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11001031500020240541902Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-03-25

Radicación interna: 2712 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Maria Docelia Obando De Henao Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05419-02 Demandantes: María Docelia Obando de Henao y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05419-02 Demandantes: MARÍA DOCELIA OBANDO DE HENAO, LUIS CARLOS HENAO OBANDO, DORALBA HENAO OBANDO, MARÍA ALICIA HENAO OBANDO, MARÍA DOLLY HENAO OBANDO, MARÍA ROSA ELENA HENAO OBANDO, AMPARO HENAO OBANDO, NICOLÁS DE JESÚS HENAO OBANDO, MARÍA RUBIELA HENAO OBANDO Y LEIDY JOHANA HENAO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD AUTO Procede el despacho a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por los señores María Docelia Obando de Henao, Luis Carlos Henao Obando, Doralba Henao Obando, María Alicia Henao Obando, María Dolly Henao Obando, María Rosa Elena Henao Obando, Amparo Henao Obando, Nicolás de Jesús Henao Obando, María Rubiela Henao Obando y Leidy Johana Henao contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, al considerar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2025, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de los hechos y fallo de tutela objeto de cumplimiento La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantó, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, por una supuesta connivencia entre integrantes de la Policía Nacional y las autodefensas, que conllevó al asesinato del señor César Orlando Henao Obando.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de febrero de 2025, accedió al amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, al considerar que se había incurrido en desconocimiento del precedente judicial por no Radicado: 11001-03-15-000-2024-05419-02 Demandantes: María Docelia Obando de Henao y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicar los criterios de flexibilización probatorios desarrollados para los eventos de graves violaciones de derechos humanos. En consecuencia, se resolvió lo siguiente: “Primero.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores María Docelia Obando de Henao, Luis Carlos Henao Obando, Doralba Henao Obando, María Alicia Henao Obando, María Dolly Henao Obando, María Rosa Elena Henao Obando, Amparo Henao Obando, Nicolás de Jesús Henao Obando, María Rubiela Henao Obando y Leidy Johana Henao, quienes actúan mediante apoderado judicial.

En consecuencia, Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, en el marco del medio de control de reparación directa adelantado por los señores María Docelia Obando de Henao, Luis Carlos Henao Obando, Doralba Henao Obando, María Alicia Henao Obando, María Dolly Henao Obando, María Rosa Elena Henao Obando, Amparo Henao Obando, Nicolás de Jesús Henao Obando, María Rubiela Henao Obando y Leidy Johana Henao contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (exp.

No. 05001-33-33- 012-2013-01295-01). Tercero.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa radicado con el No. 05001-33-33-012-2013-01295-01, de conformidad con las consideraciones precisadas en esta providencia.”.

Finalmente, en auto de 27 de febrero de 2025, se concedió la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en fallo de 4 de abril de 2025, confirmó la decisión impugnada. 2. Solicitud de cumplimiento del fallo La parte actora, en escrito de 25 de marzo de 2025, solicitó que se diera apertura al incidente de desacato, en razón a que había fenecido el termino establecido en el fallo de tutela para que la autoridad judicial accionada profiriera la decisión de reemplazo. 3.

Trámite procesal Previo a abrir el incidente de desacato propuesto por la parte actora, el Despacho por auto de 31 de marzo de 2025, requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la mencionada providencia, allegara un informe detallado del cumplimiento de la orden de tutela. 4.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Mediante escrito de 4 de abril de 2025, el magistrado sustanciador informó que el 3 de abril de 2025, se profirió la sentencia en cumplimiento del fallo de tutela y que esta se notificó el 4 de abril de 2025. Igualmente, aportó copia de la constancia de notificación del fallo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la suscrita magistrada es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05419-02 Demandantes: María Docelia Obando de Henao y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.

En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20031, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20152, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.

La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.

El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. 1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05419-02 Demandantes: María Docelia Obando de Henao y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.

En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial3. 3. Estudio del caso concreto El 25 de marzo de 2025, los demandantes formularon solicitud de apertura de incidente de desacato, en razón a que la autoridad judicial accionada no había dictado la decisión de reemplazo en cumplimiento con lo ordenado en el fallo de tutela de 13 de febrero de 2025 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En respuesta al requerimiento, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad manifestó que se había proferido la sentencia de reemplazo el 3 de abril de 2025 y que esta se había notificado a las partes el 4 de abril de 2025. Descendiendo al asunto bajo estudio, el despacho observa que, en efecto, la autoridad judicial accionada, en cumplimiento al fallo de tutela de 13 de febrero de 20254, dictó la sentencia de 3 de abril de 2025, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. EMITIR NUEVA DECISIÓN, en el radicado de la referencia, en virtud de lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado, Sala Cuarta, en sentencia de tutela de 13 de febrero de 2025 dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-05419-00.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia emitida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, el día 10 de noviembre de 2016, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia, la cual en lo pertinente quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DEL "HECHO DE UN TERCERO", formulada por la Nación Ministerio de la Defensa -Policía Nacional, con fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la muerte del señor CÉSAR ORLANDO HENAO OBANDO, acaecida el 6 de enero de 1997 en el Municipio de la Unión- Antioquia.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar, en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios morales a los demandantes con ocasión de la muerte de CÉSAR ORLANDO HENAO OBANDO, los que se sintetizan así: Para MARÍA DOCELIA OBANDO DE HENAO, en calidad de madre de la víctima, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA. Y para los señores DORALBA HENAO OBANDO, MARÍA ALICIA HENAO OBANDO, MARÍA DOLLY HENAO 3 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato. 4Samai, índice No. 8. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202406047021100103.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05419-02 Demandantes: María Docelia Obando de Henao y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OBANDO, MARÍA ROSA ELENA HENAO OBANDO, AMPARO HENAO OBANDO, LUÍS CARLOS HENAO OBANDO, NICOLÁS DE JESÚS HENAO OBANDO Y MARÍA RUBIELA HENAO, en su calidad de hermanos, les será otorgado el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, para cada uno de ellos.

CUARTO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Se dará cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, las que se liquidarán por la Secretaría del Despacho, una vez en firme esta providencia.

SÉPTIMO: La presente decisión se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; contra la misma procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual podrá interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Se dispone ARCHIVAR el expediente una vez en firme esta decisión.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS, conforme lo expuesto en precedencia.

CUARTO: Teniendo en cuenta que la presente providencia se emite en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia del 13 de febrero de 2025 dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-05419-00, la cual fue impugnada el 21 de febrero de 2025, la presente decisión queda condicionada a que en segunda instancia la decisión sea confirmatoria de lo establecido en la sentencia de tutela de primera instancia que hoy se cumple, en caso contrario perderá efectos la presente decisión.”5.

Lo anterior, “dando aplicación a los criterios de flexibilización probatoria; esta Sala considera que existen elementos suficientes para confirmar el fallo impugnado, en tanto la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional está edificada no solo con la versión libre rendida por el postulado al proceso de Justicia y Paz señor Ricardo López Lora alias “El marrano”, sino también sobre la declaración juramentada que este rindió ante la A quo.”.

Igualmente, el Tribunal accionado aportó la respectiva constancia de notificación de la sentencia, lo cual se realizó el 4 de abril de 20256. De conformidad con lo anterior, es posible concluir que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 13 de febrero de 2025, pues dictó una decisión de reemplazo en el que se tuvieran en cuenta los criterios de flexibilización probatoria desarrollados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por las razones expuestas, el Despacho se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato solicitado por la parte actora y declarará el cumplimiento de la sentencia de tutela de 13 de febrero de 2025, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, se: 5 Providencia que aparece registrada en Samai en el índice 00027 (radicado No. 05001-33-33-012-2013-01295-01) https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050013333012201301295010500123 6 Radicado No.: 05001-33-33-029-2014-00036-02. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050013333012201301295010500123.

Índice 00029. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05419-02 Demandantes: María Docelia Obando de Henao y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

Primero.- Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato presentado por los señores María Docelia Obando de Henao, Luis Carlos Henao Obando, Doralba Henao Obando, María Alicia Henao Obando, María Dolly Henao Obando, María Rosa Elena Henao Obando, Amparo Henao Obando, Nicolás de Jesús Henao Obando, María Rubiela Henao Obando y Leidy Johana Henao contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.

Segundo.- Declarar el cumplimiento de la sentencia de tutela de 13 de febrero de 2025, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General Archivar el expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx