Micelio
11001030600020260006900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2026-03-02

Radicación interna: 70 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Superintendencia Nacional De Salud - Coordinacion De Instruccion Disciplinaria·Demandado: Procuraduria Primera Distrital De Instruccion De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-06-000-2026-00069-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Superintendencia Nacional de Salud - Coordinación de Instrucción Disciplinaria y Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. Asunto: autoridad competente para conocer la queja presentada contra un auxiliar de la justicia (agente liquidador) y contra los servidores públicos presuntamente involucrados en su designación. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 24 de marzo de 20252, la señora L.C.C.P., en calidad de representante legal del Grupo Empresarial Farmacéutico Ltda., presentó queja disciplinaria dirigida ante el Procurador General de la Nación, relacionada con presuntas irregularidades ocurridas en el marco de la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi (en adelante, Programa EPS de Comfacundi).

De dicha queja se resalta lo siguiente: i) La quejosa manifestó que la sociedad que representa prestó servicios como operador logístico en la dispensación de medicamentos a pacientes adscritos a «EPS Comfacundi» y que, para la fecha en que dicha entidad fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, existía una cartera pendiente de pago a favor del Grupo Empresarial Farmacéutico Ltda. ii) Así mismo, cuestionó actuaciones relacionadas con el manejo de los recursos de «EPS Comfacundi» y la calificación de su acreencia como 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 SAMAI, índice 2, documento: 4ED_03120269500100390471(.pdf), fls. 11-13.

Conflicto 11001-03-06-000-2026-00069-00 quirografaria, pese a que, en su criterio, el suministro de medicamentos constituye una actividad esencial para la prestación del servicio de salud, razón por la cual dicha calificación no correspondería a la naturaleza de la obligación reclamada. iii) En el escrito también se formularon cuestionamientos frente a la actuación del señor V.J.B.H., a quien la quejosa identificó como agente interventor o liquidador de la «EPS Comfacundi», así como frente a su designación o nombramiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, pese a que, según la quejosa, aquel también se estaría desempeñando como representante legal de la Caja de Compensación Comfacundi, circunstancia que, en su criterio, configura una situación de «juez y parte». 2.

El 7 de julio de 20253, mediante auto núm. 875, la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca remitió la actuación a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., al considerar que: [El] agente liquidador de Comfacundi designado por la Superintendencia Nacional de Salud, es un particular que cumple funciones públicas transitorias en la ciudad de Bogotá D.C. y en cuanto a la presunta omisión por parte de los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud, en la vigilancia de la labor encomendada al liquidador, es de inferior categoría a la de secretario general de la institución, por lo que esta procuraduría regional de instrucción de Cundinamarca, no es la competente para adelantar las mismas […] [La Procuraduría Regional] procede a ordenar su remisión inmediata a las procuradurías distritales de instrucción de Bogotá D.C., - reparto, […] atendiendo que COMFACUNDI es una Corporación de derecho privado sin ánimo de lucro, que pertenece al Sistema del Subsidio Familiar y al Sistema de Protección y Seguridad, […] con sede en la ciudad de Bogotá D.C. y que su liquidación por parte del agente liquidador designado por la superintendencia nacional de salud, se debe realizar en esta ciudad, además por cuanto los servidores públicos de la Superintendencia Nacional de Salud de rango inferior a secretario general son de su competencia. 3.

El 29 de diciembre de 20254, mediante auto, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. remitió la actuación a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud, al estimar que: […] la queja presentada por la señora L.C.C.P. se dirige contra funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) y el Agente Liquidador de COMFACUNDI es una corporación de derecho privado sin ánimo de lucro adscrita a los Sistemas del Subsidio Familiar y de Protección y Seguridad Social. […] [L]os presuntos responsables serían funcionarios de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD de rango inferior a secretario general o su cargo equivalente, 3 SAMAI, índice 2, documento: 4ED_03120269500100390471(.pdf), fls. 17-19. 4 SAMAI, índice 2, documento: 4ED_03120269500100390471(.pdf), fls. 25-27.

Conflicto 11001-03-06-000-2026-00069-00 por lo tanto, la competencia disciplinaria radica concomitantemente en la Procuraduría General de la Nación y en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad en cita. Ahora bien, no se observa ninguna razón de hecho o de derecho que vislumbre la necesidad de desplazar el conocimiento de estos hechos a su juez natural, por lo cual se mantendrá en ella la competencia. 4.

El 4 de febrero de 20265, mediante auto núm. 2026950010000164-7, la Coordinación de Instrucción Disciplinaria de la Superintendencia Nacional de Salud declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al argumentar que los interventores, agentes especiales, liquidadores y contralores designados en el marco de medidas especiales no son servidores públicos de esa entidad, aun cuando su designación y posesión correspondan al Superintendente Nacional de Salud.

En su criterio, dichos sujetos ostentan la calidad de particulares que ejercen funciones públicas transitorias o auxiliares de la justicia, por lo que su eventual responsabilidad disciplinaria corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, la entidad indicó que debía analizarse la calidad del sujeto presuntamente involucrado en la noticia disciplinaria, pues uno de los aspectos cuestionados en la queja era la designación del agente liquidador de la «EPS Comfacundi», facultad atribuida al Superintendente Nacional de Salud.

Sobre este punto, precisó que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad solo es competente para conocer de actuaciones disciplinarias adelantadas contra sus servidores públicos y exservidores, salvo los cargos exceptuados por la ley -entre ellos, el Superintendente Nacional de Salud-, cuya investigación corresponde a la Procuraduría General de la Nación. II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 047 del 3 de marzo de 20266 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, (del 6 al 12 de marzo de 2026), para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Consta que la Secretaría comunicó el presente asunto7 a la Superintendencia Nacional de Salud - Coordinación de Instrucción Disciplinaria, la Procuraduría 5 SAMAI, índice 2, documento: 4ED_03120269500100390471(.pdf), fls. 29-45. 6 SAMAI, índice 3, documento: 7POREDICTO_08EDICTO(.pdf) 7 SAMAI, índice 4, documento: Soporte comunicación POR EDICTO de fecha (.pdf).

Conflicto 11001-03-06-000-2026-00069-00 Regional de Instrucción de Cundinamarca, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. y a la Procuraduría General de la Nación. En cuanto al señor V.J.B.H., en calidad de auxiliar de la justicia (agente liquidador), y a la señora L.C.C.P., en su condición de quejosa, la Secretaría de la Sala informó8 que no les fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria prevista en el artículo 115 de la Ley 1952 de 20199, dejando a consideración del despacho ponente su comunicación. El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni orden de vinculación del señor V.J.B.H., en calidad de auxiliar de la justicia, que acreditara su calidad de investigado.

Tampoco halló la citación a audiencia ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación10, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este. Así, pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»11, el despacho del consejero ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizará a través de la autoridad que habrá de declararse competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse en contra de V.J.B.H., en calidad de auxiliar de la justica – agente liquidador, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.

La Sala reitera que esta determinación se fundamenta en la reserva de dicho procedimiento disciplinario. En informes secretariales del 13 de marzo de 202612, se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio. No obstante, con posterioridad al vencimiento de dicho término, la Superintendencia Nacional de Salud presentó sus alegatos o consideraciones.

El 13 de mayo de 202613, el consejero ponente solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud copia de los actos de intervención o liquidación de la «EPS Comfacundi», de designación o posesión del señor V.J.B.H., certificación sobre el periodo en que ejerció dicha calidad y los documentos en los que constaran sus 8 SAMAI, índice 2, documento: 8ED_07INFORMESECRETARIAL(.pdf). 9 «Artículo 115: Reserva de la actuación disciplinaria.

En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición». 10 Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 12 SAMAI, índice 5, documento: 11ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2026-00069(.pdf) y SAMAI, índice 8, documento: 16INFORMESECRETA_Informesecretarial20(.pdf). 13 SAMAI, índice 10, documento: 17Autoparamejor_AutodemejorproveerCC(.pdf).

Conflicto 11001-03-06-000-2026-00069-00 funciones. Además, requirió a la «EPS Comfacundi» el certificado de existencia y representación legal y sus estatutos, así como a las procuradurías Regional de Instrucción de Cundinamarca y Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. sus consideraciones sobre el conflicto. De acuerdo con el informe secretarial del 25 de mayo de 202614, dentro del término concedido, el apoderado general y mandatario del extinto Programa de Entidad Promotora de Salud de Comfacundi allegó la documentación requerida15.

Las demás autoridades requeridas guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Superintendencia Nacional de Salud - Coordinación de Instrucción Disciplinaria La Superintendencia Nacional de Salud, mediante escrito del 13 de marzo de 202616, presentó sus alegatos y solicitó que se asignara el conocimiento del asunto a la Procuraduría General de la Nación. Señaló que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia únicamente tiene competencia para investigar a los servidores públicos que forman parte de la estructura administrativa de la entidad, de conformidad con el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 42 del Decreto 1080 de 2021.

Por ello, indicó que carece de competencia para adelantar actuaciones disciplinarias respecto de funcionarios, trabajadores o representantes de entidades las vigiladas, como ocurre con las EPS o con los agentes designados en el marco de medidas especiales. Agregó que los agentes especiales, interventores, liquidadores y contralores designados por la Superintendencia no son servidores públicos de dicha entidad, aun cuando su designación y posesión correspondan al Superintendente Nacional de Salud.

En su criterio, estos sujetos actúan como particulares que ejercen funciones públicas transitorias o como auxiliares de la justicia, razón por la cual son disciplinables por la Procuraduría General de la Nación, conforme a los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. Finalmente, sostuvo que la Procuraduría ya ha asumido competencia en asuntos similares, como ocurrió con la apertura de investigación disciplinaria contra agentes 14 SAMAI, índice 15, documento: 26INFORMESECRETA_202600069INFORMESECR(.pdf). 15 SAMAI, índice 14, documentos: 23_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAREQUERIMIE(.pdf) y 24_MemorialWeb_Respuesta-CONSOLIDADOPRUEBAS(.pdf). 16 SAMAI, índice 6, documento: 11_MemorialWeb_Alegatos-20269500100841811000(.pdf) y SAMAI, índice 7, documento: 15RECIBEMEMORIAL_Respuestaasolicitud(.pdf).

Conflicto 11001-03-06-000-2026-00069-00 interventores de Coosalud EPS SAS, por tratarse de particulares que ejercen funciones públicas. 2. Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. Esta autoridad no presentó alegatos dentro del trámite del conflicto. Sin embargo, su postura se encuentra consignada en el auto del 29 de diciembre de 2025, mediante el cual remitió la actuación a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud.

En dicha providencia, la Procuraduría Primera Distrital señaló que, del análisis del expediente remitido por la Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca, la queja presentada por la señora L.C.C.P., en calidad de representante legal del Grupo Empresarial Farmacéutico Ltda., se dirigió contra funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud y contra el agente liquidador de Comfacundi, nombrado por dicha entidad.

Indicó que Comfacundi es una corporación de derecho privado sin ánimo de lucro, adscrita al Sistema del Subsidio Familiar y de Protección y Seguridad Social. Así mismo, precisó que el agente liquidador, al ser designado por la Superintendencia Nacional de Salud, tiene facultades de inspección, mantiene la función de vigilar y controlar la gestión de dicho agente y debe asegurar que el proceso de liquidación se adelante conforme al marco legal.

La Procuraduría Primera Distrital también citó los artículos 2 y 93 de la Ley 1952 de 2019, relativos a la titularidad de la potestad disciplinaria y al control disciplinario interno. Con fundamento en esas normas, sostuvo que corresponde a las oficinas de control disciplinario interno conocer los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

A partir de ello, concluyó que los presuntos responsables serían funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud de rango inferior al de secretario general o su equivalente. Por esa razón, consideró que la competencia disciplinaria radicaba concomitantemente en la Procuraduría General de la Nación y en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia. No obstante, señaló que no advertía ninguna razón de hecho o de derecho que justificara desplazar el conocimiento del asunto de su «juez natural», por lo cual decidió remitir las diligencias a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de advertir que la Procuraduría podría ejercer el poder preferente disciplinario de manera excepcional, cuando existieran circunstancias que pudieran alterar el debido proceso de la investigación. IV.

CONSIDERACIONES Conflicto 11001-03-06-000-2026-00069-00 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable a los conflictos de competencias entre autoridades que tienen un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.

Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud - Coordinación de Instrucción Disciplinaria, no tienen un superior común, dado que son autoridades autónomas e independientes.

En consecuencia, la Sala procede a estudiar la aplicabilidad de la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA. En caso de que concluya que esta directriz es aplicable, habrá de resolver el presente conflicto con base en ella. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones: i) al menos una de las autoridades es del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentra en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencia el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos: i) las autoridades involucradas, esto es, la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud - Coordinación de Instrucción Disciplinaria, son autoridades del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta originada en la queja presentada por la sociedad comercial Grupo Empresarial Farmacéutico Ltda., a través de la representante legal señora L.C.C.P., contra el señor V.J.B.H., en su calidad de auxiliar de la justicia (agente liquidador), y contra los servidores públicos (por determinar) presuntamente involucrados en su designación, relacionada con presuntas irregularidades ocurridas en el marco de la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa EPS de Comfacundi, así como las actuaciones relacionadas con el manejo de los recursos y la calificación de su acreencia; y iii) ambas autoridades negaron la competencia sucesivamente para adelantar la actuación disciplinaria.

Conflicto 11001-03-06-000-2026-00069-00 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva17. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria originada en la queja presentada por la sociedad comercial Grupo Empresarial Farmacéutico Ltda., a través de la representante legal señora L.C.C.P., contra el señor V.J.B.H., en su calidad de auxiliar de la justicia (agente liquidador), y contra los servidores públicos (por determinar) presuntamente involucrados en su designación, por presuntas irregularidades ocurridas en el marco de la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa EPS de Comfacundi, así como las actuaciones relacionadas con el manejo de los recursos y la calificación de su acreencia. La Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. estimó que la queja comprometía posibles actuaciones de funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud de rango inferior al de secretario general o su equivalente.

Por ello, con fundamento en los artículos 2. ° y 93 de la Ley 1952 de 2019, modificados respectivamente por los artículos 1 y 14 de la Ley 2094 de 2021, consideró que el 17 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Conflicto 11001-03-06-000-2026-00069-00 conocimiento correspondía a la Oficina de Control Disciplinario Interno de esa entidad, sin perjuicio del eventual ejercicio del poder preferente de la Procuraduría. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud sostuvo que carece de competencia para conocer de la actuación, en tanto los agentes especiales, interventores, liquidadores y contralores designados en el marco de medidas especiales no son servidores públicos de esa entidad, aun cuando su designación y posesión correspondan al Superintendente Nacional de Salud.

En su criterio, dichos sujetos son particulares que ejercen funciones públicas transitorias o auxiliares de la justicia, por lo que su eventual investigación disciplinaria corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Naturaleza del agente liquidador en el marco de una intervención forzosa administrativa. iii) La función de las oficinas de control disciplinario interno. Reiteración. iv) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. v) Caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración18 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201219, que señala: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso [énfasis de la Sala]. La Corte Constitucional20 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas». 18 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001- 03-06-000-2024-00509-00. 19 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 20 Corte Constitucional Sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003. Conflicto 11001-03-06-000-2026-00069-00 De igual manera, la Sala ha precisado21 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2.

Naturaleza del agente liquidador en el marco de una intervención forzosa administrativa para liquidar En el marco de las medidas de intervención forzosa administrativa, la Superintendencia Nacional de Salud ostenta la competencia para ordenar la toma de posesión, así como los procesos de intervención para administrar o liquidar las entidades vigiladas, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 7 del Decreto 1080 de 202122.

Esta facultad se ejerce respecto de entidades promotoras de salud, prestadores de servicios de salud y demás sujetos sometidos a inspección, vigilancia y control, cuando se configuran las causales previstas en el artículo 114 del Decreto Ley 663 de 199323. Ahora bien, de conformidad con el artículo 115 del Decreto Ley 663 de 1993, la toma de posesión tiene como finalidad determinar si la entidad debe ser liquidada, si es posible su recuperación para el adecuado desarrollo de su objeto social o si pueden adoptarse otras medidas que garanticen mejores condiciones para los afiliados y acreedores.

Por su parte, el artículo 117 del mismo decreto establece que, cuando la toma de posesión tiene como consecuencia la liquidación, dicha decisión implica, además de los efectos propios de la toma de posesión, la disolución de la entidad, la exigibilidad de las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, la formación de la masa de bienes y la protección legal de los derechos laborales de los trabajadores.

Así mismo, dispone que la toma de posesión se conservará hasta cuando se declare terminada la existencia legal de la entidad o se realice la entrega al liquidador designado, según corresponda. La Superintendencia Nacional de Salud es también la autoridad competente para designar interventores, liquidadores y/o contralores, conforme a lo dispuesto en los numerales 8. ° y 13 del artículo 7. ° del Decreto 1080 de 2021, que establecen: ARTÍCULO 7o.

FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD. Son funciones del Despacho del Superintendente Nacional 21Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06- 000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00200-00(C). 22 Decreto 1080 del 10 de septiembre de 2021 «[p]or el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud». 23 Decreto Ley 663 del2 de abril de 1993 «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero».

Conflicto 11001-03-06-000-2026-00069-00 de Salud, además de las señaladas por la Constitución Política y la ley, las siguientes: […]. 8. Designar y dar posesión a la persona que actuará como agente especial, interventor, liquidador y/o contralor de las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza, y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra Entidad, que se encuentren bajo cualquier medida especial, conforme a lo establecido en los numerales 5 del artículo 291, 4 del artículo 295 y 1 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. […]. 13.

Adoptar sistemas de gestión y control para el seguimiento y monitoreo de las Entidades de Aseguramiento en Salud, los prestadores de servicios de salud, los generadores de recursos para el sistema general de seguridad social en salud, los operadores logísticos y gestores farmacéuticos, y las entidades territoriales sujetos a la aplicación de procesos y acciones, de conformidad con lo previsto en la ley y demás normas aplicables a la materia. […].

En virtud de dicha designación, el agente liquidador asume funciones de representación, administración y liquidación de la entidad intervenida, con facultades orientadas a desarrollar y culminar el proceso liquidatorio, determinar y calificar acreencias, administrar los bienes de la intervenida y adoptar las decisiones propias de la liquidación. No obstante, la designación efectuada por la Superintendencia Nacional de Salud no convierte al agente liquidador en servidor público de dicha entidad ni lo incorpora a su planta de personal.

En ese sentido, el numeral 8 del artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993 prevé que los agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias. En línea con lo anterior, la naturaleza jurídica del agente liquidador se asimila a la de un auxiliar de la justicia, en tanto este actúa como colaborador del Estado en la ejecución de medidas administrativas orientadas a la protección del interés general, con autonomía técnica en el desarrollo de sus funciones y sometido a control por parte de la autoridad que lo designa.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STL5025-2019, precisó la naturaleza jurídica del agente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud, en los siguientes términos: El agente especial liquidador por disposición legal es un auxiliar de la justicia y, por tanto, no tiene la calidad de trabajador, contratista, empleado o representante de la Superintendencia Nacional de Salud Conflicto 11001-03-06-000-2026-00069-00 Según el marco normativo que regula los procesos de intervención forzosa administrativa, la Superintendencia Nacional de Salud designa a los agentes especiales interventores, liquidadores y contralores El agente especial liquidador designado tiene la condición de auxiliar de la justicia según lo previsto en el numeral 6.° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que a la letra dispone: «el liquidador y el contralor continuarán siendo auxiliares de la justicia y, por tanto, para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados» de la entidad en liquidación o de la Superintendencia Nacional de Salud.

Para tal cometido, la ley les otorga autonomía en el desarrollo de sus funciones, al punto que los artículos 291, numeral 6.°, y 294 de ese estatuto preceptúan claramente que «los agentes especiales desarrollarán las actividades que les sean confiadas bajo su inmediata responsabilidad», al punto que «es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas».

En consonancia con lo referido, el numeral 9.° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé que el liquidador tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, la función de actuar «como representante legal de la intervenida». [Resalta la Sala].

De igual manera, la Sentencia SU-277 de 2025 de la Corte Constitucional reiteró que los interventores y liquidadores designados por autoridades administrativas ejercen funciones públicas de manera transitoria, sin adquirir la condición de servidores públicos. Esto los ubica en la categoría de particulares sometidos a un régimen especial de responsabilidad: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 295 y 296 del EOSF, en concordancia con el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y los artículos 1 y 2 de la Resolución 2599 de 2016, el agente interventor es un auxiliar de la justicia y ejerce sus funciones de manera autónoma.

Ahora bien, el artículo 7.8 del decreto 1080 de 2021 dispone que una de las funciones del superintendente Nacional de Salud es “[d]esignar y dar posesión a la persona que actuará como agente especial interventor, liquidador y/contralor de las entidades promotoras de salud”. De igual forma, el mismo artículo dispone que es función del superintendente “[r]emover discrecionalmente del cargo al agente especial, interventor, liquidador, contralor o promotor”.

En el presente caso, la resolución objeto de la acción, que se expidió por el superintendente Nacional de Salud, designó un agente interventor [énfasis añadido]. Lo anterior guarda concordancia con lo dispuesto en los artículos 69 a 71 de la Ley 1952 de 201924, relativos a los particulares que ejercen funciones públicas. 24 Ley 1952 de 2019 «Código General Disciplinario».

Conflicto 11001-03-06-000-2026-00069-00 5.3. La función de las oficinas de control disciplinario interno. Reiteración25 En el marco de la potestad disciplinaria de la cual el Estado es titular, el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, disposición modificada por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, señala lo siguiente en materia de control disciplinario interno: Artículo 2.

Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones de la procuraduría general de la nación e independencia de la acción. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: […]. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. […].

A su vez, el artículo 92 de la misma Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, al regular la competencia en razón del sujeto disciplinable, establece: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: […].

Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […]. Para cumplir el mandato legal que se asigna a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispone: Artículo 93.

Control disciplinario interno. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 9 de abril de 2026, radicación 11001-03-06-000-2026-00065-00.

Conflicto 11001-03-06-000-2026-00069-00 organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias.

En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias. La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias.

El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. Parágrafo 1o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá́ ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.

Parágrafo 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [ ]. [Resalta la Sala]. Ahora bien, el mencionado Código General Disciplinario dispone, como expresión del debido proceso, la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, con la exigencia de que cada etapa sea asumida por funcionarios diferentes, independientes y autónomos entre sí. Sobre el particular, el artículo 12 modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, prevé lo siguiente: Artículo 12.

Debido proceso. Modificado por el artículo 3° de la Ley 2094 de 2021. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. […]. [Resalta la Sala]. Ante dicho deber, y no obstante las facultades de las oficinas de control interno disciplinario, el inciso final del artículo 92 de la Ley 1952, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece la siguiente regla de competencia subsidiara: Conflicto 11001-03-06-000-2026-00069-00 En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.

Visto lo anterior, se tiene que las unidades u oficinas de control disciplinario interno tienen la facultad para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o de exonerar, según el caso), a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, de las personerías, o de la competencia atribuida por la Constitución y la ley a otras autoridades.

En ese contexto, la estructura del control disciplinario de cada entidad y órgano del Estado debe garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento se realicen por funcionarios independientes y autónomos entre sí. 5.5. Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración26 A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley».

Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. [Resalta la Sala]. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de 26Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 2024-00638. Conflicto 11001-03-06-000-2026-00069-00 este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Resalta la Sala]. Igualmente, con la Ley 1952 de 201927, modificada por la Ley 2094 de 202128, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dispuso lo siguiente: Artículo 69.

Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resalta la Sala]. Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.

Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan [resalta la Sala].

Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […]. 27«Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 28«Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».

Conflicto 11001-03-06-000-2026-00069-00 El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros [resalta la Sala].

Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2.º29 y el artículo 23930 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1.º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.

Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional, y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional31, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría 29ARTÍCULO 2o.

Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [Resalta la Sala]. 30ARTÍCULO 239.

Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [Resalta la Sala]. 31 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-134 de 2023.

Conflicto 11001-03-06-000-2026-00069-00 General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas32, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional33. 6. Análisis del caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria originada en la queja presentada por la sociedad comercial Grupo Empresarial Farmacéutico Ltda. a través de la representante legal señora L.C.C.P., contra el señor V.J.B.H., en su calidad de auxiliar de la justicia (agente liquidador), y contra los servidores públicos (por determinar) presuntamente involucrados en su designación, relacionada con presuntas irregularidades ocurridas en el marco de la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa EPS de Comfacundi, así como las actuaciones relacionadas con el manejo de los recursos y la calificación de su acreencia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Se encuentra acreditado que, mediante la Resolución núm. 012645 del 5 de noviembre de 202034, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca - Comfacundi.

En dicho acto administrativo se designó al señor V.J.B.H. como agente liquidador, con el encargo de adelantar el proceso liquidatorio correspondiente. ii) Las oficinas de control disciplinario interno tienen competencia para conocer de los procesos disciplinarios respecto de los servidores públicos de la entidad a la cual pertenecen, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2, 92 y 93 de la Ley 1952 de 2019, modificados por la Ley 2094 de 2021.

Esta competencia implica que dichas oficinas no pueden extender su ámbito de actuación a sujetos que no ostenten la calidad de servidores públicos de la respectiva entidad. iii) Según se indicó en el acápite relativo a la naturaleza del agente liquidador, el señor V.J.B.H. no tiene la condición de servidor público ni mantiene vínculo laboral con la Superintendencia Nacional de Salud ni con la entidad o programa intervenido.

Por el contrario, se trata de un particular que ejerce funciones públicas de manera 32 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 33 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00. 34 SAMAI, índice 14, documento: 24_MemorialWeb_Respuesta-CONSOLIDADOPRUEBAS(.pdf), fls. 1-14.

Conflicto 11001-03-06-000-2026-00069-00 transitoria, designado por la autoridad administrativa para cumplir funciones de representación, administración y liquidación de la entidad o programa intervenido, la calificación de acreencias, la administración de bienes y la adopción de las decisiones propias del proceso liquidatorio, lo que lo ubica en la categoría de auxiliar de la justicia. iv) En virtud de lo dispuesto en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política, la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, así como para adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes.

Esta competencia se concreta, en el ámbito legal, en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificados por la Ley 2094 de 2021, los cuales establecen que los particulares disciplinables, incluidos los auxiliares de la justicia, son sujetos de investigación y sanción por parte de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. v) La regla de competencia es clara en señalar que, cuando se trate de particulares que ejercen funciones públicas, la competencia disciplinaria no recae en las oficinas de control disciplinario interno de las entidades, sino directamente en la Procuraduría General de la Nación. Esta conclusión se refuerza por el hecho de que el agente liquidador actúa con autonomía técnica, sin integración orgánica a la estructura administrativa de la Superintendencia, lo que excluye la posibilidad de que sea considerado servidor público de dicha entidad. vi) En cuanto a los cuestionamientos relacionados con la designación o nombramiento del señor V.J.B.H. como agente liquidador, es del caso precisar que, el artículo 7, numeral 8, del Decreto 1080 de 2021 atribuye al despacho del Superintendente Nacional de Salud la función de designar y dar posesión a la persona que actuará como agente interventor, liquidador y/o contralor, por lo tanto, la competencia respecto al reproche disciplinario corresponde a la Procuraduría General de la Nación, toda vez que el artículo 42 ibidem excluye del conocimiento de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia los procesos disciplinarios adelantados contra el Superintendente Nacional de Salud y asigna su conocimiento a la Procuraduría. vii) Adicionalmente, la queja plantea reproches que guardan conexidad entre sí, en tanto se refieren, además de la designación del señor V.J.B.H. como agente liquidador, a su actuación dentro del proceso liquidatorio y a eventuales actuaciones u omisiones de servidores de la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con dicha designación. En ese contexto, resulta aplicable la regla prevista en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, conforme a la cual, cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación. Conflicto 11001-03-06-000-2026-00069-00 viii) Una vez determinado que la competencia del asunto corresponde a la Procuraduría General de la Nación, se requiere precisar la dependencia territorial llamada a conocer de la actuación. Al respecto, el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, establece las competencias de las procuradurías provinciales y distritales de instrucción dentro de su circunscripción territorial.

En particular, estas conocen de las actuaciones disciplinarias contra particulares que desempeñen función pública a nivel distrital o municipal, respectivamente. Es así como en el presente asunto, la actuación disciplinaria se relaciona con el ejercicio de funciones públicas transitorias por parte del señor V.J.B.H., en su calidad de agente liquidador del Programa EPS de la Caja Comfacundi, cuyo proceso liquidatorio se adelantó en Bogotá D.C. Por ello, la dependencia competente dentro de la Procuraduría General de la Nación es la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. De acuerdo con el análisis anterior, la Sala declarará competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., para conocer la queja presentada por la sociedad comercial Grupo Empresarial Farmacéutico Ltda., a través de la representante legal señora L.C.C.P., contra el señor V.J.B.H., en su calidad de auxiliar de la justicia (agente liquidador), y contra los servidores públicos (por determinar) presuntamente involucrados en su designación, relacionada con presuntas irregularidades ocurridas en el marco de la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de EPS Comfacundi, así como las actuaciones relacionadas con el manejo de los recursos y la calificación de su acreencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., para conocer la queja presentada por la sociedad comercial Grupo Empresarial Farmacéutico Ltda., a través de la representante legal señora L.C.C.P., contra el señor V.J.B.H., en su calidad de auxiliar de la justicia (agente liquidador), y contra los servidores públicos (por determinar) presuntamente involucrados en su designación, por presuntas irregularidades ocurridas en el marco de la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi, así como las actuaciones relacionadas con el manejo de los recursos y la calificación de su acreencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior. Conflicto 11001-03-06-000-2026-00069-00 TERCERO. ORDENAR a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. que comunique el presente asunto al señor V.J.B.H., en calidad de auxiliar de la justicia (agente liquidador), y a la sociedad comercial Grupo Empresarial Farmacéutico Ltda., a través de la representante legal señora L.C.C.P., en calidad de quejosa, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Salud - Coordinación de Instrucción Disciplinaria, Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca, Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. y a la Procuraduría General de la Nación.

QUINTO. REMITIR copia de la presente decisión al despacho del Procurador General de la Nación.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, según lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN JAIRO MORALES ALZATE Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLORZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala