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11001031500020260114000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-02-16

Radicación interna: 1749 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Nilsa Rocio Rodriguez Fonseca·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01140-00 Demandante: Nilsa Rocio Rodríguez Fonseca Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Tema: Solicitud de aclaración de sentencia. Decisión: Niega aclaración. La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia de 23 de abril de 2026 presentada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo y su trámite 1. El 16 de febrero de 2026, la parte actora presentó una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de congruencia procesal, los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la acción de cumplimiento No. 15001 23-33-000-2025-00328-00. 2.

El 23 de abril de 2026, esta Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Nilsa Rocío Rodríguez Fonseca, al concluir que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto sustantivo al adecuar la acción de cumplimiento No. 15001-23- 33-000-2025-00328-00 a una acción de tutela, con fundamento en una interpretación irrazonable del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

En particular, consideró que dicha decisión desdibujó la naturaleza de la pretensión formulada por la accionante, alteró la configuración del trámite y condujo a su exclusión del proceso posterior, privándola de obtener un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones planteadas. 3. Asimismo, se dejó sin efectos el Auto de 12 de febrero de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la referida acción de cumplimiento, así como las actuaciones adelantadas con posterioridad por el Juzgado 1 de Familia de Tunja y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja dentro de la acción de tutela No. 15001-31-10-001-2026-00081-00/01.

En consecuencia, ordenó a esta última autoridad judicial remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que continuara con el trámite correspondiente a la acción de cumplimiento. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01140-00 Demandante: Nilsa Rocio Rodríguez Fonseca Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Solicitud de aclaración 4.

El 21 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó la aclaración de la Sentencia de 23 de abril de 2026. Manifestó que, si bien acogía la decisión adoptada por esta Corporación, en cuanto reafirmaba el carácter rector de la Constitución Política y la eficacia de las acciones constitucionales como mecanismos de protección de derechos fundamentales, consideraba necesario precisar los términos para el cumplimiento de la providencia y modular las órdenes impartidas, dada su naturaleza compleja. 5.

Explicó que la materialización de lo ordenado en la sentencia se encontraba supeditada a una actuación previa consistente en la remisión del expediente de tutela No. 15001-31-10-001-2026-00081-00/01 por parte de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, circunstancia que incidía directamente en la determinación del momento desde el cual debían contabilizarse los términos correspondientes para continuar con el trámite de la acción de cumplimiento. 6.

Consideró que era necesario aclarar la sentencia en el sentido de precisar que el término para proferir la decisión dentro de la acción de cumplimiento No. 15001-23-33-000-2025-00328-00 correspondía a 20 días contados a partir de la remisión del referido expediente por parte de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 13 de la Ley 393 de 1997 1, y sostuvo que dicha disposición debía armonizarse con las particularidades procesales del caso concreto.

II. CONSIDERACIONES 7. La Sala negará la solicitud de aclaración presentada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones que pasan a explicarse: 8. Sea lo primero advertir que la aclaración, corrección y adición de providencias en el marco de la acción de tutela se rigen por las reglas procesales previstas en los artículos 285 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, con fundamento en la integración normativa dispuesta en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 9.

Sobre esta base, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), la aclaración de las providencias judiciales procede de manera excepcional cuando estas contienen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren consignados en la parte resolutiva o influyan directamente en ella.

En ese sentido, dicho mecanismo tiene por finalidad despejar ambigüedades o dificultades interpretativas derivadas del contenido de la decisión, sin que pueda ser utilizado para reformarla, modificar 1 «Artículo 13. Contenido del auto admisorio. […] El auto también informará que la decisión será proferida dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento y que tiene derecho a hacerse parte en el proceso y a allegar pruebas o solicitar su práctica, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.» Radicado: 11001-03-15-000-2026-01140-00 Demandante: Nilsa Rocio Rodríguez Fonseca Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 su alcance o incorporar determinaciones que no fueron adoptadas por el juez al momento de proferirla. 10.

En el caso concreto, la Sala no advierte la existencia de conceptos o expresiones que generen incertidumbre respecto del contenido y alcance de la Sentencia de 23 de abril de 2026. En efecto, mediante dicha providencia se concedió el amparo invocado, se dejó sin efectos el Auto de 12 de febrero de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción de cumplimiento No. 15001-23-33-000-2025-00328-00 y, en consecuencia, se ordenó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja remitir el expediente correspondiente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que continuara con el trámite de la referida acción de cumplimiento.

Tales determinaciones fueron consignadas de manera expresa en la parte resolutiva del fallo, sin que se advierta oscuridad o ambigüedad alguna que haga necesario precisar su contenido. 11. En ese sentido, la orden impartida por la Sala estuvo dirigida a restablecer el trámite de la acción de cumplimiento al estado en que se encontraba antes de la expedición del Auto de 12 de febrero de 2026, razón por la cual se dispuso dejar sin efectos la adecuación a acción de tutela, las actuaciones surtidas con posterioridad y la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que continuara con el trámite correspondiente.

Así, la providencia no impartió una orden encaminada a que se profiriera sentencia dentro de un término determinado ni reguló aspectos relacionados con el cómputo de los plazos procesales que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, resulten aplicables al trámite respectivo. En consecuencia, corresponderá a la autoridad judicial competente continuar el trámite con observancia de las disposiciones legales que regulan la acción de cumplimiento, sin que ello suponga la incorporación de reglas adicionales derivadas de la sentencia objeto de aclaración. 12.

Ahora bien, el solicitante pretende que se aclare la providencia en el sentido de establecer que el término para proferir la decisión dentro de la acción de cumplimiento debe contabilizarse a partir de la remisión del expediente por parte de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja. No obstante, la Sala observa que dicha precisión no corresponde a un aspecto oscuro o dudoso de la sentencia, sino a una solicitud encaminada a incorporar una regla adicional relacionada con la ejecución de la orden impartida.

En efecto, la providencia objeto de aclaración no fijó un término específico para decidir la acción de cumplimiento ni estableció el momento a partir del cual debía iniciarse el cómputo de plazo alguno, razón por la cual acceder a lo solicitado implicaría incorporar una regla adicional sobre el cumplimiento de la sentencia y, por esa vía, modificar el alcance de las órdenes impartidas, asunto que desborda el ámbito propio de la aclaración. 13.

En consecuencia, comoquiera que la petición elevada no está orientada a esclarecer una expresión contenida en la sentencia que ofrezca verdadero motivo de duda, sino a obtener una precisión adicional sobre el alcance y ejecución de las órdenes impartidas, la Sala concluye que la solicitud desborda el ámbito material de Radicado: 11001-03-15-000-2026-01140-00 Demandante: Nilsa Rocio Rodríguez Fonseca Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la aclaración previsto en el artículo 285 del CGP.

Por lo tanto, se negará la solicitud formulada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración presentada respecto de la Sentencia de 23 de abril de 2026.

SEGUNDO. COMUNICAR la decisión a las partes y vinculados al trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.