CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02792-00 Actora: Elsa Cáceres Barrero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Elsa Cáceres Barrero, quien actúa en causa propia, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Elsa Cáceres Barrero, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental de petición, que estima lesionado por el Tribunal Administrativo de Santander, debido a que las referida autoridad no habría dado respuesta a la petición radicada el 9 de noviembre de 2021 y reiterada el 17 de enero de 2022.
En amparo del derecho invocado, solicita: “Primero. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y conexos. Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander Brindar una respuesta pronta, oportuna y de fondo, respecto de la solicitud radicada el 09 (sic) de noviembre de 2021 y reiterada mediante escritos de 17 de enero de 2022, 05 (sic) de abril de 2022 y 02 (sic) de mayo del mismo año, a través de memoriales, en el sentido de expedir la copia auténtica y constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga del (sic) 18 de mayo de 2020 y de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del (sic) 29 de septiembre de 2021, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación docente a mi favor.
Tercero. Las declaraciones y órdenes opcionales que el señor Juez considere convenientes para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados”. (Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Elsa Cáceres Barrero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), en la que solicitó se dispusiera que la demandada debía reconocer y pagar en su favor una pensión de jubilación. Surtido el proceso, mediante mensaje de datos de 9 de noviembre de 2021, enviado a la dirección electrónica del Tribunal Administrativo de Santander, pidió se le expidiera primera copia auténtica, que preste mérito ejecutivo, de las providencias de primera y segunda instancia, proferidas respectivamente por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga y esa autoridad judicial; decisiones favorables a sus intereses.
Expuso que, ante el silencio de la entidad, reiteró la solicitud con correos electrónicos de 17 de enero, 5 de abril y 2 de mayo de 2022, sin obtener respuesta alguna. Expuso, que el Tribunal Administrativo de Santander no ha dado respuesta alguna a la petición presentada, lo cual redunda en que no pueda materializar el derecho reconocido a través de las providencias cuyas copias se requirió en los escritos remitidos a la entidad. 3.
Trámite Mediante auto de 25 de mayo de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio; no obstante, remitió los documentos pertinentes, con los cuales se atendió la solicitud de la actora.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró el derecho de petición de la tutelante, como consecuencia de no haber dado respuesta respecto a la petición inicialmente radicada el 9 de noviembre de 2021, en la que se solicitó copia auténtica y constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ella promovido, contra el FOMAG.
Sin embargo, se debe determinar en forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que se evaluará la aptitud de los documentos aportados por el Tribunal Administrativo de Santander, con miras a dar solución a la petición de la accionante. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 3.
Caso concreto La señora Elsa Cáceres Barrero, estimó vulnerado el derecho fundamental de petición, en atención a que la entidad accionada no había suministrado las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del proceso promovido por ella, contra el FOMAG.
Documentos requeridos inicialmente con petición escrita de 9 de noviembre de 2021. Ahora bien, revisado el contenido de los documentos remitidos por el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala encuentra que la autoridad en comento, mediante correo electrónico de 31 de mayo de 2022, expidió las copias auténticas, junto con las constancias de ejecutoria pedidas.
Asimismo, se encuentra que los documentos mencionados, junto con la copia digitalizada del expediente contencioso administrativo, fueron enviados en la misma fecha a las direcciones electrónicas asleyesnotificaciones@gmail.com y nasleyesbucaramanga@gmail.com, señaladas como correos de notificación en la petición radiada; de igual manera, se destaca que esta dirección coincide con los datos aportados en esta acción constitucional.
Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva del derecho fundamental de petición se superó, por razón a que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, expidió respuesta en la que se encuentran insertos los documentos requeridos por la aquí actora. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.
La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 20 de mayo de 2022 y, dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y comunicó a esta su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.
En ese contexto, la Sala considera que, el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. Por tanto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Elsa Cáceres Barrero, contra el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Ausente con permiso Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ