Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., quince (15) de junio del dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00328-00 (acumulado) Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Acto electoral de Álvaro Hernán Prada Artunduaga, como magistrado del Consejo Nacional Electoral Temas: Requisitos para el acceso al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral.
Experiencia de 15 años en el ejercicio de la profesión de abogado. Alcance e interpretación del buen crédito. Aplicabilidad de inhabilidades consagradas en el Código Electoral. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta a dictar fallo de única instancia en el proceso de la referencia. I. ACTUACIONES PROCESALES 1.1 Demanda presentada en el expediente 2022-00323-001 1.
El señor Víctor Javier Velásquez Gil, en nombre de la Corporación Justicia y Democracia2, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 20113 contra el acto electoral del señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, periodo 2022- 2026. 1.1.1.
Hechos 2. Relató que el 30 de agosto de 2022, en la programación de la plenaria del Congreso, se definió la mencionada data como fecha para la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, -CNE-, periodo 2022-2026. 3. Refirió que en el orden del día se determinó como otro de los puntos a tratar la verificación documental de las hojas de vida allegadas por los aspirantes al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral. 1 M.P. Rocío Araújo Oñate. 2 Con NIT 901378250-6 tal y como consta en el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, del 16 de agosto de 2022.
En esta reposa que el demandante es su representante legal. 3La demanda se radicó el 12 de octubre de 2022. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Aseguró que la Comisión Conjunta de Acreditación Documental del Senado de la República y la Cámara de Representantes estableció que el demandado cumplía con los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del empleo señalado. 5. No obstante, afirmó que el señor Prada Artunduaga, fue calificado por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia4, como presunto cómplice del delito de soborno a testigo en una actuación penal, cuando se desempeñaba como representante a la Cámara, circunstancia que implica para el caso concreto, que no ha ejercido la profesión con buen decoro. 1.1.2.
Concepto de la violación 6. Como fundamento de lo anterior, señaló que respecto del acto demandado se configura la causal de nulidad contenida en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 20115, toda vez que el elegido no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 232.4 y 264 constitucionales, necesarios para ostentar el cargo de magistrado del CNE. 7.
De acuerdo con ello, señaló que el artículo 2646 superior indica que los miembros del Consejo Nacional Electoral deberán tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Además, el artículo 232.47 de la Carta Política de 1991, refiere que uno de los requisitos para ser magistrado del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria es “haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido con buen crédito, por el mismo tiempo la profesión de abogado o catedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente (…)”. 8.
Indicó que, siguiendo el uso de las palabras en su sentido natural, la expresión crédito a la que se alude en la norma superior, según la Real Academia Española de la Lengua, hace referencia a la “reputación, fama, autoridad”. Es decir, que acredita a la persona, por eso, significa “que tiene crédito o reputación”. 9. Manifestó que la jurisprudencia8 ha entendido que “en cada caso concreto el análisis de los elementos objetivos deben llevar a colegir que un determinado profesional ha ejercido con buen crédito, cuando el mismo ha estado libre de señalamientos, imputaciones, censuras públicas, privadas o sectoriales que hayan conducido a procesamientos éticos, disciplinarios 4 Indicó que ello ocurrió mediante auto del 24 de julio de 2021, por la Sala de Instrucción No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5 ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6 ARTICULO 264. <Artículo modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente: <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.
Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 7 ARTICULO 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: 4. <Numeral modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 2 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer. 8 Sin indicar el radicado de la jurisprudencia transcrita.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con una sanción, siempre que la conducta por la que se ha generado tal imputación y eventual condena guarde relación con el ejercicio profesional”. 10.
En virtud de ello, adujo que, a. Los hechos objeto de acusación se circunscriben a que Carlos Eduardo López Callejas le solicitó mediante mensajes de texto y voz a Juan Guillermo Monsalve Pineda que grabara un video retractándose de las declaraciones judiciales que había dado en los procesos adelantados contra Álvaro Uribe Vélez y su hermano Santiago Uribe Vélez, señalando además que tales declaraciones eran falsas y que habían sido realizadas por virtud de los ofrecimientos de beneficios jurídicos o prebendas que le hiciera Iván Cepeda; a cambio de su retractación, Monsalve Pineda recibiría beneficios (pág. 2, auto de acusación). b. En los mensajes, López Callejas informó que la petición la hacía PRADA ARTUNDUAGA de parte de Álvaro Uribe Vélez. c. Acreditada la veracidad del mensaje transmitido a Monsalve Pineda por múltiples elementos de prueba, también se acreditó que la relación entre PRADA ARTUNDUAGA y López Callejas era real. d. Finalmente, se acreditó que la participación de PRADA ARTUNDUAGA fue a título de cómplice, pues contribuyó a la realización de la conducta antijurídica por concierto previo o concomitante a la misma (art. 30 de la Ley 599). 11.
De cara a lo relatado y conforme con la jurisprudencia citada, indicó que, en este caso, el hecho que la Corte Suprema de Justicia al valorar la conducta del demandado encuentre mérito para abrir una investigación penal y, por ende, vincularlo formalmente para llevarlo a juicio mediante acusación, tiene la suficiencia para afectar su crédito profesional. 12.
Finalmente, señaló que el ser miembro del Congreso de la República - representante a la Cámara-, ha sido entendido por el Consejo de Estado como ejercicio de funciones que se concretan en experiencia profesional9, razón por la cual, la investigación que cursa en contra del demandado y, que a juicio del demandante implica que carezca de buen crédito, fue en el ejercicio de la profesión, aspecto que materializa el vicio que se aduce. 1.1.3 Medida cautelar 13.
Por las mismas razones expuestas, solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 1.1.4 Trámite procesal 1.1.4.1. Admisión de la demanda 14. En decisión del 7 de diciembre de 2022, la Sala admitió la demanda, denegó la 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia proferida dentro del radicado 1628 del 18 de abril de 1997, M. P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 suspensión provisional de los efectos del acto demandado10 y ordenó los traslados de rigor. 1.1.4.2.
Contestaciones 15. El demandado11, a través de apoderada judicial, alegó que el medio de control se presentó por fuera del término de caducidad legalmente establecido12. 16. A reglón seguido, sostuvo que no se concretó la causal de inelegibilidad alegada por la parte demandante, por cuanto le correspondía al actor señalar y probar que el demandado no ejerció con “buen crédito” la profesión de abogado y, no quedar en manifestaciones que parten de su criterio personal y subjetivo, como lo es estar vinculado a una actuación penal.
Por el contrario, debió probar que pesan sobre él sanciones por conductas de tipo penal o disciplinario lo cual no fue acreditado con la demanda, ni podría “probarse tampoco, pues no existe sanción alguna de aquellas, en cabeza de nuestro representado, aunado a que el proceso que supuestamente se sigue en su contra no corresponde a los tipos penales relacionados con el patrimonio económico, abuso de confianza ni que atentan contra la fe pública que puedan tener como sujeto activo al profesional del derecho contra quien se insiste, no existe fallo penal que lo condene, como tampoco decisión disciplinaria en su contra”. 17.
Refirió que cualquier persona inocente puede ser vinculada a una actuación de tipo penal y sólo el fallo condenatorio lo puede llevar a incurrir en la falta de requisitos aducida; por lo que, mientras no exista ese elemento objetivo, se debe presumir su inocencia en garantía de los derechos fundamentales del elegido. 18. Indicó que la parte actora no señaló ni acreditó que los hechos por los que supuestamente se le acusa al señor Prada Artunduaga, tengan relación con el ejercicio de su profesión, como lo exige la jurisprudencia13, es decir, omitió acreditar i) la existencia del proceso en contra del demandado, ii) la sentencia definitiva de la condena14, iii) la relación de los hechos del proceso penal con el ejercicio de la 10 El sustento de la decisión fue que del análisis de los documentos que acompañan el escrito de la demanda y que soportan la solicitud de suspensión provisional, se puede indicar que no tienen la entidad para demostrar que el demandado no ejerció la profesión de abogado con buen crédito, y con ello, careciera del mencionado atributo para acceder al empleo de magistrado del CNE; aspecto fundamental para acceder al decreto de la presente medida cautelar.
Lo anterior, comoquiera que únicamente allegó las peticiones que elevó para obtener copia del acto acusado, esto es, de circunstancias que no están dirigidas a desvirtuar el ejercicio de la profesión del señor Prada Artunduaga con buen crédito, es decir no resultan ser pertinentes para probar la carencia del mencionado requisito 11 El 31 de enero de 2023. 12 Esta excepción fue despachada desfavorablemente en auto del 14 de abril del 2023.
En síntesis, en dicha oportunidad se dijo que el acto enjuiciado es del 30 de agosto de 2022, publicado el 3 de octubre del presente año y, la demanda de la cual se predica la caducidad fue radicada el 12 de octubre de hogaño, emana claro que conforme con el artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011, la misma fue presentada en término, dado que el lapso sólo empezó a correr a partir del día siguiente al de su publicación. Lo anterior porque: “[…] la elección [que] se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.” 13 Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de junio de 2014, dentro del expediente de radicado 11001- 03-28000-2013-00024-001. 14 Sobre el particular añadió que la Corte Constitucional en sentencia C-276 de 2019, señaló que: “El inciso 4º del artículo 29 Superior prevé la presunción de inocencia como una institución que supone que mientras que ésta no se desvirtúe a través de las formalidades propias de cada juicio, deberá entenderse que el sujeto que se juzga no cometió el hecho ilícito que se le imputa.
En este sentido, se trata del derecho que resguarda a las personas de la posible arbitrariedad de las actuaciones del Estado cuando ejerce el ius puniendi y, por lo tanto, constituye una garantía para el ejercicio de otros derechos fundamentales que podrían resultar afectados, como la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre.
En consecuencia, a partir de tal presunción el funcionario judicial tendrá como cierto que el sujeto a quien se imputa una falta no la ha cometido, hasta tanto las pruebas demuestren otra cosa y sea vencido en un proceso judicial con todas las garantías del derecho de defensa. Así pues, se trata de una presunción que sólo se desvirtúa cuando existe una sentencia definitiva.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 abogacía y, iv) tampoco demostró que restando el tiempo en que supuestamente ejerció sin “buen crédito” la profesión, no se cumplían los 15 años de experiencia. 19.
Ilustró que, de los antecedentes administrativos de la designación, se evidencia el cumplimiento de la experiencia requerida y que la misma fue ejercida con el mencionado calificativo, pues las certificaciones expedidas por las diferentes autoridades evidencian que no existen sanciones de tipo disciplinario ni penal en su contra. 20.
Concluyó que la parte actora no manifestó cuál es la causa que se sigue en contra del demandado; no obstante, “aunque pudiera existir un proceso penal en contra del señor Prada Artunduaga, que ni siquiera ha sido acompañado con la demanda, la acusación por la presunta comisión del delito que se señala en la demanda, no hay una sentencia condenatoria, por manera que se debe tener por inocente hasta que se demuestre lo contrario”. 21.
En ese orden, coligió que la carencia absoluta de elementos objetivos, impiden afirmar que el demandado no cumplía con el requisito del ejercicio profesional de abogado con “buen crédito”, bajo la óptica de un parámetro neutral e impersonal. 22. Concluyó que limitar el derecho político del demandado a ocupar un empleo cuando no existe una decisión judicial en firme, contaría los pronunciamientos de la Corte Constitucional15, en donde ha determinado que “el derecho a ocupar un cargo público es fundamental para toda persona y que no puede ser restringido al ser investigado por la jurisdicción penal, aún ante la existencia de una acusación, también se sustenta que el legislador puede establecer límites o requisitos para ciertos casos de manera taxativa, pero siempre garantizando el derecho a ocupar un cargo público como fundamental, pese a la existencia de una vinculación a una investigación penal”. 23.
En lo que hace al cargo de no contar con los 15 años de experiencia, aportó lo siguiente: 15 Corte Constitucional, sentencia C-176 de 23 de marzo de 2017, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, en donde se señaló que “El principio de presunción de inocencia. Esta Corporación consideró que la presunción de inocencia configura uno de los diversos límites con que cuenta el legislador al momento de establecer un régimen de inhabilidades para acceder a cargos públicos, es decir, que aquélla no se limita al ámbito penal.” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24.
Conforme con lo dicho, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 1.2. Demanda presentada en el expediente 2022-00328-0016 25. El 27 de octubre de 202217, Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea solicitó la nulidad del acto de elección de Álvaro Hernán Prada Artunduaga como magistrado del Consejo Nacional Electoral. 1.2.1 Hechos18 26.
La demandante sustenta sus pretensiones como se resumen a continuación: a) El 11 de agosto de 2022, la mesa directiva del Congreso de la República, mediante las Resoluciones 43 y 53, convocó a los partidos políticos con personería jurídica para que postularan sus candidatos a ocupar las plazas de magistrados del CNE (período 2022-2026), inscripciones que se surtieron entre el 12 al 17 de agosto del presente año. b) El 17 de agosto de 2022, el partido Centro Democrático postuló ante el Congreso de la República al accionado como uno de sus candidatos. c) El 24 de agosto de 2022, la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República y la Cámara de Representantes informó los candidatos que cumplieron los requisitos, entre ellos, el elegido. d) El 30 de agosto de 2022, el Congreso de la República eligió al demandado como magistrado del CNE (periodo 2022 a 2026). 1.2.2 Concepto de la violación 27.
La accionante sostuvo que se configuró la causal de anulación del ordinal 5º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el elegido no cumple con los requisitos constitucionales para el cargo y adicionalmente se encuentra inhabilitado. 28. Frente a la causal de inelegibilidad, indicó que el señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga fue elegido representante a la Cámara por el departamento del Huila (periodo 2018 a 2022) por el partido Centro Democrático, es decir, dentro de los dos años anteriores a su designación, cargo que ejerció hasta el 21 de abril de 2021, fecha en la que renunció. 29.
También fue directivo de dicha colectividad, de acuerdo con los artículos 30 y 44 de los Estatutos del partido, razón por la que se afirmó que se dan los presupuestos de la inhabilidad del artículo 17 del Código Electoral19. 16 M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 La demanda se inadmitió con auto del 2 de noviembre de 2022, para que informará la dirección física y electrónica del demandado o indicar su desconocimiento. 18 Tomados del auto del 15 de diciembre de 2022. 19 Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; no haber sido elegido para corporación popular ni haber actuado como miembro de directorio político, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30.
Lo anterior denota para la demandante que el señor Prada Artunduaga logró el empleo del que se cuestiona su legalidad, con el favor de sus ex compañeros de bancada y dirección, lo que vulnera los principios de igualdad y moralidad pública. 31. En segundo lugar, afirmó que el accionado no cumple con el tiempo de experiencia profesional que exige el artículo 264 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 232.4 superior para ser magistrado del CNE, esto es, los 15 años de ejercicio de la profesión de abogado. 32.
Lo anterior, por cuanto la hoja de vida que presentó el Centro Democrático para su inscripción da cuenta de un total de experiencia de 18 años, 9 meses y 18 días, de los cuales se deben descontar 3 años, 9 meses y 4 días que certificó la empresa ATHLETIC C.M.D20, dado a que ese ejercicio fue en calidad de gerente de un gimnasio; por lo tanto, no corresponde a experiencia profesional de abogado. 33.
Así mismo, la parte actora cuestionó el tiempo de experiencia (1 año, 3 meses y 13 días) certificado por SALUD VITAL HUILA S.A.S. “como asesor jurídico de otro gimnasio”, pues el tiempo que duró su vínculo, esto es, entre el 5 de mayo de 2021 hasta el 17 de agosto de 2022, no se reflejaron cotizaciones al sistema de salud como vinculado; por el contrario, solo le aparecen 29 días en calidad de cotizante, de los cuales 9 fueron subsidiados por el Gobierno Nacional en atención al estado de emergencia declarado por la pandemia Covid-19.
Como prueba de ello aportó los reportes de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. 34. En consecuencia, la demandante esgrimió que el accionado no cuenta con los 15 años de experiencia en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, tampoco cumple el requisito de haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado, “pues dentro de lo (sic) por él mismo manifestado en su hoja de vida, ejerció funciones que no tienen nada que ver con el ejercicio de la profesión de abogado y que dejan mucho que desear en lo que se refiere a sus calidades profesionales” para concluir que “[r]esultan totalmente contrarios a los ideales del Estado Social de Derecho y a las exigencias propias de la digna función de administrar justicia, la falta de experiencia en el ejercicio profesional del señor ALVARO (sic) HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA”. 1.2.3.
Medida cautelar 35. Por las mismas razones expuestas, solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 1.2.4. Trámite procesal 1.2.4.1. Admisión de la demanda 36. Luego de subsanada la demanda, en decisión del 15 de diciembre de 2022 fue en los dos años anteriores a su nombramiento; ni ser él o su cónyuge pariente de alguno de los Consejeros de Estado que tengan derecho a intervenir en la elección hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 20 Según la demandante, laboró desde el 27 de octubre de 2000 hasta el 30 de julio de 2004.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 admitida y negada la petición cautelar21. 1.2.4.2.
Contestaciones 37. El demandado22, a través de apoderada judicial solicitó como argumento de defensa principal, se declare la prosperidad de la excepción de caducidad, bajo los mismos supuestos del proceso 2022-00323. 38. En lo que hace a la inhabilidad endilgada, señaló que el artículo 17 del Código Electoral fue subrogado por el artículo 264 de la Constitución Política, en tanto, “la norma que contiene los requisitos y calidades para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral, es la que contiene la Carta Política que, con las modificaciones de dichos Actos Legislativos, que derogó el artículo 17 del Código Electoral”. 39.
Con todo, señaló que la causal de inelegibilidad se predica de las personas que: i) resultaron elegidos para una corporación popular, ii) o haber actuado como miembro de directorio político, iii) en los dos años anteriores a su nombramiento. 40. Sostuvo que, del tenor literal de la norma, lo que inhabilita no es el hecho de ser congresista, sino la fecha en que se concretó la elección popular, por ello, señaló que el demandado fue elegido representante a la Cámara el 11 de marzo de 2018 y, como magistrado del CNE el 30 de agosto de 2022, es decir con mas de dos años de diferencia. 41.
Determinó que el señor Prada Artunduaga no fungió como miembro del directorio del partido Centro Democrático conforme lo señalan los capítulos 2 y 3 de sus estatutos, de acuerdo con lo certificado por la señora Nubia Stella Martínez Rueda, directora nacional de la colectividad. 42. De la experiencia, recalcó que no debe desecharse la demostrada por el demandado con la sociedad ATHLETIC C.M.D, en tanto sus funciones como representante legal de la empresa denotan el ejercicio de la profesión de abogado, ello por cuanto; i) prestó asesoría para la constitución de la sociedad, ii) brindó consejo legal en contratos comerciales, iii) defendió los intereses de la empresa en procedimientos judiciales, iv) entre otros asuntos que sustentan la experiencia en materias de derecho. 43.
Concluyó que: “Ahora, si bien el actor pretende indicar la falta de experiencia con la supuesta inexistencia de cotización por parte de nuestro prohijado entre el 5 de mayo de 2021 hasta el 17 de agosto de 2022, de acuerdo con el sistema Adres, o a que la misma hubiera sido subsidiada por el Estado por asuntos relacionados con la pandemia por el Covid 19, conviene señalar, por un lado, que ello no fue acreditado con la demanda y, por otro, que dicho reporte no constituye un requisito para ocupar el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia ni del Consejo Nacional Electoral, por lo que no se le 21 Respecto de la inhabilidad del artículo 17 del CE, la sala determinó en una interpretación preliminar, que ésta fue subrogada por el artículo 264 de la CP y, frente a la falta de requisitos determinó que no se aportó la prueba que permita esclarecer el asunto. 22 El 14 de febrero de 2023.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 puede exigir a nuestro prohijado, requisitos adicionales a los establecidos legal y constitucionalmente, los cuales, como se encuentra demostrado, se cumplieron en debida forma”. 1.3.
Acumulación 44. El 16 de febrero de 2023, se ordenó remitir el proceso radicado 2022-00323 para su eventual acumulación y, esta misma orden se impartió en el radicado 2022-00328 el 23 de enero del año que cursa. 45. El 14 de marzo de 202323, se ordenó la acumulación de los medios de control y el sorteo de ponente el cual se surtió el 24 del mismo mes y año24. 1.4.
Auto que dispone el trámite de sentencia anticipada 46. En providencia del 14 de abril del 202325, el despacho conductor del proceso dispuso sobre las excepciones propuestas en las contestaciones a la demanda, fijó el litigio, incorporó y decretó la práctica de pruebas de naturaleza documental y dispuso dar aplicación al trámite de sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011. 1.5.
Alegatos de conclusión 47. De la apoderada del demandado. En su intervención final, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. En punto de la inhabilidad consagrada en el artículo 17 del Código Electoral, reiteró su argumento de defensa el cual giró en torno a señalar que la referida norma se encuentra subrogada por el artículo 264 Constitucional, a partir de la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015. 48.
Señaló que, en gracia de discusión, “cumple con lo establecido en esta normativa, pues, aunque fungió como Representante a la Cámara en el período 2018-2021, la norma lo que prohíbe es, que haya sido elegido para corporación popular dentro de los dos años anteriores, por manera que lo que importa es el momento de la elección y no el ejercicio del cargo y, para el efecto, nuestro prohijado fue elegido por voto popular el 11 de marzo de 2018, es decir, que ello no ocurrió dentro de los dos años anteriores a su designación como magistrado del CNE, que tuvo lugar el 30 de agosto de 2022”. 49.
Adicionalmente, indicó que de conformidad con la prueba aportada por la directora del partido Centro Democrático, el señor Prada Artunduaga no ocupó una posición directiva dentro de dicha colectividad. 50. En punto del cumplimiento de los requisitos para el acceso al cargo, aseveró lo siguiente: 51. En el trámite electoral, acreditó un total de 18 años, 10 meses y 24 días de experiencia profesional.
Manifestó que en lo que respecta al requisito de “ejercer la profesión de abogado”, establecido para ser magistrado de la Corte Suprema de 23 Con paso al despacho el 6 de marzo de 2023. 24 En el sorteo se designó a quien funge como ponente. 25 SAMAI. Actuación No. 50 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Justicia y aplicable al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, la normativa no ordena que la experiencia deba adquirirse en cargos destinados única y exclusivamente para abogados, sino que se entiende en todos aquellos en los que se pongan en práctica los conocimientos adquiridos, que puedan corroborarse y que se realice con posterioridad a la expedición del título profesional, por lo que, si bien se considera que no toda actividad puede ser tenida en cuenta para acreditar el ejercicio de dicha profesión, son múltiples las actividades en las que los profesionales del derecho pueden poner en práctica sus saberes académicos como la representación legal y judicial de establecimientos o los servicios de asesoría jurídica, independientemente del objeto social de la empresa. 52.
Precisado lo anterior, indicó que la experiencia adquirida en ATHLETIC C.M.D (establecimiento de comercio propiedad de la empresa SALUD AL DÍA LIMITADA), se corresponde con el ejercicio de la profesión de abogado, lo cual se concluye de las funciones que fueron certificadas por la gerente y el contador de dicha sociedad comercial. Sostuvo que “el señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga fungió como representante legal de salud al día Ltda (ahora, S.A.S.) del 27 de octubre del 16 año 2000 al 30 de julio de 2004 y que ello se encuentra plasmado en el certificado de existencia y representación legal que fue allegado al proceso; así mismo, se tiene que, en virtud de la sociedad de hecho existente entre los entonces socios, el señor Eduardo Alberto Rojas y el señor Prada Artunduaga, este último aportó a la sociedad, su trabajo como representante legal, desarrollando las funciones que se señalaron previamente, con la precisión que, dentro de la sociedad conformada por los señores Rojas y Prada, no mediaba entre Salud Al Día y el señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga, una relación laboral mediante contrato de trabajo o de prestación de servicios, sino que, sus funciones como representante legal debidamente inscrito ante la Cámara de Comercio de Neiva, se desarrollaron en el marco de una relación comercial en la que los enunciados, eran socios de hecho con el propósito de dirigir el establecimiento de comercio Centro Médico Deportivo Athletic, único activo de Salud Al Día S.A.S.” 53.
Por ello, adujo que si bien es cierto el Ministerio de Salud señaló que no se reportan aportes a seguridad social por el período referido, ello obedece a que se trata de una relación comercial -socio- y no laboral, lo que no tiene incidencia alguna en punto del ejercicio de la profesión de abogado. 54. En relación con la experiencia acreditada en SALUD VITAL HUILA S.A.S., refirió que la gerente administrativa de dicha entidad allegó constancia de las funciones desempeñadas por el demandado en calidad de asesor jurídico, sin que la misma pueda ser calificada como inexistente.
Resaltó que al interior del proceso se aportaron las copias de las planillas de pago al sistema de seguridad social, por los meses de mayo a diciembre del 2021 y de enero a agosto del 2022, los cuales se corresponden con el tiempo laborado en la mentada empresa. 55. En punto del buen crédito en el ejercicio de la profesión de abogado, consideró que este concepto debe ser verificado frente a la existencia de antecedentes disciplinarios, administrativos o penales, ello con el fin de evitar apreciaciones de orden subjetivo sobre dicho particular.
Bajo este parámetro, indicó que respecto del señor Prada Artunduaga no existe sanción disciplinaria o condena penal en firme, sin Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que dicha conclusión cambie con ocasión del proceso al cual se encuentra vinculado actualmente ante la Corte Suprema de Justicia, en donde aún no se ha dictado sentencia que establezca la responsabilidad o no del elegido en los hechos allí investigados. 56.
Finalmente, refirió que los argumentos de la demanda en donde se cuestiona este requisito por el hecho de haber sido representante legal de un gimnasio, refirió que el tipo de persona al que se presta el servicio jurídico, no puede ser un elemento que defina la práctica profesional con buen crédito, en tanto “la representación de centros deportivos no es causal de sanción disciplinaria y no constituye delito, como lo pretende hacer ver el actor, pues a su juicio, la labor de abogado en representación de empresas relacionadas con el deporte es un ejercicio indebido y debería considerarse como faltante al calificativo de “buen crédito”, a pesar de que sus funciones fueran las de representar legal y judicialmente a la empresa o de asesor jurídico, respectivamente, como se encuentra plenamente probado en el expediente.” 57.
Director de la Corporación Justicia Democracia26. En su memorial, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Precisó que “el ejercicio profesional del doctor ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA no ha sido de buen crédito, en tanto no se le reconoce como un abogado prestigioso, reputado o de autoridad; más allá de que él, como figura política, pueda gozar de reputación, fama o autoridad.” 58.
Indicó que la decisión de la Corte Suprema Justicia, en la cual calificó el mérito en la investigación que por soborno de testigos se sigue en contra del elegido, implica la existencia de un elemento objetivo que desacredita la práctica como abogado del señor Prada Artunduaga, ya que en el mismo se avizora la probabilidad de verdad en la ocurrencia de los hechos investigados y de la responsabilidad y participación del demandado en los mismos. 59.
Consideró que “[e]l Consejo de Estado ha establecido que la progresividad del proceso penal debe ser valorada para, por ejemplo, determinar la certeza de un posible conflicto de intereses diciendo que antes de que se haya efectuado algún tipo de calificación de la conducta por la autoridad judicial (no por quien denuncia), no hay un grado cierto de interés en el proceso; mientras que en la medida en que avanza con el otorgamiento de mérito a la denuncia existente (por la vinculación, acusación, sanción, etc), existiría un interés directo (Rad. 11001-03-15-000-2018-00320-00)”. 60.
Resaltó que la acusación, como acto procesal requiere una valoración probatoria sólida que permita afirmar que está demostrada la ocurrencia del hecho y, además, existan elementos de prueba que ofrezcan “serios motivos de credibilidad (…) que señale la responsabilidad del sindicado” (art. 397, Ley 600 del 2000) o, dicho de forma más sencilla en la Ley 906 del 2004, se deberá formular acusación cuando “se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” (art. 336). 61.
Para terminar, señaló que “se considera, para mejor resolver, que el ejercicio de la profesión es una condición calificada que trasciende, ciertamente, ostentar la calidad de 26 Demandante en el proceso 2022-00328-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 profesional en el derecho.
Siendo ello así, cuando un determinado ejercicio laboral no sea intrínsecamente jurídico, como cuando alguien se desempeña como administrador de una sociedad comercial cuyo objeto social dista de ser jurídico, se debería acreditar de forma específica y detallada la relación de la actividad laboral con el ejercicio del derecho, en caso contrario, es evidente que no existe ni siquiera ejercicio de la profesión”. 1.6.
Concepto del Ministerio Público 62. En escrito con radicación 2023-05-NE-0814 del 29 de mayo de 2023, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado presentó su concepto, en el cual solicitó negar la pretensión de nulidad del acto de elección del señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga como magistrado del Consejo Nacional Electoral. 63.
En punto de la inhabilidad deprecada respecto del elegido -art. 17 Código Electoral- indicó que la norma que la contiene fue subrogada por el Acto Legislativo 01 del 2003, en el cual se consignó que, para integrar la respectiva autoridad electoral, se requiere las mismas calidades, inhabilidades e incompatibilidades para ser nombrado magistrado de la Corte Suprema de Justicia, siendo entonces aquellas las únicas aplicables al caso concreto.
Por ello, este cargo, no tiene vocación de prosperidad. 64. Respecto de la presunta falta de experiencia, indicó que de conformidad con el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, la misma debe ser contabilizada después de la obtención del grado de abogado, que, en el caso concreto, ocurrió el 22 de marzo del 2001. 65. Dicho lo anterior, manifestó que se encuentra una diferencia respecto del tiempo acreditado al interior del trámite electoral, pues el partido político postulante señaló que se acreditaron un total de 17 años, 6 meses y 29 días, mientras que la Comisión de Acreditación del Congreso de la República, en acta del 24 de agosto del 2022, indicó que fueron 15 años y 1 mes.
Así mismo, precisó que la experiencia acreditada en la empresa ATHLETIC C.M.D sólo puede tenerse en cuenta desde el 23 de marzo del 2001 -fecha siguiente al grado profesional- y no desde el 27 de octubre del 2000, como lo hizo la organización política al postular. 66. Por ello, presentó su propio análisis, para indicar que, en total, fueron 18 años, 4 meses y 23 días. 67.
Seguidamente, en punto de los cuestionamientos respecto de la experiencia obtenida en su paso por ATHLETIC C.M.D., resaltó que el ejercicio de la representación legal de una empresa acarrea la puesta en práctica de conocimientos asociados al ejercicio del derecho, dado que se actúa en nombre y representación de otro. Puso de presente el contenido de la escritura pública 1679 del 7 de noviembre del 2000, en donde se relacionan las funciones de quien obra como gerente de la referida sociedad comercial, para concluir que de las mismas “guardan estrecha relación con los conocimientos de un profesional del derecho, permitiendo la aplicación de sus conocimientos académicos, por lo que no se encuentra razón para excluir dicha experiencia como lo pretende la parte actora, sino que por el contrario, le permiten demostrar Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 su experiencia profesional a efectos de desempeñar el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral.” 68.
Indicó que, de llegarse a excluir dicha experiencia, se restaría un total de 3 años, 4 meses y 8 días, lo que implicaría que de todas maneras tendría un total de 15 años y 15 días, cumpliendo con la exigencia constitucional. 69. Sobre las actividades realizadas en la empresa SALUD VITAL HUILA S.A.S., trajo a colación el contenido de la certificación y documentación allegada por dicha empresa durante el período probatorio, para concluir que adelantó funciones de asesoría jurídica que pueden ser consideradas para cumplir con la exigencia constitucional. 70.
De otra parte, “el reproche referido a la inexistencia del vínculo contractual por ausencia de las cotizaciones al sistema de seguridad social y a la DIAN se encuentra desvirtuado en un primer escenario, dado que ni la Constitución ni la ley exigen dichas constancias como prueba de la experiencia profesional, no siendo posible imponer requisitos adicionales en detrimento de un derecho fundamental cuando el ordenamiento jurídico no lo ha contemplado.” 71.
Para concluir su análisis sobre este particular, indicó que “es necesario poner de presente que en el proceso no se presentó tacha de falsedad material respecto de dichas certificaciones, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 244 del CGP, como tampoco existe una decisión judicial que así lo declare, por lo que debe presumirse su autenticidad; de tal suerte que, para que el contenido de las enunciadas certificaciones se tuviera como falso, tendrían que desvirtuarse acreditando que el demandado no estuvo vinculado en los cargos que allí se mencionan, en las fechas que se indican, circunstancia que no fue argumentada ni probada en el plenario.” 72.
En cuanto hace al requisito de buen crédito en el ejercicio de la profesión de abogado, señaló que el sólo hecho de estar vinculado a la investigación penal en la Corte Suprema de Justicia, no constituye un medio probatorio del cual se pueda evidenciar el presupuesto necesario para no dar por cumplido esta exigencia. Contrario a lo anterior, se tiene que el demandado, en el trámite administrativo, allegó los correspondientes certificados en donde se evidencia que no ha sido sancionado penal, disciplinaria o fiscalmente. 73.
Seguidamente, indicó que: “el demandado no se encuentra libre de señalamientos, imputaciones o censuras públicas, no obstante, carece de condena en firme que lo hubiere declarado judicialmente culpable y con ello desvirtuado la presunción de inocencia que es salvaguardada tanto por la Carta Política como por el derecho internacional, a lo que se adiciona que los hechos por los que es objeto de acusación, no lo son por el ejercicio propio de su profesión como abogado, aun cuando esté revestido de ella, sino que se encuentra en la esfera de sus actuaciones de carácter personal.” 74.
Concluyó su intervención afirmando que: “De acuerdo con los hechos, las pruebas y el análisis realizado a las normas señaladas como infringidas, el Ministerio Público no encuentra violación a la ley o la Constitución Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Política, derivada del acto de elección de ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA como magistrado del Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026, toda vez que no se configura la causal de anulación electoral señalada en el numeral 5 del artículo 275 constitucional, por cuanto el demandado sí cumple con las calidades y requisitos para acceder al cargo y, la inhabilidad consagrada en el artículo 17 del Código Electoral no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico por subrogación del artículo 232 de la Carta Política, por lo que esta Delegada solicitará que se nieguen las pretensiones de la demanda.” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 75. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201127 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2.2.
Problemas jurídicos 76. De conformidad con lo dispuesto en el auto del 14 de abril del 202328, el litigio de la presente controversia se encuentra fijado de la siguiente manera: a) ¿El demandado se encuentra inhabilitado para acceder al empleo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, conforme lo establecen los artículos 275.5 de la Ley 1437 de 2011 y 17 del Código Electoral, por cuanto fue representante a la Cámara por el departamento del Huila en el período 2018-2022 y miembro directivo del partido Centro Democrático? b) ¿Carece de los requisitos constitucionalmente establecidos para acceder al empleo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, concretamente, lo relativo al ejercicio de la profesión de abogado, durante 15 años, conforme los artículos 232 (numeral 4), en concordancia con el 264 Superior? Para resolver el anterior planteamiento, corresponde determinar si: b.1) ¿La experiencia en la empresa “ATHLETIC C.M.D” puede ser catalogada como ejercicio de la profesión de abogado dado a que la misma fue en calidad de gerente y representante legal de un gimnasio? b.2) ¿Puede tenerse como válida la experiencia acreditada por el demandado en la empresa “SALUD VITAL HUILA S.A.S.” como asesor jurídico, la cual según la parte actora es inexistente? c) ¿Carece del requisito de buen crédito en el ejercicio de la profesión de abogado, exigidos por los artículos 232(4) y 264 Superior? Para ello se deberá responder si: 27 “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República (…)” 28 Decisión que se encuentra en firme, dado que no se presentaron recursos frente a la misma.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 c.1) ¿Si el hecho de ser vinculado a un proceso penal por la Corte Suprema de Justicia tiene la suficiencia para afectar su crédito profesional? c.2) ¿Si el demandado no acreditó el buen crédito en el ejercicio de la profesión por no ostentar los 15 años de experiencia profesional? 77.
Para dar respuesta a los interrogantes antes señalados, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Requisitos para el acceso al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral. (ii) El buen crédito en el ejercicio de la profesión de abogado. (iii) Inhabilidad consagrada en el artículo 17 del Código Electoral. (iv) Caso concreto. 2.3.
Requisitos para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral 78. El texto constitucional de 1991, con sus posteriores modificaciones, dispone de manera expresa, por un lado, la forma de elección de los integrantes del Consejo Nacional Electoral, así como los requisitos necesarios para el acceso a dicho cargo. Así las cosas, el artículo 264 Superior precisa sobre dicho particular lo siguiente: (i) La referida autoridad electoral, estará compuesta por nueve miembros, elegidos por el Congreso de la República en pleno para un período institucional de cuatro años, mediante el sistema de cifra repartidora y previa postulación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.
(ii) Los magistrados serán servidores públicos de dedicación exclusiva, “tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia”. 79. Como se observa, en relación con los requisitos necesarios para tal designación, el constituyente dispuso que aquellos serán los que se exigen para integrar la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria.
Por ello, es necesario integrar a lo señalado en la norma antes referida, con lo dispuesto por el artículo 232 de la Constitución29, el cual en su literalidad dispone lo siguiente: “Artículo 232. Para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: 1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. 2.
Ser abogado. 29 Cuyo numeral 4º fue modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 02 del 2015. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.
No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. 4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, durante el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer. Parágrafo. Para ser magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.” 80. Aunque la Sala en el acápite siguiente estudiará con detenimiento el alcance de la expresión “buen crédito”, en esta oportunidad precisa que, en relación con el ejercicio profesional como abogado, el mismo se contabiliza con posterioridad la obtención del título profesional correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 128 de la Ley 270 de 199630, criterio que ha sido avalado por decisiones recientes de esta Sala de Sección31. 81.
A su vez, es importante señalar, que el ejercicio de la profesión jurídica no se limita únicamente al desarrollo de labores en el ámbito del litigio, sino que también, se ubica en actividades de asesoría, consultoría o cualquier otra actividad que conlleve la aplicación de conocimientos y competencias propias del abogado, siempre y cuando sean verificables. 82.
En este sentido, conviene destacar que la Sala ha precisado que la experiencia profesional de abogado se adquiere en el ejercicio de diversas actividades jurídicas, así32: “Sobre este último aspecto vale la pena recordar que la jurisprudencia constitucional33 ha sostenido que la experiencia profesional como abogado, se adquiere por el ejercicio de: “[T]oda actividad jurídica independiente o dependiente, o en cargo público o privado.
Esta ampliación del concepto se ajusta a un criterio más racional y lógico que comprende un desenvolvimiento intelectual de mayores beneficios para la comunidad, que el limitado al campo del ‘litigio’, de los ‘procesos’ o de las ‘contenciones’ ante la jurisdicción estatal, porque como ya dijo la Corte, ‘la potestad de resolver diferencias de carácter patrimonial no es función privativa o exclusiva del Estado, como supremo creador de derechos o supremo dispensador de justicia. El ideal de una sociedad organizada es que no haya conflictos entre sus miembros, esto 30 ARTÍCULO 128.
REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley: 1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años. 2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años. 3.
Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan.
PARÁGRAFO 1 o. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesión 31 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 23 de febrero del 2023. Radicación 11001-03-28-000-2022-00322-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 32 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 13 de diciembre de 2010. Radicación: 11001-03-28-000-2009-00037- 00. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Criterio que fue reiterado en sentencia del 14 de octubre del 2021, radicaciones 11001- 03-28-000-2020-00078-00 (2020-00080-00, 2020-00082-00, 2020-00086-00), M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 33 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de constitucionalidad de 24 de noviembre de 1977.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 es que todos ellos se conduzcan pacíficamente dentro de la órbita de sus propios derechos’…” (Negrilla del texto original). 83.
Incluso se ha concluido que la profesión de abogado no se refiere solo al litigio, sino que contempla una diversidad de campos de acción en los que el profesional del derecho utilice sus conocimientos34: “La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 18 de abril de 199735, con ocasión de la demanda (…) contra la elección como Defensor del Pueblo (…), realizada por la Plenaria de la Cámara de Representantes el 20 de agosto de 1996, por considerar que el elegido no cumplía con los requisitos del artículo 232 de la Constitución Política, en especial el que concierne a la profesión de abogado, precisó que: (…) Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio.
La exigencia de haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado por un lapso de diez (10) años, lo que en el fondo persigue, es que el elegido goce de una experiencia profesional adecuada en materia jurídica, que le permita desempeñar con acierto las funciones del respectivo cargo. Experiencia que se logra no solo actuando el abogado en representación de litigantes ante los estrados judiciales -criterio superado-, sino en otras: actividades donde el profesional del derecho ponga en práctica sus conocimientos académicos.
(…)”. (Subraya de la Sala). 2.4. El buen crédito en el ejercicio de la profesión de abogado 84. De la literalidad de la norma constitucional antes estudiada, se puede evidenciar que, frente a los requisitos para el acceso al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, se tiene: i) Un aspecto de orden modal o material, que refiere al ejercicio de la función jurisdiccional, el desempeño de labores en el Ministerio Público, la práctica de la profesión de abogado o de la cátedra; ii) Un elemento temporal, y, por consiguiente, mensurable36, referido a los quince (15) años; y iii) El buen crédito, que, en el contexto de la norma, califica el elemento modal. 85.
Considerando que en el caso concreto se cuestiona por el demandante del proceso 2022-00323-00, que el elegido no cumple el último de los requisitos 34 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de junio de 2013. Expediente: 11001032800020120003300. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 35 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 18 de abril de 1997, M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. 36 Que se puede medir.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 mencionados, la Sala estima necesario definir los parámetros y contornos de este, para permitir un correcto entendimiento de la figura y su aplicabilidad al caso concreto. 86.
El primer acercamiento de esta judicatura, y en aplicación del artículo 28 del Código Civil37, responde a entender el sentido natural de las palabras que integran el requisito subjetivo de la norma constitucional. Así las cosas, acudiendo a lo señalado por la Real Academia de la Lengua Española, se tiene que una de las definiciones de la expresión “crédito”, responde a “[r]eputación, fama, autoridad”. 87.
Por su parte, la primera expresión que compone el significado antes citado se define como “opinión o consideración en que se tiene a alguien o algo”, mientras la segunda y tercera, se entienden como “buena opinión que la gente tiene de alguien o de algo” y “prestigio y crédito que se reconoce a una persona o institución por su legitimidad o por su calidad y competencia en alguna materia”, respectivamente. 88.
De lo dicho, la Sala evidencia que, desde su literalidad, la norma arroja un entendimiento que responde a una visión subjetiva del buen crédito, en la medida en que se refiere siempre a la formación de una opinión de una persona respecto del ejercicio profesional que adelanta otra. Sin embargo, esa postura, conlleva a una serie de dificultades en punto de la prueba en su acreditación, toda vez que al final, se trataría de percepciones personales que no tendrían una forma objetiva de verificación38. 89.
Ante la insuficiencia que se deriva de dicho método de interpretación, la Sala estima necesario acudir a otros parámetros para concretar el requisito del buen crédito en el ejercicio de la profesión de abogado, teniendo como presupuesto que es una exigencia para el acceso a un cargo público, la cual debe ser analizada garantizando, no solo su finalidad, sino también el núcleo esencial del derecho a ser elegido, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, garantías dispuestas en el artículo 40 constitucional. 90.
El análisis parte de señalar que la norma constitucional impone una limitación específica respecto de quien, en ejercicio de la competencia electoral, valora la práctica jurídica de quien es postulado. Así lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Sección, al señalar que: 37ARTÍCULO 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. 38 Es de resaltar que la jurisprudencia de esta Sección ha adoptado este criterio.
Así las cosas, en decisión del 21 de junio del 2002 -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sala de Conjueces. Sentencia del 21 de junio del 2002. Conjuez ponente: Hernando Yepes Arcila. Radicación No. 2481-, se señaló: “Crédito es, entonces, prestigio y no solo “buena conducta”, que simplemente pone al abrigo de reproche, ni tampoco ausencia de descredito, que apenas sería la negación de una calificación negativa.
El crédito del abogado en su desempeño forense que la Constitución contempla como calidad que habilita para los destinos más elevados viene a consistir en la opinión común y generalizada que destaca, al mismo tiempo y en un mismo juicio colectivo, la aptitud técnica de alguien como jurisperito, la calidad de la ciencia relativa a las disciplinas del Derecho que aplica en su actividad de litigante o asesor, y la rectitud y responsabilidad habituales de su conducta profesional, todo lo que lo presenta ante sus conciudadanos como singularmente confiable y meritorio.
Esa reputación, que distingue y realza porque engloba en una valoración positiva la pericia, el conocimiento y el rigor ético como características de la práctica habitual de un oficio, constituye un hecho social, una percepción difundida en el público sobre las condiciones que acompañan el despliegue de la actividad propia del abogado que disfruta de ella”.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 “La constitucionalización de calidades personales para ser elegido integrante de los órganos judiciales superiores como contrapeso equilibrador de la potestad de elegir radicada en los otros dos poderes, pone de presente el alcance de la norma en cuanto al límite objetivo de legitimidad de cualquier designación concreta.
Como se ve, ese dispositivo constitucional no tiene solo el carácter de estatuto jurídico-subjetivo del magistrado de la Corte en cuanto exigencia de calidades personales que debe reunir y que califican su personalidad profesional, sino también el de regulación objetiva de la potestad de nominación, es decir, de límite material a la discreción de la potestad otorgada al poder político al que se habilita para realizarla.
La Constitución la erige en fundamento indispensable de la regularidad del ejercicio de las facultades otorgadas al respecto a los órganos que designan. Así pues, la unidad inescindible de la dimensión subjetiva y de la institucional da cuenta del sentido completo de la norma que establece requisitos para ser magistrado”39 91. Lo anterior, responde a su vez a la finalidad de la exigencia, la cual debe concretarse en garantizar que las más altas magistraturas de la estructura del Estado en Colombia sean ocupadas por personas con las calidades profesionales para ello y que en el ejercicio de estas sean intachables y se encuentren libres de cuestionamientos por su práctica como abogados. 92.
Ahora bien, una revisión de la jurisprudencia dictada por esta Corporación, permiten evidenciar los elementos que han sido utilizado a efectos definir este concepto. 93. En un primer momento, la Sección Quinta argumentó que, para analizar el buen crédito en el ejercicio de la profesión de abogado, el criterio determinante era la ausencia de sanciones disciplinarias, administrativas o judiciales, tal y como puede evidenciarse en las consideraciones de la sentencia de 12 de octubre del 200040. 94.
En fallo del 25 de junio del 201441, esta corporación ahondó en el asunto, para lo cual refirió que el “buen crédito” es un concepto jurídico indeterminado, “que debe ser concretado e individualizado de forma lejana y ajena a las apreciaciones personales, habida cuenta que para tal profesión se ha establecido una autoridad y un proceso a través del cual se puede determinar cómo ha sido su desempeño, sin que sea dable, para efecto de evaluar sus requisitos, remitirse a consideraciones subjetivas.” 95.
Bajo esta consideración, se señaló que los conceptos jurídicos indeterminados, lejos de permitir al intérprete la libertad de escoger una determinada opción que se considere justa a efectos de dotarlo de contenido, lo cierto es que se encuentran sujetos a una única solución, la cual es impuesta por el mismo ordenamiento jurídico a través de los distintos métodos de interpretación42.
Por ello, se indicó que el uso de conceptos jurídicos indeterminados a efectos de calificar el ejercicio profesional se considera aceptado en la medida que el mismo pueda establecer en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sala de Conjueces. Sentencia del 21 de junio del 2002. Conjuez ponente: Hernando Yepes Arcila. Radicación No. 2481. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de octubre del 2000. M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Radicación 2368, 2374. 41 Consejo de Estado. Sección Quinta.
Sentencia del 25 de junio del 2014. Radicación 11001-03-28000-2013-00024-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 42 Corte Constitucional C-818 de 2005. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos en cada caso concreto43. 96.
En la misma providencia antes referida, se mencionó que la labor del abogado requiere ser prestada en forma confiable y sin margen alguno de inquietud por parte de quien requiere el servicio. Por ello, “[e]n razón de tal ejercicio y de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que encausan su actuar y se materializan en prohibiciones con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, por lo que su tarea no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética como principios objetivables dentro de una sociedad44”. 97.
Conforme con ello, se indicó que para determinar si una persona ha desempeñado con “buen crédito” el ejercicio de su profesión u oficio, “es necesario comparar su conducta frente a los parámetros objetivos de dicho comportamiento dentro de tal experticia. Así las cosas, en el ejercicio del derecho como abogado, el buen crédito no depende del juicio subjetivo de quienes se desempeñan en o fuera de ella, sino de factores objetivos.
La valoración del desempeño debe ser el resultado de apreciaciones basadas en juicios que deben ser fundamentados y probados a partir de realidades válidas y suficientes”. 98. Seguidamente, cita al contenido de la Ley 1123 del 2007 – Estatuto Disciplinario del Abogado-, para concluir que: “Así, para efectos de determinar cuál ha sido el comportamiento profesional de un abogado en ejercicio, es imprescindible acudir a verificar sus antecedentes disciplinarios lo cual es certificado desde 1991 por el Consejo Superior de la Judicatura quien debe incluir las sanciones que éste ha recibido dentro de los cinco años anteriores y en el evento de los aspirantes o designados a Magistrados de Alta Corte, dentro de los últimos diez años.
Lo anterior en el entendido que, como quedó explicado, el “buen crédito” como calificativo en el ejercicio de la profesión de abogado corresponde a un concepto indeterminado o abierto que merece ser objetivizado e individualizado para el caso concreto, razonamiento que excluye cualquier comentario, percepción o imputación personal y requiere por el contrario un punto de anclaje y fundamentación real, objetivo, asible y comprobable a través de un estatuto deontológico que especifique los deberes, derechos, conductas cuestionables y sanciones propias de quien ejerce el oficio.” 99.
Con posterioridad, en fallo del 3 de diciembre del 201545 se concluyó por esta Sección: “De lo dicho hasta ahora, queda claro que el “buen crédito” como condición de acceso a la alta magistratura no puede medirse en términos subjetivos, que devengan del arbitrio del operador de la norma, sino que deben estar delimitados por parámetros mínimos de objetividad, pero igualmente que no puede confundirse con la ausencia de antecedentes de algún orden por cuanto ello en sí mismo puede erigirse en una causal propia de inelegibilidad consagrada a la manera de inhabilidad.
Así, en cada caso concreto el análisis de los elementos objetivos deben llevar a colegir que un determinado profesional ha ejercido con buen crédito cuando el mismo ha estado 43 Corte Constitucional sentencia C-530 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 44 Ídem. 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Sentencia del 3 de diciembre del 2015. Radicación 11001-03-28-000-2014-00135-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 libre de señalamientos, imputaciones, censuras públicas, privadas o sectoriales que hayan conducido a procesamientos éticos, disciplinarios o penales y que eventualmente –no necesariamente- hayan concluido con una sanción, siempre que la conducta por la que se ha generado tal imputación y eventual condena guarde relación con el ejercicio profesional.” 100.
Los anteriores parámetros fueron expuestos por esta Sala de Sección en la sentencia del 14 de octubre del 202146, concluyendo que “para poder colegir el cumplimiento del “buen crédito”, se puede acudir a los antecedentes penales para estudiar si la persona no ha tenido condenas de esa naturaleza o ha sido procesado por delitos”. 101.
De lo dicho, es posible concluir que las decisiones adoptadas por esta judicatura en punto de definir el buen crédito como requisito para el acceso a un cargo, procuran que en la labor interpretativa se de aplicación a criterios objetivos y verificables, que se correspondan con los parámetros establecidos para el ejercicio de la profesión de abogado.
La concreción de este concepto dependerá entonces de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que, en una determinada situación concreta, deberá determinarse, sin atención a consideraciones personales, caprichosas o subjetivas, si la conducta del aspirante en la práctica jurídica puede ser calificada bajo dicho estándar normativo o por fuera de él. 102.
Bajo esta perspectiva, si bien se considera que la existencia de un antecedente penal, disciplinario o administrativo, de manera directa, es un elemento relevante a la hora de establecer el cumplimiento o no de este requisito, lo cierto es que aquello no se traduce en el único y exclusivo elemento que permita al elector, y posteriormente al juez de lo contencioso administrativo, determinar dicha circunstancia. 2.5.
Aplicabilidad de las inhabilidades previstas en el Código Electoral para el acceso al cargo de magistrado del CNE. 103. El artículo 17 del Código Electoral fijó los requisitos para ser magistrado del CNE, en los siguientes términos: “Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; no haber sido elegido para corporación popular ni haber actuado como miembro de directorio político, en los dos años anteriores a su nombramiento; ni ser él o su cónyuge pariente de alguno de los Consejeros de Estado que tengan derecho a intervenir en la elección hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” 104.
Esta Sección se pronunció sobre la vigencia de la norma transcrita, con ocasión de la demanda de la elección de los magistrados del CNE (periodo 2018 a 2022). Así, en sentencia del 30 de mayo de 201947 se explicó que fue subrogada por el artículo 264 de la Constitución Política, a partir de la modificación que introdujo el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. 46 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 14 de octubre del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2020-00078-00 (2020-00080-00, 2020-00082-00, 2020-00086-00). M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 47 Expediente nro. 11001-03-28-000-2018-00608-00 acumulado con los radicados 2018- 00609-00 y 2018-00626-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 105. En dicha providencia se consideró: “Si bien se advierte que aún con modificaciones, se ha mantenido la representatividad de las organizaciones políticas en el CNE, la inhabilidad del artículo 17 del Código Electoral se explicaba en tanto la elección correspondía al Consejo de Estado de cuyos miembros, 2 eran designados por el Senado48 y 2 por la Cámara de Representantes49.
(…) Con la inhabilidad en comento se procuraba evitar la influencia de los partidos y organizaciones políticas en la elección de los miembros del CNE lo cual cambió con ocasión de la modificación en el sistema para su designación sin la intervención del Consejo de Estado. En efecto, la postulación de los magistrados del CNE radica en las organizaciones políticas y su elección en el Congreso de la República, evidencia con claridad el origen político50 de dicho órgano, de modo que no resulta lógico que a quienes en virtud de su ejercicio político han sido parlamentarios, no puedan ser elegidos miembros del CNE.
En consecuencia, la inhabilidad del artículo 17 del Código Electoral no se acompasa al origen político del CNE. (…) El texto inicial del artículo 264 de la actual Carta Política no estableció cuáles serían las inhabilidades para los miembros del CNE, pues solo señaló que debían reunir las calidades que constitucionalmente se exigen para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia y que no serían reelegibles.
El Acto Legislativo 01 de 2003 modificó dicho artículo para indicar expresamente que los magistrados del CNE tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez. Se advierte entonces que, con posterioridad a la expedición del Código Electoral y desde el año 2003, las inhabilidades para ser magistrado del CNE son las mismas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo 264 superior, mantuvo la disposición según la cual a los magistrados del CNE le es aplicable el régimen de inhabilidades de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo expuesto se advierte que una norma de rango constitucional expedida con posterioridad a una de orden legal, estableció el régimen de inhabilidades para ser magistrado del CNE, de modo que ocurrió una subrogación que, según lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-019 de 2015, se entiende como: “…una modalidad de la derogación51 y estima que estos dos fenómenos transforman el ordenamiento jurídico por su virtud de sustituir o excluir normas del sistema.
(…) Aunque haya una relación estrecha entre la derogación y la subrogación, la sentencia C-241 de 2014 se pronunció sobre las diferencias entre la derogatoria tácita y la subrogación e hizo un recuento de otros pronunciamientos sobre el tema, de hecho citó la sentencia C-668 de 200852 que indicó lo siguiente ´también puede producirse la sustitución de una norma por otra posterior que es una forma de derogación que se ha llamado por la teoría jurídica, subrogación´.
El mismo fallo distinguió este fenómeno de 48 «Artículo 98 de la Constitución Política de 1886». 49 «Artículo 102 de la Constitución Política de 1886». 50 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2011, expediente 11001- 03-28-000-2010-00120-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro». 51 «Sentencia C-241 de 2014» 52 «M.P. Mauricio González Cuervo».
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 la derogatoria tácita, fenómeno en el cual ´la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior´”53” 106.
Así las cosas, la Constitución fijó como calidades para ser magistrado del CNE, las mismas de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la modificación constitucional del año 2003. Por lo tanto, se advierte que el artículo 17 del Código Electoral fue subrogado, como lo explicó la sentencia transcrita. 107. Ahora, el artículo 264 constitucional54, modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, régimen aplicable en la actualidad a los magistrados del CNE, no define alguna inhabilidad relacionada con el supuesto fáctico que alega el demandante, ni el fijado en el artículo 126 de la Constitución Política. 108.
En todo caso, se insiste que, desde el año 2003, los candidatos a dicho cargo deben cumplir los requisitos exigidos en el mencionado artículo 232 constitucional. Además, no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad -excepto por delitos políticos y culposos- y respetar la regla fijada en el Acto Legislativo 02 de 2015 que modificó el artículo 126. 2.6.
Solución a los problemas jurídicos Problema jurídico No. 1: ¿El demandado se encuentra inhabilitado para acceder al empleo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, conforme lo establecen los artículos 275.5 de la Ley 1437 de 2011 y 17 del Código Electoral, por cuanto fue representante a la Cámara por el departamento del Huila en el período 2018-2022 y miembro directivo del partido Centro Democrático? 109.
Sobre este particular, como fue puesto de presente en el numeral 2.5 de la parte considerativa de esta providencia, se tiene que la norma que fundamenta el reparo de ilegalidad de la parte demandante, no se encuentra vigente, en la medida en que aquella fue subrogada por el artículo 264 constitucional, con las modificaciones efectuadas al mismo por el acto legislativo del 2015, posición jurisprudencial que es reiterada en la presente providencia. 110.
Por ello, al no ser una condición de inelegibilidad que pueda predicarse respecto de la elección aquí cuestionada, se tiene que el cargo de nulidad por estas razones no está llamado a prosperar. Problema jurídico No. 2: ¿Carece el demandado de los requisitos constitucionalmente establecidos para acceder al empleo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, concretamente, lo relativo al ejercicio de la 53 «Sentencia C-688 de 2008 citada por la sentencia C-241 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo». 54 El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.
Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez. Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.
( Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 profesión de abogado, durante 15 años, conforme los artículos 232 (numeral 4), en concordancia con el 264 Superior? 111.
En el expediente, obra copia del diploma de abogado obtenido por el señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga55, otorgado por la Universidad de la Sabana el 22 de marzo del 2001: 112. Conforme con lo expuesto en la parte teórica de esta sentencia, la experiencia profesional como abogado debe ser contabilizada con posterioridad a la obtención del título, por lo que es a partir de esta oportunidad que se determinará por esta Sección el tiempo que fue acreditado por el demandado al momento de su postulación al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral. 113.
Lo primero a señalar, conforme lo pone de presente la vista fiscal, es que la Comisión de Acreditación Documental del Congreso de la República, en concepto del 23 y 24 de agosto del 202256, en cuanto hace al tiempo laborado como abogado por el señor Prada Artunduaga, encontró acreditado lo siguiente: 114. La referida dependencia del órgano elector señaló que el elegido acreditó 15 años y 1 mes de ejercicio profesional, sin que de su contenido pueda evidenciarse cuáles fueron los soportes utilizados para determinarlo; sin embargo, la colectividad política postulante, esto es el partido Centro Democrático57, al momento de presentar los documentos pertinentes en el trámite electoral previo, indicó lo siguiente: 55 SAMAI.
Actuación No. 59. Expediente 2022-00323-00 56 SAMAI. Actuación No. 32. Expediente 2022-00323-00. 57 SAMAI. Actuación No. 59. Expediente 2022-00323-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 115.
Ante la discrepancia presentada, considera esta Sección relevante, en primer lugar, establecer, conforme con la documentación presentada al momento de la postulación58, el tiempo efectivamente laborado como abogado por el demandado, para lo cual, se tomará como punto de partida, lo señalado por la norma, esto es, “con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial”.
El resultado de ese análisis se presenta a continuación: EXPERIENCIA ACREDITADA POR EL SEÑOR ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA AL MOMENTO DE SU POSTULACIÓN POR EL PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO Fecha de obtención del grado: 22 de marzo del 2001 Prueba Lugar Fecha Inicial Fecha Final Tiempo ATHLETIC C.M.D. - GERENTE 22/03/2001 01/09/2002 07/08/2002 30/07/2004 3 años, 3 meses y 14 días 58 Obrantes en la documentación remitida por el Congreso de la República, ubicada en la actuación No. 59 del sistema SAMAI, expediente 2022-00323-00.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 CONGRESO DE LA REPÚBLICA - ASISTENTE GRADO V UTL 8/08/2002 30/08/2002 22 días REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - DIRECTOR GENERAL - DIRECTOR DE REGISTRO CIVIL 10/08/2004 9/03/2005 6 meses y 27 días CROMAS INGENIEROS CONSTRUCTORES - ASESOR JURÍDICO DE LA GERENCIA 1/04/2005 15/12/2006 1 años, 8 meses, 14 días IDEAM- JEFE DE OFICINA - OFICINA DE CONTROL INTERNO 2/05/2007 12/03/2009 1 años, 10 meses, 10 días GOBERNACIÓN DEL HUILA - SECRETARIO DE GOBIERNO Y DESARROLLO COMUNITARIO 29/04/2009 30/08/2010 1 año, 4 meses, 1 día SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 27/03/2012 24/09/2013 1 año, 5 meses, 24 días Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 CONGRESO DE LA REPÚBLICA - REPRESENTANTE A LA CÁMARA -PERÍODO 2014- 2018 20/07/2014 19/07/2018 4 años CONGRESO DE LA REPÚBLICA - REPRESENTANTE A LA CÁMARA - PERÍODO 2018- 2022 20/07/2018 21/04/2021 2 años, 9 meses, 1 día SALUD VITAL DEL HUILA S.A.S - OPS 370 - ASESOR JURÍDICO 5/05/2021 31/12/2021 7 meses, 25 días SALUD VITAL DEL HUILA S.A.S. - OPS 617 - ASESOR JURÍDICO 2/01/2022 17/08/2022 7 meses, 15 días TOTAL 18 años, 4 meses, 8 días 116.
Respecto de lo anterior, es necesario realizar algunas precisiones: a) El administrador de ATHLETIC C.M.D. indicó en el documento aportado que el señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga, laboró como gerente del 27 de octubre del 2000 al 30 de julio del 2004; no obstante, como se indicó, la experiencia profesional se cuenta “con posterioridad a la obtención del título de abogado”, por lo que el tiempo anterior a la fecha de la graduación, esto es, el 22 de marzo del 2001, no puede ser contabilizado en el presente caso. b)Así mismo, esta experiencia sólo se contabilizará desde el 22 de marzo de 2001 hasta el 7 de agosto del 2002, así como del 1º de septiembre del 2002 al 30 de julio del 2004.
Lo anterior, considerando que durante el lapso transcurrido entre el 8 al 30 de agosto del 2022 laboró para el Congreso de la República como asistente V de la unidad de trabajo legislativo de un integrante de dicha corporación. Puede discutirse que, en atención a la redacción de la norma de la Ley 270 de 1996 - “con posterioridad a la obtención del título de abogado”-, la experiencia en este caso deba ser contabilizada desde el 23 de marzo, es decir, el día Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 siguiente a la fecha de la graduación. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no resulta relevante ni tiene incidencia, pues como se pondrá de presente más adelante, el demandado cumpliría con el requisito de 15 años de experiencia, contabilizando desde el 22 o desde el 23 de marzo del 2001. 117.
Por lo mencionado, la Sala encuentra que, al momento de su postulación como candidato del Centro Democrático para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral, el demandado presentó documentación con la cual suma un total de 18 años, 4 meses, 8 días de experiencia profesional. 118. Ahora bien, en la demanda presentada bajo el radicado 2022-00328-00, se cuestionó de forma específica, los siguientes aspectos: a) Se deben descontar 3 años, 9 meses y 4 días que certificó la empresa ATHLETIC C.M.D.59, dado a que ese ejercicio fue en calidad de gerente de un gimnasio; por lo tanto, no corresponde a experiencia profesional de abogado. b) Así mismo, la parte actora cuestionó el tiempo de experiencia (1 año, 3 meses y 13 días) certificado por SALUD VITAL HUILA S.A.S., pues el tiempo que duró su vínculo, esto es, entre el 5 de mayo de 2021 hasta el 17 de agosto de 2022, no se reflejaron cotizaciones al sistema de salud como vinculado; por el contrario, solo le aparecen 29 días en calidad de cotizante, de los cuales 9 fueron subsidiados por el Gobierno Nacional en atención al estado de emergencia declarado por la pandemia Covid-19.
Como prueba de ello aportó los reportes de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. 119. Considerando que los cargos de nulidad se enfocaron en cuestionar el tiempo laborado por el demandado en lo sitios mencionados, lo que fundamentó la fijación del litigio en el proceso, la Sala limitará su estudio únicamente respecto de estas presuntas irregularidades, como pasa a analizarse.
¿La experiencia en la empresa “ATHLETIC C.M.D” puede ser catalogada como ejercicio de la profesión de abogado dado a que la misma fue en calidad de gerente y representante legal de un gimnasio? 120. Sobre este particular, se resalta que obran en el proceso, los siguientes elementos de convicción: 121. En primer lugar, se tiene que, de conformidad con la documentación aportada por el Congreso de la República, referente a los antecedentes del acto demandado, el señor Prada Artunduaga tuvo la condición de gerente en la empresa ATHLETIC C.M.D. 122.
Lo primero que resalta esta Sección, en punto del contenido del documento aportado en el trámite electoral, es que del mismo no se advierte la relación de 59 Según la demandante, laboró desde el 27 de octubre de 2000 hasta el 30 de julio de 2004. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 funciones ejecutadas en la posición gerencial referida.
Si bien es cierto la certificación indica que desempeñó el cargo “cumpliendo las funciones estipuladas en el manual”, es de referir que en los antecedentes del acto aquí demandado no se evidencia que aquel documento hubiere sido allegado en la oportunidad correspondiente. 123. Por lo dicho, al interior del trámite administrativo de naturaleza electoral no se presentaron las funciones del representante legal de la sociedad SALUD AL DÍA LTDA – propietaria del establecimiento de comercio ATHLETIC C.M.D.-, y por ello, de la misma, no se puede determinar que, en efecto, hubiere adelantado en dicha condición, ejercicio profesional de abogado. 124.
Ahora bien, la mera mención de la condición de “representante legal- gerente” que señala la certificación aportada, no permite evidenciar que, en efecto, se hubiere tratado de una labor jurídica, en los términos en que ha sido entendido por la jurisprudencia. Desde el punto de vista de la legislación comercial, la figura del representante legal responde a la condición de administrador60, quien tiene la obligación de “obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.”61 (Énfasis de la Sala) 125. En cumplimiento de su función, los administradores deberán62: “1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 3.
Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. 4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. 5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. 6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. 7.
Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio.
En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad” 126. Sin señalar que las anteriores funciones no puedan ser desempeñadas por una persona titulada como abogado, lo cierto es que las mismas, en principio y salvo que se cuente con documentación que demuestre lo contrario, no se puede señalar en este caso que de la condición de representante legal se pueda derivar el ejercicio de competencias de naturaleza jurídica, en tanto la legislación comercial claramente asigna unos deberes que se enfocan en el cumplimiento del objeto social y en la 60 Ley 222 de 1995.
ARTICULO 22. ADMINISTRADORES. Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. 61 Artículo 23. Ley 222 de 1995. 62 Ídem. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 debida destinación y administración de los bienes que conforman el haber de la persona jurídica societaria. 127.
Así las cosas, lo que observa esta judicatura, es que, adicional al hecho de no haber reseñado sus funciones al momento de la postulación ante el Congreso de la República, lo cierto es que del contenido de la certificación aportada tampoco se puede concluir de forma contundente, que en su posición de gerente en ATHLETIC C.M.D63, hubiere desempeñado labores propias de la profesión jurídica. 128.
Esta circunstancia, por sí sola, conlleva a concluir que la referida experiencia no puede ser validada en esta instancia judicial, porque con ella no es posible acreditar el cumplimiento de los requisitos para el acceso al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, por lo que lo procedente descontar la misma de los años acreditados en el trámite electoral. 129.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de presente que al interior del expediente, obra copia de la escritura pública 1679 del 7 de noviembre del 200064, mediante la cual se constituyó la sociedad SALUD AL DÍA LTDA -hoy SALUD AL DÍA S.A.S.-, en la que se observa que el aquí demandado obró como socio, toda vez que realizó un aporte en especie referido a “la construcción en curso que se encuentran adelantadas y ubicadas en el local de la carrera 10 No. 7-43 de la ciudad de Neiva, los cuales se valoran en su totalidad por la suma de VEINTICUATRO MILLONES ($24.000.000.oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA y la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) MONEDA CORRIENTE, en dinero en efectivo, lo cuales ingresan en la fecha a la caja de la compañía”. 130.
De conformidad con dicho documento, la referida sociedad tiene como objeto social principal, “A.- la realización y promoción de todo tipo de actividades comerciales y civiles, relacionadas con las áreas de la salud, el deporte, la fisioterapia, la estética y demás áreas afines y complementarias. B- la asesoría a terceros en las áreas a que se hace referencia en el literal anterior.
C- Promoción y prevención en salud”. (Énfasis de la Sala). En concordancia con ello, se tiene que, conforme al formulario de matrícula mercantil o renovación de establecimientos de comercio, se tiene que la empresa SALUD AL DÍA LTDA, es la propietaria del establecimiento médico deportivo ATHLETIC65. 131. A su vez, frente a las funciones del gerente, se señaló que la junta de socios delegó en dicho cargo aquellas “administrativas y uso de la razón social, dentro de los límites y con los requisitos que señalan los estatutos; enajenar, transferir, comprometer, arbitrar, interponer toda clase de recursos, comparecer en los procesos en que se discuta el dominio y propiedad de los bienes sociales; gravarlos con prenda o hipoteca, limitar su dominio en cualquier forma, recibir dineros en mutuo, celebrar el contrato de cambio en todas sus manifestaciones, firmar letras, pagarés, cheques, libranzas y cualesquiera otros títulos 63 Se resalta, igualmente, que tampoco se allegó en dicha oportunidad, el supuesto manual de funciones que guía el ejercicio de la representación legal de la sociedad SALUD AL DIA LTDA, hoy SALUD AL DÍA S.A.S.. 64 SAMAI.
Actuación No. 66. Expediente 2022-000323-00. 65 Tal y como obran en el formulario de matrícula mercantil o renovación de establecimientos de comercio, suscrito el 28 de noviembre del 2000 ante la Cámara de Comercio de Neiva. Actuación No. 66, sistema SAMAI, expediente 2022-00323-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 valores, tenerlos, cobrarlos, pagarlos, descargarlos, constituir apoderados generales y especiales; y en fin representar a la sociedad en todos los casos”. 132.
De otra parte, se tiene el certificado suscrito por la gerente y el contador de la sociedad SALUD AL DÍA S.A.S.66 – antes SALUD AL DÍA LIMITADA-., en donde se señaló lo siguiente: “En términos generales el señor ALVARO HERNAN PARADA ARTUNDUAGA inicialmente actúo como promotor, ya que junto al señor EDUARDO ALBERTO ROJAS se propusieron a realizar un proyecto que requería tramitación, aprobación y seguimiento de acuerdo con lo previsto en las leyes, Siendo una de las obligaciones de los socios fundadores la de otorgar la escritura de constitución para crear la Sociedad, suscribir y desembolsar el capital social, plan de acción, reglamento interno etc.
El doctor Alvaro Hernán Prada junto con su socio el señor Rojas realizó todas las tares pertinentes para poner en funcionamiento la Sociedad SALUD AL DIA, advirtiendo que entre la sociedad Salud Al Dia y el señor Alvaro Hernán Prada Artunduaga no mediaba una relación laboral mediante contrato de trabajo o de prestación de servicios, sino que, sus funciones como promotor y después como representante legal debidamente inscrito ante la cámara de comercio de Neiva, se desarrollaron en el marco de una relación comercial de acuerdo a sus actividades profesionales en la que los anteriormente enunciados eran socios de hecho con el propósito de dirigir el establecimiento de comercio centro médico deportivo athletic, único activo de salud al día s.a.s. El señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga fungió como representante legal de salud al día ltda (ahora, s.a.s.) del día 27 de octubre del año 2.000 al día 30 de julio de 2004. lo anterior tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal que se allega adjunto a esta comunicación.” (sic a toda la cita) 133.
En la misma documentación antes referida, se manifestó: “En virtud de la sociedad de hecho existente entre los entonces socios, el señor Eduardo Alberto Rojas Ríos, y el señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga, este último aportó a la sociedad, su trabajo como representante legal, desarrollando las siguientes funciones:
1. PRESTAR TODA LA ASESORÍA JURÍDICA REQUERIDA PARA LA CONSTITUCIÓN Y GESTIÓN DE LA SOCIEDAD. 2. REDACCIÓN Y ELABORACIÓN DE ACTAS DE JUNTA DE SOCIOS. 3. ASISTIR A LAS REUNIONES Y ENTREVISTAS CON CLIENTES
4. BRINDAR ASESORAMIENTO JURÍDICO LEGAL EN LOS CONTRATOS COMERCIALES.
5. DEFENDER LOS INTERESES DE LA EMPRESA EN TODO TIPO DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES. 6. ESTUDIAR Y RESOLVER LOS PROBLEMAS LEGALES RELACIONADOS CON LA EMPRESA, SUS CONTRATOS CONVENIOS Y NORMAS.
7. EMITIR INFORMES SOBRE LAS DISTINTAS ÁREAS DE LA ORGANIZACIÓN Y EN TEMAS DE SU COMPETENCIA. 8. NEGOCIAR, REDACATAR Y SUPERVISAR LOS CONTRATOS, CARTAS Y DOCUMENTOS LEGALES BÁSICOS.
9. PREPARACIÓN DE RECLAMACIONES POR DAÑOS. 66 SAMAI. Actuaciones No. 65 y 66. Expediente 2022-00323-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32
10. REDACTAR EL RECLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
11. PRESTAR TODA LA ASESORÍA Y ORIENTACIÓN EN MATERIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, DANDO CONTESTACIÓN A REQUERIMIENTOS DE AUTORIDAD EN PARTICIPACIÓN CON OTRAS ÁREAS.
12. PRESTAR ORIENTACIÓN EN TORNO A LA GESTIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTURA E INDUSTRIAL.
13. INTERVENIR EN TODO TIPO DE NEGOCIACIONES LABORALES.
14. SUPERVISAR RECLAMOS DE SALUD, SEGURIDAD Y LESIONES Y OFRECER ASESORAMAIENTO EN CASOS JUDICIALES.
15. ACONSEJAR EN MATERIA DE DERECHO EMPRESARIAL.
16. ASESORAMIENTO SOBRE LAS ÚLTIMAS NORMAS
17. LAS DEMÁS RELACIONADOS CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA.” (Sic a toda la cita – mayúscula sostenida propia del texto original) (Negrilla fuera del texto original) 134. Del análisis de las pruebas documentales referidas, se puede concluir que, al momento de su postulación como candidato al Consejo Nacional Electoral, el aquí demandado aportó constancia de su trabajo como gerente de ATHLETIC C.M.D, para acreditar con ello el ejercicio de la profesión de abogado exigido por la norma constitucional. 135.
De otra parte, si bien la actual representante legal y el contador enlistan una serie de funciones presuntamente desempeñadas por el señor Prada Artunduaga, lo cierto es que aquellas que fueron relacionadas en la mencionada certificación, no se corresponden con las que estatutariamente fueron asignadas al cargo de gerente de ATHLETIC C.M.D., a lo que se suma la ausencia de cualquier otro documento adoptado a nivel interno -manual de funciones-, aspecto que no permite a esta Sala contar con la certeza necesaria para considerar que en efecto, el demandado desempeñó actividades que puedan ser catalogadas como jurídicas en la posición gerencial que ostentó en ese establecimiento de comercio. 136.
De esta manera, es claro que incluso del análisis y estudio de estos documentos, no se puede concluir que, en desarrollo de las funciones de gerente, el elegido ejerció funciones propias de la labor jurídica. Se debe insistir en que, de todas maneras, la experiencia debe de acreditarse en la forma apropiada ante la autoridad con la competencia electoral, como se puso de presente en los párrafos anteriores67. 137.
Por lo dicho, esta judicatura concluye que ante el partido Centro Democrático y, con posterioridad, ante el Congreso de la República, el señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga no remitió documentación pertinente que permita establecer que, en efecto, durante su vinculación como gerente del ATHLETIC C.M.D. ejerció la profesión de abogado en su calidad de gerente y representante legal de la misma, a lo que, sea dicho de paso, tampoco se arriba de la documentación adicional que fue 67 Se resalta que la Sala ha reconocido, que es “posible valorar un documento que haya sido aportado, oportuna y legalmente al proceso judicial y que no fue allegado ante la autoridad administrativa, en tanto, no se trate de un documento para acreditar una experiencia nueva, distinta de aquella que sirvió para fundamentar la experiencia ante la entidad, sino aquel documento que sirva para precisar, aclarar y determinar el alcance de aquella aportada en el trámite administrativo de elección” Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 4 de noviembre del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2019-00059-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 aportada en la correspondiente etapa probatoria con la que se pretendía aclarar el tema. 138.
Así las cosas, esta Sala no puede validar la misma a efectos del estudio que se realiza en esta oportunidad, por lo que el tiempo no puede contabilizarse dentro del requisito de experiencia que analiza esta judicatura. ¿Puede tenerse como válida la experiencia acreditada por el demandado en la empresa SALUD VITAL HUILA S.A.S. como asesor jurídico, la cual según la parte actora es inexistente? 139.
En los antecedentes del acto electoral demandado, específicamente, en la documentación aportada por el partido Centro Democrático al momento de la postulación68, se allegó sobre este particular la siguiente certificación: 140. Para la Sala, no resulta de menor monta, que del contenido del citado documento no se evidencia que en efecto se hubieren detallado las funciones o labores contratadas por la persona jurídica SALUD VITAL DEL HUILA S.A.S. Sin embargo, contrario a lo que sucede con lo analizado en el acápite precedente, en el este caso se tiene que la certificación remitida por la organización postulante como soporte de la experiencia del demandado, contiene la descripción específica del objeto contratado, lo cual permite concluir que las actividades allí desempeñadas están limitadas a las labores de “ASESOR JURÍDICO”. 141.
La anterior conclusión, puede ser contrastada con los soportes remitidos por la directora administrativa de SALUD VITAL DEL HUILA S.A.S., que remitió el texto de los contratos identificados como OPS 370 del 2 de mayo del 2021 (plazo de ejecución del 5 de mayo al 31 de diciembre del 2021)69 y 617 del 31 de diciembre del 2021 (plazo de ejecución del 2 de enero al 17 de agosto del 2022)70, cuyo objeto contractual se consagró de la siguiente manera: 68 SAMAI.
Actuación No. 59. Expediente 2022-00323-00. 69 SAMAI. Actuaciones 63 y 79. Expediente 2022-000323-00. 70 Ídem. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 “CLÁUSULA PRIMERA – OBJETO: EL CONTRATISTA se compromete con el CONTRATANTE a prestar sus SERVICIOS PROFESIONALES COMO ASESOR JURÍDICO para SALUD VITAL IPS”. 142.
Así mismo, los referidos documentos señalan que el señor Prada Artunduaga, tuvo como labor específica, el “revisar minutas e instrumentos jurídicos necesarios para la debida defensa y respuesta en cumplimiento del objeto contractual de acuerdo a la normativa vigente que aplique”, “preparar los conceptos jurídicos en relación con las necesidad de SALUD VITAL IPS”, “brindar el apoyo jurídico requerido para las comunicaciones entre (…) y las demás entidades de orden público y privado”, “defenderá (sic) los interés de SALUD VITAL IPS en todo tipo de procedimientos judiciales”, entre otras. 143.
Ahora bien, es de resaltar que la parte demandante, cuestiona dicha experiencia, señalando que la misma no se aviene con la realidad, ello con fundamento en una presunta falta de cotización de aportes al sistema de seguridad social en salud y en pensiones por parte del señor Prada Artunduaga durante la ejecución de los referidos contratos. 144.
Sobre el particular, se debe señalar que al interior del proceso obran los siguientes elementos de convicción: 145. La gerente administrativa de SALUD VITAL DEL HUILA S.A.S. remitió las planillas de pago71, que reportan la siguiente información: No. Período cotizado Fecha de pago Planilla 1 Mayo del 2021 2022/09/13 9440044377 2 Junio del 2021 2022/09/13 9440046092 3 Julio del 2021 2022/09/13 9440046275 4 Agosto del 2021 2022/09/13 9440046407 5 Septiembre del 2021 2022/09/13 9440046849 6 Octubre del 2021 2022/09/13 9440048838 7 Noviembre del 2021 2022/09/13 9440048952 8 Diciembre del 2021 2022/09/13 9440049099 9 Enero del 2022 2022/09/13 9440049254 10 Febrero del 2022 2022/09/13 9440051168 11 Marzo del 2022 2022/09/13 9440051583 12 Abril del 2022 2022/09/13 9440051973 13 Mayo del 2022 2022/09/13 9440052500 14 Junio del 2022 2022/09/14 9440061507 15 Julio del 2022 2022/09/14 9440060215 16 Agosto del 2022 2022/09/14 9440015589 146.
La información anterior, se verifica y comprueba con el reporte remitido por el Ministerio de Salud72, entidad que manifestó que durante el período comprendido entre el 5 de mayo del 2021 y el 17 de agosto del 2022, se registran las siguientes cotizaciones por parte del señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga: 71 Ídem. 72 SAMAI. Actuación No. 77.
Expediente 2022-00323-00. Archivo de Excel. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Tipo de cotizante Días cotizados Período Cotizado Fecha de pago 3 Independiente 26 1/05/2021 0:00 13/09/2022 0:00 3 Independiente 30 1/06/2021 0:00 13/09/2022 0:00 3 Independiente 30 1/07/2021 0:00 13/09/2022 0:00 3 Independiente 30 1/08/2021 0:00 13/09/2022 0:00 3 Independiente 30 1/09/2021 0:00 13/09/2022 0:00 3 Independiente 30 1/10/2021 0:00 13/09/2022 0:00 3 Independiente 30 1/11/2021 0:00 13/09/2022 0:00 3 Independiente 30 1/12/2021 0:00 13/09/2022 0:00 3 Independiente 30 1/01/2022 0:00 13/09/2022 0:00 3 Independiente 30 1/02/2022 0:00 13/09/2022 0:00 3 Independiente 30 1/03/2022 0:00 13/09/2022 0:00 3 Independiente 30 1/04/2022 0:00 13/09/2022 0:00 3 Independiente 30 1/05/2022 0:00 13/09/2022 0:00 3 Independiente 30 1/06/2022 0:00 14/09/2022 0:00 3 Independiente 30 1/07/2022 0:00 14/09/2022 0:00 3 Independiente 30 1/08/2022 0:00 14/09/2022 0:00 147.
De lo evidenciado en la prueba documental antes reseñada, la Sala puede concluir que, frente a la afirmación del demandante, le asiste razón al referir que durante el período de ejecución de los contratos no se registró pago de aportes a seguridad social, pues la materialización de este se llevó a cabo solamente hasta el 13 y 14 de septiembre del año 2022. 148.
Se tiene que incluso ello se realizó con posterioridad a la elección del señor Prada Artunduaga, lo cual ocurrió el 30 de agosto del 2022. 149. A pesar de lo anterior, para la Sala, si bien dicha circunstancia puede evidenciar que se presentó una mora en la cancelación de sus obligaciones con el sistema de seguridad social, lo cierto es que ello no tiene la entidad suficiente para considerarse que, como lo señala el demandante, la experiencia acreditada en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con SALUD VITAL DEL HUILA S.A.S. sea inexistente. 150.
Ello es así, porque si bien existe la obligación del trabajador independiente de asumir el costo de dichos aportes, lo cierto es que ello no es un elemento que conlleve a señalar que las labores no fueron desempeñadas o que la relación laboral o contractual correspondiente no se haya presentado. 151. En primer lugar, se pone de presente que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1150 del 2007, modificatorio del inciso segundo y el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, dispone que: Artículo 41 (…) Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.
El proponente y el contratista deberán Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.
PARÁGRAFO 1 o. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal. El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
(énfasis de la Sala) 152. Lo anterior, se ve reflejado en el texto de los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Prada Artunduaga con la empresa SALUD VITAL S.A.S. IPS, en donde se consagró como obligación que “[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1150 del 2007 y el artículo 6 de la Ley 1562 del 2012, el CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentra al día en el pago mensual de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión, riesgos laborales) y para la realización de cada pago derivado del mismo; estos pagos se acreditan únicamente por el sistema PILA o de Planilla Asistida o el que determine el Ministerio de Trabajo”. 153.
Así las cosas, si bien es cierto se presentó por parte del aquí demandado una mora en la cancelación de sus aportes a seguridad social en salud y pensiones, también lo es que dicha circunstancia, más allá de ello, no permite a esta Sala concluir por si sola que no prestó sus servicios como abogado a la referida institución, siendo que la única consecuencia sería el no pago de los honorarios que se hubiere pactado. 154.
Bajo esta perspectiva, es claro que el argumento de la parte demandante, centrado en la inexistencia de un reporte al sistema de seguridad social en salud y pensiones, no tiene la entidad suficiente para encontrar acreditado que el señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga no asesoró desde el punto de vista jurídico a la empresa SALUD VITAL S.A.S. IPS.
Conclusión frente al problema jurídico No. 2: 155. De lo dicho hasta el momento se tiene entonces que la experiencia acreditada por el demandado en la empresa ATHLETIC C.M.D., no puede ser validada para ser considerada como ejercicio de la profesión de abogado, en la medida en que (i) desde la posición gerencial allí ocupada no se demostró que hubiere desempeñado labores propias de la actividad jurídica y (ii) ante la autoridad administrativa con la competencia electoral, esto es el Congreso de la República, la certificación aportada no relaciona específicamente las actividades o funciones desplegadas, circunstancia que no permite verificar si en efecto adelantó actividades propias de las ciencias jurídicas. 156.
No ocurre lo mismo con las labores desempeñadas en la empresa SALUD VITAL S.A.S. IPS, en la medida en que, de los documentos revisados, se tiene que el Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 objeto de los contratos suscritos refiere expresamente a las labores de asesoría en materia legal, siendo que algunas obligaciones de estos así lo detallan.
De otra parte, es claro que la falta de pago de seguridad social y pensiones durante el período de ejecución, en el presente caso demuestra la mora en el cumplimiento de dicha carga contractual, más no resulta ser un indicio suficiente para concluir la inexistencia de la prestación del servicio contratado. 157. Así las cosas, restando el tiempo de experiencia acreditado en ATHLETIC C.M.D. (3 años, 3 meses, 19 días), se tiene lo siguiente: EXPERIENCIA ACREDITADA POR EL SEÑOR ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA No. Lugar Fecha Inicial Fecha Final Días Meses Años 1 CONGRESO DE LA REPÚBLICA - ASISTENTE GRADO V UTL 8/08/2002 30/08/2002 22 0 0 2 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - DIRECTOR GENERAL - DIRECTOR DE REGISTRO CIVIL 10/08/2004 9/03/2005 27 6 0 3 CROMAS INGENIEROS CONSTRUCTORES - ASESOR JURÍDICO DE LA GERENCIA 1/04/2005 15/12/2006 14 8 1 4 IDEAM- JEFE DE OFICINA - OFICINA DE CONTROL INTERNO 2/05/2007 12/03/2009 10 10 1 5 GOBERNACIÓN DEL HUILA - SECRETARIO DE GOBIERNO Y DESARROLLO COMUNITARIO 29/04/2009 30/08/2010 1 4 1 6 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 27/03/2012 24/09/2013 24 5 1 7 CONGRESO DE LA REPÚBLICA - REPRESENTANTE A A LA CÁMARA -PERÍODO 2014- 2018 20/07/2014 19/07/2018 4 8 CONGRESO DE LA REPÚBLICA - REPRESENTANTE A A LA CÁMARA - PERÍODO 2018-2022 20/07/2018 21/04/2021 1 9 2 9 SALUD VITAL DEL HUILA S.A.S - OPS 370 - ASESOR JURÍDICO 5/05/2021 31/12/2021 25 7 0 10 SALUD VITAL DEL HUILA S.A.S. - OPS 617 - ASESOR JURÍDICO 2/01/2022 17/08/2022 15 7 0 SUBTOTAL 139 56 10 158.
Del subtotal antes mencionados, se tiene lo siguiente: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 a) Los 56 meses corresponden a 4 años y 8 meses. b) Los 139 días son iguales a 4 meses y 19 días. c) Así las cosas, se tiene un total de 15 años y 19 días. 159.
Por ello, aun restando los años laborados como gerente del ATHLETIC C.M.D., el señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga conserva un total de 15 años y 19 días de experiencia profesional, lo que implica que cumple con los requisitos para el acceso al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral en lo que hace al lapso requerido. Por esta razón, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Problema jurídico No. 3: ¿Carece el demandado del requisito de buen crédito en el ejercicio de la profesión de abogado, exigidos por los artículos 232 (numeral 4) y 264 Superior? 160. Sobre este particular, es de resaltar que la Comisión de Acreditación Documental del Congreso de la República, señaló lo siguiente: 161. Lo anterior se soporta en los documentos que contiene los referidos reportes, allegados por el partido Centro Democrático73, de los cuales se puede observar: No. Prueba Documento 1 Certificado de antecedentes fiscales – Contraloría General de la República 73 SAMAI.
Actuación No. 59. Expediente 2022-00323-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 2 Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados – Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3 Certificado especial de antecedentes disciplinarios – Procuraduría General de la Nación 4 Dirección de Investigación Criminal e Interpol 162.
De lo dicho, se tiene que, conforme al criterio jurisprudencial citado en la parte teórica de la presente providencia, se demuestra de los antecedentes del acto demandado, que, al momento de su postulación, el señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga no registraba antecedentes derivados de sancione o condenas administrativas, fiscales y judiciales asociadas al ejercicio de la profesión jurídica, por lo que, de forma objetiva esta judicatura no encuentra elementos para desvirtuar el buen crédito exigido por la norma constitucional.
¿Si el hecho de ser vinculado a un proceso penal por la Corte Suprema de Justicia tiene la suficiencia para afectar su crédito profesional? 163. Al interior del proceso, obra copia del auto del 18 de agosto del 202274, dictado dentro del radicado 52240 (AEI-00206-2022), por medio de la cual la Sala Penal de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió: “PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN a favor del procesado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA por el presunto delito de Fraude Procesal, conforme a las anteriores consideraciones.
ACUSAR al ex representante a la Cámara ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, como presunto cómplice del delito de Soborno a testigo en actuación penal (Art. 444ª del C.P.), y con la causal genérica de agravación prevista en el artículo 74 SAMAI. Actuación No. 68. Expediente 2022-00323-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 58, numerales 9 y 10 ídem, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. MANTENER la situación de libertad en la que viene el aforado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA enfrentando este proceso.” 164.
La mencionada decisión, al momento de establecer la “Calificación jurídica provisional” dispuso que “de los hechos reseñados en precedencia y del análisis probatorio, se aprecia en grado de alta probabilidad que el aforado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, prevalido de su posición distinguida social y política, e instrumentalizando su función congresual, participó en grado de cómplice en el presunto delito de soborno en actuación penal, tipificado en el artículo 444A del Código Penal Colombiano, con circunstancias de mayor punibilidad según lo previsto en el artículo 58 numeral 8 y 10 de la misma obra, hechos respecto de los cuales se advierte comprometida su responsabilidad a título de dolo por vía de testimonios que ofrecen serios motivos de credibilidad y los indicios graves señalados, como que le era exigible como al que más el deber de actuar conforme a la Ley y al bien común”.
(Énfasis de la Sala) 165. Lo anterior fue confirmado en auto del 3 de noviembre del 202275, providencia en la cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra de esta. 166. La Sala encuentra comprobado que, en efecto, el demandado se encuentra vinculado en una investigación adelantada por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, ello por el delito de soborno a testigo en la modalidad de cómplice.
La referida providencia judicial, permite también concluir que con ella se cerró la etapa de investigación, toda vez que se calificó el sumario, en los términos de los artículos 393 y siguientes de la Ley 600 del 2000. 167. Es de resaltar, que de conformidad con el artículo 397 del mismo cuerpo normativo, se dictará resolución de acusación, como una de las formas de calificación, cuando “esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. 168.
Con lo dicho, para la Sala, es claro que en la referida actuación penal se encontraron elementos que señalan que, “con alto grado de probabilidad”, el aquí demandado fue cómplice de las conductas que se le endilgan, a título de dolo; sin embargo, esta circunstancia no implica que se haya tomado una decisión judicial que, encontrándose en firme, establezca la efectiva y certera responsabilidad frente a comisión de las conductas punibles. 169.
En otras palabras, se pude señalar que aún se encuentra en discusión ante la jurisdicción si el señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga, en efecto, es responsable de los delitos que se le atribuyen, aspecto que conlleva a esta Sala a concluir que su presunción de inocencia se mantiene incólume hasta el momento. 170. Bajo estas circunstancias, para esta judicatura, el mero hecho de encontrarse formalmente acusado del delito, no resulta en este caso ser un elemento suficiente 75 Ídem.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea y otros Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 para cuestionar el buen crédito en el ejercicio de la profesión de abogado por parte del elegido, en la medida en que solamente hasta el momento en que se realice el debate probatorio y se dicte la sentencia en la etapa subsiguiente del juicio -arts. 400 y siguientes Ley 600 del 2000-, se tiene el escenario en donde aquella sea condenatoria, desvirtuándose la mencionada garantía constitucional.
Lo anterior, siempre y cuando la condena judicial tenga relación directa con gestiones propias del ejercicio profesional del abogado. 171. Por lo dicho, la respuesta al interrogante inicialmente planteado resulta negativa y, en consecuencia, el reparo de ilegalidad elevado en tal sentido, no tiene vocación de prosperidad. ¿Si el demandado no acreditó el buen crédito en el ejercicio de la profesión por no ostentar los 15 años de experiencia profesional? 172.
Sobre este particular, la Sala se remite a las consideraciones efectuadas en párrafos precedentes, en las cuales se concluyó que el demandado sí cumple con el requisito de 15 años de experiencia profesional. 173. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, proceder al ARCHIVO del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.