Micelio
11001031500020220462600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-08-25

Radicación interna: 7386 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Oscar Jhon Marulanda Betancur·Demandado: Providencia De 1 De Julio De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Nación- Ministerio De Educación, Departamento De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-04626-00 Recurrente: OSCAR JHON MARULANDA BETANCUR Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

ANTECEDENTES El veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), a través de apoderado judicial, el señor Oscar Jhon Marulanda Betancur formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2017-00039-01.

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Por auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia al no encontrar acreditados los requisitos de admisión de que tratan el artículo 248 y el inciso final del artículo 252 del CPACA.

Surtidas las correcciones pertinentes, por providencia del tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el Despacho admitió el recurso y ordenó notificarlo al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Caldas, quienes tuvieron la calidad de parte demandada dentro del proceso ordinario, así como al Ministerio Público. Mediante escrito del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Ministerio de Educación Nacional contestó el recurso de la referencia, en el cual solicitó el decreto de algunas pruebas.

Por su parte, el Departamento de Caldas, pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. Finalmente, el Ministerio Público presentó el Concepto Nº 460 de 2022 en el que se pronunció sobre la prosperidad del recurso, pero no solicitó la práctica de prueba alguna. CONSIDERACIONES Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación. El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252.

REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervarla.

Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, de manera que estas sean conducentes ꟷes decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolverꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”ꟷ.

Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes formuladas en este caso. El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, solo el recurrente y el Ministerio de Educación Nacional plantearon solicitudes probatorias, mientras que el Departamento de Caldas y el Ministerio Público se abstuvieron de hacerlo.

Así, el recurrente solicitó que se tengan como prueba las siguientes piezas correspondientes al expediente del proceso ordinario 17001-23-33-000-2017-00039-01: La sentencia de primera instancia; El recurso de apelación presentado por la parte actora contra esa providencia, el veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019); y La sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Los citados documentos fueron aportados con el recurso extraordinario de revisión tal y como consta a folios 19 y siguientes del PDF denominado “ED_AH347RECURSOREVIS”, disponible en el índice 2 de SAMAI.

Bajo este panorama y teniendo en cuenta que lo que se debate en este asunto es la configuración de la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, en especial por la alegada falta de congruencia, es claro que los documentos aportados con el recurso resultan ser conducentes, pertinentes y útiles, de manera que se tendrán como prueba dándoles el valor que les asigne la ley.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional solicitó que se tenga como prueba la totalidad del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 17001-23-33-000-2017-00039-01. Como esta petición probatoria es conducente, pertinente y útil, pues permitirá establecer si acaeció o no la causal de revisión que se alega, el Despacho accederá a su decreto en los términos que se expondrán en la parte resolutiva de esta providencia. Otras decisiones De conformidad con el poder visible a índice 18 del aplicativo SAMAI y al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del Código General del Proceso (CGP) y 5 de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.328.346 de Popayán y la tarjeta profesional No. 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBA los documentos que fueron allegados por la parte recurrente junto con el recurso extraordinario, otorgándoles el valor que le asigne la ley.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Tribunal Administrativo de Caldas para que allegue a este trámite el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2017-00039-01, promovido por Oscar Jhon Marulanda Betancur.

TERCERO: Una vez allegada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.

CUARTO: RECONÓZCASE al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, identificado con la cédula de ciudadanía N° 76.328.346 de Popayán y la tarjeta profesional N° 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Educación Nacional dentro del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14