Micelio
11001031500020230279701Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-10-11

Radicación interna: 9750 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: William Eduardo Morera Hernandez·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cundinamarca Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 02797 01 Demandante: William Eduardo Morera Hernández Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otro Temas: Tutela contra las decisiones que resolvieron la recusación que formuló el accionante dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, por el presunto incumplimiento del deber establecido en el numeral 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la realización de actos de prohibición determinados en el numeral 2 del artículo 154 ibidem y en los numerales 9 y 13 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela. 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor William Eduardo Morera Hernández promueve acción de tutela contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 6 de marzo y el 2 de mayo de 2023, respectivamente. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02797 01 Demandante: William Eduardo Morera Hernández 1.2.

Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: […] solicito al señor [j]uez con toda consideración se sirva CONCEDER el amparo al DEBIDO PROCESO y en consecuencia se ordene lo siguiente: PRETENSIÓN PRINCIPAL DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO el Acuerdo No. 87 de 2 de mayo de 2023 proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que en su lugar vuelva a decidir la recusación formulada en contra de la [juez 002 promiscuo de familia] de Facatativá Dr. (sic) [Cristina Isabel Mesías Velasco] al interior de la [r]adicación interna No. 2021-0002 valorando correctamente las pruebas oportunamente allegadas con el escrito de recusación. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de 6 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Facatativá y el Acuerdo No. 87 de 2 de mayo de 2023 proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y en su lugar se ordene al primero pronunciarse sobre las pruebas testimoniales oportunamente solicitadas. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante a través de su apoderado señaló los siguientes: i) Se vinculó a la Rama Judicial el 10 de marzo de 2017 y está inscrito en la carrera administrativa en el empleo de escribiente nominado. Ha desempeñado entre otros cargos el de oficial mayor del Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, secretario del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá y escribiente del Juzgado Primero del Circuito de Soacha (Cundinamarca). ii) Desde que tomó posesión en propiedad en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, cuya titular es la doctora Cristina Isabel Mesías Velasco, se presentaron inconvenientes y desavenencias con la referida funcionaria.

Debido al ambiente en el despacho interpuso queja en su contra por acoso laboral y así también procedieron las señoras María Cristina Suescún y Martha Yaneth Riaño Duque, las cuales fueron conocidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02797 01 Demandante: William Eduardo Morera Hernández Cundinamarca, bajo el radicado 25000 11 02 000 2018 00507 00. iii) Se desempeñó en el aludido despacho hasta el 7 de diciembre de 2020, fecha en la que fue trasladado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, en el cargo de escribiente nominado. iv) Mediante providencia del 28 de mayo de 2021, la juez Mesías Velasco abrió en su contra investigación disciplinaria con la radicación 2021 0002, por el presunto incumplimiento del deber establecido en el numeral 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la realización de actos de prohibición determinados en el numeral 2 del artículo 154 ibidem y en los numerales 9 y 13 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

El 12 de agosto de 2021, ordenó remitir las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca para que continuara la actuación disciplinaria, autoridad que por auto del 29 de agosto de 2022, devolvió el proceso al Juzgado. v) Una vez el expediente regresó al despacho de origen, esto es, el 22 de noviembre de 2022, la juez Cristina Isabel Mesías Velasco manifestó su impedimento con fundamento en la causal octava del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019, en razón a que se había formulado queja disciplinaria en su contra por acoso laboral, que se tramitó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. vi) El impedimento fue conocido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que mediante Acuerdo 320 del 13 de diciembre de 2022, lo declaró infundado, aduciendo que sí bien estuvo vinculada a la investigación disciplinaria por acoso laboral por cuenta de la queja presentada por William Eduardo Moreno Hernández y sus compañeras de trabajo María Cristina Suescún, Martha Yaneth Riaño Duque esta había finalizado sin sanción, por lo que no se configuraba la causal invocada. vii) Por auto del 20 de enero de 2023, se decretaron pruebas dentro del proceso disciplinario 2021 0002 y se fijó el 28 de febrero de 2023 para su práctica.

El 24 de febrero de 2023, presentó recusación en contra de la señora Isabel Cristina Mesías Velasco con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019, esto es, por tener la juez un interés directo en la 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02797 01 Demandante: William Eduardo Morera Hernández investigación disciplinaria y por la existencia de un sentimiento de enemistad.

El 28 de febrero de 2023, se le informó el aplazamiento de la audiencia. viii) Con el escrito de recusación se aportaron como pruebas documentales la copia del expediente disciplinario 2018 00507 que se tramitó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en cuyas actuaciones se advirtió la animadversión por parte de la juez en su contra. ix) Mediante auto del 6 de marzo de 2023, la juez segunda promiscuo de familia de Facatativá no aceptó las causales de recusación propuestas y dispuso el envío del asunto a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca; sin embargo, para su resolución no tuvo en cuenta las documentales que se allegaron oportunamente, toda vez que no fueron incorporadas al plenario y tampoco decretó los testimonios que fueron pedidos para efectos de la recusación. x) A través de memorial del 13 de marzo de 2023, presentó incidente de nulidad ante la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por las causales de violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, previstas en el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019 y la contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, que se refiere a la omisión de las oportunidades para pedir, decretar o practicar pruebas. xi) La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en Acuerdo 87 del 2 de mayo de 2023, no decretó la nulidad de lo actuado ni dispuso la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas, declaró infundada la recusación interpuesta en contra de la juez Cristina Isabel Mesías Velasco y ordenó la devolución del asunto al juzgado de origen. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que con las decisiones acusadas se vulneró su derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02797 01 Demandante: William Eduardo Morera Hernández i) En el auto de 6 de marzo de 2023, expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá que no aceptó la recusación propuesta, así como en el Acuerdo 87 del 2 de mayo de 2023, proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se configuró un defecto factico al determinar que es infundada, pese a que las pruebas aportadas dan cuenta de la verdadera animadversión de la juez Cristina Isabel Mesías Velasco en su contra, y que impone que se aparte del conocimiento del proceso disciplinario con radicación interna 2021 0002. ii) La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se repite, desconoció que existen y se encuentran probadas las circunstancias de enemistad con la juez, que lo responsabilizó de organizar a las demás empleadas para que la denunciaran por acoso laboral y de ser el determinador de las discordias que se presentaron en el despacho; no obstante, únicamente le dio validez a lo dicho en la providencia del 6 de marzo de 2023, en el sentido de que la señora Mesías Velasco no tiene sentimiento de aversión en su contra. iii) De este modo, en el presente asunto la autoridad accionada incurrió en el defecto fáctico previamente enunciado con ocasión de la emisión del Acuerdo 87 del 2 de mayo de 2023, lo que habilita la intervención del juez constitucional para la salvaguarda del debido proceso. 1.5.

Actuación procesal i) Por auto del 26 de mayo de 2023, el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés de la Sección Primera del Consejo de Estado, remitió a la Oficina de Reparto Judicial de la Corte Suprema de Justicia «por competencia» la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. ii) Mediante providencia del 15 de junio de 2023, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que, en cumplimiento de las funciones asignadas en el artículo 241 de la Constitución Política, adicionado en su numeral 11 por el Acto Legislativo 2 de 2015, dirimiera el 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02797 01 Demandante: William Eduardo Morera Hernández conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer del asunto. iii) La Sala Plena de la Corte Constitucional, a través del Auto 1772 del 2 de agosto de 2023, resolvió lo siguiente: Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de mayo de 2023 proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela formulada por el señor William Eduardo Morera Hernández contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá. Segundo: REMITIR el expediente ICC-4448 a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en lo sucesivo, se abstengan de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021. […] iv) La acción de tutela se admitió mediante providencia del 23 de agosto de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, como demandados, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. El magistrado Javier Antonio Fernández Sierra, en su calidad de presidente, descorre el traslado y solicita se rechace la acción de tutela, así mismo, reitera lo decidido en el Acuerdo 87 del 2 de mayo de 2023. 1.6.2. Del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá. La juez Cristina Isabel Mesías Velasco, pide negar el amparo deprecado, por lo siguiente: i) El proceso disciplinario que se lleva en contra del accionante, se ha surtido con 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02797 01 Demandante: William Eduardo Morera Hernández apego exegético a la norma procesal del caso, cumpliendo todas y cada una de las etapas procesales, garantizando los principios constitucionales y legales del debido proceso y las decisiones tomadas se ajustan a los postulados que rigen las acciones disciplinarias. ii) Por otro lado, en lo concerniente a las recusaciones e impedimentos el Consejo de Estado ha indicado que sus causales son taxativas y de aplicación restrictiva, ya que son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y además en estos trámites la ley no establece el decreto de pruebas. iii) Las afirmaciones del actor, sobre la existencia de una enemistad es meramente subjetiva, se trata de una aseveración que por sí sola no constituye impedimento, comoquiera que el hecho de que concurran denuncias mutuas no acarrea per se una enemistad, pues ello «es una apreciación que debe ser manifestada por la suscrita, y como tal no existe»; por tanto, no afecta su imparcialidad. iv) Así mismo, no le asiste ningún interés en las resultas del proceso, ya que de ninguna forma la afecta y/o toca alguna circunstancia propia; por consiguiente, los argumentos expuestos por el accionante no se enmarcan en el supuesto de hecho que prevén las causales examinadas, en la medida en que no se evidencia alguna situación que pueda afectar la imparcialidad al momento de resolver el proceso disciplinario. 1.7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo del 7 de septiembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, por los siguientes motivos: i) En el caso objeto de estudio, se cuestionan el auto de 6 de marzo de 2023 y el Acuerdo 87 del 2 de mayo de 2023, expedidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Facatativá y por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, dentro de la investigación disciplinaria con radicación 2021 0002 00 que se adelanta en contra del señor William Eduardo Morera Hernández en ejercicio de las facultades disciplinarias de los jueces, establecidas en el artículo 115 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02797 01 Demandante: William Eduardo Morera Hernández ii) En ese sentido, se destaca que los actos administrativos controvertidos a través de este mecanismo constitucional, mediante los cuales se decidió sobre la recusación formulada por el accionante, son de trámite.

Esto es, son aquellos que se profieren de manera previa a la toma de la decisión definitiva dentro de un proceso disciplinario. iii) Como lo ha mencionado en forma pacífica y reiterada esta corporación, los actos de trámite son netamente instrumentales, ya que no encierran declaraciones de la voluntad de la autoridad competente, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración iv) Al respecto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos porque no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, sino que están encaminados a contribuir con su realización, que en el asunto sub examine, es la continuidad de la actuación disciplinaria. v) Con base en lo anterior, se considera que en esta ocasión la tutela se torna en improcedente porque las decisiones cuestionadas en este proceso constitucional son de trámite, frente a los cuales la jurisprudencia ha señalado que, por regla general, no es procedente la acción constitucional. vi) Aunado a ello, no se acreditó la configuración de los presupuestos para que la acción de tutela proceda excepcionalmente, contra actos administrativos de trámite, relacionados con que «el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final» y que «ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental».

Asimismo, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. 1.8. Impugnación El accionante impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto alega lo siguiente: 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02797 01 Demandante: William Eduardo Morera Hernández i) La jurisprudencia constitucional ha reconocido y reiterado la improcedencia de la acción de tutela en contra de los actos de trámite, porque «son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo»; sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, obvió en la providencia impugnada, que para las decisiones atacadas por esta vía, no se contemplan ni cuentan con un remedio procesal en el trámite del proceso disciplinario en el que fueron proferidos. ii) En el acto definitivo que resuelva la responsabilidad disciplinaria no se podrá discutir ni enmendar el hecho de haber sido investigado por una funcionaria como la juez Cristina Isabel Mesías Velasco, cuya enemistad y animadversión es evidente.

Ello porque el procedimiento establecido en la Ley 1952 de 2019 y en la ley 270 de 1996, no prevé que, en la decisión final que se emita en la acción disciplinaria, se cuestione la imparcialidad del juzgador, de hecho, la única posibilidad de impugnarla como garantía del debido proceso es como ya se efectuó formular la correspondiente recusación con fundamento en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1952 de 2019. iii) Como se advierte entonces, habiendo sido ya presentada la recusación por la juez de instancia y declarada infundada por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ya no le es posible controvertir tales decisiones. iv) Por lo tanto, la acción de tutela instaurada en contra de los actos administrativos a través de los cuales se resolvió la recusación en contra de la juez Mesías Velasco para conocer del proceso disciplinario 2021-0002 es procedente, ya que resolvieron de manera definitiva relevante y sustancial sobre la garantía de imparcialidad que debe imperar en cualquier tipo de actuación administrativa y/o judicial. v) Además, erró el a quo al considerar que no se presenta un perjuicio irremediable; como si la tutela se hubiera impetrado como un mecanismo transitorio mientras se adelanta la acción judicial para la protección del derecho fundamental; siendo que tal y como se expresó en la demanda en contra de esos actos no es procedente ningún recurso y menos aún medio de control contencioso-administrativo alguno. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02797 01 Demandante: William Eduardo Morera Hernández vi) Es por lo anterior que, la tutela es la vía adecuada para censurar las mencionadas decisiones, aunque sean de trámite pues resuelven una cuestión sobre la cual no se podrá volver a lo largo del trámite disciplinario; y comportan una valoración defectuosa del acervo probatorio; por consiguiente, deben declararse sin valor ni efecto. vii) Como se expresó en el escrito de tutela, la juez segunda promiscuo de familia de Facatativá omitió el decreto y práctica de pruebas en el trámite de la recusación, lo cual configura una irregularidad procesal y un defecto factico que no fue analizado por la Sección Primera del Consejo de Estado; aspectos sobre los cuales no hubo consideración alguna. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró al señor William Eduardo Morera Hernández el derecho fundamental al debido proceso, al emitir el Acuerdo 87 del 2 de mayo de 2023, mediante el que declaró infundada la recusación que formuló dentro del proceso disciplinario con radicación 2021 0002 en contra de la juez segunda promiscuo de familia del circuito judicial de Facatativá. 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02797 01 Demandante: William Eduardo Morera Hernández 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

Del debido proceso administrativo 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02797 01 Demandante: William Eduardo Morera Hernández El artículo 29 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al debido proceso y establece que este se empleará en toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas y, a su turno, el artículo 85 ibidem le otorga la cualidad de ser una garantía de aplicación inmediata.

La jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso administrativo como «la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley».3 De su aplicación se desprende que los administrados tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las prerrogativas establecidas en su beneficio.

Sobre el debido proceso administrativo, la Corte Constitucional se ha manifestado en reiteradas oportunidades4 precisando que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. El derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o juicio administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses.

De manera que, si el administrado no está de acuerdo con una decisión de la administración que le afecte sus intereses, tiene derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de que se revoque o modifique. 3 Ver entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. 4 Ver las sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez), T-020 del 10 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-386 del 30 de julio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T- 009 del 18 de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1013 del 10 de diciembre de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02797 01 Demandante: William Eduardo Morera Hernández Así, se tiene entonces que el derecho al debido proceso, en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las facultades de la administración, cuando en virtud de su realización puedan llegar a comprometer los derechos de los asociados.

La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho, ya que cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. 2.3.3. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichas características dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones presentadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos medios ordinarios encaminados igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, en atención a que el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento, de forma tal que aceptar su procedencia directa desdibujaría su carácter excepcional y, además, contravendría lo previsto en el artículo 86 constitucional, en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, el inciso tercero ibidem prevé, como excepción, que la acción de tutela puede proceder en caso de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, de acuerdo con la Corte Constitucional, debe cumplir con las características de ser i) actual o inminente, es decir, está ocurriendo o está próximo a ocurrir;5 ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o 5 La Corte ha señalado que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; ii) el estado de salud 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02797 01 Demandante: William Eduardo Morera Hernández moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; iii) requiere de medidas urgentes; e iv) impostergable, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

Y, a su turno, la Corte Constitucional también ha desarrollado como excepción adicional, el evento en el que el mecanismo de amparo procede como solución definitiva del asunto, en casos en que el medio judicial ordinario no sea idóneo o eficaz dadas las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado.6 De esta forma, se tiene que el mecanismo de amparo solo tiene lugar cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse —caso en el cual el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones—, o cuando dentro de los diversos medios legales existentes ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado —evento en el cual las decisiones del juez de tutela deben ser definitivas—.7 De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 28 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del solicitante y su familia; y iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo5 o de las personas obligadas a acudir a su auxilio.

Consultar entre otras, las sentencias T-229 de 2006, T-935 de 2006, T-376 de 2007, T-529 de 2007, T-607 de 2007, T-652 de 2007, T-762 de 2008 y T-716 de 2013. En los referidos eventos, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado. Al respecto, ver sentencia T-881 de 2010. 6 Posición reiterada en las sentencias T-396 de 2009, T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-140 de 2013, T-491 de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014, T-222 de 2014, entre otras. 7 Sentencias T-308 de 2016 y SU-691 de 2017, entre otras. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02797 01 Demandante: William Eduardo Morera Hernández Judicial de Facatativá abrió investigación disciplinaria en contra del señor William Eduardo Morera Hernández por el presunto incumplimiento al deber establecido en el numeral 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como la realización de actos de prohibición determinados en el numeral 2 del artículo 154 ibidem y los numerales 9 y 13 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.8 2.4.2.

El 28 de febrero de 2023, el accionante, por medio de apoderado, formuló recusación en contra de la señora Cristina Isabel Mesías Velasco en su calidad de juez segunda promiscuo de familia del circuito de Facatativá, para que se apartara del conocimiento e instrucción del juicio disciplinario que se adelanta en su contra bajo la radicación 2021 0002.9 2.4.3.

El 6 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Facatativá, resolvió lo siguiente:10 PRIMERO: NO ACEPTAR las causales de recusación invocadas por el señor William Hernando Morera Hernández a través de apoderado judicial, en su calidad de disciplinado en contra de la suscrita [juez segundo promiscuo de familia] de Facatativá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR de manera inmediata ante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Civil – Familia– como superior funcional, el escrito de recusación y de la presente decisión para que dé trámite a la recusación presentada.

TERCERO: CONTRA la presente decisión no procede ningún recurso. 2.4.4. El 2 de mayo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas al conocer sobre la recusación impetrada por el accionante, decidió lo siguiente:11 PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación planteada por el señor WILLIAM EDUARDO MORERA HERNÁNDEZ, a través de apoderado, atendiendo los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, dado que el trámite de recusación no contempla recurso alguno. 8 Índice 18, del expediente electrónico. 9 Índice 18, del expediente electrónico. 10 Índice 18, del expediente electrónico. 11 Índice 18, del expediente electrónico. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02797 01 Demandante: William Eduardo Morera Hernández 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala Controvierte el señor William Eduardo Morera Hernández la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por parte de la juez segunda promiscuo de familia del circuito judicial de Facatativá y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al expedir el auto del 6 de marzo de 2023 y el Acuerdo 87 del 2 de mayo de 2023, a través de los cuales no se aceptó y se declaró infundada, respectivamente, la recusación que formuló dentro del proceso disciplinario con radicación 2021 0002, en el que actúa como investigado.

La Sección Primera de esta corporación declaró improcedente la acción interpuesta por el accionante, en cuanto consideró que las decisiones cuestionadas son actos administrativos de trámite, y por consiguiente, no pueden atacarse por esta vía, además, porque no se configuran los presupuestos que permitan su ejercicio de manera excepcional, esto es, que definan una situación especial y sustancial que se proyecte en la resolución final y que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.

Pues bien, los actos de trámite, los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los que se dirigen a lograr el impulso procesal no están destinados a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas, sino que se encaminan a contribuir con su realización, a estructurar el acto principal, o definitivo, esto es, aquel que una vez ejecutoriado, establece circunstancias particulares y concretas, que consolidan los derechos subjetivos.

En relación con los actos de trámite, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: Con respecto a dichos actos, esta [c]orporación ha establecido que «(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas».

Así mismo, dispuso la Corte en esa providencia, que excepcionalmente procede el mecanismo de amparo para rebatir su legitimidad, siempre que concurran los 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02797 01 Demandante: William Eduardo Morera Hernández siguientes requisitos «(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;

(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final: y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental».12 Y, en Sentencia SU-617 de 2013, consideró la Corte sobre el particular lo siguiente: […] contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación «abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución».13 En el asunto sub examine, la pretensión principal planteada por el accionante se dirige a que se deje sin efectos el Acuerdo 87 del 2 de mayo de 2023, proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en consecuencia se le ordene decidir sobre la recusación formulada en contra de la señora Cristina Isabel Mesías Velasco, juez segunda promiscuo de familia del circuito judicial de Facatativá, dentro del proceso disciplinario con radicación interna 2021-0002, en la que se valoren correctamente las pruebas oportunamente allegadas, pues alega que en ese trámite se viola su derecho al debido proceso, dada la existencia de una enemistad grave que afecta la imparcialidad de la funcionaria e influye en el fallo definitivo que se adopte dentro del referido juicio.

En ese sentido, considera la Sala que contrario a lo que resolvió el a quo la tutela es procedente para discutir la decisión censurada, en cuanto el accionante aduce la vulneración de una garantía iusfundamental, esto es, el debido proceso que en su sentir afecta el derecho a la defensa, toda vez que se trata «de una cuestión sobre la cual no se podrá volver a lo largo del trámite disciplinario […] comporta una valoración defectuosa del acervo probatorio» y, además, no cuenta con otro mecanismo judicial para su impugnación, ya que contra ese acto no procede ningún recurso. 12 «Auto 172A de 2004;

M.P. Rodrigo Escobar Gil». 13 «Sentencia SU-617 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, reiterada en [S]entencia T-030 de 2015 Martha Victoria Sáchica Méndez». 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02797 01 Demandante: William Eduardo Morera Hernández El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en el Acuerdo 87 del 2 de mayo de 2023, previo a resolver la recusación, estudió la solicitud que presentó el accionante para que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de marzo de 2023, dictado por la juez segunda promiscuo de familia del circuito de Facatativá, al respecto se pronunció así: Ahora bien, en aras de determinar si en efecto se presentó alguna irregularidad que impida a esta Corporación dar trámite a la recusación, en primer orden se debe recordar que el apoderado del disciplinable, estima que las causales de nulidad que puso de presente se configuran al no haberse ingresado al expediente las pruebas en las que soportó su escrito de recusación, así como al no decretar aquéllas que solicitó en el mismo.

Frente al tópico relacionado con la no incorporación de las pruebas en las que soportó la recusación, se advierte que como el mismo solicitante lo reconoce, dentro del respectivo escrito, aportó los links de acceso a las mismas, los cuales al ser verificados, en efecto permiten ingresar a tales documentos, sin que se advierta que el que no se hayan descargado, pueda afectar los derechos a la defensa o al debido proceso del disciplinable, pues se evidencia que los mismos fueron debidamente presentados a la funcionaria recusada y pudieron ser consultados por ella, así como también pudieron ser verificados por esta Corporación. Por tal motivo, no se advierte que dicha situación impida que se dé el trámite pertinente a la recusación, dado que con el escrito allegado y que obra dentro del expediente, es posible acceder a los documentos en los que se soportó la misma.

De otro lado, en cuanto a la supuesta irregularidad generada por no haber pronunciamiento acerca de la práctica de pruebas solicitadas en el escrito de recusación, debe precisar esta Corporación que conforme el artículo 106 de la Ley 1952 de 20194, el trámite de recusación no establece una etapa probatoria como lo estima el apoderado del señor MORERA HERNÁNDEZ, sino por el contrario, señala que junto con el escrito de recusación se deben acompañar las pruebas en las que se funda; además, no puede pasarse por alto que el artículo 107 ibidem, que regula el procedimiento de recusación, establece que lo único que procede luego de radicado el escrito, es que el funcionario recusado manifieste si la acepta o no, como en efecto se hizo en el presente asunto.

Con fundamento en lo anterior el Tribunal concluyó que no había lugar a declarar la nulidad, porque no se evidenciaba la existencia de una irregularidad en el trámite de la recusación; por consiguiente, procedió a decidir sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos: […] la recusación fue fundamentada por el disciplinado en las causales señaladas en los numerales 1º y 5 del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019, que establecen: […] 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02797 01 Demandante: William Eduardo Morera Hernández 2.

Ahora, se tiene respecto a la primera de las causales, que el apoderado del señor WILLIAM EDUARDO MORERA HERNÁNDEZ, estimó que no cabía duda que la doctora CRISTINA ISABEL MESÍAS VELASCO tiene interés directo en las resultas de la investigación disciplinaria seguida en contra del señor WILLIAM EDUARDO MORERA HERNÁNDEZ, por cuanto aquélla tiene la calidad de quejosa y es la funcionaria que ejerce la función disciplinaria, estimando que por ello resulta lógico su interés. Frente a lo anterior, advierte la Sala Plena que la doctora CRISTINA ISABEL MESÍAS VELASCO no podría ostentar tal calidad de quejosa, pues la presente acción no surgió de una queja, sino que es producto de la obligatoriedad que tiene todo servidor público de iniciar inmediatamente la acción correspondiente en caso de advertirse una posible falta disciplinaria, tal y como lo establecía el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 (normatividad aplicable para el momento en que se inició la investigación)[…].

Así pues, se observa que el razonamiento presentado por el apoderado del disciplinable, atinente a que debe apartarse del conocimiento de la investigación disciplinaria a los funcionarios judiciales que inician la misma de manera oficiosa (a quienes considera como quejosos), resulta contradictorio con lo señalado en la normatividad que regula los asuntos disciplinarios como el de la referencia, dado que como se indicó previamente, tal normatividad justamente obliga a los funcionarios competentes (como lo es la funcionaria judicial recusada) a adelantar la investigación de oficio en caso de vislumbrar que posiblemente se incurrió en una falta disciplinaria.

De conformidad con lo expuesto, coligió el Tribunal que no se configuraba la causal de recusación contenida en el numeral 1 del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019, pues el hecho de que la juez segunda promiscuo de familia del circuito de Facatativá hubiera iniciado de manera oficiosa la investigación, no se podía traducir en un interés en el asunto, pues ese actuar obedecía a un deber legal.

A renglón seguido estudió lo referente a la causal quinta ibidem, al efecto hizo las siguientes consideraciones: Al respecto, indicó que además de que en una ocasión la funcionaria recusada sugirió que el ahora disciplinado había cometido un actuar que podría constituir una conducta punible, la enemistad surge de la queja disciplinaria que interpuso el señor WILLIAM EDUARDO MORERA HERNÁNDEZ en contra de la funcionaria recusada, por un presunto acoso laboral, por la cual se dio apertura al proceso disciplinario N° 2018-507 que fue conocido en principio por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y luego por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que en criterio del apoderado del prenombrado, genera una molestia e incomodidad que afecta su imparcialidad.

Así mismo, señala que en el mismo trámite se sugirió que existen sentimientos de animadversión en contra de WILLIAM EDUARDO MORERA HERNÁNDEZ por parte de la doctora CRISTINA ISABEL MESÍAS VELASCO, por ser él el empleado que, a juicio de la mencionada, supuestamente organizó y acordó interponer la queja disciplinaria en 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02797 01 Demandante: William Eduardo Morera Hernández su contra con otras servidoras judiciales del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá – Cundinamarca, con miras a perjudicarla.

Señalado lo anterior, y para resolver los planteamientos expuestos por el señor WILLIAM EDUARDO MORERA HERNÁNDEZ a través de su apoderado, cabe traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[…], que ha indicado lo siguiente sobre la causal de recusación de enemistad grave: […] Igualmente, no se trata de cualquier enemistad la que constituye la causal de dicho impedimento, es decir, no es una simple antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal, pues la ley la califica de “grave”, lo que significa que debe existir el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño, generándose en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleva a perder la debida imparcialidad para decidir.” Bajo ese entendido, no puede calificarse como enemistad grave, «una simple antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal», sino que es necesario que, por tal enemistad, en caso de existir, se presente un «deseo incontenible» de que la otra persona sufra daño, lo que podría afectar la imparcialidad de un funcionario al decidir.

Así mismo, se debe resaltar, que la existencia de diferencias, en razón a las labores o las actividades cotidianas, las cuales incluso pueden ser irrespetuosas y alejadas de un comportamiento decoroso, no pueden ser calificadas como enemistad grave, aunado a que para que exista dicha enemistad, debe haber reciprocidad, dado que no puede existir enemistad unilateral.

En virtud de ello, el Tribunal estimó que no se estructuraba la causal del numeral 5 del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019, porque si bien no se desconocía la existencia de diferencias entre la funcionaria recusada y el disciplinado, según las pruebas allegadas y del impedimento que previamente presentó la juez segunda promiscuo de familia del circuito de Facatativá para que se le apartara del proceso, no eran suficientes para predicar una enemistad grave, debido que para su configuración no basta con la existencia de una prevención entre el sujeto procesal y el juez, sino que debe evidenciarse «el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño», lo cual no ocurría en el caso.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la decisión adoptada por el Tribunal no constituye un acto que vulnere el derecho al debido proceso del accionante, pues como se puede verificar en su contenido en primer lugar, se expresaron las razones por las cuales no había lugar a decretar la nulidad de todo lo actuado y, en segundo lugar, analizó y resolvió conforme con lo establecido en la ley y en la jurisprudencia el asunto, 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02797 01 Demandante: William Eduardo Morera Hernández qué lo llevó a concluir que no se acreditó la existencia de las causales de recusación incoadas y, en consecuencia, se debía declarar infundada.

No se avizora en el presente caso que la autoridad demandada haya incurrido en una actuación irrazonable o desproporcionada que constituya un quebrantamiento de las garantías iusfundamentales del accionante; por el contrario, se ajusta a la normativa y se adelantó según lo dispuesto en las leyes 270 de 1996 y 1952 de 2019, en uso de las facultades y con observancia de los procedimientos previstos para decidir las recusaciones que se formulan dentro de los procesos disciplinarios contra los servidores de la Rama Judicial. 3.

Conclusión La Sala concluye que las decisiones emitidas por los demandados, mediante las cuales fue resuelta la recusación que formuló el accionante dentro del proceso disciplinario con radicado 2021 0002, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción y, en su lugar, se deniega el amparo que solicita el señor William Eduardo Morera Hernández.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 7 de septiembre de 2023, que dictó el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

En su lugar, se niega el amparo que solicita el señor William Eduardo Morera Hernández, conforme a la parte considerativa que antecede. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 02797 01 Demandante: William Eduardo Morera Hernández Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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