Micelio
11001031500020220471400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-31

Radicación interna: 7568 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Edgar Andres Rincon Zuluaga·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00 Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por el señor Édgar Andrés Rincón Zuluaga contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 31 de agosto de 2022, el señor Édgar Andrés Rincón Zuluaga, obrando a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela con el fin obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la participación política, así como del principio de seguridad jurídica.

Adujo que estas prerrogativas fueron vulneradas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 23 de junio de 20222, dentro del proceso de nulidad electoral (rad. 25000-23-41-000-2019- 01154-01) que promovió contra la señora Erika Milena Medina Arévalo3. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERA: Solicito se protejan los derechos constitucionales a LA IGUALDAD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA A SER ELEGIDO y LA SEGURIDAD JURÍDICA de ÉDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA, y como consecuencia de ello, por incurrir en defecto fáctico, dejar sin efectos la sentencia proferida por el CONSEJO DE 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 24 de junio de 2022. 3 En su condición de edil de la localidad de Puente Aranda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00 Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 ESTADO – SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN QUINTA, MP. PEDRO PABLO VANEGAS GIL, del día 23 de junio de 2022, Exp. 25000-23-41-000-2019- 01154-01, Demandante: ÉDGAR ANDRÉS RINCÓN ZULUAGA, Demandado: ERIKA MILENA MEDINA ARÉVALO – edil de la localidad de Puente Aranda 2020-2023, en cuanto decidió “REVOCAR la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 27 de enero de 2022, providencia en la que se declaró la nulidad de la elección de la señora Erika Milena Medina Arévalo, como edil de la localidad de Puente Aranda, en la ciudad de Bogotá, D.C., para el período 2020 – 2023; y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda”.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito que la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO dicte nuevamente sentencia en la que se valore y se le de (sic) alcance “i) Ante la autoridad electoral ( ), la señora Erika Milena Medina Arévalo tuvo su lugar de residencia electoral y de registro en el censo electoral en la localidad de Los Mártires hasta el año 2018, esto es el año inmediatamente anterior, en el que ejerció incluso su derecho al voto en el puesto de votación 03-COLSEGUROS, localidad de Los Mártires, y solo hasta el 8 de julio de 2019, cambió su lugar de votación y residencia a la localidad de Puente Aranda. ii) Ante la autoridad tributaria – DIAN, nunca se registró por parte de la señora Erika Milena Medina Arévalo una dirección o domicilio que correspondiera a la localidad de Puente Aranda, siendo de profesión contadora y conociendo su importancia (…)>>4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones de los 11 ediles de Puente Aranda en Bogotá, y la Comisión Escrutadora de dicha localidad, mediante Acta E-26 JAL, publicada el 10 de noviembre de 2019, declaró elegida a la señora Erika Milena Medina Arévalo por el partido Centro Democrático.

Por su parte, el accionante quedó en segundo lugar de votación por el mismo partido político. 3.2.- El señor Rincón Zuluaga alegó que se “generaron rumores” sobre un posible favorecimiento en la elección por parte de la señora Diana Magally Medina Arévalo, Coordinadora de Gestión Policiva de la Alcaldía Local de Puente Aranda, cargo que implicaba el ejercicio de autoridad civil, y hermana de la señora Érika Medina. 3.3.- Sostuvo el actor que la edil elegida no residió ni desempeñó una actividad profesional en la localidad de Puente Aranda durante los dos años anteriores a la fecha de las elecciones, por lo que no acreditaba el requisito dispuesto en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Al respecto, señaló que, “sobre el lugar de votación de la señora ERIKA MILENA MEDINA AREVA, registra su última inscripción en el puesto de votación Salón Comunal Veraguas… de la localidad de Puente Aranda el día 8 de Julio de 2019, tiempo menor a lo exigido en la ley para ser inscrito como candidato, ya que con anterioridad ejerció este derecho en la localidad de Los Mártires”5. 4 Expediente digital, folios 3 y 4 del escrito de tutela. 5 Expediente digital, folio 3 de la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00 Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.4.- Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el accionante presentó demanda a fin de que se declarara nulo el acto de elección contenido en el formulario E-26 JAL de 10 de noviembre de 2019, emitido por la Comisión Escrutadora de la localidad de Puente Aranda, para el periodo 2020-2023, mediante el cual se declaró como edil electa a la señora Erika Milena Medina, al considerar que: (i) incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, al ser pariente de una funcionaria pública que, según el manual de funciones, ejercía funciones de autoridad civil; y, (ii) no cumplió con el requisito establecido en el artículo 65 del citado Decreto, referente a residir o ejercer alguna actividad profesional en la localidad, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de elección. Consecuencialmente, solicitó ordenar a la señora Medina Arévalo la devolución de la totalidad de lo que percibió como edil de Puente Aranda. 3.5.- Mediante sentencia del 27 de enero de 2022, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se declaró la elección de la señora Erika Medina como edil.

Al respecto, consideró que estaba acreditado que la accionante no residió ni desarrolló actividad profesional en Puente Aranda en los dos años anteriores a la elección. No obstante, precisó que no se acreditó que la demandada estuviera incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 66, numeral 5, del Decreto 1421 de 1993, toda vez que, si bien estaba probado el vínculo de consanguinidad con la señora Diana Arévalo, lo cierto es que, para el momento de la inscripción de la candidatura, aquella no ejercía autoridad civil, dado que el cargo que ocupaba para ese entonces no implicaba dirección, fijación o gestión directa de la política pública local. 3.6.- Inconforme con la anterior decisión judicial, la señora Erika Medina presentó recurso de apelación, en el que alegó que el a quo incurrió en indebida valoración del material probatorio, pues hizo caso omiso a las siguientes pruebas: (i) certificación expedida el 26 de julio de 2017 por el Alcalde Local de Puente Aranda, en la que hace constar que su cónyuge tiene domicilio en dicha localidad, hecho cuya acreditación se refuerza con el contrato de arrendamiento suscrito para dicha fecha sobre un inmueble en el barrio Santa Rita / La Guaca;

(ii) declaración juramentada de su esposo, el señor Juan Gabriel Nieto López, donde cuenta que desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 24 de febrero de 2018 vivieron en el barrio previamente referido y luego, se trasladaron a Veraguas, donde actualmente reside todo el núcleo familiar; (iii) testimonio del señor López en la audiencia de pruebas, en el que reiteró la información previamente expuesta; y (iv) los contratos de arrendamiento debidamente aportados al proceso desde febrero de 2016.

Con todo, aclaró que el vínculo que tiene con el inmueble ubicado en la localidad de Los Mártires Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00 Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 corresponde a la residencia de sus padres y es el lugar donde su familia recibe la correspondencia, en atención a facilidades relacionadas con el servicio de vigilancia y casillero. 3.7.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 23 de junio de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Argumentó que, contrario a lo manifestado por el a quo, las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de que, para el 26 de junio de 2017, la señora Medina Arévalo tenía su residencia familiar en la localidad de Puente Aranda, por lo que, al momento de ser elegida como edil de dicha localidad (en octubre de 2019) llevaba más de dos años residiendo en la zona, por lo que cumplió debidamente con el requisito establecido en el artículo 65 de la Ley 1421 de 1993.

En concreto, indicó que: (i) la información dada en el RUT solo servía para efectos fiscales, pudiendo haber declarado en este una dirección de residencia que no se compagina con el lugar de habitación del declarante; (ii) la declaración de su cónyuge, recaudada en el proceso, daba cuenta de que siempre han compartido residencia y dicha afirmación no fue desvirtuada debidamente en el proceso;

(iii) si bien se allegó copia de la certificación dada por el Alcalde local de Los Mártires el 30 de junio de 2017 según la cual se acreditaba que la demandante residía en esa última localidad, lo cierto es que ese último documento fue expedido con antelación a la constancia que profirió el Alcalde de Puente Aranda (fechada el 26 de julio de 2017); y (iv) si bien el contrato de arrendamiento que fue allegado por la parte demandada no se debía tener en cuenta como prueba en el proceso dado que este se allegó sin firmas de las partes, lo cierto es que había suficientes elementos de convicción que permitían colegir que la elección no adolecía de nulidad alguna.

Aunado a lo anterior, esta Corporación precisó que “el concepto de residencia electoral prevista en el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 no necesariamente corresponde al domicilio civil de la persona”6. Así, la acreditación de la calidad de residente que se exige a quien se postula a un determinado cargo de elección popular, como, por ejemplo, el de edil, no equivale a “la residencia electoral que se exige a las personas que van a ejercer su derecho a elegir y a participar en las decisiones en el ámbito local, es decir, a los electores”7.

De tal suerte que no existe impedimento para que la señora Medina Arévalo hubiera establecido una conexión con ambas localidades, desde el punto de vista de su residencia electoral. 6 Expediente digital, folio 16 de la sentencia de 23 de junio de 2022. 7 Ídem. Cita original: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 30 de octubre de 2008. Rad. 08001-23-31-000-2007-00982-01. Si bien en esta decisión se hace referencia a la residencia exigida por el artículo 299 superior para ocupar una curul en las asambleas departamentales, los razonamientos expuestos resultan plenamente aplicables al caso de los ediles del Distrito Capital de Bogotá, toda vez que se refiere a la diferencia entre la residencia electoral exigida a los electores y el carácter de residente que tiene como requisito para el acceso a cargos o la integración de corporaciones públicas de elección popular.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00 Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y a ser elegido, así como también el principio de seguridad jurídica, al incurrir en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 4.1- Respecto al defecto fáctico, refirió que, en la contestación de la demanda de nulidad electoral, la señora Medina Arévalo expresó que ella residía “en la localidad de Puente Aranda desde el día primero (1) de febrero de 2016 hasta la presente fecha, tal y como consta en los contratos de arrendamiento de vivienda urbana de fechas primero (1°) de febrero de 2016 y 24 de febrero de 2018, anexos al presente escrito”8.

No obstante, afirma que, la Sección Quinta del Consejo de Estado pasó por alto la certificación emitida por la Alcaldía Local de Los Mártires el 30 de junio de 2017. En tal sentido, no advirtió la contradicción que, en su criterio, existe entre ambas circunstancias9, pues pese a que la actora alegó que vivía en Puente Aranda desde 2016, esta Corporación estimó que su residencia en dicha localidad habría iniciado desde 2017. 4.1.1.-Seguidamente, citó el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, en su criterio, sí valoró debidamente todas las pruebas allegadas al proceso de nulidad electoral.

En concreto, estos medios de convicción demostraban que: (i) el lugar de residencia reportado a la DIAN por la señora Medina Arévalo hasta el año 2020 estaba ubicado en la localidad de Los Mártires; (ii) solo se presentó un contrato de arrendamiento en Puente Aranda con fecha de 24 de febrero de 2018; y (iii) hasta el año 2018, la dirección reportada por la demandante ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para ejercer el derecho al voto, correspondía a la localidad de Los Mártires y solo hasta el 8 de julio de 2019, cambió su lugar de votación la localidad de Puente Aranda. 4.1.2.-Finalmente, adujo que, en su criterio, no era coherente que la Sección Quinta manifestara que, aun cuando la demandada tenía registrada una dirección en la localidad de Los Mártires, ello no impedía que desarrollara vínculos con otros lugares en los que podía tener su vivienda o desempeñar otro tipo de actividades, pues, de seguirse con dicha interpretación puede presentarse un “riesgoso camino de interpretación electoral en el que quien aspira a un cargo de elección popular de hecho podría tener varios domicilios”10. 8 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela. 9 Indica el actor que, en la sentencia de 23 de junio de 2022, esta Corporación concluyó lo siguiente: “Ahora bien, en relación con la certificación emitida el 30 de junio de 2017 por el alcalde local de los Mártires, en la que da cuenta de que la demandada residía en dicha localidad, se advierte que esta fue expedida con antelación a la certificación obtenida por su cónyuge, con lo cual, para la Sala, se encuentra acreditado que, tras haber residido en la localidad de los Mártires, la demandada se trasladó con su familia a la localidad de Puente Aranda, cuando menos para la fecha señalada en el párrafo anterior” (Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela). 10 Expediente digital, folio 1 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00 Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 4.2.- Sobre el desconocimiento del precedente judicial, arguyó que, la indebida valoración probatoria en que incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos políticos, situación que generó la transgresión de lo establecido por la Corte Constitucional sobre dichas prerrogativas11.

En este punto, mencionó el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad y recordó que la doctrina que de ellas se deriva, fija el contenido y alcance de los derechos constitucionales fundamentales. 4.3.- Finalmente, arguyó que el “carácter dinámico de las democracias, en las que los ciudadanos periódicamente eligen a sus gobernantes, hace que el elemento temporal de los derechos políticos resulte especialmente relevante.

La importancia de este elemento temporal ha llevado a que esta Corporación considere justificada la intervención urgente del juez de tutela en casos que involucran derechos políticos. En consecuencia, esta Corte ha conocido de fondo controversias presentadas en sede de tutela que involucran derechos tales como la representación”12. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante Auto de 7 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó a la señora Erika Milena Medina Arévalo, como tercera interesada en las resultas del proceso.

Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.1.- Igualmente, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con número de radicado 25000-23-41-000-2019-01154-00/0113. (i) Erika Milena Medina Arévalo14 6.- La señora Medina Arévalo solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues, a su juicio, el accionante no probó debidamente que la Sección Quinta del Consejo de Estado hubiera incurrido en el defecto fáctico que se le endilga.

En concreto, señaló que, dicho cargo es “ininteligible, dado su alto grado de vaguedad, falta de técnica jurídica e imprecisión en la redacción que pasa por comparar la decisión revocada con la decisión hoy atacada, lo cual a todas luces no configura un defecto fáctico, sino un reproche caprichoso por parte del demandante, que no responde a los presupuestos jurídicos para que se presente un defecto fáctico”. 11 Expediente digital, folio 6 del escrito de tutela. 12 Expediente digital, folio 7 del escrito de tutela. 13 La copia digital del expediente fue remitida mediante correo electrónico del 12 de septiembre de 2022, por parte de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 Intervención digital contenida en 15 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00 Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 6.1.- Seguidamente, sobre la presunta contradicción en la que incurrió el Consejo de Estado en el análisis probatorio, aseveró que esos planteamientos adolecen de la “necesaria argumentación fáctica y jurídica, pues lo que se evidencia es un cuestionamiento y/o reproche frente al valor probatorio que la autoridad judicial accionada confirió a la certificación emitida el 30 de junio de 2017 por el Alcalde de los Mártires, inconformidad que no tiene la entidad de configurar un defecto fáctico y que en todo caso va en contravía de la autonomía judicial al pretender imponer al juez la forma en que debe valorar las pruebas o el valor que le debe asignar a cada una de ellas, a capricho del demandante”.

De esta forma, concluyó que lo pretendido por el demandante con la solicitud de amparo era reabrir el debate jurídico debidamente surtido, para otorgar a la referida constancia un valor probatorio específico, “que lleve a que esa sola prueba excluya las demás”. 6.2.- A su vez, resaltó que, el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993 no estableció específicamente las pruebas que debían aportarse para acreditar la residencia de quien se postula a un cargo de elección popular, por lo que, en el presente caso, no aplicaría tarifa legal alguna.

Igualmente, mencionó que la parte actora no tachó de sospechoso el testimonio de su cónyuge aun cuando tuvo la oportunidad procesal para hacerlo y, por ende, dicha prueba debía ser valorada en el proceso. Así, reiteró que no se demostró ningún tipo de irregularidad en la valoración fáctica y probatoria hecha por la autoridad judicial accionada, tornándose improcedente el amparo constitucional.

(ii) Sección Quinta del Consejo de Estado15 7.- El Magistrado ponente de la decisión enjuiciada indicó que la acción de tutela no es el escenario para debatir asuntos que competen al juez natural, “ni puede ser empleada como un instrumento que busque perpetuar la discusión o reabrir el debate sobre aspectos que fueron debidamente zanjados dentro de la instancia respectiva en vía contenciosa… los presuntos defectos… fueron estudiados, motivados y decididos en la sentencia cuestionada”. 7.1.- Así, sobre el defecto fáctico indicó que, en la sentencia demandada se partió de la base de que todos los actos proferidos en el curso del proceso de elección de un candidato están amparados por el principio de legalidad y, por ende, corresponde a la parte que pide su anulación la carga de probar de manera fundada, que el acto administrativo electoral es contrario al ordenamiento jurídico.

Con todo, reiteró las consideraciones efectuadas en el fallo de segunda instancia y precisó que, “las pruebas obrantes en el expediente permitieron a esta sección concluir que, si bien la demandada tenía su residencia en la localidad de Los Mártires para el 30 de junio de 2017, conforme se corrobora por una certificación expedida por el alcalde de dicha localidad, lo cierto es que no se puede omitir que existe otra certificación posterior, 15 Intervención contenida en 16 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00 Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 en la que consta que su esposo residía en la localidad de Puente Aranda”. Así, afirmó que la Sección Quinta analizó las pruebas aportadas debidamente al proceso.

De otra parte, puso de presente que, aun cuando el demandante afirmó que la indebida valoración probatoria transgredió sus derechos políticos, lo cierto es que no indicó “con claridad la forma en que se produjo dicha afectación”, pues si bien adujo que no perseguía interés particular alguno, sino la mera declaratoria de nulidad de la elección y que la demandada restituya lo percibido como edil, “no se explica de qué manera la decisión adoptada por el despacho afecta sus intereses y derechos políticos”. 7.2.- Por último, expuso que el accionante no justificó debidamente el presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió la Sección Quinta, por lo que este reproche carece de carga argumentativa.

De este modo, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 8. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior17. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes18: a).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00 Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c).

Que se cumpla el requisito de inmediatez. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, f).

Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional19. 8.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.5.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional20 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 21;

(ii) 19 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 20 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 21 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T- 040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00 Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales22; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales23. 8.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales24: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”25. 8.8.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos 22 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 23 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 24 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 25 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00 Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado26.

D. Análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia de 23 de junio de 2022, incurrió en los yerros alegados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10. La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos27: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, 26 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01; Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 27 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00 Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- Revisado el escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo objeto de demanda, la Sala advierte que el reproche por el supuesto defecto fáctico, alegado por el accionante en contra de la decisión proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, tiene como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural del proceso.

Así mismo, que el reproche por la configuración de un desconocimiento del precedente judicial, carece de carga argumentativa, pues, al describirlo, la parte actora no expone de manera clara cuáles son los elementos que dieron lugar a su configuración. 12.- De acuerdo con el escrito de tutela, el fallo acusado incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente la certificación del 30 de junio de 2017, en la que, para el demandante, se acreditaba que la demandada vivía en la localidad de Los Mártires.

Dicha prueba, a su juicio, permitiría descartar las afirmaciones de la señora Medina Arévalo en la contestación de la demanda de nulidad electoral, según las cuales ella residía desde 2016 en Puente Aranda y esa supuesta contradicción era suficiente para restar validez a los demás elementos que la Sección Quinta consideró en su fallo.

Además, la parte actora estimó que no se analizaron apropiadamente otros medios de convicción y circunstancias fácticas, tales como: (i) el hecho de que la dirección registrada en la DIAN no correspondía a la localidad en la cual fue electa la demandada como edil; (ii) la inscripción de la cédula de ciudadanía en la localidad de Los Mártires; y (iii) el único contrato de arrendamiento válido fue suscrito en 2018 y, por tanto, esta prueba no daba cuenta del cumplimiento del requisito consistente en residir durante dos años en la localidad que se aspira a representar. 13.- Pues bien, al revisar el expediente No. 25000-23-41-000-2019-01154-00/01, se pudo constatar que la interpretación probatoria dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado no ofrece motivo de tacha, tal como pasará a explicarse: 13.1.- En primer lugar, la autoridad judicial demandada limitó el análisis del caso a la acreditación de uno de los requisitos establecidos en el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993 para ser edil, esto es, haber residido en la respectiva localidad por lo menos durante dos años anteriores a la fecha de la elección. 13.2.- En concreto, indicó que dicha exigencia guarda relación con la necesidad de que quienes representen a una comunidad y tomen decisiones que impacten a dicho grupo social, tengan el suficiente arraigo para conocer sus problemas y necesidades, Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00 Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 así como la capacidad “de formular alternativas de solución basadas en la realidad de su territorio”28. 13.3.- Luego, expuso que, el artículo 65 del referido Decreto 1421 de 1993, impone a los candidatos a edil local la exigencia de haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de elección. De este modo, la norma no limitó el requisito de residencia al hecho de habitar en la localidad de forma permanente, sino que lo extendió a otros vínculos, tal como lo ha señalado la propia jurisprudencia del Consejo de Estado29.

Con todo, alegó que, la disposición en comento hace referencia a una acepción del concepto de residencia, que tiene relación directa con la noción de domicilio, “entendido como la permanencia y vinculo en una determinada zona, indispensable para tener un mínimo de conocimiento acerca de las necesidades del lugar al que se aspira ser elegido”30, acepción que se aproxima al concepto de domicilio civil previsto en el artículo 78 del Código Civil. 13.4.- Así, en el análisis del caso concreto, resaltó que, según el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, los partidos y movimientos políticos habilitados para postular candidatos a cargos de elección popular, deben realizar su inscripción previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de estos, “así como de que no se encuentran incursos en causales inhabilidad e incompatibilidad”31.

Por ende, podía colegirse que, previo a la inscripción de la candidatura de la señora Erika Medina, existió un ejercicio de verificación respecto de las calidades que debía acreditar para hacer viable su postulación como candidata a edil. 13.5.- A continuación, indicó que, consultado el formulario E.6 JL aportado por la parte actora como anexo a la demanda, consta que la edil elegida al momento de la inscripción de su candidatura, manifestó bajo la gravedad de juramento residir en la localidad de Puente Aranda. 13.6.- Seguidamente, la Sección Quinta de esta Corporación, expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda considerando que la demandada no acreditó el requisito de residencia previsto en el artículo 65 del Decreto 1421 de 199332.

Sin embargo, contrario a lo considerado por 28 Expediente digital, folio 12 de la sentencia de 23 de junio de 2022. 29 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de 2016, Rad.25000-23-41-000-2015-02381-01. 30 Ídem. 31 Expediente digital, folio 13 de la sentencia de 23 de junio de 2022. 32 Sobre el particular, la providencia cuestionada mediante la acción de tutela indicó: “<<47.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio crédito a lo indicado por el accionante y accedió a la pretensión de nulidad del acto demandado, con fundamento en los siguientes hechos y elementos probatorios allegados al proceso: i) Ante la autoridad electoral (…), la señora Erika Milena Medina Arévalo tuvo su lugar de residencia electoral y de registro en el censo electoral en la localidad de Los Mártires hasta el año 2018, esto es el año inmediatamente anterior, en el que ejerció incluso su derecho al voto en el puesto de votación 03- Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00 Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 el a quo, de las pruebas previamente referidas no era posible concluir que la señora Erika Milena Medina había incumplido el requisito de residir en la localidad de Puente Aranda con antelación al momento de su elección. En concreto, sobre las afirmaciones relacionadas con la inscripción de la demandada en el censo electoral33, advirtió que “la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el concepto de residencia electoral prevista en el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 no necesariamente corresponde al domicilio civil de la persona”34.

Igualmente, precisó que, la Sección Quinta, en sentencia del 20 de octubre de 2008 (Rad. 08001- 23-31-000-2007-00982-01), determinó que la acreditación de la calidad de residente que se exige a quien se postula a un determinado cargo de elección popular, como, por ejemplo, el de edil, “no se trata de la residencia electoral que se exige a las personas que van a ejercer su derecho a elegir y a participar en las decisiones en el ámbito local, es decir, a los electores”35. 13.7.- En este contexto, concluyó que, el hecho de que la señora Erika Medina tuviese registrada una dirección ubicada en la localidad de Los Mártires permite presumir la existencia de un vínculo con esa localidad, “pero no descartar en vínculo con otros lugares en los… pudiese tener su vivienda o desarrollar otras actividades.

Por lo tanto, dado que el concepto de domicilio civil y la propia enunciación del requisito cuyo incumplimiento se alega resultan mucho más amplios que la COLSEGUROS, localidad de Los Mártires, y solo hasta el 8 de julio de 2019, cambió su lugar de votación y residencia a la localidad de Puente Aranda. ii) Ante la autoridad tributaria – DIAN, nunca se registró por parte de la señora Erika Milena Medina Arévalo una dirección o domicilio que correspondiera a la localidad de Puente Aranda, siendo de profesión contadora y conociendo su importancia, pues corresponden todas, hasta el año 2020 a la unidad residencial COLSEGUROS, de la localidad de Los Mártires, la misma que adujo la testigo, como la reconocida en el barrio como vivienda de la demandada.

Ni siquiera su esposo, siendo igualmente de profesión contador, presentó una dirección de domicilio principal en Puente Aranda, es más, este relaciona una dirección aparentemente ubicada en la localidad de Bosa (CR 68D 56-23 SUR), de la cual no hay claridad sobre su vínculo laboral o de habitación. iii) Sólo se presenta un contrato de arrendamiento en la Carrera 31D # 4A-53 APTO 202 en la localidad de Puente Aranda, cuyo arrendatario es Juan Gabriel Nieto López, con vigencia a partir del 24 de febrero de 2018, esto es un año anterior al de las elecciones, pues el aportado para el año 2016 donde lo suscribe la demandada, está incompleto y no se allega el documento debidamente suscrito o firmado por las partes. iv) Sólo el testimonio de su esposo es el que avala su lugar de residencia en la localidad de Puente Aranda, domicilio que incluso costó fundamentar en su declaración, pues hizo énfasis en su vínculo laboral con la dirección ubicada en Los Mártires, donde presuntamente estaría su oficina, lo cual no procedió a acreditar ni probar, más allá de lo afirmado, por lo que pudiera ser también su lugar de habitación. v) Para el 30 de junio de 2017, exactamente dos años previos a las elecciones de 2019 en las que participó la señora Medina Arévalo y que fue elegida, su dirección certificada de domicilio era la Carrera 29A # 22-39, barrio COLSEGUROS, tal y como lo informó el Alcalde Local (E) de Los Mártires y a solicitud de aquella>> (Se resalta) Expediente digital, folios 14 y 15 de la sentencia de 23 de junio de 2022. 33 La parte demandante en el proceso de nulidad electoral alegó que la demandada figuraba inscrita en una mesa de votación de la localidad de Los Mártires hasta julio de 2019, cuando se modificó dicha información señalando como residencia un inmueble ubicado en Puente Aranda. 34 Expediente digital, folio 16 de la sentencia de 23 de junio de 2022. 35 Ídem.

Cita original: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de octubre de 2008. Rad. 08001-23-31-000-2007-00982-01. Si bien en esta decisión se hace referencia a la residencia exigida por el artículo 299 superior para ocupar una curul en las asambleas departamentales, los razonamientos expuestos resultan plenamente aplicables al caso de los ediles del Distrito Capital de Bogotá, toda vez que se refiere a la diferencia entre la residencia electoral exigida a los electores y el carácter de residente que tiene como requisito para el acceso a cargos o la integración de corporaciones públicas de elección popular.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00 Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 residencia electoral a que alude la parte demandante, lo señalado en el documento en mención resulta insuficiente para sustentar la declaratoria de nulidad del acto electoral acusado”36. 13.8.- Después, se pronunció sobre lo indicado en la sentencia de nulidad electoral de primera instancia, respecto de la dirección registrada ante la DIAN dentro de las actualizaciones del Registro Único Tributario (RUT) realizadas por la demandada y, sobre el particular, aclaró que, si bien existe una actualización de dicho registro realizada por la señora Medina Arévalo en julio de 2016, en la cual indicó que su dirección de residencia se ubicaba en la localidad de Los Mártires, no era posible sostener que la información allí consignada obedecía al lugar en que la demandada habitaba, pues dicho registro tiene fines exclusivamente fiscales.

Igualmente, precisó que “la información suministrada en el RUT no corresponde a un único domicilio del sujeto obligado ante la DIAN, sino que, justamente, existe la posibilidad de que quien realiza el trámite ante la autoridad tributaria cuente con más de un domicilio, sin que necesariamente la dirección registrada sea la de su lugar de habitación”37. 13.9.- Seguidamente, desvirtuó la validez del contrato de arrendamiento presuntamente suscrito por la demandada en febrero de 2016 respecto de un inmueble ubicado en el barrio Santa Rita en la localidad de Puente Aranda, pues dicho documento no contaba con las firmas de quienes se identifican como partes de dicho acuerdo contractual38, por lo que no existía certeza de la existencia de este acto jurídico. 13.10.- Pese a lo anterior, la Sección Quinta consideró que en el expediente obraban pruebas que resultaban suficientes para tener por acreditado que la demandada tenía su residencia familiar en la localidad de Puente Aranda, al menos desde el 26 de julio de 2017.

Dentro de los medios de convicción que, en su criterio, demostraban dicha conclusión, se enunció: (i) la declaración rendida por el cónyuge de la señora Medina Arévalo en el proceso judicial, en la que indicó que siempre ha compartido su lugar de residencia con ella, afirmación que no fue controvertida ni desvirtuada en el proceso; y, (ii) la certificación emitida por el Alcalde Local de Puente Aranda el 26 de julio de 2017, en la que da cuenta que el señor Juan Gabriel Nieto López tiene su domicilio en una dirección ubicada en dicha localidad. 36 Expediente digital, folio 17 de la sentencia de 23 de junio de 2022. 37 Expediente digital, folio 18 de la sentencia de 23 de junio de 2022. 38 En relación con este punto, destacó que si bien es cierto que el arrendamiento de vivienda urbana no requiere solemnidad alguna para su celebración, “lo cierto es que la demandada intentó acreditar la existencia de un contrato celebrado por escrito con un elemento probatorio que no resulta suficiente para probar plenamente el nacimiento a la vida jurídica de dicho contrato, pues la relación de datos de las partes y demás atributos del documento aportado no prueban que efectivamente se celebró dicho contrato”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00 Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 Así, indicó que dicha constancia “fue expedida en ejercicio de la función asignada a los alcaldes locales, para la época, por el artículo 49 del Decreto Distrital No. 854 de 2001, disposición que les otorgaba la facultad consagrada en el artículo 82 del Código Civil Colombiano, de recibir y certificar sobre las manifestaciones de ánimo de avecindamiento que realicen los ciudadanos”39. 13.11.- Por ende, arguyó que, de los elementos probatorios antes referidos, se podía concluir que, para el 26 de julio de 2017, el señor Nieto López residía en la localidad de Puente Aranda con la señora Erika Milena Medina Arévalo, por cuanto se acreditó que compartían el mismo lugar de habitación como pareja.

Seguidamente, resaltó que, en relación con la certificación emitida el 30 de junio de 2017 por el Alcalde Local de Los Mártires, esta fue expedida previamente a la certificación obtenida por su cónyuge en la localidad de Puente Aranda, con lo cual, tuvo por demostrado que, “tras haber residido en la localidad de los Mártires, la demandada se trasladó con su familia a la localidad de Puente Aranda, cuando menos para la fecha señalada en el párrafo anterior”40. 13.12.- Por lo anterior, al considerar que las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de que para el 26 de julio de 2017 la demandada tenía su residencia familiar en la localidad de Puente Aranda, la Sección Quinta concluyó que, al momento de su elección como edil, la señora Medina Arévalo llevaba más de dos años habitando dicha localidad, por lo que se cumplió en debida forma el requisito establecido en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993.

En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. 14.- Así, al examinar el contenido de la decisión cuestionada, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, se advierte que el juez de lo contencioso administrativo realizó una valoración probatoria adecuada, estudiando en conjunto los supuestos fácticos y el material obrante en el expediente ordinario, razón por la cual se observa que, contrario a lo afirmado por el actor, la autoridad accionada sí realizó un estudio de los contratos de arrendamiento allegados por la demandada, pues descartó tener como prueba el que fue suscrito en febrero de 2016 ante la falta de la firma de las partes. 14.1.- Al respecto, precisó que, si bien obraba en el expediente la certificación de 30 de junio de 2017 –en la que el Alcalde Local de Los Mártires acreditó que la señora Erika Medina residía para dicha época en la referida localidad–, lo cierto es que se la Alcaldía Local de Puente Aranda expidió otro certificado posterior en la misma anualidad, con el que se acreditó que el cónyuge de la demandada residía en dicho lugar.

Así, en el proceso judicial aquel declaró que convivía con su esposa, la señora Medina y la convivencia permanente con su pareja no fue desvirtuada. Por lo 39 Expediente digital, folio 19 de la sentencia de 23 de junio de 2022. 40 Ídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00 Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 anterior, para el juez natural, era viable colegir que la demandada vivía en dicha zona en compañía de su cónyuge y, por ende, cumplió con el requisito previsto en el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993. 14.2.- Además, se advierte que la Sección Quinta confrontó directamente todos los argumentos que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conceder las pretensiones y presentó razones para revocar la decisión. En efecto, el ad quem descartó cada uno de los argumentos del fallador de primera instancia sobre el acervo probatorio.

Así, a partir de los medios de convicción allegados al plenario, concluyó que se acreditaba la residencia de la demandada, que el domicilio para ser elegido no debe confundirse con aquel registrado para ejercer el derecho al voto y que la carga de demostrar la nulidad del acto de elección corresponde a la parte actora, por cuanto este se presume legal. 14.3.- En esta medida, la sentencia acusada no evidencia una valoración probatoria indebida o irrazonable, con referencia las hipótesis que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha construido para una adecuada lectura y verificación de tan grave vicio; por el contrario, se encuentra un ejercicio de ponderación y análisis probatorio basado en los medios de convicción allegados al proceso, fundado en la sana crítica y en los principios de autonomía e independencia de la labor judicial.

Aunado a lo anterior, la carga argumentativa del Tribunal también se presenta como razonable a la luz de la convicción que esas pruebas llevaron al proceso, en el marco del régimen de definición de responsabilidad aplicado. Otra cosa, muy distinta, es que la parte accionante no comparta las razones allí expuestas, pues le resultaron desfavorables a sus intereses, circunstancia que ciertamente resulta improcedente para estructurar, a partir de ello, como base para la intervención del juez constitucional.

Además, se advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela sobre este particular fueron objeto de discusión ante el juez natural de la causa en segunda instancia, pues precisamente la valoración de las pruebas que realizó el juez de primer grado motivó el recurso de apelación que interpuso la parte demandada y que, finalmente, fue resuelto por el Consejo de Estado.

Por lo tanto, es evidente la falta de relevancia constitucional del presente asunto y la intención de la parte demandante de que se reabra el debate jurídico debidamente zanjado por la justicia contencioso administrativa, en aras de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, buscando imponer su interpretación de los hechos y pruebas obrantes en el proceso, en detrimento del principio de autonomía judicial. 14.4.- Cabe destacar que la jurisprudencia no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que, de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00 Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 15.- Ahora bien, con respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial el accionante alegó que este yerro se configuró por no haberse tenido en cuenta en la sentencia T-369 de 2018, en la que se reiteró que los derechos políticos son fundamentales y pueden ser amparados mediante la acción de tutela.

Sumado a lo anterior, arguyó que, debido al carácter dinámico de las democracias, en las que los ciudadanos periódicamente eligen a sus gobernantes, el elemento temporal de los derechos políticos resulta especialmente relevante y, por ello, se ha permitido la intervención urgente del juez de tutela en casos que involucran su vulneración. 15.1.- Sobre el particular, se advierte que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia argumentativa en relación con este cargo, pues en ella el demandante se limita a mencionar las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la providencia antes referida, sin poner de presente, de forma clara y precisa, por qué dicho caso allí resuelto es idéntico en relación con los supuestos fácticos del asunto que se suscita en esta ocasión. Tampoco identificó ni expuso la similitud de problemas jurídicos de esa decisión con la presente controversia, ni expuso la ratio decidendi que, según afirma, fue desconocida.

En suma, no sustentó debidamente las razones por las cuales dichas sentencias, en efecto, constituyen precedentes aplicables al caso concreto. 15.2.- El precedente jurisprudencial se ha definido como “(…) el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”41.

Para determinar en qué eventos el precedente resulta obligatorio para la solución de un caso, es necesario analizar si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente” 42.

De esta forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. 15.3.- Bajo los parámetros indicados, no toda decisión judicial anterior a la solución de un proceso constituye un precedente judicial, pues este se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-1033 de 2012. 42 Ibídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00 Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 Para estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con aquel que fue resuelto por el pronunciamiento que pretende hacerse valer como precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. 15.4.- Desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifique con la regla jurisprudencial en su objeto y su causa, entendiéndose, por el primero, la pretensión jurídica analizada y, por la causa, las pruebas, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma.

No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse si la sentencia cuestionada fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando su postura para apartarse del precedente, pues ello está dentro de la independencia y autonomía funcional del juez. 15.5.- En ese contexto, como se dijo previamente, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, en su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se deben argumentar los motivos de la presunta vulneración. 15.6.- Sumado a lo anterior, la Sala considera pertinente mencionar que, la referida sentencia T-369 de 2018, presenta diferencias sustanciales con el caso resuelto por la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de reproche, pues el caso cuyo conocimiento correspondió a la Corte Constitucional en esa oportunidad, versa sobre la suspensión de una jornada electoral de revocatoria del mandato. 15.7.- Así se advierte que, ambas causas involucran elementos fácticos y jurídicos completamente diferentes y en todo caso, el fragmento citado de la sentencia T-369 de 2018 reitera el carácter fundamental de los derechos políticos y su posible protección a través de la acción tutela, aspectos que no fueron desconocidos por la instancia judicial demandada, pues en la sentencia de 23 de junio de 2022 en ningún momento se considera que no son fundamentales estas prerrogativa de los ciudadanos y mucho menos hace alusión alguna a la procedencia de la acción de tutela para su protección, al no ser ese el tipo de proceso que se surtió. 16.- De esta manera, la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, la Sala encuentra que la misma fue proferida Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00 Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 20 dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 17.- Visto lo anterior, esta Sala considera que la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 18.- Bajo ese contexto, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de nulidad electoral, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 19.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo cual, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 20.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2022-04714-00 Accionante: Édgar Andrés Rincón Zuluaga Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 21 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE43 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 43 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.