Radicado: 11001 03 24 000 2022 00247 00 Demandante: FMC COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., 02 de febrero de 2024 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2022 00247 00 Demandante: FMC COLOMBIA S.A.S. Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA Tema: Auto adecua y remite por competencia AUTO Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión de la demanda de la referencia, advierte el despacho que esta corporación carece de competencia para conocer del asunto, y así se dispondrá en esta providencia, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad FMC COLOMBIA S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho de que tratan los artículos 137 y 138 del CPACA1, en acumulación de pretensiones, con el fin de controvertir la legalidad de la resolución número 114380 de 9 de diciembre de 2021, mediante la cual, según relato del actor, se otorgó el registro nacional para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola al producto denominado “RUKLEN 200 SC” con base en el ingrediente activo CLORANTRANILIPROL de propiedad de la sociedad AVGUST COLOMBIA S.A.S., expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA. 1 La demanda se radicó a través de la ventanilla virtual el 8 de abril de 2022, en vigencia de las reglas de reparto dispuestas por la Ley 2080 de 2021 que modificó la Ley 1437 de 2011 CPACA, y fue allegada a este despacho el 22 de abril de 2022.
En su escrito el demandante solicitó acumulación de pretensiones. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00247 00 Demandante: FMC COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Para tal fin la demandante formuló las siguientes pretensiones en acumulación: “2.1. Pretensiones relativas al medio de control de nulidad simple Principales 2.1.1.
Primera principal Que se declare la nulidad de la resolución N.º 114378 del 9 de diciembre de 2021 expedida por el ICA, mediante la cual se otorgó registro nacional N.º 3007 para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denominado “RUKLEN SC 200” propiedad de AVGUST COLOMBIA S.A.S. Consecuenciales Que como consecuencia de la procedencia la pretensión principal se ordene al ICA: 2.1.2.
Primera consecuencial Cancelar el registro para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denominado “RUKLEN SC 200” propiedad de AVGUST COLOMBIA S.A.S. 2.1.3. Segunda consecuencial Publicar en su página web la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia. 2.1.4. Tercera consecuencial Emitir medida de retiro a AVGUST COLOMBIA S.A.S. del producto "RUKLEN 200 SC” de todos los circuitos comerciales en los que tenga presencia al no contar con la autorización correspondiente para ser comercializados en Colombia. 2.1.5.
Cuarta consecuencial Se condene en costas a la entidad demandada y al tercero interesado. 2.1.6. Quinta consecuencial Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA. En caso de que el despacho considere que de la prosperidad de las pretensiones relacionadas como principales relativas al medio de control de nulidad simple se genera de forma automática un restablecimiento del derecho a favor de nuestra representada o de terceros, solicitamos se declaren las siguientes pretensiones subsidiarias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2 Pretensiones subsidiarias, relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Principales 2.2.1 Primera principal Que se declare la nulidad de la resolución N.º 114380 del 9 de diciembre de 2021 expedida por el ICA mediante la cual se otorgó registro nacional N. 3007 para la venta de plaguicidas químicos Radicado: 11001 03 24 000 2022 00247 00 Demandante: FMC COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de uso agrícola a favor del producto denominado “RUKLEN SC 200” propiedad de AVGUST COLOMBIA S.A.S. Consecuenciales Que como consecuencia de la procedencia la pretensión principal se ordene al ICA a título de restablecimiento del derecho: 2.2.2 Primera consecuencial Cancelar el registro para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denominado "RUKLEN 200 SC” propiedad de AVGUST COLOMBIA S.A.S. 2.2.3 Segunda consecuencial Publicar en su página web la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia. 2.2.4 Tercera consecuencial Emitir medida de retiro a AVGUST COLOMBIA S.A.S. del producto "RUKLEN 200 SC” de todos los circuitos comerciales en los que tenga presencia al no contar con la autorización correspondiente para ser comercializados en Colombia. 2.2.5 Cuarta consecuencial Se condene en costas a la entidad demandada y al tercero interesado. 2.2.6 Quinta consecuencial Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA.” II.
CONSIDERACIONES 2.1. En el presente asunto se discute la legalidad del acto administrativo a través del cual se concedió el registro nacional para la venta de un plaguicida químico de uso agrícola denominado “RUKLEN 200 SC”, con base en el ingrediente activo CLORANTRANILIPROL propiedad de la sociedad AVGUST COLOMBIA S.A.S., acto que fue expedido por una autoridad del orden nacional como lo es el ICA. 2.2.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en la demanda se formularon pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, sea lo primero señalar que la solicitud de acumulación de pretensiones en los términos propuestos resulta improcedente, tal como lo determinó este despacho en el auto del 13 de octubre de 20212, así: 2 Providencia proferida dentro del proceso con radicado: 11001 0324 000 2021 000112 00;
Actor: DMG Grupo Holding S.A en Liquidación Judicial. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00247 00 Demandante: FMC COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “[…] la finalidad en un proceso que se adelanta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento es declarar la nulidad del acto acusado y como consecuencia de ello, se restablezca un derecho o se indemnice un perjuicio; es decir, en un proceso iniciado en ejercicio del medio de control regulado en el artículo 138 se realiza un estudio de legalidad respecto al acto acusado, y de encontrarse procedente declarar su nulidad, deviene pronunciarse sobre el restablecimiento de un derecho o el pago de una indemnización de perjuicios, como pretensión o pretensiones consecuenciales.
Entonces, es improcedente escindir las pretensiones, para proponer que la declaración de nulidad se tramite bajo el medio de control de nulidad simple, y el restablecimiento bajo el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello no se acompasa con la naturaleza, el alcance y la estructura de este último.” (Destacado fuera del texto original).” 2.3.
En segundo lugar, este despacho encuentra preciso advertir que el demandado consiste en un acto administrativo de registro. Por regla general, la discusión que se promueva sobre la legalidad de este tipo de actos debe adelantarse en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, norma que prevé tal posibilidad expresamente así “[…] También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”.
(Resaltado del despacho). Ante dicha evidencia, en este punto eventualmente podría considerarse que el medio de control procedente para ventilar la controversia en el presente asunto sería el de nulidad simple, y en ese orden, se descartarían la acumulación de las pretensiones relacionadas con el restablecimiento del derecho. Sin embargo, no es menos cierto que con su escrito la sociedad demandante formuló pretensiones que responden al restablecimiento de un derecho subjetivo, en tanto que con ellas se pretende que se emita una medida de retiro del mercado del producto sobre el cual se concedió su registro en favor de la sociedad AVGUST COLOMBIA S.A.S. Ello, por cuanto la actora refirió ser competidora directa de la sociedad propietaria del plaguicida de que trata el acto demandado y, asimismo, Radicado: 11001 03 24 000 2022 00247 00 Demandante: FMC COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de su certificado de existencia y representación legal, el cual aportó como anexo de la demanda, es posible verificar que su objeto social constituye, entre otras actividades a las relacionadas con la “(XXI) Importación y exportación de sustancias químicas.” En igual sentido, se observa que la demandante afirmó que con la expedición del acto administrativo censurado, mediante el cual se otorgó el registro nacional para la venta de un plaguicida a AVGUST COLOMBIA S.A.S. “[…] a partir de requisitos técnicos y legales, que no se cumplieron”, se afectó “[…] la leal competencia entre AVGUST COLOMBIA S.A.S. y FMC como empresa que sí cumple todos los requisitos legales y técnicos para poder comercializar sus productos en el país, todo lo anterior con la permisividad de la entidad encargada precisamente de evitar estas situaciones”, por lo cual sostuvo que “AVGUST COLOMBIA S.A.S. obtendría una ventaja evidente frente a FMC y otros competidores que sí se acogen a los lineamientos normativos del sector sin incurrir en las inversiones y esfuerzos que implican cumplir las estrictas normas preestablecidas para la operación en el mismo.” Con lo anterior, es claro para este despacho que, en realidad, el medio de control que corresponde tramitar es el de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del CPACA, en aplicación de la teoría de los móviles y finalidades3 desarrollada por esta Corporación, y positivizada en el parágrafo del artículo 137 ibidem, el cual reza de la siguiente manera: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” 3 Posición según la cual se entiende que: […] son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia.” Véase la providencia del Consejo de Estado;
Sección Primera; proferida el 13 de noviembre de 2019; M.P. Oswaldo Giraldo López. 11001-0328-000-2017- 00009-00; Actor: Andrés Eduardo Peña Arango. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00247 00 Demandante: FMC COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ello es así en la medida que, como se observó a párrafos superiores, de lo relatado por la sociedad FMC COLOMBIA S.A.S. en la demanda es posible inferir con suficiente claridad que aquella persigue un restablecimiento automático de un derecho consistente, no solo en el retiro del mercado del producto agroquímico que interesa a la demandante, respecto del cual se le otorgó registro para su venta en favor de AVGUST COLOMBIA S.A.S., sino también en la cancelación del registro cuyo otorgamiento se aduce que ubica a la demandante en condiciones de desventaja económica en el mercado.
Por todo lo dicho, este despacho concluye que el presente asunto corresponde a una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía4. 2.4. Ahora bien, el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta última norma vigente desde el 25 de enero del año 2022, dispone en su numeral 22 lo siguiente: “[…] Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. […]” De la anterior transcripción normativa resulta posible concluir que, a partir del 25 de enero de 2022, esto es, un año después de la publicación de la Ley 2080 de 2021, la competencia para conocer de procesos iniciados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4 En tanto que el restablecimiento del derecho se concreta en la pretensión de retirar del mercado el producto sobre el cual se concedió el registro y en que se cancele dicho registro.
Radicado: 11001 03 24 000 2022 00247 00 Demandante: FMC COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contra los actos administrativos expedidos, entre otras, por autoridades del orden nacional, que carezcan de cuantía, corresponderá a los Tribunales Administrativos en primera instancia. En ese orden, como la demanda que aquí se analiza fue presentada a través de la ventanilla virtual el 08 de abril del 2022, le resulta aplicable el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en virtud del cual, como se advirtió, el caso es de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia, con ocasión del factor funcional.
Por otra parte, en tratándose de un acto administrativo expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, autoridad nacional con sede principal en la ciudad de Bogotá, de conformidad con el numeral 2° del artículo 156 ibídem, modificado por artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, por razón del territorio, el examen de legalidad le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En consecuencia, se ordenará que el expediente sea remitido, por competencia, a esa Corporación. En virtud de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR la demanda presentada por la sociedad FMC COLOMBIA S.A.S. contra la resolución número 114380 de 9 de diciembre de 2021, expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA a la de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto.
Radicado: 11001 03 24 000 2022 00247 00 Demandante: FMC COLOMBIA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.