razón por la cual la demanda de reconvención presentada por el demandado el 3 de mayo de 2018 lo fue en tiempo, lo que impone revocar la decisión recurrida que la rechazó por extemporánea al contar, erróneamente, el término del traslado de la demanda desde la fecha en que se tuvo por notificado por conducta concluyente el auto que admitió la demanda.

Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia del 17 de febrero de 2020, por la cual la Sala Tercera de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió rechazar, por extemporánea, la demanda de reconvención presentada el 3 de mayo de 2018, por el demandado Óscar Giraldo Jiménez.

SEGUNDO: ORDENAR al despacho sustanciador que se pronuncie sobre la admisión de la demanda de reconvención presentada el 3 de mayo de 2018 por el demandado Óscar Giraldo Jiménez y adopte la determinación que en derecho corresponda.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fuesen menester, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: Esta providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.