Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) 05001 2333 000 2025 01373 01 Solicitantes: Andrés Julián Rodas Vidal y Martha Lucía Betancur Pérez Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Medio de control: Pérdida de investidura Tema: Causal de conflicto de intereses – naturaleza moral Decisión: Confirma sentencia que decretó la desinvestidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del señor Daniel Esteban González Giraldo, concejal del municipio de Itagüí, (Antioquia), período constitucional 2024 – 2027.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Proceso con radicado núm. 2025 01367 1.1.1. La solicitud de pérdida de investidura en el proceso radicado núm. 2025 01367 El 15 de octubre de 20251, el señor Andrés Julián Rodas Vidal presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del CPACA, en la que solicitó2: […]
PRIMERO: Que se declare la pérdida de investidura del señor Daniel González, actual concejal del municipio de Itagüí (Antioquia) para el periodo 2024-2027, por incurrir 1 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01367 00 (acumulado) 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01367 00 (acumulado) Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en la causal primera del artículo 11 del CPACA, consistente en la violación del régimen de impedimentos y conflictos de interés.
SEGUNDO: Que las determinaciones de dicha decisión se comuniquen y oficien al Consejo Nacional Electoral y demás autoridades competentes […]. [Mayúsculas y negrillas originales]. 1.1.2. Los hechos que dan sustento a la causal alegada en el proceso radicado núm. 2025 013673 La parte solicitante señaló que el señor Daniel Esteban González Giraldo fue elegido concejal del municipio de Itagüí, (Antioquia) para el período constitucional 2024 – 2027.
Explicó que, varios concejales, entre ellos el demandando formularon el 1 de agosto de 2025 proposición para que se rindiera reconocimiento al señor Carlos Andrés Trujillo González, senador de la República, «por su destacado liderazgo, compromiso institucional y permanente gestión en favor del desarrollo de nuestro municipio». Afirmó que el 3 de agosto de 2025, el concejal demandado votó la proposición que favorecía a su primero hermano, el señor Carlos Andrés Trujillo González y acotó que «en el marco de las funciones propias de la Corporación, se adelantó un acto de conmemoración oficial el día 14 de agosto de 2025, en el cual fue directamente beneficiado el señor Carlos Andrés Trujillo González quien es primo hermano del concejal Daniel González».
Adujo que el concejal accionado vulneró el régimen de conflicto de intereses previsto en el artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, el artículo 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, al participar en el debate y votación de una proposición mediante la cual el concejo de Itagüí otorgó un reconocimiento público a su primo hermano, el señor Carlos Andrés Trujillo González, sin haber manifestado su impedimento.
Indicó que el concejal actuó con culpa grave «al desconocer una prohibición expresa y conocida, derivada de su deber de imparcialidad como servidor público de elección popular». 1.2. Proceso con radicado núm. 2025 01373 1.1.1. La solicitud de pérdida de investidura en el proceso radicado núm. 2025 01373 El 17 de octubre de 20254, la señora Martha Lucia Betancur Pérez presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del CPACA, en la que solicitó5: […] PRIMERA: DECLARAR la pérdida de investidura, como concejal electo del Municipio de Itagüí (Antioquia) para el periodo constitucional 2024-2027, del señor Daniel Esteban 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01367 00 (acumulado) 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01373 00. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01373 00.
Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 González Giraldo, por haberse configurado la causal establecida en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
SEGUNDA: COMUNICAR dicha decisión a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Concejo Municipal de Itagüí, para lo de sus respectivas competencias […] [Mayúsculas y negrillas originales]. 1.1.2. Los hechos que dan sustento a la causal alegada en el proceso radicado núm. 2025 013736 Manifestó que el 1 de agosto de 2025, algunos de los concejales, entre ellos, el señor Daniel Esteban González Giraldo, presentaron una proposición formal consistente en «rendir un justo reconocimiento al señor Carlos Andrés Trujillo González, actual senador de la República, por su destacado liderazgo, compromiso institucional y permanente gestión en favor del desarrollo de nuestro municipio».
Señaló que la referida proposición fue aprobada en pleno por el concejo de Itagüí y trasladada a la comisión para determinar su viabilidad. Añadió que en dicha votación el concejal accionado votó positivamente. Explicó que, en el marco de la sesión ordinaria del concejo de Itagüí celebrada el 3 de agosto de 2025, la mesa directiva del concejo, como comisión encargada de avalar las proposiciones de exaltación, validó la presentada frente al señor Carlos Andrés Trujillo González y, por ende, la puso a consideración de la plenaria.
Indicó que el concejal accionado permanecía para ese momento en el recinto sin formular objeción, reparo o manifestación alguna «en contra de la decisión de aprobar la proposición de exaltación mediante la Orden Itaguiseño de Oro a favor del señor Carlos Andrés Trujillo González». Acotó que «el día 14 de agosto del año 2025, en las instalaciones de la Cámara de Comercio Aburrá Sur, el Concejo Municipal de Itagüí le entregó al senador Carlos Andrés Trujillo González la máxima exaltación “Itagüiseño de Oro”, evento que contó con la asistencia del concejal Daniel Esteban González Giraldo».
Alegó que: […] A pesar de la concurrencia de un interés moral directo, particular, actual e inmediato en cabeza del señor Carlos Andrés Trujillo González, frente a la decisión consistente en conferirle la Orden Itagüiseño de Oro, el concejal Daniel Esteban González Giraldo conformó quorum en las sesiones celebradas los días 01 y 03 de agosto de 2025.
Además, en dichas sesiones participó activamente durante las votaciones que tenían como objetivo aprobar la realización de un homenaje a su primo, sin que hubiera manifestado impedimento alguno con motivo de su parentesco en el cuarto grado de consanguinidad, configurándose así la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflictos de intereses […] 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01373 00.
Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Posición de la parte demandada El señor Daniel Esteban González Giraldo, actuando por conducto de apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones y como razones de defensa expuso lo siguiente7: En relación con el acta de la sesión de 1 de agosto de 2025, explicó que presentó un derecho de petición en el que el presidente del concejo de Itagüí le indicó que estaba en elaboración, por lo que no se había sometido a la corporación para su aprobación. En ese escenario, expuso que no se entiende «de donde obtuvo el demandante el acta del concejo municipal de Itagüí que adjuntó con su demanda, siendo al parecer falsa».
Alegó que en el expediente no existía prueba del interés directo, particular y actual o inmediato a favor del concejal o de su pariente, ni del parentesco entre el concejal y el condecorado y tampoco hay prueba de la actuación del concejal en alguna proposición y/o votación en relación con alguna condecoración o reconocimiento al señor Carlos Andrés Trujillo González, por cuanto el acta que aportó el demandante supuestamente de la sesión de 1 de agosto de 2025, es al parecer falsa, ya que la misma a la fecha no ha sido aprobada.
Señaló que el reglamento interno del concejo de Itagüí, adoptado a través del Acuerdo núm. 007 de 15 de agosto de 2024, en el artículo 156 indica que el conflicto de intereses es hasta el segundo grado de consanguinidad del pariente del concejal, figura que en similar sentido está regulada para los congresistas y diputados. En ese contexto, alegó: […] Tener los Concejales un régimen de conflicto de intereses más severo que el de los Congresistas y Diputados, como lo pretende el demandante genera una desigualdad e inequidad prohibida por nuestra Constitución, por lo que para todos los efectos, se debe entender que para los Concejales como miembros de una Corporación Pública, el régimen de conflicto de intereses abarca a sus parientes solo hasta el segundo grado de consanguinidad, especialmente para los Concejales de Itagüí quienes tiene su propio régimen especial que deviene de su reglamento interno aprobado a través del Acuerdo Municipal núm. 007 del 15 de agosto de 2024 […].
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se aplicara la analogía in bonam partem en relación con las normas que regulan el conflicto de intereses en los congresistas y diputados para garantizar los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, del cual se deriva el principio de favorabilidad. En cuanto al elemento subjetivo, expuso que consultó el reglamento interno del concejo de Itagüí vigente para la época de los hechos, Acuerdo núm. 007 de 15 de agosto de 2024, que en el artículo 156 establece que «cuando para los concejales exista interés directo en una decisión porque le afecta de alguna manera a él, o a su cónyuge o compañera o compañero permanente, a alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberán declararse impedidos a participar en los debates o votaciones respectivas». [Negrillas originales] Añadió que consultó al presidente del concejo de Itagüí para el año 2025, señor Cristian David Osorio Agudelo, que además es abogado, quien le manifestó verbalmente «en los 7 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01367 00 (acumulado) Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 últimos días del mes de julio de 2025 que podía participar en la proposición y votación para la condecoración al señor Carlos Andrés Trujillo por no evidenciar algún interés o beneficio personal en cabeza del concejal ni del ciudadano a reconocer ni un perjuicio a la función pública, ni tampoco prohibición de acuerdo con el reglamento interno del Concejo».
Sostuvo que, igualmente, consultó de manera verbal al secretario general del concejo de Itagüí del año 2025, señor Gustavo Adolfo Betancur Castaño, quien es abogado especializado en derecho administrativo, y al jefe de la oficina asesora jurídica del concejo de Itagüí, señor William Antonio Rojo Zapata, que también es especialista en derecho administrativo, «quienes luego de analizar el caso concreto concluyeron que no existía conflicto de intereses en la proposición y votación para realizarle un reconocimiento al ex alcalde de Itagüí y líder municipal Carlos Andrés Trujillo, por no encontrar un interés directo, personal y actual, un perjuicio a la función pública y un beneficio para alguno de los dos, sumado a que en virtud al reglamento interno del concejo, el cual rige las actuaciones de los corporados, los grados de consanguinidad prohibidos en el conflicto de intereses es hasta segundo grado».
Expuso que también consultó al señor Alfonso Arango Escudero, asesor jurídico externo del concejo de Itagüí en el año 2025 y abogado especializado, a quien le solicitó concepto por escrito, el cual fue emitido el 28 de julio de 2025 en el que indicó «que “…la participación del concejal en la exaltación de su primo no configura un conflicto de intereses sancionable” (…)».
Añadió que también consultó con el abogado Luis Felipe Agudelo, a quien le solicitó concepto por escrito, el cual fue entregado al concejal el 29 de julio de 2025, en el que se señaló que «no existe interés directo, real, potencial y aparente del concejal de Itagüí Daniel González en la postulación y votación para condecorar al Señor Carlos Andrés Trujillo González por haber sido alcalde de Itagüí y hoy senador de la República, por lo que aquel no incurre en causal de conflicto de intereses».
Aseguró que también consultó y solicitó concepto jurídico por escrito al profesional Eder Alberto Toro Rivera, abogado especializado y magister, quien le remitió el concepto al concejal el 30 de julio de 2025, en el que se sostuvo que: […] “…no existe causal de conflicto de intereses para que participe en el Concejo Municipal en la proposición y votación que se llegare a realizar para entregar un reconocimiento al Dr. Carlos Andrés Trujillo González, por no evidenciarse de dicho acto un interés directo, personal, actual y particular en favor del Dr. Trujillo, además porque constitucionalmente y en garantía del derecho a la igualdad, no es posible aplicar un conflicto de intereses de un Concejal hasta cuarto grado de consanguinidad, ya que dicha restricción para los Congresistas y Diputados es hasta segundo grado” […].
Manifestó que los «tres conceptos jurídicos escritos recibidos por mi poderdante el día 28, 29 y 30 de julio de 2025 le fueron entregados por mi defendido al presidente del concejo el día 30 de julio de 2025, para que fueran evaluados por este o alguna comisión de la Corporación y/o para que fuera recusado o emitido concepto en contrario, lo que no sucedió bajo la tesis institucional del Concejo de no existir conflicto de intereses en la proposición y votación que se hiciera a partir del 01 de agosto de 2025 para reconocer al ciudadano Carlos Andrés Trujillo González».
Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Alegó que su actuación frente a la proposición y votación para hacer un reconocimiento al senador Carlos Andrés Trujillo González fue diligente, cuidadosa y responsable; que se asesoró, consultó, preguntó, obtuvo conceptos verbales, escritos y revisó la regulación del reglamento interno del concejo de Itagüí, todos ellos lo habilitaron para participar, sin que hubiese una sola recusación que le advirtiera que se encontraba en conflicto de intereses. 3.
La sentencia de primera instancia8 La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025, resolvió: […]
PRIMERO. DECRETASE la pérdida de investidura del señor Daniel Esteban González Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.040.034.780, concejal del municipio de Itagüí, para el periodo 2024-2027, de conformidad con lo indicado en la parte motiva […]. Expuso que el régimen de conflicto de intereses establecido para los concejales por el legislador era más amplio que el de los congresistas y diputados porque comprender los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad; sin embargo, consideró que no se advertía que fuera irrazonable o desproporcionado, sino que conllevaba a una mayor protección del interés general y de transparencia. Precisó que el régimen de los concejales, diputados y congresistas era diferente, que no ejecutan sus labores en la misma entidad y no tienen las mismas funciones, «lo que no permitía establecer un trato desigual o discriminatorio».
Puso de presente que, el demandado solicitó la aplicación del principio de favorabilidad y la analogía in bonam partem. Al respecto, expuso que el principio de favorabilidad se utiliza en los eventos en los que hay duda respecto de la norma aplicable, pues existen dos o más disposiciones vigentes que regulan la materia o la norma admite diversas interpretaciones razonables, caso en el cual debe optarse por la que resulte más favorable.
En ese escenario, consideró que, en este caso, no se observaba la existencia de diversas normas que regularan la situación del demandado, puesto que, el régimen de conflicto de intereses relativo a concejales era el previsto por el artículo 70 de la Ley 136 de 1994. Agregó que tampoco se podía afirmar que dicha norma aceptara diversas interpretaciones, puesto que, era clara al determinar que el interés directo se extiende a los parientes hasta el cuarto grado consanguinidad, de modo que, no podía pretenderse aplicar otro régimen diferente, como lo es el de congresista y diputados, bajo el argumento de ser más favorable.
Frente a la aplicación de la analogía in bonam partem, expresó que el legislador reguló el régimen de conflicto de intereses de los concejales en el que se indicó que «cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de 8 Visto en el índice 59 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01367 00 (acumulado).
Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 participar en los debates o votaciones respectivas», lo que, además, está establecido en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no existe vacío legal que suplir.
Precisado lo anterior, examinó el elemento objetivo y recordó que para la configuración de la causal de conflicto de intereses debían estar reunidos los siguientes requisitos: i) que el acusado tenga la calidad de concejal; ii) existir un interés particular, directo y concreto del acusado o del pariente o socio establecido en la ley, diferente al propio de la función pública o el que le asiste a la comunidad en general, que le genere impedimento para participar en el trámite sometido a su consideración; iii) no se haya manifestado el correspondiente impedimento o no se haya separado del conocimiento por recusación; iv) haber participado en el debate o votación del asunto; y v) que el asunto sea de conocimiento funcional de la corporación a la cual pertenece.
(i) Frente al primer requisito, expuso que estaba acreditado que el señor Daniel Esteban González Giraldo fue elegido concejal del municipio de Itagüí, (Antioquia) para el período constitucional 2024 – 2027. (ii) En cuanto al segundo requisito, indicó que estaba probado que el concejal es primo del señor Carlos Andrés Trujillo González conforme los registros civiles de nacimiento que reposan en el expediente.
Agregó que, igualmente, se aportó registro de intereses económicos y privados suscrito por el concejal en el que reportó a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad y en el que se lee el nombre del señor Carlos Andrés Trujillo González. Asimismo, el tribunal relacionó como prueba la declaración de bienes y rentas y registros de conflictos de intereses presentada por el concejal en el que informó que el señor Carlos Andrés Trujillo González era su primo.
También expuso que estaba acreditado con la grabación de la sesión de 1 de agosto de 2025 llevada a cabo por el concejo de Itagüí que el demandado asistió a la plenaria y que votó la proposición consistente en que se rindiera un reconocimiento al señor Carlos Andrés Trujillo González. Además, aclaró que: […] El día 03 de agosto de 2025 se llevó a cabo sesión No. 48 del segundo periodo de sesiones y al verificarse el quorum se pudo determinar que el señor Daniel Esteban González Giraldo asistió (minuto 5:24 a 5:26), en donde en el orden del día se indicó “4.
Proposiciones y Consideraciones” afirmó “(…) la Mesa Directiva como comisión que avala las proposiciones de exaltación, validó la que se presentó el día viernes en nombre del senador Carlos Andrés Trujillo González, se le dio viabilidad y por ende se acepta la misma, se pone en consideración la misma ante esta plenaria. Se abre la discusión ( ).
¿Se aprueba la exaltación? Ha sido aprobada señor presidente (…)”. El señor Cristian David Osorio Agudelo, Presidente actual del Concejo Municipal de Itagüí, manifestó que la votación tanto de la proposición de la exaltación al senador Carlos Andrés Trujillo González para darle traslado al comité, como la votación para su aprobación, se realizó mediante votación global y no nominal, lo que significa que “(…)se da por descontado (sic) por parte del secretario que quienes, los que estuvieron presentes al momento de la votación, quienes se hicieron presentes, daban validez a la proposición de manera positiva” […].
Precisó que si bien se allegaron las actas núms. 108 del 1 de agosto de 2025 y 110 del 3 de agosto de 2025, no estaban firmadas, por lo que carecían de valor probatorio, Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 puesto que, al momento de practicarse el testimonio del presidente del concejo, aquel manifestó que las actas no se firmaron, debido a que debían revisarse por quienes intervinieron en la sesión, previo a su aprobación. Sin embargo, explicó que las grabaciones de las sesiones del 1 y 3 de agosto de 2025 no se tacharon de falsas.
Del material probatorio, el tribunal aseguró que era cierto que el señor Daniel Esteban González Giraldo es primo del señor Carlos Andrés Trujillo González y en su calidad de concejal del municipio de Itagüí, asistió y participó a las sesiones del 1 y 3 de agosto de 2025, en las que se presentó la proposición de exaltación al senador Carlos Andrés Trujillo González.
Seguidamente, señaló que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado9, en los actos de reconocimientos honoríficos sí se presenta un interés de índole moral, dado que, ese reconocimiento tiene la virtualidad de afectar positivamente la reputación, la buena fama y el mérito que lo reconoce y valora el resto de la colectividad. Estimó que con la proposición y posterior votación para la aprobación de la entrega de la Orden de Itagüiseño de Oro, se creó un beneficio moral a favor del homenajeado, pues como se indicó en la sesión de 1 de agosto de 2025, se reconocieron sus cualidades de liderazgo, compromiso y constante gestión para el mejoramiento del municipio de Itagüí, con lo que se pone como ejemplo su conducta ante la comunidad en general.
(iii) En relación con el tercer requisito, expuso que de las grabaciones de las plenarias llevadas a cabo los días 1 y 3 de agosto de 2025, se advertía que el señor Daniel Esteban González Giraldo no manifestó impedimento para participar en la proposición y votación del reconocimiento al señor Carlos Andrés Trujillo González, quien es su primo y por ende se ubica en el cuarto grado de consanguinidad.
(iv) Explicó que el cuarto requisito para la configuración de la causal se cumplía porque estaba acreditada la participación del concejal en la proposición de la condecoración a favor del senador Carlos Andrés Trujillo González, la cual se llevó a cabo en la sesión de 1 de agosto de 2025. Así mismo, el 3 de agosto de 2025, el concejal votó a favor de otorgar la Orden Itagüiseño de Oro.
(v) Por último, señaló la competencia del concejo de llevar a cabo condecoraciones o distinciones, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley 407 de 1997 y el Acuerdo 007 de 15 de agosto de 2004, por medio del cual se expide el reglamento interno del concejo de Itagüí. Por consiguiente, descendió al examen del elemento subjetivo, en el que indicó que si bien el artículo 156 del Acuerdo 07 de 15 de agosto de 2024, reglamento interno del concejo de Itagüí, señala que el conflicto de intereses se extiende solo hasta el segundo grado de consanguinidad, se trata de una disposición que claramente es contraria al artículo 70 de la Ley 136 de 1994, el cual prevé que el conflicto de intereses se genera hasta el cuarto grado de consanguinidad.
En ese escenario, explicó que «ante la duda, el concejal debió acudir a la comisión de ética y ante esta omisión, no se exonera de la responsabilidad por el aspecto subjetivo». 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de septiembre de 2025. Expediente radicación núm. 05001 2333 000 2025 00017 01.
C.P.: Pablo Andrés Córdoba Acosta. Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Agregó que «de los documentos aportados por el demandado, se advierte que al momento de relacionar los familiares susceptibles de generar alguna situación de conflicto de intereses, informó al señor Carlos Andrés Trujillo González, en calidad de primo, por lo que no podría afirmarse que el Acuerdo 07 de 2024 lo hizo incurrir en error invencible, cuando es claro para esta Corporación que, el demandado sabía que sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad podrían ocasionar un conflicto de intereses».
Expuso que «el señor Daniel Esteban González Giraldo, al advertir una posible contradicción entre la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 07 de 2024, debió manifestar su impedimento para que fuera el competente el encargado de determinar si se configuraba una justa razón para apartarlo del conocimiento puesto a su consideración». Indicó que los conceptos jurídicos a los que refirió el demandado corresponden a consideraciones subjetivas de los profesionales en derecho, y no a un estudio normativo y jurisprudencial.
En efecto, precisó que «de los conceptos allegados […] se puede concluir que en ellos se realizó un análisis sustentado en la diferencia del régimen de conflicto de intereses de los diputados y congresistas, respecto del que rige a los concejales y porque ello, presuntamente conlleva a una violación al derecho a la igualdad, no obstante, estas conclusiones no aclaran algún punto del conflicto de intereses de los concejales».
Precisó que los conceptos «tampoco se advierte un análisis referente a la aplicación del citado régimen, por lo que en ninguna circunstancia podría esto conllevar a predicar un error invencible por parte del demandado, más cuando en estos conceptos se trae a colación el régimen aplicable al concejal, con lo que se reafirma que previo a la votación de la proposición, ya el señor Daniel Esteban González Giraldo conocía la norma».
Estimó que estaba configurado el elemento subjetivo porque el concejal actuó con culpa grave, ya que, aunque solicitó conceptos para participar en el asunto puesto en su conocimiento, la norma que regula el conflicto de interés para los concejales, artículo 70 de la Ley 136 de 1994, es clara y no ofrece motivos de duda que puedan conllevar a un error invencible. 4.
El recurso de apelación10 4.1. La parte demandada pidió que fuera revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negara la desinvestidura, con sustento en lo siguiente: «El interés moral como elemento del conflicto de intereses no está probado y no debe tenerse como elemento para decretar la desinvestidura del concejal demandado» Alegó que en el proceso no fue allegada prueba que acreditara la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal o del señor Carlos Andrés Trujillo González, interés que no puede ser hipotético o basado en meras conjeturas o precedentes judiciales. 10 Visto en el índice 68 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01367 00 (acumulado).
Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Argumentó que es infundado indicar, como lo hizo el tribunal, que existe un provecho de tipo moral, toda vez que, el señor Carlos Andrés Trujillo González es un ciudadano que en el inmediato futuro carece de aspiraciones electorales o burocráticas, y cuyo único interés actual es el disfrute de su vida privada y familiar.
Señaló que la sentencia de primera instancia edificó la sanción en un supuesto interés moral derivado de un homenaje, circunstancia que consideró vulnera el principio de legalidad, puesto que, la sanción de pérdida de investidura no se puede fundar en criterios morales subjetivos. Adujo que el homenaje al señor Carlos Andrés Trujillo González es un acto inocuo que no lesiona la función pública o el patrimonio del Estado, por lo que, «no existe relación de causalidad entre el reconocimiento honorífico y la obtención de un beneficio materialmente relevante que justifique la pérdida de investidura de mi representado».
Explicó que el interés moral era un concepto ambiguo, por lo que consideró necesario que, en sede de apelación, se asociara con los siguientes tres criterios objetivos: la moralidad administrativa, protección de la confianza legítima de los electores y correcto ejercicio de la función pública, elementos que no fueron afectados con el actuar del concejal. «En la sentencia de primera instancia no se aplicaron principios protectores aplicables a este juicio y se vulneran derechos fundamentales del demandado por la no aplicación de la analogía in bonam partem» Reiteró que para los concejales existe una discriminación injustificada y una desigualdad en relación con su régimen de conflicto de intereses con respecto a los diputados y congresistas, quienes también son miembros de corporaciones y servidores públicos de elección popular.
Lo anterior, por cuanto, el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 prevé un régimen de conflicto de intereses para los concejales y sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, mientras que, el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, que modificó el artículo 286 de la Ley 5 de 1992, establece para los congresistas un régimen de conflicto de intereses hasta el segundo grado de consanguinidad, y, el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022, regula para los diputados un régimen de conflicto de intereses hasta el segundo grado de consanguinidad.
Por lo anterior, solicitó la aplicación de la analogía in bonam partem del artículo 1 de la Ley 2003 de 2019 y del artículo 56 de la Ley 2200 de 2022, en garantía de los derechos de los concejales que, aunque tienen regulación expresa, su aplicación genera discriminación y desigualdad. Añadió que «en caso de considerar de manera fundada que […] no es aplicable la figura de la analogía in bonam partem, solicito […] que en aplicación del principio de igualdad, derivado además del principio de interpretación pro homine, racionalidad, proporcionalidad y otros, entienda para el presente caso que el conflicto de intereses del Concejal Daniel Esteban González Giraldo y sus parientes es hasta segundo grado de consanguinidad en iguales condiciones que la de los congresistas y diputados».
Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «La sentencia de primera instancia no hace una valoración adecuada de las pruebas para sustentar el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura – el demandado no actuó con culpa grave» Reiteró que el demandado no es profesional en derecho, ni tiene estudios de postgrado en materias jurídica y que su profesión es el de administrador de empresas con especialización en finanzas y magister en innovación. Agregó que, ante la ausencia de conocimientos especializados, el concejal frente a la votación de la proposición para condecorar al señor Carlos Andrés Trujillo González, consultó el reglamento interno del concejo en el que encontró que el artículo 156 establece el conflicto de intereses hasta el segundo grado de consanguinidad.
Además, elevó consultas verbales al presidente del concejo, que es abogado, al secretario del concejo, que también es abogado, y al asesor jurídico de la corporación, quienes al unísono le manifestaron que no existía conflicto de interés en participar en la proposición de exaltación al ciudadano Trujillo González por disposición del reglamento interno del concejo.
Añadió que «así mismo le solicitó a tres (3) profesionales del derecho especializados y con amplia experiencia en temas de derecho público que le emitieran conceptos por escrito frente a la existencia o no de algún conflicto de intereses, impedimento o prohibición para participar en la proposición y votación de la exaltación al señor Carlos Andrés Trujillo González, recibiendo los tres conceptos por escrito, dándole viabilidad a su participación en dicha proposición ya que no evidenciaban conflicto de intereses del concejal».
Destacó que el demandado remitió el 30 de julio de 2025, los conceptos que recibió por escrito al presidente del concejo. Alegó que «en este caso es evidente que la mayoría de la Sala Plena del Tribunal de Antioquia le restaron valor a los conceptos jurídicos recibidos por mi defendido al haberlos interpretado como “consideraciones jurídicas subjetivas”, sumado a que consideraron que los mismos son intrascendentes frente a la claridad de la norma, en este caso el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, por lo que consideran que a la luz de la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, la actuación del concejal demandado no fue de buena fe calificada producto de un error invencible».
Manifestó que de los conceptos que fueron emitidos por escrito se evidencia que aquellos sí están sustentados en normas y jurisprudencia, por lo que no es cierto lo que afirmó el tribunal en el sentido que contienen consideraciones jurídicas subjetivas, sin estudio normativo y jurisprudencial. Explicó que el tribunal consideró que el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 era claro y no generaba motivos de dudas, por lo que el demandado no había actuado en amparo de la buena fe calificada producto de un error invencible; sin embargo, dicha conclusión es propia de los magistrados que componen el tribunal de instancia, quienes son abogados y con amplia experiencia en temas jurídicos, «obviamente para ellos la norma será clara y la misma a ellos no ofrecerá motivos de duda, sin embargo, no puede concluirse lo mismo de un ciudadano, profesional de la administración de empresas, quien quizás no tenga la capacidad de entender qué es un conflicto de intereses, qué es un grado de consanguinidad, a quienes abarca el cuarto grado, qué es afinidad, qué es impedimento, etc.».
Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Precisó que «no obstante lo anterior, y en caso que el despacho concluya que el citado artículo 70 de la Ley 136 de 1994 si es claro y el mismo no admite dudas, desde la perspectiva de un administrador de empresas, es evidente que en el presente proceso se discutió un tema que hizo más complejo el caso concreto y que debe incidir en la decisión de decretar o no la pérdida de investidura del Concejal, y es el hecho de la existencia del artículo 156 del Reglamento Interno del Concejo de Itagüí aprobado mediante el Acuerdo No 007 de 2024».
Aclaró que, «el punto que se discute es el régimen de conflicto de intereses de los Concejales de Itagüí que si bien estarían sometidos a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, lo cierto es que sus actuaciones en la Corporación están regidas por su reglamento, el cual en el artículo 156 establece que el conflicto de intereses de los concejales abarca a sus parientes hasta segundo grado de consanguinidad, por lo que el PUNTO en discusión ya no es claro, se oscurece por existir dos normas vigentes que regulan el mismo tema de manera diferente».
Concluyó que el punto en discusión no era claro, por lo que está acreditada la buena fe calificada del demandado producto de lo dispuesto en el reglamento interno del concejo y de los conceptos jurídicos que le indicaron que su participación en la proposición para exaltar a su primo no configuraba un conflicto de intereses, por lo que no se cumple con el elemento subjetivo. 4.2.
El recurso de apelación fue concedido por auto de 18 de diciembre de 202511, corregido mediante proveído de 2 de marzo de 202612 en el sentido que se concedía el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 5. Trámite de segunda instancia 5.1. El expediente fue asignado a la Sección Quinta de la Corporación por acta de reparto de 26 de enero de 202613 y por auto de 28 de enero de 2026 se ordenó remitir el proceso a la Sección Primera para lo de su competencia14. 5.2.
El expediente fue nuevamente asignado a la Sección Primera por acta de reparto de 4 de febrero de 202615 y por auto de 17 de febrero de 2026 se devolvió el proceso al tribunal de instancia para que corrigiera el auto de 18 de diciembre de 2025 en el sentido de precisar la parte que interpuso el recurso de apelación y que la alzada sea concedida en debida forma16. 11 Visto en el índice 70 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01367 00 (acumulado). 12 Visto en el índice 77 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01367 00 (acumulado). 13 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado). 14 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado). 15 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado). 16 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado).
Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 5.3. Cumplido lo anterior, por auto de 11 de marzo de 2026 se admitió el recurso de apelación17. 5.4.
Por memorial radicado el 20 de marzo de 202618, el apoderado de la parte demandada insistió en que debía revocarse la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la apelación, en especial, las consultas que el concejal elevó a diferentes profesionales del derecho que, según afirmó, acreditaban la buena fe calificada. 5.5.
Por memorial radicado el 20 de marzo de 2026, el agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia por cuanto el demandado incurrió en la causal de conflicto de intereses. Lo anterior, dado que, el concejal participó, sin declarase impedido, en las sesiones del 1 y 3 de agosto de 2025 en las que se aprobó el reconocimiento que fue entregado a su primo.
En lo atinente al elemento subjetivo, indicó que el demandado a sabiendas que se otorgaría un reconocimiento a un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad decidió participar en la aprobación de la proposición que le otorgaba una condecoración a su pariente y agregó que el contenido del artículo 70 de la Ley 136 de 1994 era claro en definir cuándo existía conflicto de interés. 5.3.
El expediente ingresó a despacho para fallo el 24 de marzo de 202619. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, acorde con lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200020 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo 201921 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm. 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones22. 2.
Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura 17 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado). 18 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado). 19 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado). 20 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 21 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 22 “Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”.
Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Se acreditó con el formulario E-27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil que el señor Daniel Esteban González Giraldo fue elegido concejal del municipio de Itagüí (Antioquia) para el período constitucional 2024 - 2027.
No se discute que no haya tomado posesión del cargo23. 3. Análisis de la Sala La parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que expuso tres puntos de inconformidad: (i) «El interés moral como elemento del conflicto de intereses no está probado y no debe tenerse como elemento para decretar la desinvestidura del concejal demandado».
(ii) «En la sentencia de primera instancia no se aplicaron principios protectores aplicables a este juicio y se vulneran derechos fundamentales del demandado por la no aplicación de la analogía in bonam partem». (iii) «La sentencia de primera instancia no hace una valoración adecuada de las pruebas para sustentar el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura – el demandado no actuó con culpa grave».
La Sala advierte que los dos primeros reproches formulados por el recurrente pretenden desvirtuar la configuración del elemento objetivo de la causal, por lo que serán examinados en ese aspecto, y, si de lo alegado no se desacredita su configuración, la Sala pasara al estudio del elemento subjetivo, en el que se abordara el tercer reproche enlistado que tiene que ver con la buena fe calificada. 3.1.
Elemento objetivo 3.1.1. «El interés moral como elemento del conflicto de intereses no está probado y no debe tenerse como elemento para decretar la desinvestidura del concejal demandado» En este punto, el recurrente alegó que en el proceso no fue allegada prueba que acreditara la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal o del señor Carlos Andrés Trujillo González, interés que no puede ser hipotético o basado en meras conjeturas o precedentes judiciales y agregó que es infundado indicar como lo hizo el tribunal que existe un provecho de tipo moral, toda vez que, el señor Carlos Andrés Trujillo González es un ciudadano que en el inmediato futuro carece de aspiraciones electorales o burocráticas, y cuyo único interés actual es el disfrute de su vida privada y familiar.
Señaló que la sentencia de primera instancia edificó la sanción en un supuesto interés moral derivado de un homenaje, circunstancia que consideró vulnera el principio de legalidad, puesto que, la sanción de pérdida de investidura no se puede fundar en criterios morales subjetivos y adujo que el homenaje al señor Carlos Andrés Trujillo González es un acto inocuo que no lesiona la función pública o el patrimonio del Estado, por lo que, «no existe relación de causalidad entre el reconocimiento honorífico y la obtención de un beneficio materialmente relevante que justifique la pérdida de investidura de mi representado». 23 Visto en el índice de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01373 00 (acumulado) Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Para resolver, la Sala recuerda que el solicitante invocó la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 70 ibidem, disposiciones que establecen: […]
ARTÍCULO 55. - Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: […] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]. A su turno, el artículo 70 ibidem señala que: […]
ARTÍCULO 70. - Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o, de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]. [Negrillas ajenas] De la norma transcrita se desprende que el conflicto de interés se configura cuando la decisión sometida a consideración del concejal le afecta a él o sus familiares en el grado señalado por la ley.
Ese es el alcance que le ha dado la Sección Primera24: […] 107. Siguiendo la disposición legal que prevé la causal de pérdida de investidura, el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le beneficia o afecta de forma personal o a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o a sus socios. 108.
Así, el asunto puesto en conocimiento del concejal le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o el bien común que, se reitera, deben guiar el ejercicio de sus competencias, lo cual lo obliga a manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura […].
(Destacado del Despacho). La Sala precisa que la jurisprudencia de la Sección Primera estableció que para la configuración de la causal de conflicto de interés deben acreditarse los siguientes elementos25: (i) la calidad de concejal; (ii) la existencia de un interés directo, particular y actual del concejal o de sus parientes señalados en la ley en el asunto sometido a consideración de la plenaria;
(iii) la no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación; (iv) haber conformado el quorum y participado el concejal en el debate o votación de un asunto de competencia del concejo municipal. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 27 de noviembre de 2025.
Expediente radicación núm. 50001 2333 000 2024 00175 02. C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de septiembre de 2025. Expediente radicación núm. 05001 2333 000 2025 00017 01. C.P.: Pablo Andrés Córdoba Acosta. Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En cuanto al segundo elemento señalado, esto es, «(ii) la existencia de un interés directo, particular y actual del concejal o de sus parientes señalados en la ley en el asunto sometido a consideración de la plenaria», la Sala Plena de esta Corporación explicó que el interés debe ser entendido como «una razón subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen»26, también definió el interés como «el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto»27.
Asimismo, la jurisprudencia de la Corporación ha explicado lo que constituye un interés directo, particular y actual, ya sea de tipo moral o económico, así28: […] En tal sentido, se ha exigido que el interés debe ser directo, esto es, que surja automáticamente del cumplimiento de la función parlamentaria; asimismo, debe ser particular o, en otras palabras, radicar en cabeza del congresista o de las personas que tienen vínculos con este; actual, es decir, precedente y concurrente con el cumplimiento de las funciones por parte del parlamentario; moral o económico, lo cual pone de manifiesto que no está circunscrito al ámbito estrictamente monetario, y, por último, debe ser real, no hipotético o eventual […]. [Negrillas originales] Igualmente, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocidos que el interés puede ser de tipo moral o económico29: […] debe ser directo, esto es, “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediación alguna”30, en el entendido de que esa connotación se puede predicar para el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5ª de 1992” 31.
El interés debe ser además “particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración32;, debe ser real, no hipotético o aleatorio, lo cual supone, según lo expuesto por la Sala, “que el acto jurídico resultante de la concurrencia de la voluntad de los congresistas, tenga por sí mismo la virtualidad de configurar el provecho de manera autónoma, esto es, que no se requiera de actos, hechos, o desarrollos ulteriores para cristalizar el beneficio personal”33.
El interés que se analiza, según lo ha explicado igualmente la Sala Plena, puede ser económico o moral: 26 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 19 de marzo de 1996. Expediente radicación núm. AC-3300. C.P.: Joaquín Barreto Ruiz. 27 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 17 de octubre de 2000. Expediente radicación núm. AC-1116. C.P.: Mario Alario Méndez. 28 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 9 de noviembre de 2016. Expediente radicación núm. 11001 0315 000 2015 01333 00. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 29 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 22 de noviembre de 2011. Expediente radicación núm. 11001 0315 000 2011 00404 00 (PI). C.P.: María Claudia Rojas Lasso. 30 Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 19 de julio de 1991, Exp. AC-1433, C.P. Dr. Diego Younes Moreno. 31 Sentencia del 26 de julio de 1994. Radicación AC-1499. C.P. Dr. Delio Gómez Leyva. 32 Sentencia proferida el 23 de marzo de 2010; expediente PI 000198-00;
C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas B. 33 Sentencia PI 0584 00 del 9 de noviembre de 2004. Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 “Así pues, no es sólo el interés estrictamente personal o el beneficio económico los fenómenos que el legislador ha creído prudente elevar a la entidad de causales de impedimento, sino que dentro del amplio concepto del ‘interés en el proceso’ a que se refiere el numeral 1º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, debe entenderse también la utilidad o el menoscabo de índole moral o intelectual que en grado racional puede derivarse de la decisión correspondiente” […]34.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisa que, en el recurso de apelación, el concejal no controvirtió el hecho de ser primo del señor Carlos Andrés Trujillo González, tampoco alegó que no hubiera participado o votado la proposición de exaltación al precitado señor que se llevó a cabo en la sesión de 1 de agosto de 2025, en la que se aprobó dar traslado de la proposición a la comisión de exaltación del concejo, y, en la sesión de 3 de agosto de 2025, en la que se aprobó dicho reconocimiento.
Con todo y aunque no es motivo de controversia, la Sala destaca que en el proceso obra la Publicación Proactiva Declaración de Bienes y Rentas y Registro de Conflicto de Intereses de la Función Pública suscrita por el señor Daniel Esteban González Giraldo el 24 de abril de 2024, en la que consta que el demandado relacionó al señor Carlos Andrés Trujillo González como su primo y como uno de los parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad que podía generar un posible conflicto de interés35: 34 Sentencia AC 3300 del 19 de marzo de 1996;
CP: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 35 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01367 00 (acumulado). Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Igualmente, fue allegado el registro de intereses económicos y privados suscrito por el demandado en el que declaró cuáles eran sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, en el que figura, el señor Carlos Andrés Trujillo González, así36: También está probado con el registro civil del concejal Daniel Esteban González Giraldo que es hijo de los señores Pascual Augusto González Cano y María Ruth Giraldo Montoya.
A su turno, el señor Pascual Augusto González Cano (padre del concejal) es hijo de los señores Alirio González y Libia Cano37. Por su parte, en el registro civil de nacimiento del señor Carlos Andrés González Trujillo se observa que es hijo de Luz Mariela González Cano y Marco Fidel Trujillo Tirado. A su vez, del registro civil de la señora Luz Mariela González Cano se desprende que es hija de Alirio González y Libia Cano38.
De manera que le asiste razón al tribunal de instancia al señalar que el señor Pascual González Cano, padre del concejal, es hermano de la señora Luz Mariela González Cano, madre del señor Carlos Andrés Trujillo González, por lo que éste último es primo del demandado. 36 Visto en el índice de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01373 00 (acumulado) 37 Visto en el índice de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01373 00 (acumulado) 38 Visto en el índice de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01373 00 (acumulado) Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 De otro lado, obra el vídeo de la sesión llevada a cabo el 1 de agosto de 2025, en el que se advierte que el demandado asistió y que, en el transcurso de la sesión, específicamente en el punto de proposiciones y comunicaciones, el presidente indicó lo siguiente (min 6:21)39: […] Los concejales Daniel González, Bayron Caro, Alexander Artega, Cristian Osorio, Jorge Iván Restrepo, Juan Pablo Martínez, Elkin Zuleta, María Angelica Gaviria, Yaison Bustamente, Sirley Ortiz, John Alejandro Otalvaro, Sebastían García y Andrés Arcila se permiten realizar la siguiente proposición: nos permitimos someter a consideración de esta corporación la siguiente proposición con el fin de rendir un justo reconocimiento al señor Carlos Andrés Trujillo González actual senador de la República por su destacado liderazgo, compromiso institucional y permanente gestión en favor del desarrollo de nuestro municipio.
Carlos Andrés Trujillo González ha dedicado su vida pública a trabajar por el bienestar de nuestra ciudad y sus ciudadanos desde sus distintos roles en la administración municipal y actualmente desde el congreso de la República ha liderado procesos fundamentales para la transformación urbana, social y económica de Itagüí promoviendo proyectos que han fortalecido nuestra infraestructura, la educación, la movilidad, la seguridad y el desarrollo territorial.
Su visión de futuro, capacidad de gestión y cercanía con la necesidad de la comunidad han hecho de él un referente del servicio público y un aliado constante del progreso de Itagüí. Por estas razones y considerando sus méritos excepcionales, se propone ante el concejo en pleno que le sea conferida la orden Itaguiseño de Oro, máxima distinción otorgada por este concejo como testimonio del aprecio, gratitud y admiración que perece por parte de esta corporación y del pueblo itaguiseño, proposición que se eleva para que la comisión si así lo viere bien este pleno le dé viabilidad a la misma y pueda ser presentado al pleno después de aprobar la misma.
En consideración a la proposición que se acaba de leer, se abre la discusión, anunció que queda cerrada. La aprueba el honorable concejo. Secretario: Ha sido aprobada la proposición señor presidente. Presidente: Se le da traslado de la presente proposición a la comisión que se encarga de las exaltaciones para que le de viabilidad a la misma y pueda se aprobado en pleno lo exaltación […].
En el expediente también obra el vídeo de la sesión de 3 de agosto de 2025 en el que consta que el concejal Daniel González asistió y conformó el quorum (min 5:30) y, además, se advierte que en dicha sesión se puso a consideración la siguiente proposición (min45:55)40: […] 4. Proposiciones y comunicaciones Presidente: La mesa directiva como comisión que avala las proposiciones de exaltación, válido la que se presentó el día viernes en nombre del senador Carlos Andrés Trujillo González, se le dio viabilidad, por ende, se acepta, se pone en consideración la misma ante esta plenaria.
Se abre la discusión […] se aprueba la exaltación: Secretario: Ha sido aprobada, señor presidente […]. Teniendo en cuenta los hechos probados en el proceso, la Sala recuerda que la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que el reconocimiento público de honores involucra necesariamente intereses de índole moral, porque tiene relación directa con el nombre como atributo de la personalidad jurídica, y una especial incidencia en el buen 39 Visto en el índice de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01373 00 (acumulado) 40 Visto en el índice de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01373 00 (acumulado) Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 nombre de las personas, previsto como derecho fundamental en el artículo 15 de la Constitución Política, y que hace referencia a la reputación, la buena fama, o el mérito que los miembros de la sociedad otorgan a una persona41.
Al respecto, la Sección Primera de la Corporación, en sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025, confirmó la providencia de 20 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se decretó la pérdida de investidura del concejal allí accionado por incurrir en la causal de conflicto de intereses, de tipo moral, porque votó la proposición de rendir homenaje a uno de sus parientes en primer grado de consanguinidad.
La Sección explicó lo siguiente frente a la configuración del elemento objetivo de la causal invocada en relación con el conflicto de interés de tipo moral42: […] 36. Si bien las circunstancias morales que dan lugar a la existencia de un conflicto de intereses tienen límites menos claros que aquellas de orden económico que dan lugar a él, lo cierto es que el reconocimiento público de honores involucra necesariamente intereses de índole moral, porque tiene relación directa con el nombre como atributo de la personalidad jurídica, y una especial incidencia en el buen nombre de las personas, previsto como derecho fundamental en el artículo 15 de la Constitución Política, y que hace referencia a la reputación, la buena fama, o el mérito que los miembros de la sociedad otorgan a una persona. […] 39.
En ese orden, el nombre como atributo de la personalidad y el derecho al buen nombre, inherentes al ser humano, constituyen el núcleo del interés moral que queda involucrado cuando las autoridades exaltan el valor que una determinada persona representa para la sociedad, porque ese reconocimiento tiene la virtualidad de afectar positivamente la reputación, la buena fama y el mérito con que lo reconoce y valora el resto de la colectividad. 40.
Con las precisiones anteriores y descendiendo al caso concreto, en lo sustantivo la Sala concluye que: el homenaje que fue considerado y aprobado en la sesión de 25 de noviembre de 2024 per se representaba un interés de índole moral para los señores Javier Alberto Orrego Zuluaga y Javier de Jesús Orrego Arango, puesto que su objeto y finalidad era destacar, pública y oficialmente, los valores humanos y sociales de este último, y el servicio que a lo largo de su vida le prestó al municipio, como dignos de ejemplo para la comunidad de Yarumal […].
Seguidamente consideró que dicho interés moral cumplía con las características de ser directo, particular e inmediato, así43: […] 46. Atendiendo los anteriores conceptos y las pruebas documentales ya señaladas, la Sala encuentra que la proposición considerada y aprobada en la sesión del 25 de noviembre de 2024, sí representaba un interés directo porque encuentra su fuente en el ejercicio de una función que le fue encomendada al concejal, consistente en considerar y votar una proposición sometida al conocimiento de la plenaria del cabildo. 41 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de septiembre de 2025. Expediente radicación núm. 05001 2333 000 2025 00017 01. C.P.: Pablo Andrés Córdoba Acosta. 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de septiembre de 2025. Expediente radicación núm. 05001 2333 000 2025 00017 01.
C.P.: Pablo Andrés Córdoba Acosta. 43 Ibidem. Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 47. Ese interés es particular tanto para el concejal Javier Alberto Orrego Zuluaga como para su padre, el señor Javier de Jesús Orrego Arango, porque se acreditó que la proposición estaba dirigida a exaltar y enaltecer a este último; circunstancia que, como ya se dijo, tiene efecto positivo, concreto y subjetivo respecto del concejal y su padre: por un lado, en el reconocimiento generalizado del buen nombre y la buena reputación del señor Javier de Jesús Orrego Arango como miembro destacado y ejemplar de esa comunidad municipal; y, por el otro, en la notoriedad y el prestigio del nombre familiar en el municipio de Yarumal, que recae directamente, entre otros, sobre sus hijos como parientes en primer grado de consanguinidad. 48.
Asimismo, dicho interés reúne el carácter de actual o inmediato porque nació y se materializó en el mismo momento en que se efectuó la proposición, la misma que fue considerada y aprobada por unanimidad en dicha sesión, con el concurso del concejal Javier Alberto Orrego Zuluaga, de manera que, en ese momento, como efecto inmediato tuvo lugar la expedición de la Resolución núm. 39 de 29 de noviembre de 2024 de la mesa directiva, suscrita por el concejal Orrego Zuluaga como presidente del cabildo, en cumplimiento de la decisión de exaltar y enaltecer a su padre, adoptada por la plenaria con su participación […] 66.
De acuerdo con todo lo anterior, la Sala no tiene duda alguna de que en el plenario se probó con suficiencia que, (i) el concejal se encontraba incurso en un conflicto de intereses, debido al interés directo, particular y actual que surgió para su padre con ocasión de ser el destinatario del reconocimiento de honor que debía aprobar la plenaria del Concejo de Yarumal;
(ii) esa especial circunstancia en la que se encontraba el concejal, por razón del parentesco y la afectación al buen nombre de su padre, lo compelía a cumplir con el deber previsto en el artículo 70 de la Ley 136, de declararse impedido; (iii) ello no ocurrió y por el contrario participó de la consideración de la proposición, integrando el quorum y votando la aprobación de la misma en la sesión de 25 de noviembre de 2024, (iv) el asunto compete al cabildo, y, por ende, al ejercicio funcional que como miembro del cabildo le correspondía ejercer; conforme con esto se encuentra plenamente acreditada la violación del régimen del conflicto de intereses prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 […].
En este punto de la apelación, la parte recurrente controvirtió que no se allegó prueba que acreditara la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal o del señor Carlos Andrés Trujillo González; sin embargo, no le asiste razón a la parte apelante, por cuanto, siguiendo los pronunciamientos jurisprudenciales de la Sección Primera, se evidencia que el interés radica en que la aprobación por parte del concejo de reconocer o exaltar al señor Carlos Andrés Trujillo González tiene relación directa con su nombre como atributo de la personalidad jurídica, y una especial incidencia en su buen nombre, el cual, como se indicó, hace referencia a la reputación, la buena fama, o el mérito que los miembros de la sociedad otorgan a una persona.
Luego, la circunstancia de reconocer al señor Trujillo González, hecho probado en el expediente, constituye el núcleo del interés moral. A partir de lo anterior, se recuerda que el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 establece que «cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o, de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas».[Negrillas fuera del texto] En consecuencia, como al pariente del concejal en cuarto grado de consanguinidad, le asistía un interés de tipo moral en la decisión de aprobar su reconocimiento o exaltación, el Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 demandado debió manifestar su impedimento, pero al no hacerlo incurrió objetivamente en la causal de conflicto de intereses.
La parte recurrente, también sostuvo que la sentencia de primera instancia edificó la sanción en un supuesto interés moral derivado de un homenaje, circunstancia que consideró vulneró el principio de legalidad, puesto que, la sanción de pérdida de investidura no se puede fundar en criterios morales subjetivos. Frente a este argumento, la Sala considera que tampoco le asiste razón al demandado, puesto que el tribunal fundamentó la decisión de decretar la pérdida de investidura en que (i) estaba configurada la causal de conflicto de intereses prevista en la ley, esto es, en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 70 ibidem, y, (ii) respecto de esta causal, como se explicó en precedencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el conflicto de intereses puede ser de tipo económico o moral.
De modo que, no es cierto que el tribunal haya vulnerado el principio de legalidad, dado que, la sanción impuesta está prevista en la ley y el tribunal tuvo en cuenta el alcance que la jurisprudencia ha desarrollado. La parte recurrente de igual manera controvirtió que era infundado indicar como lo hizo el tribunal que existe un provecho de tipo moral, toda vez que, el señor Carlos Andrés Trujillo es un ciudadano que en el inmediato futuro carece de aspiraciones electorales o burocráticas, y cuyo único interés actual es el disfrute de su vida privada y familiar.
Sin embargo, dicha argumentación tampoco desvirtúa la existencia de un interés directo, particular y actual del pariente en cuarto grado de consanguinidad, toda vez que, como se indicó, el núcleo esencial del interés moral radicó en que el concejo aprobó la exaltación o reconocimiento al señor Carlos Andrés Trujillo González, lo que tiene incidencia en su buen nombre.
Además, pretender desvirtuar la existencia de un interés en que el señor Trujillo González no tiene aspiraciones electorales ni burocráticas en el inmediato futuro, es desconocer que el interés debe ser actual, es decir, precedente y concurrente con el cumplimiento de las funciones por parte del concejal. En otras palabras, la argumentación que trae el recurrente se refiere a circunstancia futuras y no aquellas que se presentaron al momento de votar la aprobación de la exaltación, por lo que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.
En este acápite de la apelación, el demandante también controvirtió que el homenaje al señor Carlos Andrés Trujillo González es un acto inocuo que no lesiona la función pública o el patrimonio del Estado, por lo que, «no existe relación de causalidad entre el reconocimiento honorífico y la obtención de un beneficio materialmente relevante que justifique la pérdida de investidura de mi representado»; no obstante, el demandado fundamentó su reproche en elementos que no corresponden con la causal de conflicto de intereses de tipo moral, tales como, la lesión a la función pública o el patrimonio del Estado, así como la obtención de un beneficio de tipo material, cuando el tribunal explicó, y esta Sala prohíja, que el conflicto de intereses para este caso era de tipo moral, no económico.
Por lo expuesto, los argumentos expuestos por el recurrente, en este punto de la apelación, no tienen vocación de prosperidad. 3.1.2 «En la sentencia de primera instancia no se aplicaron principios protectores aplicables a este juicio y se vulneran derechos fundamentales del demandado por la no aplicación de la analogía in bonam partem» Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En este acápite, el recurrente adujo que para los concejales existe una discriminación injustificada y una desigualdad en relación con su régimen de conflicto de intereses con respecto a los diputados y congresistas, quienes también son miembros de corporaciones y servidores públicos de elección popular.
Lo anterior, por cuanto, el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 prevé un régimen de conflicto de intereses para los concejales y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, mientras que, el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, que modificó el artículo 286 de la Ley 5 de 1992, establece para los congresistas un régimen de conflicto de intereses hasta el segundo grado de consanguinidad, y, el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022 establece que el régimen de conflicto de intereses de los diputados es hasta segundo grado de consanguinidad.
Por lo anterior, solicitó la aplicación de la analogía in bonam partem del artículo 1 de la Ley 2003 de 2019 y del artículo 56 de la Ley 2200 de 2022, en garantía de los derechos de los concejales que, aunque tienen regulación expresa, su aplicación genera discriminación y desigualdad para los concejales. Añadió que «en caso de considerar de manera fundada que […] no es aplicable la figura de la analogía in bonam partem, solicito […] que en aplicación del principio de igualdad, derivado además del principio de interpretación pro homine, racionalidad, proporcionalidad y otros, entienda para el presente caso que el conflicto de intereses del Concejal Daniel Esteban González Giraldo y sus parientes es hasta segundo grado de consanguinidad en iguales condiciones que la de los congresistas y diputados».
Para resolver este aspecto de la apelación, la Sala estima pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Sección Primera en relación con la aplicación de la analogía in bonam partem a los procesos de pérdida de investidura, así44: […] Frente a la aplicación por analogía in bonam partem en los procesos de pérdida de investidura, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, siguiendo los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado lo siguiente45: “[…] La pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el “derecho punitivo del Estado”, es decir, de las manifestaciones del poder represivo y sancionador por conductas atribuibles o reprochables de un sujeto.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia explicó con especial claridad y sindéresis el género antes mencionado y sus características esenciales: Precísese además, a manera de corolario de los presupuestos ya enunciados, que el DERECHO PUNITIVO es una disciplina del orden jurídico que absorbe o recubre como género cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo (reato), el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política (impeachment), y que por lo tanto son comunes y aplicables siempre a todas estas modalidades específicas del derecho punible, y 44 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2025. Expediente radicado núm. 27001 2333 000 2024 00031 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 45 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de febrero de 2020. C.P. Maria Adriana Marín. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2019 00911 01.
Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 no sólo respecto de una de ellas ni apenas de vez en cuando, las garantías señaladas en la Constitución y en la legislación penal sustantiva y procesal que las desarrolle, las cuales, en sustancia, son las que siguen: 1.
El principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva o de la certidumbre normativa previa (…) 2. El del debido juez competente (…) 3. El del debido proceso y del derecho de defensa, los cuales exigen el respeto a las formas normadas también prexistentes de procedimiento para cada juicio, la carga de la prueba para el Estado y no para el sindicado, la controversia probatoria plena y previa a la evaluación y decisión y la prohibición no solo de la penalidad sino también del juzgamiento ex-post-facto, (…) 4.
La cláusula general de permisibilidad y el principio de mayor favorabilidad y por lo tanto la prohibición de aplicar la analogía juris, la analogía legis, o la interpretación extensiva, “in malam partem” o para desfavorecer y en cambio la permisión para hacerlo “in bonam partem” o para favorecer. 6. (sic) La garantía del “non bis in idem” ….
Lo anterior deja entender entonces que siendo del mismo género punible el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario, no son de la misma especie, pero que, por lo mismo, por ser especies diferentes de un mismo género, tienen no sólo rasgos propios que los caracterizan y diferencian, sino, además, elementos comunes que los aproximan.
Ciertamente, como ya lo ha sostenido la Corte en jurisprudencia anterior, la Constitución no sigue ni impone escuela o doctrina alguna del derecho punible. Pero lo que sí es claro es que aquélla no admite teoría alguna que desconozca los principios y garantía enunciados atrás46 […]. En otra oportunidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, refiriéndose al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, indicó que “en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal.
La tipificación de sus causas, vigencias, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable”47. Teniendo en cuenta el contexto descrito, debe precisarse que, si bien esta Corporación ha señalado que las causales de pérdida de investidura no permiten una interpretación analógica o extensiva, en la medida en que esta acción implica el ejercicio del ius puniendi del Estado y, por ende, se sustenta en el principio de legalidad en el sentido que las causales de pérdida de investidura deben estar expresamente previstas en la Constitución o en la ley, también lo es que la analogía in bonam partem, o, en otros términos, aquella analogía que resulta ser favorable al acusado, resulta procedente en los procesos de pérdida de investidura, dado que esta última no limita los derechos fundamentales de los acusados ni implica una vulneración al principio de legalidad, pues aquel está fundamentado en la necesidad de contener el poder del Estado respecto de las sanciones que implican una restricción de los derechos de los asociados.
Ahora, en la sentencia C- 083 de 1995, la Corte Constitucional explicó que la analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que solo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, aquellos que explican y fundamentan la ratio iuris o razón de ser de la norma, a lo que agregó que 46 Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, sentencia de constitucionalidad del 7 de marzo de 1985, exp. 1259, M.P. Manuel Gaona Cruz.
Extracto tomado de “Jurisprudencia y Doctrina”, Edit. Legis S.A., Tomo XIV, N. 161, mayo de 1985, págs. 428 y 429. Mediante esta sentencia se juzgó la constitucionalidad de algunas de las normas del Decreto-ley 1835 de 1979, contentivo del régimen disciplinario para la Policía Nacional. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 8 de febrero de 2011. C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Expediente radicado nro. 11001 0315 000 2010 00990 00 (PI). Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 “discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general”.
Así las cosas, la Sala considera que no es procedente aplicar el literal e) del artículo 56 de la Ley 2200 de 2022; lo anterior, por cuanto la precitada disposición regula el supuesto en el que el diputado participa en la elección de servidores públicos mediante el voto secreto, aspecto este último que se entiende relevante para que no exista la configuración de intereses; mientras que, en este caso, el fundamento del conflicto de interés radica en que los acusados llevaron a cabo la entrevista de los aspirantes a personero municipal, así como la correspondiente evaluación. A estos efectos, la Sala observa que del literal e) del artículo 56 de la Ley 2200 se desprende que el aspecto relevante para que no opere el conflicto de interés en cabeza de los diputados es que la participación en la elección se haga mediante el voto secreto, lo que en este caso no ocurrió; además, tampoco puede perderse de vista que la Ley 2200 de 2022, por ser norma especial para los diputados, no puede ser aplicable al presente asunto; por lo tanto, este reproche tampoco tiene vocación de prosperidad […].
En el contexto jurisprudencial descrito, la Sala advierte que, si bien es posible aplicar la analogía in bonam partem a los procesos de pérdida de investidura, en este caso, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, en la medida que, la analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella48,y, en este caso, se advierte que el régimen de conflicto de intereses de los concejales sí tiene una regulación especial y expresa contenida en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 que establece que existirá conflicto de interés cuando la decisión afecte al pariente del concejal hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Por lo tanto, al existir una norma especial que regula el conflicto de intereses para los concejales, no es posible aplicar analógicamente las disposiciones relativas al conflicto de intereses de los diputados o congresistas, además, aquellas también son normas especiales y expresas para dichos servidores públicos. De otro lado, el recurrente solicitó que de no acceder a la petición de aplicación analógica de las normas relativas al régimen de conflicto de interés de los diputados y congresistas, «solicito […] que en aplicación del principio de igualdad, derivado además del principio de interpretación pro homine, racionalidad, proporcionalidad y otros, entienda para el presente caso que el conflicto de intereses del Concejal Daniel Esteban González Giraldo y sus parientes es hasta segundo grado de consanguinidad en iguales condiciones que la de los congresistas y diputados».
Sin embargo, la precitada solicitud tampoco es procedente porque, en primera medida, como se ha mencionado, existe una regulación especial y expresa en materia de conflicto de intereses para los concejales, la cual está contenida en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, por lo que, en los términos formulados en la petición elevada por el recurrente, ello implicaría dejar de aplicar al caso concreto dicha disposición, pero, se advierte que en el recurso de apelación no se solicitó la excepción de inconstitucionalidad49 del artículo 70 de la Ley 136 de 1994, que constituye el instrumento previsto por el ordenamiento jurídico para inaplicar una norma a la solución del caso por ser contraria a la Constitución Política, 48 Sentencia C 083 de 1995.
Corte Constitucional. M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 49 El artículo 4 de la Constitución Política establece: «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 en este caso, al derecho a la igualdad, según lo alegado por el demandado.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que la excepción de inconstitucionalidad opera de la siguiente manera50: […] La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.
(…) Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea […]. Con todo, la Sala observa que el recurrente fundamentó dicha solicitud en que tanto los concejales, diputados y congresistas están en igualdad de condiciones porque son servidores públicos de elección popular, por lo que no existe justificación para que el régimen de conflicto de intereses de diputados y congresistas sea hasta el segundo grado de consanguinidad y para los concejales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
No obstante, el recurrente pasa por alto que, aunque concejales, diputados y congresistas son servidores públicos de elección popular, el ámbito territorial por el cual resultan electos es distinto, abarcando entonces un grado mayor o menor de población: en el caso de los concejales, es el municipio51; de los diputados, es el departamento52 y de los congresistas, si son senadores, por circunscripción nacional53, y si son representantes a la cámara por circunscripción especial y territorial (departamento)54.
Sumando a lo dicho, el artículo 299 de la Constitución Política prevé expresamente que «el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda», sin que el recurrente haya indicado que exista una disposición constitucional en similar sentido para los concejales.
Ahora, en cuanto a la posibilidad de aplicar el principio pro homine, la Sala recuerda que aquel se refiere a optar por la «interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos»55, pero, en este caso, la discusión no se trata sobre la interpretación de una disposición, sino que el debate propuesto por el recurrente implica dejar de aplicar el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 y, en su lugar, aplicar el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, que modificó el artículo 286 de la Ley 5 de 1992, y, el artículo 56 de 50 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de noviembre de 2010. Expediente radicación núm. 66001 2331 000 2007 00070 01. C.P.: María Elizabeth García González. 51 El artículo 312 de la Constitución Política indica: «que en cada municipio habrá una corporación político- administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal». 52 El artículo 299 de la Constitución Política prevé que: «En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental». 53 El artículo 171 de la Constitución Política señala: «El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional». 54 El artículo 176 de la Constitución Política establece: «La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.
Cada departamento y el Distrito capital de Bogotá, conformará una circunscripción territorial». 55 Corte Constitucional. Sentencia C 438 de 2013. M.P.: Alberto Rojas Ríos. Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 la Ley 2200 de 2022, por lo que tampoco resulta procedente la petición elevada por el demandante.
Por último, frente a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la Corte Constitucional ha explicado que «el concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de proporcionalidad. El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro»56, de manera que, bajo dicho entendimiento, tampoco resultan aplicables al caso, dado que, el recurrente no alegó la colisión entre principios constitucionales.
Por consiguiente, como el recurrente no logró desvirtuar con los argumentos expuestos en la apelación la acreditación del elemento objetivo, la Sala descenderá al estudio del elemento subjetivo y estudiará los reproches que frente a este aspecto expuso en el recurso. 3.2. Elemento subjetivo La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-424 de 2016, explicó que, «debido al carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, esta figura está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales.
En ese orden de ideas, las garantías básicas del debido proceso son aplicables en estos trámites, siempre bajo una interpretación adecuada a los fines propios que lo caracterizan»57. En la referida sentencia la Corte precisó que «los principios del derecho sancionatorio incluyen el principio de legalidad, tipicidad, aplicación de la ley más favorable, non bis in ídem, y la presunción de inocencia hasta no ser declarado culpable.
De este último principio, se ha derivado el principio de culpabilidad, que en el ámbito penal hace referencia a la necesidad de demostrar una responsabilidad subjetiva en la comisión de un delito»58. (destacado en la providencia) Luego, el elemento subjetivo de la pérdida de investidura deriva de la presunción de inocencia, que tiene su fundamento en el artículo 29 Superior; la culpabilidad implica entonces que deba estar acreditada la responsabilidad subjetiva del acusado para la estructuración de la causal.
Por tal razón, la culpabilidad, consiste en efectuar un juicio de reproche sobre la conducta del implicado59. Con la entrada en vigor de la Ley 1881 del 15 de enero de 2018 y la modificación introducida por la Ley 2003 de 2019, el análisis de la conducta debe hacerse bajo los parámetros de dolo o culpa grave. En efecto, el artículo 1 de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003, establece que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura «es un juicio de responsabilidad subjetiva.
La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución». 56 Corte Constitucional. Sentencia C 022 de 1996. M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 57 Corte Constitucional. Sentencia SU- 424 del 11 de agosto de 2016.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 58 Ibidem. 59 Corte Constitucional. Sentencia C-181 del 13 de abril de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Para el examen del elemento subjetivo, se ha determinado que, si bien la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, porque implican que el accionado actúa con buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y este le aconseja mal; ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que, si esta es clara, no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto.
En este punto, cabe mencionar que la buena fe calificada se desprende del principio general «error communis facit ius» que implica la existencia de un error que, además de ser invencible, debe ser común a la colectividad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que60: […] el principio general según el cual el error común e invencible crea derecho constituye uno de los casos, excepcionales dentro de nuestro ordenamiento, en los que se admite que de la creencia errónea y de buena fe sobre la legalidad de un acto, se puedan derivar consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento.
La ficción de que nadie ignora la ley no tiene alcance absoluto, ni siquiera en derecho privado. Si en ocasiones se le reconoce relevancia a una situación que en apariencia armoniza con el derecho, aunque en realidad lo contraviene, derivada de un error particular (como en el caso del matrimonio putativo), el error colectivo o común genera efectos aún más significativos, pues puede convalidar situaciones generales que en principio son contrarias al ordenamiento.
Tal es el caso del error comunis, reconocido desde el derecho romano como fuente generadora de derechos. La jurisprudencia ha delimitado el alcance de este principio exigiendo, para su aplicabilidad, que el error sea “invencible”, queriendo significar con ello que, además de ser común a muchos, hasta el más prudente de los hombres habría podido cometerlo […].
En ese escenario es que la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha dicho que una conducta, que desde el punto de vista objetivo es contraria al ordenamiento jurídico, puede estar justificada, verbigracia, en los casos en los que una persona busca asesoría jurídica idónea y el profesional del derecho le aconseja mal; pero ha precisado, como se indicó en líneas precedentes, que dicha circunstancia justifica la conducta siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que, si ésta es clara, no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto; ello es así porque, si los elementos para la estructuración de la causal son claros, no se trataría de un error que es común a la colectividad, principio del cual se desprende la buena fe calificada.
Valga indicar que no basta para exonerarse argumentar la buena fe simple, pues quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone, cuáles son las causales de inhabilidad, incompatibilidad y de conflicto de intereses, más cuando se trata de verificar que no se incurra en conductas que tienen como consecuencia la nulidad de la elección, o la pérdida de investidura.
Es esa la razón por la cual la Sala exige que, para acreditar esta falta de conocimiento, el acusado no alegue simplemente que obró de buena fe, sino que debe acreditar que obró de buena fe calificada, motivado por un 60 Corte Constitucional. Sentencia T 090 de 1995. M.P.: Carlos Gaviria Díaz. Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 error invencible, en la medida en que actuó́ de conformidad con la jurisprudencia que estaba vigente para la época, o que se asesoró́ adecuadamente de abogados idóneos, no obstante, lo cual incurrió en la conducta reprochable.
En este caso, en el recurso de apelación, específicamente, en el acápite titulado «la sentencia de primera instancia no hace una valoración adecuada de las pruebas para sustentar el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura – el demandado no actuó con culpa grave», el recurrente alegó que no se cumplía el elemento subjetivo con fundamento en que no es profesional en derecho, y, ante la ausencia de conocimientos especializados, consultó el reglamento interno del concejo de Itagüí y que el artículo 156 regula el conflicto de intereses hasta el segundo grado de consanguinidad.
Adicionó que elevó consultas verbales al presidente del concejo, que es abogado, al secretario del concejo, que también es abogado, y al asesor jurídico de la corporación, quienes al unísono le manifestaron que no existía conflicto de interés en participar en la proposición de exaltación al ciudadano Trujillo González por disposición del reglamento interno del concejo.
Indicó que «así mismo le solicitó a tres (3) profesionales del derecho especializados y con amplia experiencia en temas de derecho público que le emitieran conceptos por escrito frente a la existencia o no de algún conflicto de intereses, impedimento o prohibición para participar en la proposición y votación de la exaltación al señor Carlos Andrés Trujillo González, recibiendo los tres conceptos por escrito, dándole viabilidad a su participación en dicha proposición ya que no evidenciaban conflicto de intereses del concejal».
Destacó que el demandado remitió el 30 de julio de 2025, los conceptos que recibió por escrito al presidente del concejo. Para resolver, la Sala advierte que, frente a lo alegado por el recurrente, en el proceso está probado lo siguiente: 3.2.1. En el plenario obra el concepto suscrito por el abogado Alfonso Arango Escudero, en calidad de asesor externo del concejo de Itagüí, con fecha de 28 de julio de 2025, en los siguientes términos61: […] POR SOLCITUD DEL CONCEJAL DANIEL ESTEBAN GONZALEZ, EL SUSCRITO, ASESOR JURÍDICO EXTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGUI, PROCEDE A EMITIR CONCEJO JURÍDICO DE INTERPRETACIÓN NORMATIVA PARA PROPONER Y VOTAR CANDIDATO PARA EXALTACIÓN. Yo, ALFONSO ARANGO ESCUDERO […] actuando como asesor externo del concejo municipal de Itagüí, procedo a emitir concepto jurídico de interpretación normativa, solicitado por el concejal del municipio Daniel González sobre posible conflicto de intereses al proponer a un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad para que sea condecorado.
Para el suscrito, el concepto para proponer y posteriormente votar para que se asigne a un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad es favorable por lo siguiente teniendo en cuenta mi interpretación normativa así: 61 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01373 00 (acumulado).
Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 […] ANÁLISIS JURÍDICO APLICADO La conducta de (proponer y votar una exaltación u honor) no constituye, en esencia, un nombramiento, postulación ni contratación, que son las conductas específicamente vedades por el artículo126 Constitucional.
Ese artículo busca evitar el nepotismo en la ocupación de cargos y el otorgamiento de contratos/ beneficios económicos, no sanciona automáticamente todas las actuaciones públicas que impliquen trato preferencial simbólico. Por lo tanto, no puede imputarse la misma ratio prohibitiva sin una interpretación extensiva y contraria a la finalidad de la norma.
Falta del elemento subjetivo/ interés particular directo La jurisprudencia exige interés particular, directo y actual (económico o moral de especial intensidad) para configurar conflicto de intereses, y por ende, la causal de pérdida de investidura. Debe probarse que el concejal obtuvo o pretendía obtener una ventaja personal relevante (económica o patrimonial) o que la decisión persiguió un beneficio que no correspondía a la generalidad.
La mera condición de parentesco (cuarto grado) no demuestra por sí sola que existió tal interés preponderante. Si la exaltación es puramente honorífica y no otorga ventaja patrimonial, la exigencia de interés directo no queda satisfecha. […] Principio constitucional de igualdad (artículo 13 de la Constitución Política) como criterio hermeneútico indispensable en la valoración de los hechos y normas aplicables […] El legislador estableció un régimen desigual al consagrar que los concejales incurren en conflicto de intereses cuando intervienen en asunto que beneficien a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (art. 48 Ley 136 de 1994, modificado por Ley 617 de 2000) mientras que para los diputados tanto el artículo 55 de la misma Ley 617 como la Ley 2200 de 2022 en la cual se regula aspectos del régimen de las asambleas departamentales y de los diputados, entre ellos el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses aplicable a los diputados departamentales, no contempla ese listado de parentescos, limitándose únicamente a exigir la demostración de un interés directo, particular y actual.
Aplicar de manera estricta la restricción a los concejales, sin exigir prueba del interés directo, supone una interpretación contraria al principio de igualdad y de proporcionalidad en materia sancionatoria, pues se estaría imponiendo una carga más gravosa a un servidor público que cumple las mismas funciones que un diputado, sin justificación objetiva ni razonable.
En consecuencia, el parentesco por si solo no configura automáticamente un conflicto de intereses, sino que se exija la acreditación de un beneficio concreto para el concejal o su familiar, tal como lo exige el régimen de diputados […]. Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 3.2.2.
También obra en el proceso el concepto rendido el 29 de julio de 2025 por el abogado Luis Felipe Agudelo en el que indicó62: […] Luis Felipe Agudelo […] me permito emitir el presente concepto con fundamento en las siguientes razones fácticas y jurídicas: […] Planteamiento del problema El problema radica en determinar si el concejal del municipio de Itagüí, Daniel Esteban González Giraldo, sin incurrir en causales de conflicto de interés, pueda conjuntamente con el presidente de la corporación y otros once (11) concejales más, realizar postulación de exaltación y reconocimiento del “Itaguiseño de oro”, además de votar afirmativamente dicha postulación y posteriormente de participar en el evento de condecoración, en favor de su primo hermano Carlos Andrés Trujillo González, quien en el período 2011 – 2015 se desempeñó como alcalde del municipio y en la actualidad ostenta el cargo de senador de la Republica. […] En otras palabras, el acto de condecoración será un reconocimiento público de carácter moral y simbólico, no una decisión que (i) genere un beneficio patrimonial para el concejal DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ GIRALDO o su primo CARLOS ANDRÉS TRUJILLO GONZÁLEZ, (ii) no implica la provisión de un cargo, empleo o contrato que afecte la imparcialidad en la regulación, gestión o control de asuntos públicos del municipio de Itagüí, (iii) el acto de postulación y condecoración no representará un abuso de poder para obtener un privilegio indebido y (iv) la condecoración, al ser un reconocimiento de méritos pasados (ex alcalde) que al parecer será votado por la mayoría de los miembros de la Corporación, se proyecta como un acto de soberanía política que mantiene la naturaleza de interés general y no particular, (v) la decisión: la postulación y condecoración no será una decisión unilateral del concejal DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ GIRALDO, sino que será decisión mayoritaria de la Corporación. […] Conclusiones 1. […] Una condecoración, aunque honorifica, no representa una utilidad o provecho no pecunario que comprometa el servicio público, por las siguientes razones: - Es un reconocimiento de méritos pasados, mediante la cual valora el historial del condecorado (ex alcalde del municipio), no se le otorga una ventaja en el presente. - No genera derechos exclusivos, pues el reconocimiento no se traduce en prerrogativas legales, económicas o funcionales que afecten el erario o las decisiones futuras del concejo. - El interés es inherente al vínculo y la ley debe ser razonable al no exigir una completa anulación de los lazos familiares del servidor público en esferas no patrimoniales.
Sancionar un voto por afecto en un acto simbólico es desbordar la finalidad de la norma de probidad. 2. […] Si el acto de condecoración es postulado y aprobado por una mayoría significativa de los miembros (en el caso planteado son trece -13- concejales), el supuesto interés particular del corporado familiar se diluye y queda subsumido en el acto de voluntad 62 Visto en el índice16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01373 00 (acumulado).
Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 política corporativa, pues el acto de condecoración es una manifestación de la soberanía política y autonomía del concejo municipal […] 3. […] Usted como concejal debió haber declarado su parentesco con el homenajeado en el documento denominado LIBRO DE REGISTRO DE INTERES PRIVADOS, el cual tiene que ser de conocimiento de la ciudadanía, pues al hacer público el vínculo, el acto se somete al escrutinio ciudadano y de los demás corporados y así se neutraliza el reproche de mala fe y se demuestra que su actuación a la luz pública es sin ánimo de engaño ni ocultamiento. 4.
La condecoración debe aplicarse con los mismos estándares de mérito que se usan para cualquier otra persona no pariente y sustentarla en hechos objetivos [ ]. 3.2.3. Igualmente, la parte demandada aportó el concepto rendido el 30 de julio de 2025 por el abogado Eder Alberto Toro Rivera, en el que se señaló63: […] LA CONSULTA Se me consulta por parte del concejal Daniel González, en mi calidad de profesional del derecho, - si puede participar en el concejo de Itagüí en la proposición y participación en la sesión de votación para el otorgamiento de un reconocimiento al Dr. Carlos Andrés Trujillo González teniendo en cuenta que es su pariente en cuarto grado de consanguinidad por ser su primo-.
El CONCEPTO […] Por lo anterior y del análisis legal y jurisprudencial, concluyo que, en el caso consultado, no existe conflicto de intereses para que el concejal participe en el concejo municipal de Itagüí en la proposición y votación de un reconocimiento a favor del ciudadano del municipio Carlos Andrés Trujillo González por la ausencia, insisto, de beneficio, privilegio, ganancia o utilidad del ciudadano reconocido o exaltado. […] Tener los concejales un régimen de conflicto de intereses más severo que el de los congresistas y diputados genera una desigualdad e inequidad prohibida por nuestra Constitución, por lo que, para todos los efectos, se debe entender que, para los concejales como miembros de una corporación pública, el régimen de conflicto de intereses abarca a sus parientes solo hasta el segundo grado de consanguinidad.
Conclusión Por lo expuesto, en mi calidad de profesional del derecho manifiesto al señor concejal de Itagüí que no existe causal de conflicto de intereses […] 3.2.4. En el expediente reposa el escrito de 30 de julio de 2025, mediante el cual el demandado remite al presidente del concejo de Itagüí los conceptos emitidos frente a la proposición para otorgar un reconocimiento al señor Carlos Andrés Trujillo González64. 63 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01373 00 (acumulado). 64 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01373 00 (acumulado).
Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 3.2.5. En auto de 5 de noviembre de 2025, la magistrada de conocimiento decretó como pruebas la recepción de los testimonios que a continuación se relacionan65: 3.2.5.1.
Gustavo Adolfo Betancourt […] Preguntado por la magistrada de conocimiento por su oficio, contestó que en este momento desempeño el cargo de secretario general de la corporación, Concejo Municipal de Itagüí. Preguntado desde cuándo desempeñaba ese cargo, contestó que desde el 2 de enero de 2024. Preguntado por si conocía al señor Daniel Esteban González Giraldo, contestó que sí y que lo conocía porque actualmente y desde esa fecha es concejal electo popularmente en el municipio de Itagüí y obviamente en razones también de sus actividades sociales, porque en mi sitio de nacimiento y de actividades no solamente como servidor público sino comerciales y como abogado litigante lo conozco con antelación. Preguntado por el apoderado de la parte demandada si en el mes de junio o en el mes de julio de 2025 recordaba que el señor Daniel González le haya consultado sobre alguna proposición dentro del Consejo Municipal de Itagüí, contestó que, a finales del mes de julio, si la memoria no me falla, el concejal en el recinto y también en mi oficina, mejor dicho en varias ocasiones me consultó sobre un tema de una postulación que se le pretendía realizar por parte de la mayoría de los concejales, al ex alcalde Carlos Andrés Trujillo González.
Preguntado por si podía especificar cuál fue la pregunta que le hizo Daniel González sobre esa situación de esa postulación al exalcalde Carlos Andrés Trujillo, y específicamente cuál fue la respuesta que usted le otorgó, contestó que es un hecho notorio aquí en la ciudad de Itagüí que el concejal Daniel Esteban González es primo del exalcalde Carlos Andrés Trujillo y él muy especialmente me preguntó si por tener ese grado de consanguinidad tenía algún inconveniente, si le podía presentar algún inconveniente si juntamente con los otros 12 concejales que iban a hacer la postulación que se le podía enfrentar alguna dificultad, le respondí que no tenía ninguna dificultad, que inclusive casualmente yo estoy elaborando un artículo de investigación de carácter reflexivo para presentar como trabajo de grado en la maestría que estoy culminando con la asesoría de los docentes de la maestría, precisamente denominado del mérito al castigo, así lo estoy denominando el mérito del castigo porque considero que la pérdida de investidura, como muerte política, es una sanción gravosa en determinados casos muy gravosa.
Entonces yo les manifestaba a él y a algunos concejales que a mí no me parecía que hubiese dificultad si él participaba en la postulación al exalcalde Carlos Andrés Trujillo, que por méritos declarados y demostrados objetivos en el año 2012 y 2015, pues es innegable que este señor cambió la historia del municipio de Itagüí […] Yo le decía, no es un acuerdo, no es un proyecto de acuerdo sobre el cual está participando y que tenga un interés actual, directo y personal que recaiga con el señor Trujillo o en él, no se trata de proyectos de acuerdo, solamente hay un acto simbólico, un reconocimiento en consideración a los méritos ya preexistentes […] Lo recuerdo muy perfectamente porque en eso estoy trabajando en el trabajo de grado mío es solicitarle al Congreso de la República que eso es lo que pretendo, que algunas causales que son taxativas del artículo 11 del del CPACA sean retiradas del ordenamiento jurídico, la causal número 8,14 y 15 me parece que maltratan algunos derechos de los servidores público electos popularmente y que no le veía que él incurriese en ningún tipo de interés directo, personal, real, bueno, le expliqué a todos ellos. […] Al final, le manifesté que, desde mi punto de vista, no incurría en falta alguna si acompañaba la postulación a los demás 12 concejales que la van a hacer, si él la participa, sí o no, también se la van a hacer porque el señor Trujillo González tiene todos los méritos para recibir esa condecoración. Preguntado por si conocía el reglamento interno del concejo municipal 65 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 2333 000 2025 01373 00 (acumulado).
Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Itagüí, contestó que sí y que fue uno de los argumentos en los que me apoyé para decirle a él y a los demás concejales que me consultaron que no tenía dificultad porque uno de los artículos del reglamento que fue modificado el año anterior dice que hasta el segundo grado de consanguinidad puede presentarse un impedimento.
Es el artículo 156 del Acuerdo núm. 007 de 2024. […] Preguntado si el concepto fue emitido verbalmente o por escrito, contestó que fue verbal en reiteradas ocasiones, pues entre esos días, porque hablamos de manera informal en el recinto como yo tengo que estar atendiendo las consultas de todos los concejales, entonces allá algunos me preguntaban […] Preguntado si conocía que el demandado haya realizado la consulta que le hizo a otros abogados, contestó que sí, además por recomendación mía porque el mío fue de manera informal, pues yo como servidor público no le podía dar eso por escrito pero si le dije inclusive lo recuerdo muy bien dos cosas, para que se cure en salud, usted y los demás, consúltele a abogados y al comité de postulaciones del concejo.
Preguntado por el abogado de la parte demandante por la fecha en la que el demandado hizo la consulta, contestó que fue más o menos entre el 25, 26, 27 de julio […]. 3.2.5.2. Wilman Antonio Rojo Zapata […] Preguntado por la magistrada de conocimiento por su actividad y profesión, contestó que era abogado y se desempeñaba como jefe de la oficina asesora jurídica del concejo de Itagüí […] Preguntado desde cuándo se desempeña como asesor del concejo, contestó que desde el 22 de enero de 2024 […] Preguntado por si conocía al señor Daniel Esteban González, contestó que sí, lo conozco desde el año 2020 que fuimos compañeros de gabinete, yo era el director de control urbanístico del municipio, él era el Secretario de Desarrollo Económico y actualmente lo conozco porque se desempeña como concejal del municipio de Itagüí […].
Preguntado por el apoderado de la parte demandada sobre si recordaba en el mes de junio o julio de 2025, el señor Daniel González le consultó específicamente por la posibilidad de participar o no en una proposición para una exaltación al ciudadano Carlos Andrés Trujillo González, contestó que sí, el concejal Daniel González me provocó una consulta de tipo verbal porque se iba a presentar una proposición colegiada para hacerle una condecoración al señor exalcalde Carlos Andrés Trujillo, por sus méritos como exalcalde, él manifestaba la inquietud que Carlos Andrés era primo de él, que obviamente sus compañeros, sus 13 compañeros iban a formular esa proposición que si él tenía alguna dificultad, algún conflicto de intereses, pues yo le emití mi concepto en el sentido de que no existía ningún conflicto de intereses en la medida en que ahí no había ningún interés directo, actual, particular, inmediato, además, iba muy de la mano con el artículo 156 del reglamento interno establece que ese tipo de conflicto se presenta hasta el segundo grado, muy acorde con lo que está establecido en la ley 2003 del 2019, que establece ese conflicto de intereses para los Congresistas y la ley 2002 del 2022 que para los diputados también establece ese rango hasta el segundo grado.
Entonces le di mi concepto manifestándole que de acuerdo con lo establecido en el reglamento y al análisis que yo hago desde el punto de vista digamos, del derecho a la igualdad, corporaciones públicas como es el Congreso y la Asamblea que está determinado hasta el segundo grado, le doy mi concepto. Preguntado sobre cuándo y en dónde se formuló la consulta, contestó que fue en su oficina, creo que los días 25, 26 de julio […].
Preguntado por el apoderado de la parte demandante sobre qué trámite dio a los conceptos que el concejal remitió al presidente de la corporación, contestó se los devolví al señor presidente con el concepto mío, que era igual al que le había dado el señor Daniel al concejal Daniel, en el sentido que no, no había, que coincidían con mi Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 postulación, con mi concepto inicial, que no había ningún interés directo ni particular ni actual ni para él ni para ella persona condecorada […] 3.2.5.3.
Alfonso Arango Escudero […] Preguntado por la magistrada de conocimiento sobre su actividad profesional, contestó que era abogado y agregó que actualmente era asesor jurídico externo del concejo de Itagüí. Preguntado sobre desde cuándo era asesor externo del concejo, contestó que desde el 1 de febrero de 2025. Preguntado por si conocía al señor Daniel Esteban González, contestó que sí porque trabajo en el Concejo Municipal y lo vine a conocer este año como parte de las funciones que tengo del Concejo, lo conozco este año, desde que empecé mi labor como asesor jurídico externo del concejo […] Preguntado por si recordaba cuál fue la consulta y la respuesta que emitió el 28 de julio de 2025, contestó que sí, el día 26 de julio, él me solicita un concepto y me dice que existe una proposición para que un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad sea propuesto, pues, como para una exaltación, entonces él dijo que había consultado, pues el tema del reglamento interno del concejo, pero que quería, pues como estar claro con eso, debido pues como a tanta actividad que ha habido y a tantas demandas que ha habido en el municipio de Itagüí, él se quería, pues como asegurar de que él sí pudiera tanto proponer como votar para esa exaltación del familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad.
Preguntado por la respuesta que dio, contestó que el día 26 le dije a él que si podía emitir el concepto por escrito, porque me lo pidió verbal en las instalaciones del concejo, entonces me dijo que sí se lo podía pasar por escrito, yo le dije que si me podía dar ese fin de semana y yo el lunes le presentaba el concepto, pues para hacer el trabajo, pues de manera responsable y haciendo todas las averiguaciones del caso fue el 26 y el día 28 le emitió el concepto y el concepto fue favorable para la votación después de realizar, pues como un análisis no solamente normativo sino constitucional del Consejo de Estado y jurisprudencial.
Preguntado por cuál fue el fundamento, contestó que consideró que se para los diputados el régimen es hasta el segundo grado de consanguinidad pues por principio de igualdad, como también lo dijo algunas sentencias de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, pues debe equipararse y hacer un análisis de que, si cumple la misma función, pues entonces no estaría inhabilitado por principio de igualdad.
Eso fue uno de los aspectos, el otro es que […] no había un interés directo ni patrimonial ni contractual, o sea, es decir, esa exaltación a ese familiar que era el cuarto grado de consanguinidad, pues no observé que eso para el municipio no generaba ningún detrimento patrimonial, no exigía ninguna, digamos, equivalencia o alguna erogación de algún tema económico entonces le dije que de acuerdo con una jurisprudencia que encontré dentro de ese concepto, pues que en este momento no recuerdo cuál es, pero ahí está, dentro del mismo concepto, les dije que no generaba ningún interés para la ciudad ni particular.
Preguntado por el apoderado de la parte demandada sobre dónde el concejal hizo la primera consulta, contestó que, en las instalaciones del concejo, toda vez que la oficina donde yo laboro está en el mismo piso de la oficina del concejal Daniel González, ahí fue donde le dije que me diera hasta el lunes para emitir el concepto por escrito.
Preguntado por la calidad en la que entregó el concepto si como contratista del concejo o como abogado particular, contestó que lo emitió dentro de las funciones que tiene en el concejo municipal. Preguntado por el lugar en dónde le entregó el concepto al concejal, contestó que se lo entregó en las instalaciones del concejo, en un sobre de manila y dirigido a él […].
Preguntado por el apoderado de la parte demandante sobre si presentó este concepto dentro de su informe de funciones para la cuenta de cobro de las actividades del mes de julio del año 2025, sí o no, contestó que no recuerdo, yo creo que no. Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 3.2.5.4.
Cristian David Osorio Agudelo […] Preguntado por la magistrada de conocimiento sobre su profesión y oficio, contestó que es profesional en deporte y abogado, y que actualmente es presidente del concejo municipal de Itagüí. Preguntado desde cuando es presidente y concejal, contestó que desde el 1 de enero de 2025 y concejal para el cuatrienio que comenzó el 1 de enero de 2024.
Preguntado por el apoderado de la parte demandada sobre si recordaba que en el mes de junio o julio del año 2025 el concejal Daniel Esteban González le haya hecho una consulta relacionada con un posible conflicto de intereses en la participación de una proposición para una exaltación de un ciudadano de Itagüí, contestó que desde mi llegada a la presidencia tuve la intención de hacer un reconocimiento especial para una persona que, en mi consideración, tenía méritos para ser exaltada y por allá, promediando el mes de julio, le dije tanto a él, como a mis demás compañeros, que iba a darle trámite a esa proposición. Les pedí que, si me acompañaban y en esa conversación, que fue de manera individual con cada uno de ellos, Daniel justamente me hace esa consulta o tenemos esa conversación en donde yo le digo que desde mi perspectiva y conocimiento no tenía ningún tipo de dificultad ni de interés y que, por ende, podría ser parte de la proposición y de la votación, obviamente […] le recomendé que se asesorará de una forma más profunda para que tuviera certeza y tranquilidad de la hora de ser partícipe de la proposición y de la votación. Preguntado por si recordaba la fecha en la que el concejal le hizo la consulta, contestó que la fecha exacta está por allá finalizando el mes de julio ponle 22 o 23 de julio.
Preguntado por el lugar en donde se hizo la consulta, contestó que no tenía certeza, que creía que fue en este edificio, en el edificio del concejo, pero no sabía si fue en el recinto o si fue aquí en mi oficina, porque con el concejal yo tuve varios encuentros en esos días por nuestra condición, obviamente de concejales no solamente nos encontramos para hablar de estos temas, sino de diversos temas, pero yo podría decir que muy seguramente fue en este mismo edificio de del Concejo de Itagüí.
Preguntado si fue el autor de esta proposición, contestó que sí y que le pidió a cada concejal que lo acompañara de manera individual. Preguntado por el apoderado de la parte demandante sobre si al momento de hacer la consulta conocía de la relación de parentesco entre el concejal y el señor Carlos Andrés Trujillo, contestó que el trato de ellos ha sido de familia, pero es que el tema del parentesco, pues yo la verdad no conozco a ciencia cierta el Registro Civil o pues el poder desarrollar algo porque uno puede tratarse de familia con muchas personas […] fallo a la verdad al decir que a mí me consta que sean hermanos, tíos, primos, abuelos. […] Preguntado por el ministerio público sobre si el concejal fue uno de los proponentes de esa condecoración, contestó que sí. Preguntado sobre si recordaba que el concejal votó la proposición, contestó que esa proposición tuvo una votación de manera global, no fue una votación de manera nominal, entonces se da por descontado por parte del secretario que quienes estuvieron presentes al momento de la votación, quienes se hicieron presentes daban validez a la proposición de manera positiva.
Preguntado sobre si recordaba cuándo fue la votación, contestó que la votación de la proposición para darle traslado al comité de exaltación fue el 1 de agosto y la votación de la proposición de exaltación aprobada por la comisión de exaltación fue el 3 de agosto. Preguntado sobre si el concejal estuvo presente en esas dos sesiones, contestó que sí, él estaba presente. 3.2.5.5.
Eder Alberto Toro Rivera […] Preguntado por la magistrada de conocimiento sobre su profesión y actividad, contestó que era abogado, especialista en derecho administrativo y magister en derecho proceso y que era litigante. Preguntado sobre si conoce al concejal Daniel Esteban Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 González Giraldo, contestó que sí y que lo conoce desde el año 2023 porque fui contactado por varios candidatos a corporaciones públicas y lo conocí en esa época […].
Preguntado por el apoderado de la parte demandada sobre qué tipo de consultas hace el concejal, contestó que el concejal le preguntó el 29 de julio si puede participar en una votación dentro del concejo para efectos de otorgarle un reconocimiento a un senador de apellido Trujillo, entonces me dice que él tiene cuarto grado de consanguinidad con el homenajeado y yo le escucho su consulta y haciendo un análisis de acuerdo con mi experiencia, al día siguiente, el día 30 de julio yo le doy mi respuesta a esa consulta y bajo unas consideraciones desde mi experiencia en derecho administrativo y derecho público general, que considero que no obstante la ley 136 del 94 trae, pues, algunas situaciones como de inhabilidades en relación con los concejales le manifiesto, que en este caso, para este otorgamiento, no tiene esa inhabilidad, había consideración de que me parece que esta norma es antigua y que no se ha actualizado precisamente con las normas que regulan a otras personas que cumplen funciones como en las asambleas departamentales y en el mismo congreso y por ello le doy mi concepto en el sentido de que él no tiene ninguna inhabilidad en ese cuarto grado de consanguinidad.
Preguntado sobre si podía precisar si la consulta fue sobre una presunta inhabilidad o un presunto conflicto de intereses, contestó que, en principio, él presenta la duda en general, precisamente porque él estaba preocupado, pues en la medida en que podría estar declarado en un conflicto de intereses también frente a esta situación. Preguntado por cómo fueron las circunstancias en las que entregó el concepto, contestó que eso sucedió el 30 de julio en mi oficina en el municipio de Envigado.
Yo tengo una oficina acá desde hace muchos años, el primero vino a consultarme y después vino por el concepto, nos reunimos, yo se lo explico desde mi interpretación jurídica, desde mi experiencia, se lo explico acá en mi oficina ampliamente, él lo entiende y él sale luego de mi oficina, ya con el concepto por escrito que yo le doy. Preguntado por el apoderado de la parte demandante sobre si en el concepto indagó la Ley 136 de 1994 y que fue lo que encontró, contestó que la ley 136 de 1994 hace una referencia a un conflicto de intereses hasta cuarto grado de consanguinidad […] Preguntado sobre las leyes 2003 y 2200, específicamente, si el concepto reflejaba lo que debería ser una armonización entre tres legislaciones para sujetos aplicables, pero esa es su interpretación, contestó que esa es mi interpretación […]. 3.2.5.6.
Luis Felipe Agudelo […] Preguntado por la magistrada de conocimiento sobre su profesión y oficio, contestó que era abogado. Preguntado sobre si conocía al concejal Daniel Esteban González Giraldo, contestó que sí y que lo conocía hace más de 10 años, somo amigos. Preguntado por el apoderado de la parte demandada sobre si recordaba en junio o julio de 2025, el concejal le haya realizado alguna consulta específica relacionada con, de pronto la incursión en un conflicto de intereses en una proposición para otorgar una condecoración a un ciudadano que se llama Carlos Andrés Trujillo, contestó que, sí señor, estamos compartiendo y me hizo la mención de que el presidente del concejo y algunos otros concejales querían hacerles una exaltación al señor Trujillo, quien había sido alcalde del municipio en el periodo del año 2012 - 2015 y aparte, después me dijo que como él era familiar que si puede incluir algún tipo de conflicto, si participaba en esa conmemoración […] Preguntado sobre qué día le hizo esa consulta, contestó que fue el viernes 25 de julio y estábamos almorzando en el centro comercial […] Preguntado si el concepto fue verbal o escrito, contestó que el concejal le pidió el concepto por escrito y que dicho concepto se lo entregó por escrito el 29 de julio en la oficina del concejal. […] Preguntado sobre en qué consistió el concepto, contesto que le dije que no está inhabilitado, teniendo en cuenta primero que era una condecoración honorífica, que no iba a acarrear ningún tipo de lucro o que iba a enriquecer las arcas.
También pude Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 indicarle que la norma era clara en cuanto a que las inhabilidades están hechas es para evitar el tema de corrupción o favorecer a los familiares para que se puedan a un futuro hacer un cargo o incrementar su patrimonio, […] aparte de eso, que él no fue quien tomó la decisión de entregar esa mención, sino que fue por otro corporado y además de eso, el voto de él no iba a incidir si se entrega la condecoración. Preguntado por si el contexto del concepto fue con base en una presunta inhabilidad o frente a un conflicto de intereses, contestó, conflicto de intereses […].
Teniendo en cuenta lo probado en el proceso, la Sala resolverá cada uno de los reproches que el recurrente invocó para desvirtuar la configuración del elemento subjetivo. El primero de ellos, tiene que ver con que el concejal no es profesional en derecho, no tiene estudios de postgrado en materias jurídicas, sino que es administrador de empresas.
Frente a esta inconformidad, la Sala recuerda que, conforme al ordenamiento jurídico colombiano, la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su transgresión, en los términos de los artículos 666 y 9567 de la Constitución Política, y, 968 y 1869 del Código Civil, por lo que no es de recibo que el demandado pretenda exonerarse de responsabilidad bajo el entendido que no actúa con conocimiento de lo que establece el ordenamiento jurídico.
Ahora, en el recurso de apelación, el demandante aseguró que elevó consultas verbales al presidente del concejo, que es abogado, al secretario del concejo, que también es abogado, y al asesor jurídico de la corporación, quienes al unísono le manifestaron que no existía conflicto de interés en participar en la proposición de exaltación al ciudadano Trujillo González.
También, indicó que «así mismo le solicitó a tres (3) profesionales del derecho especializados y con amplia experiencia en temas de derecho público que le emitieran conceptos por escrito frente a la existencia o no de algún conflicto de intereses, impedimento o prohibición para participar en la proposición y votación de la exaltación al señor Carlos Andrés Trujillo González, recibiendo los tres conceptos por escrito, dándole viabilidad a su participación en dicha proposición ya que no evidenciaban conflicto de intereses del concejal».
Destacó que el demandado remitió el 30 de julio de 2025, los conceptos que recibió por escrito al presidente del concejo. Sobre este punto, se debe recordar que la Sala, en relación con los conceptos y asesorías jurídicas ha señalado lo siguiente70: […] (iii) No es cualquier gestión la que permite demostrar diligencia y cuidado por parte de quien es acusado de haber incurrido en una inhabilidad u otra causal de pérdida de investidura; y por el solo hecho de haber elevado una consulta o formulado una inquietud a una entidad de derecho público o a un particular, se deba tener por superada la censura 66 El artículo 6 de la Constitución Política establece que: «Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». 67 El artículo 95 de la Constitución Política señala que: «La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. // Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes». 68 El artículo 9 del Código Civil indica que: «La ignorancia de las leyes no sirve de excusa». 69 El artículo 18 del Código Civil prevé que: «La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia». 70 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de marzo de 2021. Expediente radicación núm. 15001 2333 000 2020 0065 01. C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 de su conducta.
Precisamente, como se indicó en líneas atrás, el análisis de la culpabilidad del demandado no se agota allí, sino que el Juez tiene la obligación de auscultar las singularidades de cada caso en aras de calificar el comportamiento desplegado por el demandado. Además, en los conceptos jurídicos y opiniones solicitados a entidades públicas, cuerpos u órganos consultivos, así como las asesorías jurídicas requeridas a profesionales del derecho, se debe propender por la formulación correcta y completa de las preguntas, con el acompañamiento, de ser necesario, de la documentación y elementos que permitan su debida comprensión, inquietud que debe coincidir con los supuestos fácticos y jurídicos que son verdaderos motivos de duda y que podrían encuadrar en la causal de pérdida de investidura; y de la respuesta del asunto que se ha encomendado, las apreciaciones o recomendaciones jurídicas vertidas en los conceptos y asesorías deben ser conclusivas y contener medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de modo tal que de estos se desprenda un convencimiento justificado, defendible y razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de pérdida de investidura […].
Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, debe señalarse que las consultas que el demandante elevó al presidente [Cristian David Osorio Agudelo], al secretario [Gustavo Adolfo Betancourt] y al asesor jurídico del concejo [William Antonio Rojo Zapata] según los testimonios recibidos, fueron verbales y de manera informal, por lo que no cumplen con las exigencias establecidas por la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación para justificar que su actuar estuvo amparado en la buena fe calificada producto de un error invencible, puesto que, no se acompañaron de la documentación necesaria para determinar en qué términos el demandado indagó y cuáles fueron los razonamientos legales o jurisprudenciales en la que los particulares fundamentaron su respuesta.
Ahora frente a los conceptos escritos y suscritos por los abogados Alfonso Arango Escudero; Luis Felipe Agudelo y Eder Alberto Toro Rivera, que fueron allegados al proceso, la Sala advierte que según se ha explicado, la jurisprudencia71 ha señalado que no cualquier gestión permite demostrar la diligencia y cuidado y, en consecuencia, los conceptos para que actúen como eximentes de responsabilidad deben contener una serie de exigencias, a saber: i) consultar la jurisprudencia; ii) contener una formulación correcta de las preguntas; iii) incluir apreciaciones conclusivas y; iv) contener criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración. La Sala considera que los conceptos referidos no cumplen con las exigencias jurisprudenciales anotadas, por las siguientes razones: (i) En los conceptos rendidos por los profesionales Alfonso Arango Escudero y Eder Alberto Toro Rivera se evidencia que uno de los fundamentos para señalar que el demandado no incurría en conflicto de intereses fue porque en garantía del derecho a la igualdad se debía tener en cuenta que el régimen de los diputados y congresistas, en cuanto al conflicto de interés, estaba regulado hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras que, para los concejales, era hasta el cuarto grado. 71 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de marzo de 2021. Expediente radicación núm. 15001 2333 000 2020 00065 01. C.P.:Nubia Margoth Peña Garzón y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de mayo de 2025. Expediente radicación núm. 25000 2315 000 2024 00502 01.
C.P.: Nubia Margoth Peña Garzon. Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 En ese escenario, los conceptos referidos parten del yerro de desconocer la disposición que de manera especial y expresa aplica para los concejales en materia de conflicto de interés, esto es, el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, por considerar que era contraria al principio de igualdad, pese a que la norma en cita no ha sido retirada del ordenamiento jurídico y en los conceptos no se hizo mención de que la jurisprudencia haya dejado de aplicarla a un caso concreto.
Además, la inaplicación de dicha disposición por parte de los abogados no tuvo como fundamento ninguna jurisprudencia de esta Corporación en la que se haya sostenido que, por garantía del principio de igualdad, lo previsto por el artículo 70 ibidem no era aplicable a los concejales. Siendo así, los conceptos emitidos por los abogados Alfonso Arango Escudero y Eder Alberto Toro Rivera no contenían medianos criterios de idoneidad ni sustentación razonada en su elaboración, pues concluyeron que no era aplicable la norma que de manera expresa y especial regula el conflicto de intereses de los concejales, de tal modo que, de dichos conceptos no se puede desprender un convencimiento justificado, defendible y razonales por parte del concejal accionado, más aún, cuando del contenido de los mismos conceptos le están señalando al demandado que el régimen de conflicto de intereses de los concejales es hasta el cuarto grado de consanguinidad, y, específicamente en el concepto del abogado Eder Toro Rivera se transcribió el artículo 70 de la Ley 136 de 1994.
(ii) Frente al concepto emitido por el abogado Luis Felipe Agudelo, la Sala evidencia que en su contenido no se hizo referencia a las normas que regulan el conflicto de intereses para los concejales y tampoco se citó jurisprudencia sobre el alcance del conflicto de interés moral, y mucho menos sobre los elementos para la configuración de la causal señalada.
En ese sentido, el concepto carece del fundamento mínimo sobre el alcance de la causal, lo que condujo a que se afirmara que «el acto de condecoración será un reconocimiento público de carácter moral y simbólico, no una decisión que (i) genere un beneficio patrimonial para el concejal […] o su primo», es decir, con ello se evidencia que en el concepto no se tuvo en cuenta que, como se indicó en precedencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el interés no solo es de tipo económico, sino también puede ser moral.
Igualmente, en el concepto se indicó que «la postulación y condecoración no será una decisión unilateral del concejal […], sino que será decisión mayoritaria de la Corporación» y más adelante se agregó que «si el acto de condecoración es postulado y aprobado por una mayoría significativa de los miembros (en el caso planteado son trece -13- concejales), el supuesto interés particular del corporado familiar se diluye y queda subsumido en el acto de voluntad política corporativa, pues el acto de condecoración es una manifestación de la soberanía política y autonomía del concejo».
Tal entendimiento desconoce los elementos que fueron señalados en precedencia, deben reunirse para la configuración de la causal, puesto que, todas las decisiones que se someten a consideración del concejo se debaten y votan por sus integrantes, por lo que, la conducta que la causal invocada sanciona, es que el concejal o sus parientes establecidos en la ley, tengan un interés en la decisión que se va adoptar, y pese a ello, no manifieste que se encuentra impedido, de manera que, resulta irrelevante para la configuración de la causal que un asunto sometido a consideración del concejo sea votado por la mayoría o la totalidad de los integrantes.
Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 La Sala insiste que el razonamiento contenido en el concepto es contrario a los elementos que la jurisprudencia ha señalado respecto de la causal de conflicto de intereses, dado que, el análisis parte de un yerro que radica en que la causal no se verifica si el asunto es votado y aprobado por los miembros del concejo.
Por lo tanto, el concepto rendido por el abogado Luis Felipe Agudelo no contenía medianos criterios de idoneidad ni sustentación razonada en su elaboración, por lo que tampoco tienen la entidad de justificar el actuar del demandado. De otro lado, el demandado para desvirtuar la configuración del elemento subjetivo, alegó que para participar en la decisión sobre la condecoración del señor Carlos Andrés Trujillo González, consultó el reglamento interno del concejo, específicamente, el artículo 156 que establece: […] Art. 156°.
Conflicto de intereses. Cuando para los concejales exista interés directo en una decisión porque le afecta de alguna manera a él, o a su cónyuge o compañera o compañero permanente, a alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberán declararse impedidos a participar en los debates o votaciones respectivas.
No existirán conflictos de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten a un concejal en igualdad de condiciones que a la ciudadanía en general […]. [Negrillas fuera del texto] No obstante, el mismo reglamento interno del concejo municipal de Itagüí, en el artículo 13 señala que: […] Art. 13°. Prevalencia normativa.
La Constitución es norma de normas y de conformidad con la Ley y los Decretos Nacionales se regulará el funcionamiento del Concejo Municipal. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución, la Ley y sus Decretos reglamentarios y el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones constitucionales y legales de carácter general de mayor jerarquía […]. [Negrillas fuera del texto] A estos efectos, nuevamente se trae a colación el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, norma especial y expresa que regula el conflicto de interés para los concejales: […]
ARTÍCULO
70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]. [Negrillas fuera del texto] En el escenario normativo descrito, se advierte que, si bien entre el artículo 156 del reglamento interno de Itagüí y el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 existía una contradicción, en la medida que, la primera norma reguló el conflicto de intereses hasta Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 el segundo grado de consanguinidad y el artículo 70 ibidem hasta el cuarto grado de consanguinidad, el propio reglamento interno señaló de manera expresa que si su contenido era contrario a la constitución o la ley, debían aplicarse estas últimas disposiciones y no el reglamento.
De modo que, no es de recibo lo argumentado por el demandado en el sentido que para desvirtuar la configuración del elemento subjetivo adujo que consultó el artículo 156 del reglamento interno, puesto que, en las consultas que elevó a los abogados, aquellos le indicaron la existencia de artículo 70 de la Ley 136 de 1994, y, el propio reglamento establece que la ley debe prevalecer ante la existencia de una contradicción. Las consideraciones precedentes, también permiten desvirtuar los alegado por el recurrente en el sentido que «el punto que se discute es el régimen de conflicto de intereses de los Concejales de Itagüí que si bien estarían sometidos a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, lo cierto es que sus actuaciones en la Corporación están regidas por su reglamento, el cual en el artículo 156 establece que el conflicto de intereses de los concejales abarca a sus parientes hasta segundo grado de consanguinidad, por lo que el PUNTO en discusión ya no es claro, se oscurece por existir dos normas vigentes que regulan el mismo tema de manera diferente» e insistió que el punto en discusión no era claro, por lo que está acreditada la buena fe calificada del demandado producto de lo dispuesto en el reglamento interno del concejo.
Al respecto, cabe recordar que, en precedencia, se indicó que, la buena fe calificada se desprende del principio general «error communis facit ius» que implica la existencia de un error que, además de ser invencible, debe ser común a la colectividad. De manera que, la acreditación de la buena fe calificada justifica la conducta siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que, si ésta es clara, no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto; ello es así porque, si los elementos para la estructuración de la causal son claros, no se trataría de un error que es común a la colectividad, principio del cual se desprende la buena fe calificada.
Para la Sala, el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 es claro en establecer que el conflicto de intereses para los concejales se extiende hasta el cuarto grado de consanguinidad y la existencia del artículo 156 del reglamento interno de Itagüí no le resta claridad al tenor de dicha disposición, ni mucho menos validez, pues el propio reglamento señaló que cuando exista una contradicción de su contenido con una ley, deberá primar ésta última.
De modo que, como el punto que se discute para la configuración de la causal era claro, la Sala descarta que el demandado haya actuado con buena fe calificada producto de un error invencible. Corolario de lo señalado, está acreditado que el demandado incurrió en la conducta prohibida con culpa grave, puesto que, si bien elevó consultas verbales, otras le fueron entregadas de manera escrita y acudió a lo señalado por el artículo 156 del reglamento interno del concejo, se advierte que los conceptos y la mentada disposición desconocen la aplicación de la norma especial y expresa que regula el conflicto de intereses para los concejales, por lo que no se acreditó que haya actuado con buena fe calificada producto de un error invencible.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que decretó la pérdida de investidura del señor Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 Daniel Esteban González Giraldo, concejal del municipio de Itagüí, período constitucional 2024 – 2027. 4.Condena en costas En el presente asunto, la Sala no impondrá condena en costas, dado que la pérdida de investidura es un proceso en el que se ventila un interés público.
En efecto, el artículo 188 del CPACA dispone: […] Artículo 188.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […] [Negrillas fuera de texto].
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que decretó la pérdida de investidura del señor Daniel Esteban González Giraldo, concejal del municipio de Itagüí, período constitucional 2024 – 2027, por las razones señaladas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al tribunal de origen. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Radicación: 05001 2333 000 2025 01367 01 (acumulado) Solicitante: Andrés Julián Rodas Vidal y otro Demandado: Daniel Esteban González Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.