Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 15001-33-33-003-2016-00064-01 (3940-2024) Demandante: Ana Julia Neira Salas, Cristina Garavito García, Alba Ibeth Orduz Lesmes, Claudia Pilar Mejía Garcés, Ángela Rafaela Sánchez Cely, Ángel María Novoa Gaitán, Rosa Helena Rodríguez Estupiñán, Richard Iván Quintero Sánchez, Diana Marcela Jiménez Castro, Álix Amanda Arcos Moreno Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial.
Decreto 383 de 2013.
ANTECEDENTES Los señores Ana Julia Neira Salas, Cristina Garavito García, Alba Ibeth Orduz Lesmes, Claudia Pilar Mejía Garcés, Ángela Rafaela Sánchez Cely, Ángel María Novoa Gaitán, Ros Helena Rodríguez Estupiñán, Richard Iván Quintero Sánchez, Diana Marcela Jiménez Castro y Álix Amanda Arcos Moreno, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron la nulidad del acto administrativo DESTJ15-3029 del 3 de diciembre de 2015 y del acto ficto negativo producto de la omisión en la resolución del recurso de apelación formulado, mediante los cuales se negó la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, la reliquidación de sus prestaciones sociales y el pago de las respectivas diferencias.
Mediante escrito del 12 de junio de 2024, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron estar impedidos, invocando la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues, aunque la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 no cobija a los magistrados, sí resulta aplicable a la totalidad de empleados de dicha Corporación, lo que implica que cuentan con un interés indirecto respecto del proceso.
Adicionalmente, el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez manifestó encontrarse impedido con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque conoció el asunto objeto de litigio cuando se desempeñó como Juez transitorio administrativo del Circuito Judicial de Tunja, desde su creación hasta el 11 de julio de 2023.
Radicación: 15001-33-33-003-2016-000064-01 (3940-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el Tribunal.
CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, “(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley”1 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación2.
La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, “(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”3.
En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.
Las causales invocadas Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron encontrarse impedidos con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del 1 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Cfr. Corte Constitucional.
Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 15001-33-33-003-2016-000064-01 (3940-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que dispone: “Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Adicionalmente, el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez invocó como causal de impedimento la consagrada en el numeral 2 de la referida norma, que señala: “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en “[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”, correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto.
Por su parte, la causal consistente en “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, correspondía a aquellas clasificadas como objetivas, esto es, de aquellas en las que “(…) la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre la recusación resultaría no probada”.
Ambos razonamientos pueden trasladarse las causales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues fueron reguladas en iguales términos a los expuestos. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que si bien la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento en los términos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y, en ese mismo sentido, los integrantes de la Corporación han manifestado sus impedimentos en procesos relacionados con el tema objeto de litigio, esta posición se modificará, pues en cada caso es necesario verificar que existan circunstancias actuales, ciertas y personales de las que se predique la existencia de un interés directo Radicación: 15001-33-33-003-2016-000064-01 (3940-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o indirecto para que se configure la causal, no siendo suficiente una manifestación general, cumpliendo con la carga argumentativa que exige la naturaleza de la causal.
Al respecto, cabe destacar el reciente pronunciamiento de la Sala de Conjueces de esta Sección que, en punto a la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concluyó: “Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno”4 (negrilla en el texto original).
En ese sentido, al analizar los argumentos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, esta Sala encuentra que, de su redacción, no se advierten circunstancias directas o indirectas y vigentes que puedan afectar su imparcialidad, pues de las manifestaciones generales contenidas en su escrito, no se deriva una situación actual, verbigracia, que se encuentren ejerciendo su derecho de acción con pretensiones similares, de tal manera que pronunciarse sobre el fondo del asunto representara un beneficio, ventaja o provecho alguno. No existe interés directo, debido a que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales, tampoco se podría decir que existe un interés indirecto pues para ello es necesario que el interés se predique respecto de los terceros definidos en la norma y en esta no se encuentran enlistados los servidores del despacho a cargo del juez o magistrado.
Ahora, en relación con la manifestación formulada por el magistrado Diego Mauricio Higuera, al analizar el expediente, esta Sala encuentra que, en efecto, en su calidad de Juez transitorio administrativo del Circuito de Tunja profirió la sentencia que resolvió la primera instancia del asunto objeto de litigio5, configurándose así el supuesto normativo de la causal que invoca que, por su naturaleza objetiva, es suficiente para apartarlo del conocimiento del proceso.
Por lo anterior, la Sala considera que se debe aceptar la manifestación de impedimento del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez; no así en relación con los demás integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, a quienes se les declarará infundado el impedimento6. 4 Consejo de Estado. Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz.
Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 5 Sentencia del 28 de abril de 2023, visible en el trámite de primera instancia del radicado 15001333300320160006400 en SAMAI. 6 El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas ha manifestado aclaraciones y/o salvamentos de voto en relación con el cambio de criterio para resolver las manifestaciones de impedimento, pero teniendo en cuenta el debate que se ha venido dando en torno a ello, y, particularmente, la postura mayoritaria de la Sección Segunda, adoptada en la sala celebrada el 29 de agosto de 2024, se acoge la tesis imperante.
Radicación: 15001-33-33-003-2016-000064-01 (3940-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: declarar fundada la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez.
En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. Segundo: declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados Laura Patricia Alba Calixto, Néstor Arturo Méndez Pérez, Luis Ernesto Arciniegas Triana, Dayán Alberto Blanco Leguízamo y Félix Alberto Rodríguez Riveros, integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas.
Tercero: en firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente