Micelio
19001233300020120038014Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-06-13

Radicación interna: 5729 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Richard Perez Delgado·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2012-00380-14 Accionante: Richard Pérez Delgado Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional AUTO QUE RESUELVE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO 1.

La Sala1 procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia emitida el 5 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual sancionó por desacato al mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS9, código 3005, de Popayán. I.

ANTECEDENTES Solicitud de desacato 2. El 12 de mayo de 2025, Richard Pérez Delgado interpuso incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de julio de 20122 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual amparó su derecho fundamental a la salud. Para el efecto, el accionante afirmó que padece múltiples enfermedades graves: cáncer de tiroides, insuficiencia renal crónica, diabetes, hipertensión, glaucoma, gota y complicaciones urológicas. 3.

Indicó que, en octubre de 2024, fue hospitalizado por presentar dolor abdominal e infección urinaria, para lo cual le ordenaron, de manera prioritaria, valoraciones por especialistas en nefrología y urología, las cuales no han sido autorizadas. Además, señaló que ha presentado pérdida de peso, dificultad para hablar y comer, entre otros síntomas, sin recibir la atención requerida. 4.

Resaltó que, pese a la existencia de múltiples providencias judiciales (Autos T-136 de 2012 y T-473 de 2014, 5 autos emitidos por el Tribunal Administrativo del Cauca y 2 providencias del Consejo de Estado), la Dirección de Sanidad Militar continúa incumpliendo la orden constitucional impartida, pues han pasado más de 3 años desde que el director del Establecimiento de Sanidad Militar, le ha impedido acceder a los servicios médicos, tales como consultas, controles, valoraciones, exámenes y procedimientos, al negarse a entregar las autorizaciones correspondientes. 1 De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Subsección es competente para conocer del presente incidente, en grado de consulta. 2 Al respecto, se aclara que si bien el Tribunal Administrativo del Cauca indicó que el fallo fue proferido el 1° de agosto de 2012, lo cierto es que al verificar dicha providencia se aprecia que fue emitida el 30 de julio de 2012. 2 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-14 Accionante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Por lo anterior, solicitó (i) imponer sanción de arresto por una semana y de multa al director general de Sanidad Militar o a quien haya incumplido la orden impartida en el fallo de tutela; (ii) ordenar al funcionario responsable que expida y entregue, de manera inmediata, las autorizaciones pendientes para los exámenes, laboratorios y controles en las especialidades de nefrología, urología, endocrinología, retinología, reumatología y psiquiatría;

(iii) condenar a la Dirección de Sanidad Militar por los perjuicios causados, y (v) remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional del Cauca con el fin de que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o el que hubiere lugar por parte del director del Establecimiento de Sanidad Militar, código 3005.

Trámite del incidente de desacato 6. El 14 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca requirió, por una parte, al accionante para que allegara la información y los soportes necesarios para verificar los servicios de salud que no le han sido prestados; y, por el otro, al mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán, para que se pronunciara frente a los hechos expuestos por el accionante y aportara las pruebas que tuviera en su favor. 7.

El 16 de mayo de 2025, el actor relacionó (por fecha y especialidad) y allegó copia de las órdenes médicas expedidas por cada especialista que no han sido autorizadas por el funcionario mencionado. Además, aclaró que únicamente le están entregando los medicamentos ordenados por su médico tratante. 8. El 27 de mayo de 2025, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que esa entidad y los establecimientos de sanidad militar son diferentes con funciones claras dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues la primera cumple funciones plenamente administrativas, mientras que la segunda cumple funciones asistenciales, por lo que en el caso en concreto es el ESM Batallón de ASPC núm. 29 «Enrique Arboleda Cortés» el encargado de autorizar servicios médicos, los procedimientos y la entrega de medicamentos e insumos que requiera el señor Pérez Delgado. 9.

Adicionalmente, con respecto a las autorizaciones médicas, señaló que, al consultar el Sistema de Información de las Fuerzas Militares (SALUD SIS), evidenció que el actor se encuentra en estado activo y que ya le fueron autorizadas las órdenes para valoración con los especialistas en nefrología, urología, endocrinología, reumatología y psiquiatría, salvo la de retinología, la cual no figura en el sistema de información de salud, por lo que estimó pertinente requerir al establecimiento de sanidad al cual se encuentra adscrito el accionante. 10.

En esos términos, solicitó, en primer lugar, su desvinculación del presente trámite incidental, por no tener la competencia funcional para darle cumplimiento a las pretensiones del accionante y, en segundo lugar, requerir exclusivamente al 3 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-14 Accionante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESM Batallón de ASPC núm. 29 «Enrique Arboleda Cortés» siempre que las pretensiones formuladas por el actor sean de nivel asistencial. 11.

El 26 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca dio apertura al incidente de desacato en contra del mayor Ronald Vides Hostia, como director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán y, en consecuencia, ordenó correrle traslado para que ejerciera su derecho de defensa, rindiera informe sobre los hechos expuestos por el accionante y allegara las pruebas que tuviera en su poder y, adicionalmente, lo conminó para que diera cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela del 30 de julio de 2012. 12.

De igual forma, ofició al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que haga cumplir al funcionario precitado la orden constitucional impuesta en la referida providencia, sin perjuicio de la investigación disciplinaria que pudiera realizar por esos hechos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 13.

En la misma fecha, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca notificó, a través de mensaje de datos, al accionante; al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional; al mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán; y a la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional. 14.

El 29 de mayo de 2025, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional reiteró la respuesta brindada anteriormente, en relación con las funciones asignadas a esa entidad y a los establecimientos de sanidad militar. Además, aclaró que el superior jerárquico del mayor Ronald Vides Hostia no es el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, sino el comandante del Batallón de ASPC núm. 29 «Enrique Arboleda Cortés», Gabriel Bermúdez Lopera. 15.

No obstante, el mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán, guardó silencio en las 2 oportunidades en que fue requerido3. Providencia objeto de consulta 16. El 5 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió: «PRIMERO. - DECLARAR en desacato al mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán respecto de la orden contenida en el fallo de tutela de 1 de agosto de 2012 (sic), proferida por este Tribunal.

SEGUNDO. - SANCIONAR al mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán con una multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales erogará de su propio peculio. 3 Al respecto, se aclara que el señor Vides Hostia fue notificado el 15 y 26 de mayo de 2025 al correo electrónico ronald.vides@buzonejercito.mil.co. 4 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-14 Accionante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. - Sin perjuicio de lo anterior, el mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán, deberá dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela en los términos en que fue ordenado, por esta Corporación sin demoras ni justificaciones y acreditarlo en debida forma». 17.

Para adoptar la anterior decisión, la autoridad judicial afirmó que se configuraron los 2 supuestos (objetivo y subjetivo) para imponer la sanción por desacato de la orden judicial contenida en la Sentencia de tutela de 30 de julio de 2012, pues no se demostró ninguna actuación tendiente a lograr el cumplimiento de la directriz impuesta, comoquiera que el mayor Ronald Vides Hostia no contestó el requerimiento realizado por esa corporación ni allegó prueba alguna que controvirtiera lo dicho por el accionante, quien dentro de este trámite ha insistido en que no han sido prestados los servicios en salud reclamados.

En consecuencia, lo que se evidenció fue un actuar negligente o la desidia del funcionario responsable de acatar la orden impuesta en el fallo de tutela. 18. Concretamente frente a la tasación de la sanción, el Tribunal sostuvo: «En esta oportunidad, la Corporación le impondrá al mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán, multa de seis (6) s.m.l.m.v., esto debido a que quedó demostrado que la entidad no ha brindado atención alguna al requerimiento médico realizado por el actor, ni al trámite incidental adelantado en este Tribunal.

Toda esta situación, obliga a la imposición de la sanción aquí prevista.» II. CONSIDERACIONES 19. La Sala modificará la sanción impuesta al mayor Ronald Vides Hostia, quien funge como director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán4, por las razones que pasan a explicarse: 20. Mediante Sentencia de 30 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Pérez Delgado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en el siguiente sentido: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud al señor RICHARD PÉREZ DELGADO […] vulnerado por la Dirección General de Sanidad Militar.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice al actor los medicamentos Amaryl 2/1000 tabletas, Eutirox tabletas, Caltrate D sin azúcar y Fenofibrato TAB, prescritos por el doctor Hernando Vargas Uricoechea, hasta tanto desvirtué o confirme dicho criterio médico, con base en el concepto emitido por personal idóneo para tal efecto adscrito a dicha Dirección, según lo expuesto.

TERCERO: SE ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia y en lo sucesivo, autorice al señor RICHARD PÉREZ DELGADO, la realización de consulta y valoración 4 Sobre el marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato en acciones de tutela, puede consultarse: Decreto 2591 de 1991 (artículo 27 y 52): Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002;

Sentencias T-343 de 2011, T-527 de 2012 y SU- 034 de 2018. 5 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-14 Accionante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con médico especialista en su padecimiento, que amerita especial cuidado. cuarto: se ordena a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida la correspondiente autorización para la realización del examen UROTAC prescrito por el profesional de la salud de la Fundación Valle de Lili al señor RICHARD PÉREZ DELGADO.» 21.

Aunque la orden se dirigió a la Dirección General de Sanidad Militar, esta institución no es la encargada de materializarla, toda vez que por cada fuerza armada se tiene establecida y organizada una dirección para el subsistema de salud. 22. En tal sentido, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la llamada a dar cumplimiento a la orden de tutela, ya que dentro de sus funciones se encuentra la de garantizar la prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal del Ejército Nacional y sus beneficiarios, así como la de fortalecer los servicios básicos en todos los establecimientos de sanidad militar. 23.

Así, se observa que la entidad precitada, al interior del presente trámite incidental, informó que es el Establecimiento de Sanidad Militar BAS9, código 3005, de Popayán el encargado autorizar servicios médicos, los procedimientos y la entrega de medicamentos e insumos que requiera el actor, por ser a ese establecimiento al que se encuentra adscrito. 24.

En esa medida, al revisar las actuaciones procesales expuestas en la parte inicial de la presente providencia, se aprecia que el 14 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca requirió al mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán, para que se pronunciara frente a los hechos expuestos por el accionante y aportara las pruebas que tuviera en su favor.

Sin embargo, a pesar de haber sido debidamente notificado, el funcionario guardó silencio. 25. Posteriormente, el 26 de mayo de 2025, la autoridad judicial precitada abrió el incidente de desacato en contra del mayor Ronald Vides Hostia, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán y, en consecuencia, ordenó correrle traslado para que ejerciera su derecho de defensa. 26.

El 5 de junio de 2025, ante la ausencia de respuesta por parte del funcionario requerido, la autoridad judicial precitada lo sancionó por desacato con multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no haberse acreditado el cumplimiento del mandato impuesto en el fallo de tutela. 27. En esos términos, la Subsección considera que la conducta desplegada por el mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, código 3005 de Popayán, ha sido totalmente pasiva, pues a pesar del requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Cauca, se abstuvo de emitir algún 6 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-14 Accionante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento, desatendiendo conscientemente la orden impuesta, consistente en garantizar el servicio de salud al señor Pérez Delgado de forma integral. 28.

Al respecto, conviene precisar que la naturaleza del incidente de desacato es hacer cumplir la orden del fallo de tutela en procura de una efectiva protección a los derechos fundamentales amparados y sancionar la conducta negligente del responsable del cumplimiento si la hubiere y, en esa medida, no es posible desconocer que el funcionario mencionado se apartó de su obligación, por lo que hay lugar a la imposición de la sanción. 29.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la sanción por desacato debe respetar los principios de responsabilidad y proporcionalidad5. Así, como en el caso bajo estudio se verificó que el trámite incidental se surtió conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables, y se garantizó el debido proceso del sancionado, pues aquel guardó silencio, a pesar de haber sido debidamente notificado en las oportunidades en que fue requerido6, la Sala encuentra que la medida adoptada por el juez de primera instancia se ajusta a la gravedad de la omisión del funcionario de no cumplir lo dispuesto en la sentencia de tutela, lo cual no solo compromete gravemente el derecho fundamental protegido sino que también afecta la eficacia de la acción de tutela como instrumento para salvaguardar las garantías fundamentales. 30.

Al respecto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que, según los registros en la plataforma del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, ya se han autorizado algunas de las órdenes médicas. Lo anterior da cuenta de que se han iniciado acciones encaminadas a lograr el cumplimiento de la orden de tutela sin que el mismo haya sido hasta el momento completo. 31.

En ese orden, pese a que el incidentado adoptó una actitud pasiva durante todo el trámite, absteniéndose de pronunciarse frente a los reparos expuestos por el accionante, no es menos cierto que los hechos materiales del caso dan cuenta de la acciones que la autoridad destinataria de la orden de tutela ha desplegado para lograr cumplir con la misma.

Por tanto, dada la gravedad de la conducta del funcionario y lo probado en el proceso, se modificará la multa a 4 SMLMV, sin que ello implique de forma alguna que se releve al funcionario del cumplimiento de la orden de tutela. 32. En consecuencia, se modificará la providencia que declaró en desacato al mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS29, 5 La Corte Constitucional, en la sentencia C-721 de 2015, determinó que el principio de proporcionalidad implica que la sanción no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.

Así, para su análisis indicó que debía tenerse en cuenta (i) el grado de la afectación de la falta sobre los deberes del cargo del funcionario y sobre el cumplimiento de los fines del Estado y los principios constitucionales de la función pública (ii) la gravedad de la sanción impuesta y (iii) la proporcionalidad entre ambas. 6 Según la información que reposa en el índice 2 del expediente electrónico, las notificaciones se realizaron a través de mensaje de datos al correo ronald.vides@buzonejercito.mil.co.

Ver archivo denominado «6ED_005ConstanciaNotific(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» y «9ED_008ConstanciaNotific(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 7 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-14 Accionante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co código 3005 de Popayán, respecto de la orden contenida en el fallo de tutela de 30 de julio de 2012, para fijar la multa en 4 SMLMV, erogados de su propio peculio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la providencia de 5 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual sancionó por desacato al mayor Ronald Vides Hostia, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS9, código 3005, de Popayán, para fijar la multa en 4 SMLMV, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz el contenido de esta providencia a los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.