Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-01 Accionante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE REVOCA FALLO IMPUGNADO.
SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA - No cumple requisito de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderada judicial y en contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al Debido Proceso, a la Defensa y Contradicción (Art 29), a la Igualdad ante la Ley (Art. 13), y a la Buena Fe (Art. 83, a la Prevalencia del Derecho Sustancial y a la Realización de la Justicia Material (Art. 228), a la Aplicación del Régimen Normativo del Estado Colombiano Reflejado en sus decisiones (Art. 230) […]», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión dentro del medio de control de reparación directa número 66001-33-33-001-2014-00686- 00/01.
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que los señores «[…] JOSE GILBERTO GIRALDO JARAMILLO, BLANCA MERY CORREA ARISTIZABAL, VIVIANA MARIA GIRALDO CORREA, MILLER LANDY GIRALDO CORREA, YESICA ALEJANDRA GIRALDO CORREA, ROSA MARIA ARISTIZABAL, RUBIEL ANTONIO CORREA Y LINA MARIA GRAJALES ROJAS, esta última actuando en representación de: MARIANA 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-01 Accionante: La Previsora S.A Compañía de Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda GIRALDO GRAJALES Y STIVEN DAVID GIRALDO GRAJALES […]», promovieron la demanda de reparación directa número 66001-33-33-001-2014- 00686-00/01 en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal y de la E.S.E. Hospital Universitario de San Jorge de Pereira. 2.2.
Indicó que la demanda fue admitida mediante auto de 7 de noviembre de 2014, y agregó que la E.S.E. San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal llamó en garantía a la hoy accionante, «[…] con base en las Pólizas de Responsabilidad Civil No. 1001440 y No. 1001649, expedida el 29-12-2011, para el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012., en las cuales consta como Tomador y Asegurado el Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal […]». 2.3.
Señaló que, mediante sentencia de 18 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó la accionante «[…] a pagar los valores pecuniarios a que fue condenada la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, como consecuencia de esta sentencia, atendiendo límite y deducible pactado en pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual Nos. 1001440 y 1001649 […]». 2.4.
Adujo que contra la decisión de primera instancia promovió recurso de apelación el cual fue desatado, mediante la sentencia de 31 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión. En la providencia en cuestión se confirmó el fallo de primera instancia. 2.5. Afirmó que la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión incurrió en los siguientes yerros: 2.6.
En primer lugar, sostuvo que existió «[…] una Errónea [sic] interpretación de los contratos de seguro No. 1001649 y No. 1001440, ello con referencia a sus amparos, modalidades, de seguro y características, pues si bien es cierto que la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, acudió al despacho al momento de sentencia de primera instancia, no se debe dejar de lado que realizaron llamados a la realidad con respecto a las relaciones contractuales con base en las pólizas de seguro mediante las cuales se vinculó al proceso, sin embargo, al momento de realizar el estudio de estos, fueron analizados y aplicados de manera errónea ello en tipo de sanción y no en forma de la aplicación verídica del marco legal que rige este tipo de relaciones contractuales […]». 2.7.
Como fundamento de lo anterior señaló que: […] [E]l contrato de seguro No. 1001440, fue expedido bajo la modalidad de aseguramiento denominado “CLAIMS MADE”, autorizada por la Ley 389 de 1.997, Art. 4, esto es por RECLAMACION, lo que se traduce en que el SINIESTRO es la RECLAMACION JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL que le realice el tercero al asegurado, el cual será la fecha del acta de conciliación 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-01 Accionante: La Previsora S.A Compañía de Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda prejudicial, en caso de ser ésta obligatoria como requisito de procedibilidad, o la de la notificación del auto admisorio de la demanda y su correspondiente traslado al asegurado, por lo tanto la verdadera fecha de ocurrencia del siniestro es la fecha de celebración de la audiencia de conciliación prejudicial, es decir 01 de octubre de 2014, fecha en que se llevó a cabo la audiencia prejudicial, esto es en la vigencia del certificado No. 24 de la póliza 1001440, con vigencia del 31-12-2013 al 31-12-2014, con independencia de que los hechos generadores de la presunta responsabilidad que se le atribuye a la entidad y que se traducen en la atención médica brindada al señor GIRALDO CORREA fueron en los meses de julio y agosto de 2012 y que tengan relevancia para efectos de establecer el siniestro, pues la póliza, como ya se indicó, es por RECLAMACION.
(…) [E]l estudio que se realizó del contrato de seguro R.C. EXTRACONTRACTUAL, No. 1001649, con vigencia desde el 31-12-2011 y hasta el 31-12-2012., el Ad quem no llegó a evaluar ni mucho menos estudio jurídicamente, el interés asegurable del presente contrato de seguro, y mucho menos se tuvo consideración alguna a los argumentos que realizara la apoderada de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS., y se procedió a condenar por ambos contratos de seguro, sin discriminación alguna, tanto a su interés asegurable, que es la relación que existe entre el tomador de la póliza o el asegurado con el objeto asegurado […]. 2.8.
Adicionalmente, respecto a la póliza N° 1001649, sostuvo que esta «[…] opera en exceso de cada uno de los limites exigidos a los contratistas, sin embargo, para el caso, no se llamó en garantía o incluso nunca se vinculó al proceso como demandado, o figuras legales, a profesionales del servicio de salud, que pudieran estar contratados para la prestación de sus servicios y por lo cual tuvieran la obligación de aportar póliza de seguro para el ejercicio de su labor, no siendo el caso de la referencia, pues es claro que el contrato de seguro de la referencia no cuenta con cobertura alguna […]». 2.9.
En segundo lugar, adujo: «[…] que según el artículo 64 del Código General del Proceso, de igual manera reglamento el llamamiento en garantía, con base a el derecho contractual o legal que se tuviera, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, al interponer y sustentar recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, realiza aclaración a los contratos de seguro y más específicamente a la ausencia de cobertura, con respecto a sus vigencias, además de su interés asegurable, riesgo asegurable, argumentos que no fuero de recibo, y mucho menos fueron estudiados de manera conducente a la aplicación de estos contratos de seguro, y se procedió a su aplicación caprichosa a las coberturas expresamente excluidas […]». 2.10.
En tercer lugar, afirmó que: «[…] al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera – extra o por más – ultra de lo pedido – petita, y en caso de omitir pronunciarse sobre lo solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de su omisión e incluso de su decisión, de ello da clara el Código General del Proceso, articulo 280, “CONTENIDO DE LA SENTENCIA”, donde esta deberá limitarse al examen crítico de las pruebas […]». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-01 Accionante: La Previsora S.A Compañía de Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 2.11.
Con base en lo anterior, manifestó que se habían configurado los siguientes defectos: «[…] violación directa de la Constitución, defecto procedimental absoluto, desconocimiento del principio de congruencia, defecto fáctico y decisión sin motivación […]». III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1.
Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y AL ACCESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a La Previsora S.A., Compañía de Seguros. 2. REVOCAR en su integridad la sentencia de segunda instancia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, dentro del proceso bajo el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, radicado con el número 66001-33-33-001-2014-00686-00, pues claramente vulnera derechos fundamentales de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, como parte dentro del proceso, generando vía de hecho, al no cumplir con postulados legales y procedimentales. 3.
Consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, adopte una decisión conforme a derecho y a la jurisprudencia en materia de protección de los derechos fundamentales transgredidos esto es, derecho al debido proceso, el cual además debe ser una garantía para las partes, así como derecho de defensa y la contradicción, derecho a la igualdad ante la ley, en razón a la decisión sentencia que se impugna […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del consejero a cargo de la sustanciación del proceso y mediante auto de 22 de junio de 2022, admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia se ordenó vincular, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «[…] al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a los directores o quien haga sus veces de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la compañía de Seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia, así como a los señores José Gilberto Giraldo Jaramillo, Blanca Mery Correa Aristizábal, Viviana María Giraldo Correa, Miller Landy Giraldo Correa, Yesica Alejandra Giraldo Correa, Rosa María Aristizábal, Rubiel Antonio Correa y Lina María Grajales Rojas […]».
Igualmente se solicitó remitir el expediente en préstamo. V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-01 Accionante: La Previsora S.A Compañía de Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda 5.1.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela, presentó el informe en el que solicitó declarar improcedente la presente acción de amparo, con base en las siguientes razones: […] Teniendo de presente el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual que consta en la póliza No. 1001649, señaló el Tribunal que el siniestro ocurrió durante la vigencia de la póliza, toda vez que se presentó el 25 de agosto de 2012.
Además, el suceso corresponde a los riesgos o coberturas amparadas en razón de las actividades propias del asegurado, como lo es en este caso el fallecimiento del causante, y el perjuicio que de ello se deriva para los actores, daño que fue causado en razón de la actividad que le correspondía a la Empresa Social demandada, por ser la prestadora del servicio médico dispensado, y se encuentra cubierto bajo el amparo de “Contratistas y subcontratistas”.
En atención a lo anterior, no resulta de recibo la falta de cobertura que opone la Previsora en cuanto al cubrimiento del aludido contrato de seguro, en razón a que el amparo de contratistas y subcontratistas se otorga en exceso de las pólizas básicas exigidas a cada contratista, y no queda sino concluir que la aseguradora La Previsora Compañía de Seguros, está obligada a reembolsar a la demandada, las sumas que en virtud de la presente sentencia proceda a pagar a la parte demandante, dentro de los límites y las condiciones propias establecidas en la póliza enunciada, atendiendo el límite de valor asegurado, y el deducible pactado en el aludido contrato de seguro, tal y como lo estimó la a quo, se itera esta póliza siempre operará en exceso de la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual para Predios Labores y Operaciones.
En consecuencia, contrario a lo sostenido por la entidad accionante, a criterio de la Sala de Decisión se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues, conforme se acaba de ver, el daño causado a la parte actora resulta antijurídico e imputable a la entidad demandada apelante E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, razón por la cual, esta Colegiatura confirmó la decisión recurrida respecto a la condena de la aseguradora en el entendido que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, debe reintegrar a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal las sumas pagadas en virtud de la condena proferida dentro de este proceso, conforme a los montos y con los deducibles pactados en el contrato de seguro celebrado entre las partes, tal y como lo sostuvo el a quo […]. 5.2.
La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., mediante apoderado judicial, presentó informe en el que solicitó que se emita un pronunciamiento que atendiera, exclusivamente, lo manifestado por la parte accionante. 5.3. La ESE Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo o, en su defecto, se desvinculara a dicha entidad del presente trámite constitucional. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-01 Accionante: La Previsora S.A Compañía de Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda VI.
FALLO IMPUGNADO 6. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, declaró parcialmente improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, respecto de «[…] los argumentos relacionados con la póliza No. 1001649, comoquiera que la aseguradora La Previsora SA, en el escrito de tutela, expuso argumentos nuevos que no había planteado en ninguna de las instancias del proceso de reparación directa, a saber, que dicha póliza previó que como riesgo excluido asegurable la responsabilidad civil de contratistas y subcontratistas, la cual operaba en exceso de las pólizas de los contratistas y que, en el caso concreto, no había sido vinculado ningún profesional de la salud que tuviera la obligación de aportar póliza de seguro para el ejercicio de su labor […]». 7.
En criterio de la autoridad judicial que resolvió la primera instancia, los argumentos dirigidos contra la póliza N° 1001649, al no haber sido planteado en sede ordinaria, no cumplían con el presupuesto de subsidiariedad. 8. Ahora bien, en lo relacionado con los argumentos expuestos respecto de la póliza 1001440, el a quo estimó que no se configuraba el defecto fáctico denunciado, con fundamento en las siguientes razones: […] 31.
De lo trascrito se observó que el tribunal demando confirmó la condena impuesta a La Previsora SA por el Juzgado 1 Administrativo de Pereira, con fundamento en la póliza de seguro No. 1001440, respecto de la cual, si bien, no precisó a cuál certificado había acudido, se extrae que fue al No. 24, el mismo del que se informó y aportó con el recurso de apelación, en la medida que la autoridad judicial demandada estableció que la obligación a cargo de la aseguradora la debía asumir con afectación de la póliza vigente al momento de la reclamación [28 de julio de 2014] y en atención a la retroactividad acordada por las partes. 32.
El hecho de que el Tribunal Administrativo de Risaralda haya fallado con base en la póliza No. 1001440 certificado 24, no da lugar a la configuración del defecto fáctico alegado porque no se está ante una omisión, extralimitación o indebida valoración probatoria, en la medida que fue la propia aseguradora quien la allegó junto con el recurso de apelación, como se explicó en precedencia. En esa medida, La Previsora dio cuenta de su existencia y, además, utilizó justamente esa póliza como base de su defensa lo cual, a juicio de la Sala, permitió que la autoridad judicial demandada acudiera al documento al momento de decidir, máxime cuando nunca se controvirtió en los alegatos de conclusión. 33.
En últimas, la póliza en cuestión existía y estaba vigente para la fecha de reclamación [28 de julio de 2014], comoquiera que la cobertura del certificado 24 iba del 31 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014, conclusión a la que, igualmente, llegó el Tribunal Administrativo de Risaralda, cuyo actuar, a juicio de la Sala, no fue arbitrario o irracional, pues, concluir lo contrario sería desconocer la existencia misma de la póliza No. 1001440 […]. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-01 Accionante: La Previsora S.A Compañía de Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La apoderada judicial de la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros impugnó el fallo de primera instancia y, para tal efecto, señaló lo siguiente: 9.1. En primer lugar, destacó que la presente acción de amparo si era procedente para discutir la «[…] defectuosa valoración de la póliza 1001649 […]».
Al respecto señaló que: «[…] la póliza No. 1001649 se aportó al plenario acompañada de sus condiciones particulares y generales, las cuales exteriorizan su modalidad de contratación, vigencia y amparos. Por lo cual, en contraposición a lo resuelto por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia censurada por ser contraria a derecho, no era posible luego de un análisis riguroso a las piezas procesales en comento, atribuir un carácter resarcitorio dentro del proceso ordinario a la Póliza R.C. EXTRACONTRACTUAL, No. 1001649, con vigencia desde el 31-12-2011 y hasta el 31-12-2012, bajo el amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual – Predios, Labores y Operaciones […]». 9.2.
Asimismo, manifestó lo siguiente: […] [E]s claro que el en presente asunto el amparo tutelar deprecado es procedente, por que el Juez administrativo tenía la obligación de analizarlas en conjunto con los demás medios probatorios de manera íntegra. Sin embargo, en el caso concreto, se evidencio un análisis sesgado frente a la primacía del derecho contractual, derecho de seguros, porque claramente puede colegirse de la póliza No. 1001649, que está excluida la póliza ante la existencia de otra específica para tal fin como lo era la No. 1001440.
(…) Amén de que, insistir en la condena impuesta en los términos ordenados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, configura un desconocimiento por parte la judicatura al hecho que la estipulación contractual es ley para las partes, y la competencia del juez no puede hacer más que reconocer la imperatividad de dicha premisa […].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-01 Accionante: La Previsora S.A Compañía de Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda VIII.2.
Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y si ello es así determinar: b) Si la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión dentro del medio de control de reparación directa número 66001-33-33-001-2014- 00686-00/01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido en una violación directa de la Constitución, en un defecto procedimental absoluto, en un desconocimiento del principio de congruencia, en un defecto fáctico y en una decisión sin motivación. 12.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-01 Accionante: La Previsora S.A Compañía de Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-01 Accionante: La Previsora S.A Compañía de Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda VIII.4.
El caso concreto 20. La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de su apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al Debido Proceso, a la Defensa y Contradicción (Art 29), a la Igualdad ante la Ley (Art. 13), y a la Buena Fe (Art. 83, a la Prevalencia del Derecho Sustancial y a la Realización de la Justicia Material (Art. 228), a la Aplicación del Régimen Normativo del Estado Colombiano Reflejado en sus decisiones (Art. 230) […]», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión dentro del medio de control de reparación directa número 66001-33-33-001-2014-00686- 00/01.
VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 22.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 23.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-01 Accionante: La Previsora S.A Compañía de Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].
(destaca la Sala de Decisión) 24. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-01 Accionante: La Previsora S.A Compañía de Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda reparación directa;
(iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]». [negrillas de la Sala] 25. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales15. 26.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 27.
Descendiendo al caso de autos, la Sala advierte que la entidad actora aduce que en el fallo judicial que motivó la interposición de la presente acción constitucional se incurrió en una violación directa de la Constitución, en un defecto procedimental absoluto, en un desconocimiento del principio de congruencia, en un defecto fáctico y en una decisión sin motivación. Los motivos por los que la sociedad actora aduce que se incurrió en los citados defectos son los siguientes: 27.1.
En primer lugar, manifestó que existía «[…] una Errónea interpretación de los contratos de seguro No. 1001649 y No. 1001440, ello con referencia a sus amparos, modalidades, de seguro y características, pues si bien es cierto que la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, acudió al despacho al momento de sentencia de primera instancia, no se debe dejar de lado que realizaron llamados a la realidad con respecto a las relaciones contractuales con base en las pólizas de seguro mediante las cuales se vinculó al proceso, sin embargo, al momento de realizar el estudio de estos, fueron analizados y aplicados de manera errónea ello en tipo de sanción y no en forma de la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-01 Accionante: La Previsora S.A Compañía de Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda aplicación verídica del marco legal que rige este tipo de relaciones contractuales […]». 27.2.
En cuanto a la póliza 1001440, indicó que fue expedida «[…] bajo la modalidad de aseguramiento denominado “CLAIMS MADE”, autorizada por la Ley 389 de 1.997, Art. 4, esto es por RECLAMACION, lo que se traduce en que el SINIESTRO es la RECLAMACION JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL que le realice el tercero al asegurado, el cual será la fecha del acta de conciliación prejudicial, en caso de ser ésta obligatoria como requisito de procedibilidad, o la de la notificación del auto admisorio de la demanda y su correspondiente traslado al asegurado, por lo tanto la verdadera fecha de ocurrencia del siniestro es la fecha de celebración de la audiencia de conciliación prejudicial, es decir 01 de octubre de 2014, fecha en que se llevó a cabo la audiencia prejudicial, esto es en la vigencia del certificado No. 24 de la póliza 1001440, con vigencia del 31-12-2013 al 31-12- 2014, con independencia de que los hechos generadores de la presunta responsabilidad que se le atribuye a la entidad y que se traducen en la atención médica brindada al señor GIRALDO CORREA fueron en los meses de julio y agosto de 2012 y que tengan relevancia para efectos de establecer el siniestro, pues la póliza, como ya se indicó, es por RECLAMACION […]». 27.3.
Por su parte, y en torno a la póliza 1001649, señaló que esta tenía vigencia entre el 31 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 y que: «[…] el Ad quem no llegó a evaluar ni mucho menos estudio jurídicamente, el interés asegurable del presente contrato de seguro, y mucho menos se tuvo consideración alguna a los argumentos que realizara la apoderada de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS., y se procedió a condenar por ambos contratos de seguro, sin discriminación alguna, tanto a su interés asegurable, que es la relación que existe entre el tomador de la póliza o el asegurado con el objeto asegurado […]». 27.4.
Igualmente, indicó que en las exclusiones de las referidas pólizas se estipuló que la póliza no cubría «[…] Responsabilidad civil profesional (errores y omisiones) […]» y «[…] Responsabilidad civil contratistas y subcontratistas. Opera en exceso de las pólizas de los contratistas y cubre los daños y/o lesiones causados a terceros por los contratistas del asegurado […]». 27.5.
Así las cosas, sostuvo que en el sub examine «[…] se realizó una errónea interpretación de los contratos de seguro No. 1001649 y No. 1001440, ello con referencia a sus amparos, modalidades, de seguro y características, expedidos por PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, distorsionando por demás dándole un significado y alcance que estos no conciben, un mucho menos para los cuales fueron contratados […]». 27.6.
En segundo lugar, sostuvo que se incurrió en un defecto procedimental absoluto porque: «[…] según el artículo 64 del Código General del Proceso, de igual manera reglamento el llamamiento en garantía, con base a el derecho contractual o legal que se tuviera, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-01 Accionante: La Previsora S.A Compañía de Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda SEGUROS, al interponer y sustentar recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, realiza aclaración a los contratos de seguro y más específicamente a la ausencia de cobertura, con respecto a sus vigencias, además de su interés asegurable, riesgo asegurable, argumentos que no fuero de recibo, y mucho menos fueron estudiados de manera conducente a la aplicación de estos contratos de seguro, y se procedió a su aplicación caprichosa a las coberturas expresamente excluidas […]». 27.7.
Por último, adujo que se desconoció el principio de congruencia, y que se incurrió en los defectos fáctico y de decisión sin motivación por los mismos argumentos expuestos con antelación. 28. Resumidos los argumentos de la presente acción de amparo, la Sala debe advertir que en cumplimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 29.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso: (i) tenga la «entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; (ii) que el alcance de la controversia «no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas», y (iii) que en el escrito de tutela se «justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales». 30.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU-215 de 2022, considera que los argumentos citados carecen de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental. 31.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la entidad actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de sus derechos fundamentales, con ocasión de la expedición de la sentencia de 31 de marzo de 2022. 32.
Adicionalmente, también se resalta que los argumentos que fundamentan la presente acción de amparo, más que girar en torno a la presunta vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales, son una reiteración de los 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-01 Accionante: La Previsora S.A Compañía de Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda argumentos discutidos en el interior del medio de control de reparación directa número 66001-33-33-001-2014-00686-00/01. 33.
Así las cosas, y reitera la Sala conforme a las sentencias de unificación SU – 128 de 2021 y SU – 215 de 2022, lo que pretende la parte accionante a través de esta acción constitucional es que esta Sección, en su condición de juez constitucional, actúe como una tercera instancia del proceso contencioso y, en consecuencia, resuelva el conflicto planteado en el interior del proceso de reparación directa referido. 34.
Vale la pena aclarar que la acción de «tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado». Significa lo anterior, en palabras de la Corte Constitucional, que este «mecanismo de amparo constitucional» no puede ser «utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial»; ya que en «el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos».
En esa medida, «[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales». 35. Así las cosas, la Sala debe concluir que, si bien la parte actora identificó que la sentencia de 31 de marzo de 2022 incurrió en una violación directa de la Constitución, en un defecto procedimental absoluto, en un desconocimiento del principio de congruencia, en un defecto fáctico y en una decisión sin motivación, lo cierto es que los argumentos que sustentan esta acción no se hicieron desde una óptica constitucional, por lo que el debate que se plasma en el escrito de amparo es de mera legalidad y, en ese sentido, la resolución de dicho debate fue zanjado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el fallo enjuiciado. 36.
En este punto, debe precisar que la Sala estima que el alcance de esta discusión no trasciende de la mera legalidad porque la sociedad actora pretende que en esta acción constitucional se analice el régimen de exclusiones consignado en las pólizas de seguro 1001649 y 1001440; y este asunto escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. 37.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala concluye que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que la declarará improcedente. 38. Así las cosas, esta Sección revocará el fallo de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B, y en su lugar declarará improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03314-01 Accionante: La Previsora S.A Compañía de Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15)