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66001333300520220024901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-18

Radicación interna: 6455-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Andres Chavarro Cardenas·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Pereira

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-33-33-005-2022-00249-01 (6455-2024) Demandante: Carlos Andrés Chavarri Cárdenas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial, Decreto 383 de 2013 Resuelve impedimento Sería del caso remitir el presente asunto por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, oficina de reparto1 de no ser porque mediante la Circular CSJVAC24-32 del 7 de mayo de 2024 dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se dispuso la suspensión del envío de expedientes relacionados con la temática objeto del presente asunto2.

Por lo anterior, se procederá a resolver la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer del proceso de la referencia. 1. Antecedentes 1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda en manifestación del 31 de octubre de 2024 se declararon impedidos para conocer el asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso3, al considerar que les asiste un interés indirecto, por cuanto señalaron que: 1 Mediante el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso lo siguiente: «Parágrafo primero. Los despachos creados en el presente artículo continuarán conociendo de los procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por los servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar, que quedaron en el inventario final de las salas transitorias que operaron en el 2023 y los demás que le sean asignados por reparto» [se destaca]. 2 «[E]n atención al inventario total de expedientes a argo de la Sala Transitoria, con el fin de propender por una atención efectiva de estos procesos durante la vigencia de la medida, en pro de garantizar la oportuna y eficaz prestación del servicio de administración de justicia de cara al usuario y en procura del cumplimiento de las metas asignadas a los Despachos Transitorios en el artículo 2° del Acuerdo Superior PCSJA24-12140, se establece que solo hasta el día 10 de mayo del 2024, se recibirán expedientes ante dicha sala [ ]». 3 En adelante CGP. 2 Radicación: 66001-33-33-005-2022-00249-01 (6455-2024) Demandante: Carlos Andrés Chavarri Cárdenas «Si bien es cierto los miembros de esta Sala como integrantes de Tribunal Administrativo no perciben directamente la bonificación judicial creada para los empleados y funcionarios de la rama judicial, establecida en el Decreto 383 de 2013, también lo es que, la discusión se concentra en el carácter salarial del porcentaje devengado por dicho concepto y que debe influir en las demás prestaciones percibidas por la parte demandante.

En este punto, comparte la Sala la discusión respecto del carácter salarial, para el caso de los Magistrados de Tribunal, de la prima especial de que trata la Ley 4º de 1992 artículo 14 y demás normas concordantes, donde se reclama la diferencia salarial generada por dicho concepto, situación que ha motivado la presentación de reclamaciones administrativas, e incluso algunos miembros de este Tribunal han formulado demandas en ejercicio del medio de control de la referencia, reclamando precisamente el carácter salarial de dicho emolumento, lo cual es suficiente para establecer que la expectativa en torno a la decisión que se adopte en el presente caso se constituye en una circunstancia de evidente interés particular para cada uno, motivo por el cual consulta la lealtad debida a la administración de justicia apartarnos del conocimiento del presente asunto, pues lo que se persigue en efecto a través de este proceso es precisamente una cuestión que ineludiblemente pudiere interesarle a todos los magistrados por tratarse de factores a los que la ley excluyó el carácter salarial, aspecto común que genera al menos un interés indirecto en lo relativo a los derechos y prestaciones aquí reclamadas». 2.

Consideraciones 2.1 Competencia 2. Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 2.2.

Régimen de impedimentos y recusaciones 3. La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales5. 4.

En ese orden, en el capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 4 En adelante CPACA. 5 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023.

C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Radicación: 66001-33-33-005-2022-00249-01 (6455-2024) Demandante: Carlos Andrés Chavarri Cárdenas 2.3. La causal invocada 5. La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (se destaca). 6.

En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia». Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este6. 7.

Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1 del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial7. 8. En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo8. 9.

En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4.

Caso concreto 10. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se declararon 6 Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Proceso 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. 8 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D- 13.956. 4 Radicación: 66001-33-33-005-2022-00249-01 (6455-2024) Demandante: Carlos Andrés Chavarri Cárdenas impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideran que les asiste un interés indirecto en el proceso, pues se discute el carácter salarial del porcentaje devengado como bonificación judicial y cómo este influye en las demás prestaciones que percibe la demandante, por lo que existe un interés particular en la decisión que se adopte en el caso, al asimilarse al carácter salarial de la prima especial de la que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sobre la cual se han presentado reclamaciones administrativas y judiciales por miembros del tribunal. 11.

Al respecto es necesario precisar, que si bien es cierto, que la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, incluso, nos hemos declarado impedidos para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto del litigio, también lo es que recientemente algunos conjueces de la Sección han decidido rectificar el criterio sostenido en casos anteriores en los que los declaraban fundados, en el sentido de no seguir aceptándolos por los siguientes motivos9: «i) Los argumentos expuestos por la Subsección no se avienen a los lineamentos dados por la jurisprudencia de esta Corporación pues la Ley 4ª de 1992 es la ley marco de salarios, en esas condiciones todos los regímenes de los empleados públicos del Estado se han dado en desarrollo de esta ley.

Convirtiéndose esta en una razón general que no aplica a las condiciones específicas y particulares que configuran el impedimento, menos aún cuando, el pago de la bonificación judicial, no afecta a quienes hoy se desempeñan como Consejeros de Estado, ni lo perciben por sus vínculos con la Rama Judicial. ii) La imparcialidad, la transparencia y la independencia se pone en riesgo, en voces de la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando se evidencia el factor subjetivo por beneficio derivado de la decisión a tomar y el objetivo resultante de hechos actuales y particulares que para el caso no fueron indicados en el escrito que se examina […]. iii) Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno» (destacado en el texto original). 12.

De los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquellos tengan y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actualidad estén adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales -juez-, o indirecto toda vez que no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su 9 Consejo de Estado.

Auto del 5 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 5 Radicación: 66001-33-33-005-2022-00249-01 (6455-2024) Demandante: Carlos Andrés Chavarri Cárdenas situación particular o la de sus parientes. 13. Como se evidencia se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en el proceso pues, al centrarse la discusión en el carácter salarial del porcentaje devengado por bonificación judicial, este resulta similar al de la prima especial de servicios sobre la cual se han presentado reclamaciones administrativas y/o judiciales, que no es la temática objeto del presente litigio. 14.

Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada dicha manifestación de impedimento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para el trámite correspondiente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS