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27001233300020210017501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-01-13

Radicación interna: 187 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Alirio Palacios Davila·Demandado: Procurador 186 Judicial I Administrativo De Quibdo Y Otros

Radicado: 27001-23-33-000-2021-00175-01 Accionante: Alirio Palacios Dávila 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 27001-23-33-000-2021-00175-01 Accionante: ALIRIO PALACIOS DAVILA Accionado: PROCURADOR 186 JUDICIAL I ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Y PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN. Tema: Vulneración derecho de petición / carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental de petición tiene sustento en los siguientes: 1.

HECHOS El 31 de mayo de 2021, el señor Alirio Palacios Dávila presentó ante el procurador delegado y la procuradora general de la Nación una solicitud de intervención que envió a sus respectivos correos Radicado: 27001-23-33-000-2021-00175-01 Accionante: Alirio Palacios Dávila 2 institucionales a la cual se le asignó el radicado N° E2021-288043 de esa fecha, sin embargo, cinco meses después aún no recibe respuesta. 2.

PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «1. Pido respetuosamente se conceda el amparo a mi derecho Fundamental Constitucional de Petición. 2. Pido con el debido respeto que por parte de la Procuraduría General de la Nación se demuestre en el plenario que mi documento del 31 de mayo de 2021 el cual motivo la presente acción, sí ingreso a despacho de la Señora Procuradora General de la Nación. 3.

Si hubiere lugar a ello, que se imparta la orden mediante la cual la Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN y el Doctor NELSON MARIO MEJÍA OSPINA, Procurador 186 Judicial 1 Administrativo de Quibdó  o quienes hagan sus veces, dentro de un plazo prudencial y perentorio envíen al juzgado y al suscrito copia de los documentos mediante los cuales demuestren que acciones se adelantaron en procura de que se realice el control de legalidad mencionado y se de cabal cumplimiento a los fallos de tutela aludidos en mi documento del 31 de mayo de 2021. 4.

Que se requiera a la Señora Procuradora General de la nación para que en cumplimiento de lo establecido en el Art 277 de la constitución nacional en concordancia con el art 24 Numerales 1  y 5  del decreto ley 262 de 2000, tome las determinaciones pertinentes contra los funcionario de la administración pensional UGPP y los de la Administración de justicia implicados en el asunto y de igual manera siente su posición ante el comportamiento asumido por el Procurador delegado 186 Judicial 1 Administrativo de Quibdó Dr. Nelson Mario Mejía Ospina frente a los hechos».

(sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que al no obtener una respuesta a su requerimiento se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición. Radicado: 27001-23-33-000-2021-00175-01 Accionante: Alirio Palacios Dávila 3

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 23 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al procurador 186 judicial I administrativo de Quibdó y a la Procuraduría General de la Nación, como accionados, y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como terceros interesados, para que en el término de tres (3) días siguientes a la respectiva notificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.

INTERVENCIONES 5.1. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada, presentó informe en el que pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto afirmó que el procurador 186 judicial I de asuntos administrativos de Quibdó, mediante oficio P.186-JUD01-157 del 24 de noviembre de 2021, brindó respuesta clara, congruente, completa y de fondo a la petición radicada por el accionante bajo el número E-2021288043 del 31 de mayo de 2021. 5.2.

El subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto advirtió que no existe ninguna solicitud pendiente por resolver presentada por el señor Alirio Palacios Dávila.

Radicado: 27001-23-33-000-2021-00175-01 Accionante: Alirio Palacios Dávila 4

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de sentencia del 9 de diciembre de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición, pues encontró acreditado que el procurador 186 judicial I para asuntos administrativos de Quibdó con la entrega del oficio No. P.186-JUD01-157 del 24 de noviembre de 2021 respondió en forma, concreta y de fondo la petición del 31 de mayo de 2021 presentada por el accionante. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues advirtió que la respuesta otorgada a su derecho de petición fue extemporánea, en el entendido que solo se emitió 5 meses después de interponerlo, y no fue clara ni congruente con lo solicitado, por cuanto el procurador considero no intervenir en los procesos judiciales respecto de los cuales él lo requirió bajo el argumento que las sentencias cuyo cumplimiento pretendía ya fueron cumplidas, pero no allegó las pruebas que así lo demostraran.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

Radicado: 27001-23-33-000-2021-00175-01 Accionante: Alirio Palacios Dávila 5 subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿El Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó y la Procuradora General de la Nación, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Alirio Palacios Dávila, respecto de la solicitud que presentó el 31 de mayo de 2021? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) generalidades del derecho de petición, ii) de la carencia actual de objeto en la acción de tutela y iii) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna3.

Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales4, concluyendo que el núcleo esencial de este Radicado: 27001-23-33-000-2021-00175-01 Accionante: Alirio Palacios Dávila 6 derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese sentido, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario, aclarando que la respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a los intereses del peticionario, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de interponer peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.

3.2. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionado con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.

En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía Radicado: 27001-23-33-000-2021-00175-01 Accionante: Alirio Palacios Dávila 7 lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que producía la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto, ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.» En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela, ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «[…] en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.

La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.» Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado [ ]».

Por otro lado, se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, Radicado: 27001-23-33-000-2021-00175-01 Accionante: Alirio Palacios Dávila 8 quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado.

(ii) Hagan una advertencia «a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)», al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que consideren obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante pierda el interés en la Radicado: 27001-23-33-000-2021-00175-01 Accionante: Alirio Palacios Dávila 9 satisfacción de la pretensión solicitada o está fuera imposible de llevar a cabo.

4. CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones precedentes y las pruebas que obran en el expediente, en relación con el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión observa que la petición formulada por el señor Alirio Palacios Dávila al procurador 186 judicial I administrativo de Quibdó y a la Procuraduría General de la Nación, se realizó en los siguientes términos: «Quibdó, 31 de Mayo de 2021 Doctor NELSON MARIO MEJIA OSPINA Procurador 186 Judicial 1 Administrativo de Quibdó Correo procjudadm186@procuraduria.gov.co Doctora MARGARITA CABELLO BLANCO Procuradora General de la Nación Correo: quejas@procuraduria.gov.co y se hace envío físico ASUNTO: SOLICITUD DE INTERVENCION, en atención al fallo de tutela N°  178 del 23 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó en contra de la UGPP y las sentencias de tutela N 0144 del 01 de noviembre de 2018 y N  271 del 18 de noviembre de 2018 proferidas por el mismo Tribunal en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó. […]» De acuerdo con el contenido del escrito la Sala evidencia que la solicitud presentada por el accionante tiene como objeto que la Procuraduría General de la Nación y el procurador 186 judicial I administrativo de Quibdó, intervengan para lograr el cumplimiento de las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó de fechas 23 de octubre de 2012, 1 de noviembre de 2018 y 18 de Radicado: 27001-23-33-000-2021-00175-01 Accionante: Alirio Palacios Dávila 10 noviembre de 2018.

Al respecto se advierte que el 24 de noviembre de 2021, el procurador 186 judicial I administrativo del Chocó, envió el oficio P.186-JUD01-157 por correo electrónico al señor Alirio Palacios Dávila - lo cual fue aceptado por el accionante en la impugnación que presentó - a través del cual contestó la petición referida, en el sentido de recordarle que ya había atendido con anterioridad a su solicitud de intervención la cual ejerció de acuerdo con sus funciones y que no lo haría nuevamente por cuanto no era el caso revivir procesos legalmente concluidos con una nueva intervención, so pena de abusar del derecho y afectar los principios de cosa juzgada, debido proceso, eficacia y economía. En ese orden de ideas, la Sala de Subsección considera que la vulneración del derecho de petición del accionante cesó, por cuanto el procurador 186 judicial I administrativo del Chocó, quien hace parte de la Procuraduría General de la Nación, si bien respondió por fuera del término legal, lo cierto es que la contestación allegada fue congruente y de fondo con lo solicitado lo que demuestra que la vulneración aludida cesó. A propósito es pertinente advertir que aun cuando la respuesta al requerimiento del accionante no fue favorable a sus intereses, esto es, se negó la intervención pretendida, ello no significa la transgresión del derecho de petición, pues de forma alguna la protección de esta garantía fundamental implica que se deba acceder a los requerimientos formulados.

De acuerdo con lo anterior y sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala de Decisión confirmará el fallo impugnado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Radicado: 27001-23-33-000-2021-00175-01 Accionante: Alirio Palacios Dávila 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE