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41001233300020140034601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-02-23

Radicación interna: 0500-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Efrain Ortiz Rodriguez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 41001233300020140034601 (0500-2016) Demandante: Efraín Ortiz Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Reconocimiento pensión gracia. Plaza Nacional. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1 El señor Efraín Ortiz Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes: 1 Folios 2 a 9. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020140034601 (0500-2016) Demandante: Efraín Ortiz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1.

Pretensiones Declarar la nulidad de la Resolución UGM 031196 del 3 de febrero de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE – CAJANAL, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año de servicios anterior al 12 de octubre de 1998, fecha de adquisición del estatus de pensionado;

(ii) pagar el retroactivo a que hubiere lugar; (iii) indexar las sumas reconocidas; (iv) reconocer y pagar intereses moratorios de que trata el artículo 189. 192 y 195 del CPACA; (v) cumplir la sentencia y, (vi) pagar costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos a) Nació el 12 de octubre de 1948, por lo que alcanzó los 50 años de edad el mismo día y mes de 1998. b) Prestó sus servicios de la siguiente manera: INICIO TERMINACIÓN CARGO 14 de mayo de 1980 30 de noviembre de 1983 Docente adscrito a la Secretaría de Educación de Bogotá 16 de abril de 1990 9 de octubre de 2007 Docente en el Departamento del Huila c) El 19 de mayo de 2011, el accionante solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia. d) CAJANAL, mediante la Resolución UGM 031196 del 3 de febrero de 2012, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia por considerar que el interesado no cumplió con el requisito relativo a acreditar 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, ya que no tendría en cuenta las certificaciones allegadas por la Alcaldía de Bogotá y el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020140034601 (0500-2016) Demandante: Efraín Ortiz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Municipio de Neiva, donde constan los tiempos prestados, pero no informan el tipo de vinculación; tampoco fueron allegados los respectivos decretos de nombramiento y actas de posesión para poder determinarlo, ni los recursos con los cuales se le pagaba al docente.

Señaló que, consultado el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el tipo de vinculación del actor a partir del 4 de mayo de 1990 es de carácter nacional. 1.3. Normas violadas y concepto de violación El accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 al 4 de la Ley 114 de 1913;

Ley 91 de 1989 y Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación expresó que cumple con los requisitos para acceder a la prestación que reclama por haberse desempeñado como docente por más de 20 años. Indicó que la entidad se equivocó e interpretó la norma de manera errónea al calificar su vinculación como nacional a pesar de que fue vinculado por el ente territorial denominado departamento del Huila, es decir, que tuvo una vinculación como docente departamental.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico, en la medida en que, al revisar el expediente administrativo, los tiempos de servicios fueron prestados con nombramiento del orden nacional.

En su defensa formuló las siguientes excepciones: (i) inexistencia 3 Folios 93 a 98. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020140034601 (0500-2016) Demandante: Efraín Ortiz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de la obligación demandada;

(ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; (iii) prescripción; (iv) falta de legitimación en la causa por activa y, (v) la innominada o genérica.

3. AUDIENCIA INICIAL 4 El 22 de octubre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo del Huila, oportunidad en la que determinó (i) que no existió ninguna irregularidad que generara nulidad; (ii) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y aplazó las restantes para el momento de dictar sentencia y, (iii) fijó el problema jurídico, así: «¿Debe anularse el acto demandado por estar incurso en la c ausal de nulidad invocada en la demanda, pues Efraín Ortiz Rodríguez tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia? »

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 22 de octubre de 2015 declaró no probada la excepción de prescripción y probadas las denominadas inexistencia de la obligación demandada y ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

Como fundamento de su decisión, expuso que luego de realizar un recuento de las normas y jurisprudencia que regulan la materia y de acuerdo con el acervo allegado, encontró probado que el 12 de octubre de 1998 el accionante cumplió con el requisito de los 50 años de edad. Sin embargo, no acreditó los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, toda vez que del año 1980 al 1983, y en el año 1989, prestó sus servicios como docente por horas cátedra (a 2.561 horas cátedra, es decir, 640 días que 4 Folios 131 A 134.

CD folio 140. 5 Folios 141 a 145 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020140034601 (0500-2016) Demandante: Efraín Ortiz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 equivalen a 1 año, 9 meses y 10 días), las cuales, si bien deben tenerse en cuenta conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, también es menester manifestar que sobre ese periodo no se demostró el carácter territorial o nacionalizado de los respectivos nombramientos.

De otro lado, en relación con el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 1990 y el 13 de febrero de 2009, consideró que no era posible tenerlo en cuenta de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del Huila en la que se afirmó que fue vinculado en propiedad, como nacional en forma continua.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante 6 solicitó revocar la decisión. Insistió en que se trata de un docente territorial o departamental, toda vez que fue nombrado mediante el Decreto 358 del 16 de abril de 1990, firmado por el gobernador del Huila, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 y los pronunciamientos emitidos por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo anterior, tiene derecho a que se acceda a la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional, por tratarse de una vinculación territorial y cumplir con los requisitos de edad y buena conducta.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con lo establecido en el numeral 4.º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para 6 Folios 148 a 150 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020140034601 (0500-2016) Demandante: Efraín Ortiz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 alegar de conclusión 7. 6.1 La parte demandante 8 no se pronunció. 6.2 La entidad demandada9 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Resaltó que el accionante no acreditó tiempos de vinculación nacionalizado o territorial, por lo que no es posible acceder a la pensión gracia que reclama y, en consecuencia, solicitó confirmar la decisión. El Ministerio Público emitió concepto a través del cual solicitó confirmar la sentencia apelada. Al respecto, indicó que el acto de nombramiento del demandante contenido en el Decreto 358 del 16 de abril de 1990 fue suscrito por el gobernador del Huila y la secretaria de educación Departamental, pero se señala que el delegado permanente del Ministerio de Educación certificó sobre la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva en el Liceo Santa Librada de Neiva, lo que convierte el nombramiento en nacional y no nacionalizado.

Explicó que, en el caso concreto, para la época en la que se surtió el nombramiento –abril de 1990–, resulta incuestionable la injerencia presupuestal y administrativa de los Fondos Educativos Regionales –FER– en la educación territorial, de manera que resulta incontestable la calidad de docente nacional. De otro lado, respecto de los tiempos en los que se desempeñó como profesor por horas ante la Secretaría de Educación del Distrito Capital entre el 14 de mayo y el 30 de noviembre de 1980; el 10 de febrero y el 30 de noviembre de 1981; del 17 de marzo al 30 de noviembre de 1982 así como del 15 de marzo al 30 de 7 Folio 128. 8 Folio 235 y Vto. 9 Folios 240 a 243 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020140034601 (0500-2016) Demandante: Efraín Ortiz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 noviembre de 1983, no se aclaró si fue nombrado en calidad de docente distrital o nacional.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 11 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a la Sala le corresponde determinar si ¿el señor Efraín Ortiz Rodríguez cumple con el requisito de 20 años de servicios en 10«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impu gnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 11«ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inci dentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020140034601 (0500-2016) Demandante: Efraín Ortiz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal como lo establecen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989 ? Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión gracia y (ii) el análisis del caso concreto. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020140034601 (0500-2016) Demandante: Efraín Ortiz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de dicha ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020140034601 (0500-2016) Demandante: Efraín Ortiz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 13 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 13 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020140034601 (0500-2016) Demandante: Efraín Ortiz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequív oca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202214 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación 14 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020140034601 (0500-2016) Demandante: Efraín Ortiz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Hechos demostrados a) El accionante nació el 12 de octubre de 194815, por lo que alcanzó los 50 años de edad el mismo mes y día del año 1998. b) De acuerdo con la certificación emitida por la Dirección de 15 Según fotocopia de la cedula de ciudadanía obrante a folio 40. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020140034601 (0500-2016) Demandante: Efraín Ortiz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá16; de la Oficina de Nóminas de la Secretaría de Educación de Bogotá17.

Institución Acto Administrativo Desde Hasta Tipo de vinculación Tiempo de servicios IED La Merced Bogotá Decreto 670 del 14 de mayo de 1980 14 de mayo de 1980 30 de noviembre de 1980 Docente por horas No establece plaza ni origen de fondos 14 horas semanales IED La Merced Bogotá Decreto 204 del 10 de febrero de 1981 10 de febrero de 1981 30 de noviembre de 1981 Docente por horas No establece plaza ni origen de fondos 14 horas semanales IED de Kennedy Bogotá Relaciona certificado 006 del 19 de febrero de 1985 17 de marzo de 1982 30 de noviembre de 1982 Docente por horas No establece plaza ni origen de fondos 14 horas semanales IED Gustavo Restrepo Relaciona certificado 0028 del 14 de mayo de 1986 15 de marzo de 1983 30 de noviembre de 1983 Docente por horas No establece plaza ni origen de fondos 14 horas semanales IE Liceo de Santa Librada18 13 de febrero de 1989 1 de diciembre de 1989 Hora cátedra jornada de la tarde 24 horas semanales Se concluye que fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente por horas. c) Del certificado de tiempos de servicios de la Gobernación del Huila 19, se tiene que el accionante acreditó los siguientes tiempos de servicios: 16 Emitida el 6 de enero de 2009, obrante a folio 19. 17 Emitido el 19 del 2010. 18 Emitido por la Secretaría de Educación de Neiva el 14 de junio de 2007, obrante en el expediente administrativo a folio 113, archivo 10-Certificado de información laboral. 19 Emitido el 13 de febrero de 2009, obrante en el expediente administrativo a folio 113, archivo 9- Certificado de información laboral.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020140034601 (0500-2016) Demandante: Efraín Ortiz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Institución Acto Administrativo Desde Hasta Tipo de vinculación Tiempo de servicios El Guadual - Rivera Decreto 358 del 16 de abril de 1990 Decreto 1564 del 27 de diciembre de 1991 4 de mayo de 1990 27 de febrero de 1994 En propiedad Nacional 3 años, 9 meses y 24 días Col.

Misael Pastrana Borrero – Rivera Decreto 145 del 28 de febrero de 1994 Decreto 502 de 9 de mayo de 1997 Decreto 128 del 13 de febrero de 2004 28 de febrero de 1994 13 febrero de 2009 En propiedad Nacional 14 años, 8 meses y 28 días. TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS 18 años, 9 meses y 8 días d) Según el Decreto 358 del 16 de abril de 1990 emitido por la Gobernación del Huila 20, el accionante fue nombrado Educador Núcleo Escolar El Guadual – Municipio de Rivera a partir de la fecha de posesión. El acto administrativo fue suscrito por (i) el gobernador del Huila «en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 2277 de 1979, el artículo 3.º y literal b) del artículo 2.º del Decreto 180 de 1982, la Ley 29 de 1989 y el Decreto 1915 de 1989» y (ii) la secretaria de educación. e) Del certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación21 se extrae que el accionante no registra sanciones o inhabilidades y la declaración juramentada allegada al expediente administrativo dan cuenta del cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta, aspecto que no fue 20 Folio 30 y 31. 21 Folio 39 emitido el 3 de marzo de 2009.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020140034601 (0500-2016) Demandante: Efraín Ortiz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. f) Del contenido de la Resolución UGM 031196 del 3 de febrero de 2012, se tiene que el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el 19 de mayo de 2011 y el 9 de noviembre de 2011, y le fue negada por considerar que, de acuerdo con los tiempos aportados referidos al periodo comprendido entre el 4 de mayo de 1990 hasta el 9 de octubre de 2007 ante la gobernación de Huila, su vinculación fue de carácter nacional.

Que de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá del 6 de julio de 2007 y del municipio de Neiva del 14 de junio de 2007, hacen constar los tiempos de servicio mas no el tipo de vinculación y que consultado con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se informa que el tipo de vinculación es nacional y fue posesionado el 4 de mayo de 1990.

Indicó que revisado el cuaderno administrativo no se evidencian los respectivos decretos de nombramiento y actas de posesión para determinar la veracidad del tipo de vinculación y los recursos con los cuales se le pagaba al docente. 2.4.2. Análisis sustancial 2.4.2.1. ¿El señor Efraín Ortiz Rodríguez, en su calidad de docente, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación, referidos a los tiempos de servicio acreditados y a la calidad de vinculación que ostenta? De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el demandante cuestiona de manera exclusiva lo referente a los tiempos prestados en el departamento del Huila por considerar que, al haber sido nombrado por el gobernador, el tipo de vinculación es territorial departamental.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020140034601 (0500-2016) Demandante: Efraín Ortiz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Por lo anterior, el estudio que a continuación se desarrolla se restringirá a la determinación de la naturaleza territorial, nacionalizada o nacional del cargo desempeñado por el señor Efraín Ortiz Rodríguez en la Gobernación del Huila y, de este modo, definir si satisface la exigencia legal para acceder a la prestación que reclama.

Al respecto, es menester anotar que la sentencia de unificación del 21 de julio de 2018 indicó que a efectos de acreditar la calidad de la plaza desempeñada por los docentes es preciso aportar copia de los actos administrativos donde conste el vínculo. También se adujo que se consideran válidas las certificaciones de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial.

De acuerdo con el contenido del Decreto 0358 del 16 de abril de 1990 «Por el cual se traslada un Educador (sic) y se hace un nombramiento con cargo al FER», se establece que el accionante fue nombrado como «Educador del Núcleo Escolar EL GUADUAL – Mpio. de RIVERA, a partir de la fecha de posesión», sin embargo, dicho documento no estableció el tipo de plaza ocupada por el demandante.

De otro lado, obra la certificación de tiempos de servicios emanada de la Secretaría de Educación del departamento del Huila, en la que se constata de manera clara y expresa que la vinculación fue «En Propiedad (sic), como Nacional en forma Continua». De acuerdo con el contenido de la Resolución UGM 031196 del 3 de febrero de 2012, la entidad demandada indicó «Que consultado el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se informa que el tipo de vinculación del solicitante es NACIONAL y fue posesionado el 4 de mayo de 1990.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020140034601 (0500-2016) Demandante: Efraín Ortiz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Así las cosas, si bien no fue allegado el documento mediante el cual el ente nominador –FOMAG–, informó que se trata de un docente con vinculación nacional, si resulta posible aseverar que dicha vinculación se realizó después del 1.º de enero de 1990 –4 de mayo de 1990–, por lo que debe atenderse lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que a su tenor dispone: «Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley» (resaltado de la Sala) En ese orden, se tiene que, de acuerdo con el contenido integral del acto administrativo relacionado, el gobernador del Huila suscribió el mismo en calidad de agente de la Nación y no en representación de la entidad territorial, pues para ese entonces ya tenía a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado.

Sobre el tema, en la sentencia de unificación SUJ-11S2 del 21 de junio de 2018, en concordancia con las normas relacionadas ut supra, las pruebas aportadas y debidamente relacionadas, de cara a lo establecido en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, es posible determinar que si bien el acto administrativo de nombramiento no determinó con claridad si la plaza a ocupar por el accionante era de aquellas previstas como territoriales, sí está claro que se allegó la certificación emitida por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila que indica que se trata de un docente del orden nacional, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020140034601 (0500-2016) Demandante: Efraín Ortiz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Advierte la Sala que la certificación relacionada fue aportada al proceso por la parte demandante a folio 17 y por la entidad demandada en el expediente administrativo a folio 113 y no fue tachada de falsa por las partes, de manera que tiene todo el valor probatorio que la ley le otorga.

Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que el accionante no colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia dado que no acreditó el requisito de haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales y municipales por veinte (20) años.

En estas condiciones, los argumentos expuestos por el apelante carecen de fundamento fáctico y legal por cuanto, como quedó Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020140034601 (0500-2016) Demandante: Efraín Ortiz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 demostrado, no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiario de la prestació n reclamada. 3.

Conclusión Conforme a lo expuesto, esta Subsección confirmará la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas de segunda instancia No se condenará en costas en esta instancia, toda vez que la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del presente proceso. 5.

Otras órdenes Según consta a folio 336, el apoderado general de la entidad demanda sustituyó el poder a la abogada MARÍA ALEJANDRA MACHADO GUTIERREZ, identificada con la cédula de ciudadanía 1019050064 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 228465 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que al cumplir con los requisitos legales habrá de reconocérsele personería para actuar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autorid ad de la ley. F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor EFRAÍN Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020140034601 (0500-2016) Demandante: Efraín Ortiz Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 ORTIZ RODRÍGUEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE–, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Aceptar la sustitución y reconocer personería a MARÍA ALEJANDRA MACHADO GUTIERREZ, portadora de la tarjeta profesional 228465 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder de sustitución allegado por la entidad demandada obrante a folio 336.

CUARTO. En firme esta decisión devolver el expediente al Tribunal de origen y efectuar las respectivas anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado