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11001031500020240549300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-10-11

Radicación interna: 8878 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Elidier Largo·Demandado: Banco Agrario De Dosquebradas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 110010315000202405493-00 Demandante: José Elidier Largo Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Banco Agrario de Colombia1 Asunto: Resuelve sobre un conflicto negativo de competencia AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación I.

ANTECEDENTES 1. José Elidier Largo presentó demanda2 contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Banco Agrario de Colombia S.A., en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos3, con las siguientes pretensiones: “[…] Se ordene al representante legal de la entidad bancaria, accionada en esta acción CONSTITUCIONAL, LEY 472 DE1998, a que construya una unidad sanitaria pública y apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, en la agencia abierta al público, donde ofrece sus servicios públicos a la ciudadanía en general, cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO MAYOR A 60 DIAS a fin que no se continue con la discriminación y evitar que se tipifique ley 1752 de 2015 Se ordene por parte del Juez Constitucional hacer responsable de la omisión al MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, o al ministerio pertinente, por su omisión en el cumplimiento de su deber función (sic) y permitir la vulneración y el agravio a nivel país afectando con su inactividad legal y Constitucional a la población con 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405493-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitación en la movilidad que se desplazan en silla de ruedas, entre otras, y sea condenado a mi favor en costas y agencias enderecho y se le ordene en derecho a quien corresponda se haga cumplir la resolución 14861 de 1985 inmediatamente Se utilice el FUERO DE ATRACCIÓN por parte del JUEZ CONSTITUCIONAL DE SER NECESARIO PARA VINCULAR A EST ACCIÓN CONSTITUCIONAL A QUIEN ESTIME NECESARIO PARA PROFERIR SENTENCIA DE MÉRITO EN ELLA.

Aplicar art 34 ley 472 de 1998, inciso final, referente al incentivo económico a mi favor y se concedan en COSTAS-AGENCIAS EN DERECHO a mi, bien condenando a los accionados o vinculados en mi acción popular. Se ordene por parte del H. Juez Constitucional en esta acción popular que se de aplicación a los arts 86 y 96 CGP, además aplicar art 199 CPC y art 145 CPACA por remisión expresa art 44 ley 472 de 1995 (sic).

Requiero que la información a la comunidad de que reza el art 21 ley 472 de 1998 a través de la página web de la rama judicial que maneje el despacho Se ordene aplicar la ley 1801 de 2016 art 88, complementada sentencia C 329 de 2019 en el inmueble de la entidad bancaria accionada […]”. 2. El actor indicó que “[…] [l]a entidad bancaria, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención abierto al PÚBLICO en general, donde en la actualidad no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios públicos con baño público APTO para ser empleado entre otros por ciudadanos discapacitados, con limitación en la movilidad que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec […] Se pide de ser necesario, pido VINCULE POR FUERO DE ATRACCION A QUIEN ESTIME PERTINENTE SU SEÑORÍA PARA LOGRAR SE AMPARE MI ACCION CONSTITUCIONAL.

La vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO, art 28 numeral 5 CGP, siendo ud competente para tramitar mi acción Constitucional […]”. 3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 28 de mayo de 2024, resolvió: i) declarar la falta de competencia para conocer del asunto de la referencia; y ii) remitir el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia4, por considerar que corresponde conocer del proceso al juez del lugar de ocurrencia de los hechos. 4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 1.º de octubre de 2024, resolvió: i) no avocar el conocimiento del medio de control; ii) declarar la falta de competencia; iii) estimar que el competente era el Tribunal Administrativo de Risaralda por considerar que, el actor popular señaló, por un lado, que el lugar de domicilio de uno de los demandados era el Municipio de Dosquebradas (Risaralda) y, por otro lado, que “[…] la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del 4 Cfr. Índice núm. 3 de Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Rad. 66001233300020240022200. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405493-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorio patrio […]”; iv) suscitó el conflicto negativo de competencia; y v) ordenó la remisión del proceso al Consejo de Estado5. Actuación procesal 5.

Este Despacho, mediante auto de 3 de marzo de 20256, ordenó la presentación de alegatos en el trámite del conflicto de competencia, ambos tribunales presentaron escritos en el que consignaron sus alegaciones, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en las providencias en las que declararon su falta de competencia para conocer del proceso de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; y ii) el análisis del caso concreto. Competencia 7. Vistos los artículos: i) 15 y 16 de la Ley 472, sobre jurisdicción y competencia; ii) 44 ibidem, sobre aspectos no regulados; iii) 1587 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre los conflictos de competencia y atendiendo a que, en el caso sub examine, se presentó un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Tribunal Administrativo de Antioquia: este Despacho es competente para conocer del presente asunto, comoquiera que el conflicto se suscitó entre dos tribunales administrativos pertenecientes a distintos distritos judiciales.

Análisis del caso concreto 8. De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que: i) el Tribunal Administrativo de Antioquia suscitó un conflicto negativo de competencia; ii) el actor en los hechos indicó que la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos ocurre a lo “[…] largo y ancho del territorio patrio […]”; iii) y, asimismo, indicó como lugar de la vulneración una dirección en la ciudad de Medellín y señaló como domicilio del Banco Agrario de Colombia, una dirección en el Municipio de Dosquebradas, Risaralda. 5 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 2ED_AutoDeclaraConflicto(.pdf) NroActua 2 […]”. 6 Cfr. índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 7Autoquecorre_APa2024549300JoseEli(.pdf) NroActua 4 […]”. 7 Modificado por el artículo 33 de la Ley 2080. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405493-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Este Despacho considera que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472, el conocimiento del asunto le corresponde, a prevención, al Tribunal Administrativo de Risaralda, comoquiera que el actor presentó la demanda ante este Tribunal y, en consecuencia, ordenará remitirle el expediente del proceso de la referencia para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que la competencia para conocer del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentado por José Elidier Largo corresponde al Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Risaralda para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE