Micelio
11001032500020200018200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-01-21

Radicación interna: 183 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fondo De Prestaciones Economicas, Cesantias Y Pensiones·Demandado: Luz Amparo Corredor Perez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 22 de agosto de 2022 Medio de control: Radicación: Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003. 11001-03-25-000-2020-00182-00 (0183-2020). Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Demandado: Trámite: Asunto: Luz Amparo Corredor Pérez.

Ley 1437 de 2011. Se niega el recurso de reposición. Auto de sustanciación. _______________________________________________________________ El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda1 para resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 18 de mayo de 2020, mediante el cual el Despacho admitió la acción de revisión en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES De la acción de revisión. 1. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP presentó acción de revisión el 18 de diciembre de 2019 con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20032, para que luego del trámite 1 Del 05 de agosto de 2022, visible al folio 31 del expediente. 2 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales.

(…) Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesorero público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.21 La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión también procede cuando el reconocimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: 5 Radicación No. 11001-03-25-000-2020-00182-00 (0183-2020). Demandante: FONCEP. Demandado: Luz Amparo Corredor Pérez.

Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 2 correspondiente se acceda a la revisión de la sentencia del 30 de junio de 20163, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que confirmó la sentencia del 15 de julio de 20154, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad del acto acusado y ordenó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP-, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Luz Amparo Corredor Pérez en cuantía equivalente al 75% de los factores de salario devengados en el último año de servicio incluyendo para tal efecto: Asignación básica, ajuste de sueldo, trabajo suplementario, recargo nocturno, domingo y festivos, extra nocturno, prima de riesgo, 1/60 parte del quinquenio, 1/12 prima antigüedad, 1/12 prima semestral,1/12 de bonificación por servicios prestados, 1/12 parte prima de navidad, 1/12 parte prima de vacaciones y 1/12 parte prima semestral ajuste, con efectos fiscales a partir del 18 de junio de 2010 por prescripción trienal. 2.

El Despacho admitió la acción de revisión mediante auto del 18 de mayo de 20205, el cual se ordenó notificar por estado a la entidad demandante6 y de forma personal a la demandada y al señor Agente del Ministerio Público. 3. La Secretaria de la Sección Segunda de esta Corporación, informó que no había sido posible realizar la diligencia de notificación de la señora Luz Amparo Corredor Pérez, pues la dirección indicada en la demanda no existía. En razón de lo anterior, el Despacho mediante auto del 02 de junio de 2022, requirió a la entidad demandante a fin de que aportara una dirección electrónica en la cual pudiera ser notificada la parte accionada. 4.

La entidad demandante, dando cumplimiento a lo requerido por el Despacho, allegó como direcciones electrónicas para notificar a la señora Corredor Pérez las siguientes: angelamayorgaleon@gmail.com; mcristiperezc@hotmail.com y levanperez@gmail.com. a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (…)” 3 Visible en el CD aportado con la demanda, obrante al folio 18 del expediente. 4 Ibídem. 5 Visible a los folios 21 a 24 del expediente. 6 Enviado el 25 de julio de 2019.

Visible al folio 170 del expediente. 5 Radicación No. 11001-03-25-000-2020-00182-00 (0183-2020). Demandante: FONCEP. Demandado: Luz Amparo Corredor Pérez. Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 3 5. La secretaria de la Sección Segunda realizó el 07 de julio de 2022 la notificación7 personal del auto admisorio a la señora Luz Amparo Corredor Pérez, a través de los correos electrónicos informados por el FONCEP. 6.

La parte demandada presentó el 11 de julio de 2022 recurso de reposición8 contra el auto del 18 de mayo de 2020, que admitió la acción de revisión de la referencia. II. CONSIDERACIONES Del recurso interpuesto. 7. La señora Luz Amparo Corredor Pérez a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el auto del 18 de mayo de 2020, por el cual, el Despacho admitió la acción de revisión presentada por el FONCEP. 8.

En el escrito del recurso presentado, el apoderado de la accionada indicó lo siguiente: «[…] El suscrito apoderado no está de acuerdo con la admisión del presente recurso extraordinario de revisión, adelantado por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, toda vez que, la revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales mencionadas y en el presente caso, las invocadas por FONCEP en su escrito, proponen la señalada en el literal a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) En ese orden de ideas, es claro que uno de los requisitos formales para se admita y prospere el recurso de revisión, consiste en invocar con precisión la causal de revisión que se estima configurada (Artículo 252 del C.P.A.C.A, numeral 4), siendo necesario indicar de forma clara y precisa los motivos y hechos que le sirven de fundamento, sin que con ello se ataque las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones como si se tratara de una nueva instancia. No obstante, en el escrito presentado por la entidad demandante no se cumple con esta formalidad, pues no sustentan realmente una transgresión al debido proceso, sino que ataca la motivación y razonamientos realizados por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, arguyendo que la reliquidación de la pensión de jubilación de mi representada fue otorgada en términos que no correspondían. 7 Visible al índice 18 de la plataforma digital SAMAI. 8 Visible al índice 19 de la plataforma digital SAMAI. 5 Radicación No. 11001-03-25-000-2020-00182-00 (0183-2020).

Demandante: FONCEP. Demandado: Luz Amparo Corredor Pérez. Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 4 FONCEP, presenta un escrito fundamentado en normas que versan sobre los requisitos a cumplir para ser acreedor de un derecho pensional, sin tener presente que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia para debatir si la señora LUZ AMPARO CORREDOR PÉREZ, tiene o no derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; sin embargo, dichos requisitos fueron objeto de estudio por parte del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, quienes, con el debido análisis y argumentación, decidió y emitió un pronunciamiento debidamente motivado, no habiendo lugar a cuestionar su criterio y valoración probatoria.

En el presente caso y que de acuerdo a lo indicado por la entidad demandante se vio transgredido al haberse proferido un reconocimiento contrario a la normatividad y precedente constitucional, resulta ser una afirmación errónea, toda vez que el caso de la señora LUZ AMPARO CORREDOR PÉREZ fue fallado con base a la sentencia y jurisprudencia vigente, y ajustada a derecho a la fecha en que se profirieron.

Es de advertir como atrás se ha señalado e igualmente a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que lo que pretende el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, no es una razón diferente a buscar la nulidad de la sentencia cuando esta presenta vicios al momento de ser proferida; luego entonces la entidad recurrente desestima la exigencia jurisprudencial, argumentando su recurso con tintes de demanda ordinaria (denominada en el escrito presentado como “Acción de Revisión”), y con tintes de acción constitucional vía tutela.

Deberá entonces, probar los vicios en que incurrió el operador judicial al momento de fallar para probar con hechos la nulidad de la sentencia». 9. De igual forma, dentro del escrito de reposición, la parte demandada realizó una “petición especial”, solicitando al Despacho declarar infundada la acción de revisión presentada por el FONCEP.

Procedencia y temporalidad del recurso de reposición. 10. En relación a la procedencia del recurso de reposición, debe tenerse en cuenta que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente a ese medio de impugnación, fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. Al respecto se tiene que esta norma antes de la reforma indicada, estipulaba: «Artículo 242.

Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil». 5 Radicación No. 11001-03-25-000-2020-00182-00 (0183-2020). Demandante: FONCEP. Demandado: Luz Amparo Corredor Pérez.

Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 5 11. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el mismo quedó así: «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 12.

En ese sentido, para el Despacho es claro que el legislador con la Ley 2080 de 2021, buscó ampliar el margen de aplicación del medio de impugnación bajo estudio, pues lo introdujo como una regla general contra todas las decisiones que son proferidas dentro de los medios de control que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa, buscando así, dejar atrás el carácter restrictivo que presentaba la norma anterior, la cual indicaba que este recurso procedía siempre y cuando 1) no existiera disposición legal que prohibiera su procedencia y 2) la decisión no fuera susceptible de los recursos de apelación o de súplica. 13.

Así las cosas, entiende el Despacho que el recurso de reposición es procedente contra todas las decisiones que se emitan dentro de un proceso judicial, entre ellas, la que admite la acción de revisión, salvo aquellos casos en que exista norma legal que expresamente lo impida, verbi gratia, lo determinado en el artículo 243A9 del CPACA, relativo a las providencias no susceptibles de 9 Artículo 243A.

Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. 2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las cautelares. 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 4.

Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. 5. Las que resuelvan los conflictos de competencia. 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición. 7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código. 8.

Las que: decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código. 9. Las providencias que decreten pruebas de oficio. 10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. 11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar. 12.

Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla. 13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación. 14.

En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: ¡as de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. 15.

Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos. 16. Las que resuelven la recusación del perito. 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios. 5 Radicación No. 11001-03-25-000-2020-00182-00 (0183-2020). Demandante: FONCEP. Demandado: Luz Amparo Corredor Pérez.

Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 6 recursos ordinarios o del artículo 27610 ibídem, concerniente al auto admisorio de la demanda electoral. 14. Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de reposición en materia contencioso administrativa debe ceñirse en cuanto a su oportunidad y tramite de conformidad a lo estipulado en el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación, que son los que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 índica: “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” 15.

Por su parte el artículo 319 ibídem reza: “Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” 10Artículo 276. Trámite de la demanda Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. 5 Radicación No. 11001-03-25-000-2020-00182-00 (0183-2020).

Demandante: FONCEP. Demandado: Luz Amparo Corredor Pérez. Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 7 Conforme lo establecido en los artículos precitados, se halla que el recurso interpuesto por la señora Luz Amparo Corredor Pérez es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. 16.

Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal estipulado por el artículo 318 del Código General del Proceso, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto, pues la secretaría de la Sección Segunda el 07 de julio de 2022 notificó personalmente a la demandada por correo electrónico (levanperez@gmail.com; angelamayorgaleon@gmail.com y mcristiperezc@hotmail.com) de la providencia del 18 de mayo de 2020, mediante la cual se admitió la acción de revisión instaurada por FONCEP, siendo interpuesto el recurso contra el mencionado auto el día 11 de julio de 2022 por el apoderado de la señora Luz Amparo Corredor Pérez.

Traslado del recurso. 17. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11011 y 31912 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 24213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se corrió traslado a la contraparte del recurso de reposición formulado por la demandada durante un término de tres (3) días a partir del 27 de julio de 202214. 18.

El apoderado del FONCEP descorrió el traslado del recurso de reposición presentado por la señora Luz Amparo Corredor Pérez. Al respecto, manifestó que la acción de revisión se interpuso debido a que el juez de instancia se apartó de la interpretación dada por la Corte Constitucional y del tenor literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto a la aplicación del IBL para aquellos pensionados que se encuentran inmersos en el régimen de transición, precedente que fue definido por el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación SU-52001-23-33-000- 2012-00143-01 de agosto 28 de 2018.

En ese sentido se vulneró el debido proceso 11 “Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.” 12 “Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” 13 “Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” 14 Visible a índice 20 de la plataforma digital SAMAI. 5 Radicación No. 11001-03-25-000-2020-00182-00 (0183-2020). Demandante: FONCEP. Demandado: Luz Amparo Corredor Pérez.

Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 8 de la actuación surtida, pues se otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, lesionando gravemente el erario público. 19. Igualmente, indicó que son procedentes las causales indicadas en la demanda, en tanto: 1) la sentencia objeto de revisión se obtuvo con vulneración al debido proceso, ya que el reconocimiento de la pensión y la orden de reliquidación judicial de la misma en los términos ordenados en las providencias cuestionadas no le correspondían a la demandada, pues lo procedente y legal, es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto a la conformación del IBL y 2) la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Solución del asunto. 20. En el presente, caso la señora Luz Amparo Corredor Pérez a través de apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra el auto del 18 de mayo de 2020, indicando no estar de acuerdo con la admisión de la demanda presentada por el FONCEP en la medida que: 1. La revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales mencionadas, que para el caso concreto, son las señaladas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, que estipulan: a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.

El FONCEP en la demanda de revisión no indicó de forma clara ni precisa los motivos y hechos en que se fundamentan las causales invocadas, pues no sustentó la trasgresión al debido proceso, sino que atacó la motivación y razonamiento de los jueces de instancia, arguyendo que la reliquidación de 5 Radicación No. 11001-03-25-000-2020-00182-00 (0183-2020).

Demandante: FONCEP. Demandado: Luz Amparo Corredor Pérez. Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 9 la pensión de jubilación de la accionada fue otorgada en términos que no correspondían. 3. La Entidad demandante presenta un escrito fundamentado en normas que versan sobre los requisitos a cumplir para ser acreedor de un derecho pensional, sin tener presente que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia para debatir si la demandada, tiene o no derecho a la reliquidación de su pensión; mismos requisitos que ya se fueron estudiados por los jueces de instancia correspondientes, quienes con el debido análisis y motivación emitieron un pronunciamiento, no habiendo lugar a cuestionar su criterio y valoración. 4.

Contrario a lo manifestado por el FONCEP, el reconocimiento pensional de la demandada no fue contrario a la normatividad y precedente constitucional, pues fue fallado con base a la jurisprudencia vigente, y ajustado a derecho a la fecha en que se profirió. 5. Lo pretendido con la revisión en materia administrativa es la nulidad de la sentencia cuando esta presenta vicios al momento de ser proferida; por lo cual la entidad recurrente deberá probar los vicios en que incurrió el operador judicial al momento de fallar para probar con hechos la nulidad de la sentencia. 21.

Observados los argumentos que sustentan el recurso de reposición, es claro para el Despacho que este medio impugnatorio no ha de prosperar pues, los mismos se encaminan a controvertir de fondo el mecanismo extraordinario presentado por el FOPEP. Al respecto, debe recordarse que la admisión de la demanda tiene como propósito verificar el cumplimiento de ciertos requisitos procesales necesarios para dar inicio al proceso contencioso, no siendo esta etapa la pertinente, ni la establecida legalmente, para que la autoridad judicial emita pronunciamiento alguno en relación a la controversia jurídica pretendida con la demanda, pues la misma ha de ser resuelta en la correspondiente sentencia, que para el caso en concreto, deberá establecer si los argumentos expuestos por la entidad demandante, de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, concuerdan con las causales de revisión propuestas, a fin de determinar si se declara fundada o no la acción de revisión; situación que de ser distinta, podría vulnerar los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 5 Radicación No. 11001-03-25-000-2020-00182-00 (0183-2020).

Demandante: FONCEP. Demandado: Luz Amparo Corredor Pérez. Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 10 22. Adicionalmente, debe precisarse que la acción de revisión presentada por el FONCEP, cumplió a cabalidad con los requisitos formales legalmente establecidos por ley para ser admitida. Al respecto, el Despacho al hacer el estudio de admisibilidad de este mecanismo extraordinario encontró que: 1) el objeto de la acción es una sentencia que reliquido una pensión a cargo de erario público; 2) la acción es procedente, pues sobre la sentencia en mención se pretende la revisión de conformidad a lo indicado por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; 3) La subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer la acción presentada, en la medida que el inciso primero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, previo la competencia especial para su conocimiento en cabeza del Consejo de Estado, sumado al hecho de la providencia cuestionada se originó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional; 4) la acción fue presentada dentro del término establecido por el inciso final del artículo 251 del CPACA, es decir, entro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial y 5) el FONCEP, está legitimado para interponer la acción de revisión por disposición de la sentencia de unificación SU-427 de 2016 proferida por la Corte Constitucional. 23.

Así mismo, la acción presentada cumplió con los requisitos enlistados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la medida que: 1) se realizó la designación de las partes y sus representantes; 2) se informó el nombre y domicilio del recurrente; 3) se manifestaron los hechos y omisiones que fundamentan el recurso y 4) se indicó de forma precisa y razonada las causales para invocar el recurso, las cuales se reitera, serán analizadas al momento de proferir el fallo. 24.

Por lo manifestado, encontrando que los argumentos de la demandada se encaminan a discutir de fondo el litigio de la presente acción de revisión y que la demanda presentada por el FONCEP cumplió a cabalidad con todos los requisitos para su admisión, el Despacho negara el recurso de reposición propuesto. 25. Finalmente, en relación a la «petición especial», realizada dentro del escrito del recurso de reposición, en que la demandada solicitó al Despacho declarar infundada la acción de revisión presentada por el FONCEP, se declarará improcedente por no ser compatible con la naturaleza jurídica del medio impugnatorio presentado. 5 Radicación No. 11001-03-25-000-2020-00182-00 (0183-2020).

Demandante: FONCEP. Demandado: Luz Amparo Corredor Pérez. Acción de revisión – Ley 797 de 2003. 11 En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto del 18 de mayo de 2020, mediante el cual el Despacho admitió la acción de revisión presentada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

SEGUNDO: Reconocer personería Jurídica al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.456.810 y portador de la tarjeta profesional No. 41.146 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora Luz Amparo Corredor Pérez, en los términos y para los efectos conferidos en el poder que obra al índice 19 de la plataforma digital SAMAI.

TERCERO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal que corresponda.

CUARTO: Dejar las anotaciones y constancias de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.