Radicación: 76001-23-33-000-2013-00260-01 (65450) Demandante: Elkin Alonso Tobón Campuzano 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001-23-33-000-2013-00260-01 (65450) Demandante: ELKIN ALONSO TOBÓN CAMPUZANO Demandada: DISTRITO DE BUENAVENTURA Asunto: Auto que acepta el desistimiento del recurso de apelación (CPACA).
Auto que acepta el desistimiento del recurso de apelación La Sala se pronuncia sobre el memorial de la parte demandante, en el cual manifiesta que desiste del recurso de apelación que formuló en contra de la sentencia del 4 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1. El 8 de marzo de 20131, el señor Elkin Alonso Tobón Campuzano, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito de Buenaventura, con la finalidad de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la construcción del “Macroproyecto de Interés Social Nacional Ciudadela San Antonio”, que afectó el predio de propiedad del demandante. 2.
Mediante sentencia del 4 de abril de 20192, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 3. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. 1 Folio 101 del cuaderno del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Folio 285 a 313 del cuaderno del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00260-01 (65450) Demandante: Elkin Alonso Tobón Campuzano 2 4. El 25 de julio de 20223, la parte actora desistió de la impugnación formulada. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -27 de mayo de 2019-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -sin las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20214-, así como las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 3065 del primero de los estatutos mencionados. 2.
La competencia para resolver el recurso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA “(…) en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…). En el presente caso, se advierte que el auto a dictar se encuentra en el numeral 3 del artículo 243 del mencionado estatuto procesal6, en tanto se trata de una 3 Índice No. 16 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 4 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.
Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 27 de mayo de 2019, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 no le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 5 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 6 “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso ( )” Radicación: 76001-23-33-000-2013-00260-01 (65450) Demandante: Elkin Alonso Tobón Campuzano 3 decisión que pone fin al proceso, razón por la cual, la providencia que debe ser adoptada por la Sala. 3.
El desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo y su análisis en el caso concreto La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 4 de abril de 20197, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, luego de conceder la aludida impugnación, el extremo activo, a través de su apoderado judicial, desistió del recurso de apelación formulado.
Para tal efecto, entonces, resulta necesario acudir a las reglas procesales establecidas en el artículo 316 del CGP8, que prevén lo siguiente: “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario […]” (se destaca).
De acuerdo con la norma en cita, la Sala observa que la solicitud elevada por el extremo activo cumple con los presupuestos legales para ser aceptada, toda vez que su apoderado judicial cuenta con la facultad expresa para desistir9 del recurso de apelación que había formulado, razón por la que en la parte resolutiva se aceptará dicha petición, quedando en firme “la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace”, según lo previsto en el segundo inciso del artículo 316 del CGP. 7 Archivo “11_MemorialWeb_Petición(.docx) NroActua16”, índice No. 16 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 8 En la medida en que el CPACA no posee regulación expresa sobre el desistimiento de ciertos actos procesales -recursos interpuestos-, resulta viable acudir a las reglas que sobre el particular sí contiene el CGP, en virtud de la integración normativa contemplada en el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 9 El profesional del derecho que representa los intereses del demandante es el señor Hernán Torres González (folio 176 del cuaderno del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca).
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00260-01 (65450) Demandante: Elkin Alonso Tobón Campuzano 4 En efecto, se advierte que al profesional en derecho Hernán Torres González le fue sustituido el poder por parte de la señora Fabiola Torres González “con las mismas facultades para actuar”. A su vez, en el poder10 se estableció lo siguiente: “( ) mi apoderado queda ampliamente facultado para transigir, conciliar, desistir, reasumir y sustituir, como también lo estará para interponer recursos, agotar instancias (…) y en fin lo estará para todas aquellas actuaciones propias de un apoderado dentro del trámite del proceso administrativo (…)”.
Por demás, ha de señalarse que cuando se acepta el desistimiento del recurso de apelación, el artículo 316 del CGP indica que debe seguirse el siguiente procedimiento: “( ) El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas” (énfasis añadido). Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, la Sala advierte que es procedente condenar en costas a la parte demandante, pues en este asunto no solicitó que se le eximiera de su pago11. 10 Folio 1 del cuaderno principal. 11 Debido a que la parte actora no elevó petición en este sentido, en el sub lite no se corrió el traslado establecido en el numeral 4 del artículo 316 del CGP, a cuyo tenor: Radicación: 76001-23-33-000-2013-00260-01 (65450) Demandante: Elkin Alonso Tobón Campuzano 5 4.
Condena en costas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, así como por las agencias en derecho. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso12.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, así como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada. En el sub lite, la entidad demandada adelantó gestiones de manera activa, pues se opuso al recurso de apelación y alegó de conclusión en segunda instancia, motivo por el que la Sala procederá a fijar las agencias en derecho con base en lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 200313, según el cual, en los procesos contenciosos administrativos con cuantía, las agencias en derecho en segunda instancia se establecerán hasta el 5% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia14.
“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. (…) 4. (…) De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. 12 “Artículo 366. Liquidación: Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 13 Aplicable al caso concreto, debido a que la demanda se presentó el 8 de marzo de 2013, fecha en que se encontraba vigente el Acuerdo 1887 de 2003 que, posteriormente, fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. 14 “Artículo. 6—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00260-01 (65450) Demandante: Elkin Alonso Tobón Campuzano 6 En virtud de lo anterior, la Sala fijará las agencias en derecho en segunda instancia en la suma equivalente al 0.03% de las pretensiones de la demanda, lo que equivale a la suma de cuatro millones cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($4'.494.69415), a cargo del demandante y en favor del Distrito de Buenaventura.
La suma en mención deberá incluirse en el auto de liquidación de costas y debe ser pagada a la parte demandada, el Distrito de Buenaventura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia, a cargo de la parte actora y a favor del Distrito de Buenaventura, la suma correspondiente a $4'.494.694.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y 15 Dado que la estimación de las pretensiones declarativas ascendió a $14.982’.313.662. Folio 91 del cuaderno 2 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00260-01 (65450) Demandante: Elkin Alonso Tobón Campuzano 7 ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF