Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez - diputada del departamento del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2023-00104-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 63001-23-33-000-2023-00104-01 Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez como diputada del departamento del Quindío, para el periodo 2024-2027 Tema: Excepción a la prohibición de la doble militancia en la modalidad de miembro de corporación pública SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro de la demanda presentada contra el acto de elección de Beatriz Elena Aristizábal Pérez como diputada del departamento del Quindío. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El 11 de diciembre de 20231, el señor Pedro León Martínez Sánchez, mediante apoderado judicial, demandó el acto de elección de Beatriz Elena Aristizábal Pérez como diputada del departamento del Quindío, para el periodo 2024-2027. 2. Como concepto de la violación, en síntesis, la parte actora argumentó que la demandada no renunció a su curul de concejal del municipio de Calarcá por el Partido Reivindicación Étnica2 con doce (12) meses de anticipación a la fecha de inscripción para las elecciones territoriales de 2023, razón por la cual, según su juicio, desconoció la prohibición de doble militancia del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, al postularse por el Partido Conservador en coalición con el Centro Democrático. 3.
En vista de lo anterior, como único cargo de la demanda, el actor alegó la causal de anulación del numeral octavo del artículo 275 del CPACA y, en síntesis, la sustentó de la siguiente manera: 1 Índice 2 Samai del tribunal. 2 En adelante Partido PRE. Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez - diputada del departamento del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2023-00104-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En conclusión, en este caso se cumple la prohibición de doble militancia establecida en el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política y en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en razón a que un miembro (la señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL PÉREZ) de la Corporación Pública Concejo Municipal de Calarcá Quindío, habiendo sido elegida por el PARTIDO DE REINVIDICACIÓN ÉTNICA “PRE” para el periodo constitucional 2020 - 2023, no renunció a la curul, investidura o cargo como concejal ni al Partido por lo menos el 29 de junio de 2022 teniendo como referencia lo dispuesto en el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que realizaron el 29 de octubre de 2023, es decir, doce (12) meses antes de la primera fecha de inscripciones, la cual fue el 29 de junio de 2023, teniendo la intención de postular su candidatura para la Asamblea Departamental en las elecciones territoriales del 2023 por el Partido Conservador Colombiano por el cual finalmente resultó elegida.
Por último, no puede restarse importancia al hecho de que por el incumplimiento del deber de la señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL PÉREZ de renunciar doce meses antes de la primera fecha de inscripciones para las elecciones del 29 de octubre de 2023, se habría desconocido los derechos políticos del candidato no elegido por la misma lista del PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA “PRE”, que seguía en orden de inscripción o de votación, pues tenía todo el derecho a ocupar la curul que quedaría vacante con la dimisión de la señora ARISTIZÁBAL PÉREZ. [Énfasis del original]. 2.
Contestación de la demanda 4. La accionada, mediante apoderado judicial, argumentó que no existió doble militancia en la modalidad planteada en la demanda porque, en el momento de la aspiración al cargo de diputada en 2023, el Partido PRE no tenía personería jurídica. 5. Adujo que dicha circunstancia surgió por incumplimiento de los parámetros del artículo 108 de la Constitución Política, al no alcanzar el umbral para mantener dicho atributo.
Así las cosas, sostuvo que están presentes los elementos para acogerse a la excepción de la prohibición de la doble militancia que establece el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011. 3. Sentencia de primera instancia 6. Mediante sentencia del 11 de abril de 20243, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda al encontrar que la demandada fue elegida concejal (período 2020 a 2023) por un partido que perdió la personería jurídica, mediante Resolución 284 de 2019 del Consejo Nacional Electoral4, esto es, el Partido PRE, lo que le permitió inscribirse por otra colectividad en las elecciones 2024-2027, sin que ello signifique que incurrió en doble militancia, de conformidad con el parágrafo5 del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011.
Esta decisión se notificó a las partes el 12 de abril de 20246. 3 Índice 38 Samai del tribunal. 4 En adelante CNE. 5 «Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». 6 Índice 40 Samai del tribunal.
Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez - diputada del departamento del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2023-00104-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Recurso de apelación 7. El 19 de abril de 20247, la parte actora, mediante apoderado judicial, solicitó revocar el fallo del tribunal y, por ende, que se accediera a las pretensiones invocadas en el medio de control ejercido, al plantear los siguientes argumentos: a) Sostuvo que la pérdida de personería jurídica no implica la desaparición del partido ni de la representatividad de sus miembros en las corporaciones públicas, por lo que la demandada, en consonancia con ello, debía renunciar a la curul de concejal si quería postularse por otro, según lo establece la ley.
Al respecto expresó: […] la entonces concejal -y ahora diputada del Departamento del Quindío-, señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL PÉREZ, continuó representando los intereses políticos del “PRE”, hasta el último día del periodo constitucional 2020 - 2023 -como concejal-; es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023 y por tanto, la tesis del demandante es que la prohibición de doble militancia se habría extendido hasta esa fecha y en consecuencia, sobre la concejal si (sic) pesaba el deber de renunciar a la curul que ostentaba, doce (12) meses antes a la primera fecha de inscripciones para las elecciones del 29 de octubre de esa misma anualidad, como lo ordena la ley y/o establece como condición para evitar la incursión en doble militancia. […] Por ende, reitera este extremo procesal que al extenderse la investidura como concejal de la señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL PÉREZ durante toda la vigencia del periodo constitucional y teniendo en cuenta que el “PRE”, a pesar de perder la personería continuaba teniendo representación política, no es descabellado pensar que tenía la obligación de renunciar a la curul con doce meses de anticipación según lo previsto en la ley [Énfasis del original]. b) Consideró que la accionada privó de la posibilidad legal de acceder a la curul de concejal del municipio de Calarcá a quien le seguía en la lista del PRE, al postularse por otro partido sin renunciar a su cargo, lo que vulnera el derecho a elegir y ser elegido de los ciudadanos. En los siguientes términos lo esgrimió: Igualmente, debemos exponer que el ad quo nada dijo en su sentencia en relación con la tesis expuesta por el demandante que, al no haber renunciado con 12 meses anteriores al primer día de inscripción de las elecciones la demandada, sin duda, privó de la posibilidad legal que tenía quien le seguía en lista dentro del partido PRE al Concejo de Calarcá, vulnerando con ello su derecho político de ser elegido y acudir en representación de sus votantes a la Corporación Político-Administrativa Concejo Municipal, frente a la decisión de quien ostentaba la curul de su partido de presentarse en las elecciones del año 2023 a la Asamblea Departamental por otro Partido. c) Afirmó que la excepción que permite a los integrantes de los partidos que pierdan la personería jurídica, por causas distintas a las sanciones de inscribirse en otro partido sin incurrir en doble militancia, solo se aplica a los militantes de los partidos y movimientos políticos y no a los miembros de las corporaciones públicas, como es el caso de la demandada.
Al respecto argumentó: […] la situación jurídica de la demandada NO SE ENCUENTRA CUBIERTA por la excepción prevista en el artículo 2 parágrafo de la Ley 1450 de 2011 que establece: 7 Índice 41 Samai del Tribunal. Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez - diputada del departamento del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2023-00104-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, caso en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”, ya que dicha disposición va dirigida a los miembros de los partidos y movimientos políticos que pierdan su personería jurídica, más no para las personas que ostenta investidura o cargo como era el caso de la diputada demandada [Énfasis del original]. 8.
Mediante auto del 26 de abril de 20248, el tribunal concedió la impugnación contra la sentencia. 5. Admisión del recurso 9. El 6 de mayo de 20249, el despacho admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite del artículo 293 del CPACA. 6. Traslado del recurso 10. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público10, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto.
Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: a) La demandada11 insistió en que no incurrió en doble militancia, pues se acogió a la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, la cual permite a los miembros de los partidos y movimientos políticos que pierdan la personería jurídica inscribirse en uno distinto sin violar la prohibición. Sostuvo que esta excepción es aplicable a todos los casos de doble militancia, sin distinción entre los militantes que han ostentado o no cargos de elección popular, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional12 y contenciosa administrativa13. b) El demandante14 sostuvo que la accionada fue elegida concejal de Calarcá por el Partido PRE para el periodo 2020-2023, y luego se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental del Quindío por el Partido Conservador en coalición con el Centro Democrático, sin renunciar a su curul ni a su partido.
Lo anterior, afirmó, constituye una violación de los artículos 107 de la Constitución y 2.º de la Ley 1475 de 2011. Asimismo, consideró que la excepción prevista a la prohibición de doble militancia, que permite a los miembros de los partidos que pierden la personería jurídica cambiar de partido sin renunciar a la curul, no es aplicable al caso 8 Índice 43 idem. 9 Índice 5 Samai. 10 Entre el 14 al 16 de mayo de 2024 (índice 11 Samai) y desde el día siguiente hasta el 23 del mismo mes y año (índice 13 Samai), respectivamente. 11 Índice 9 Samai. 12 Referenció la sentencia C-490 de 2011, MP.
Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Hizo mención del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 29 de febrero de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00113-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Índice 12 Samai. Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez - diputada del departamento del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2023-00104-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 concreto, porque: i) no va dirigida a los miembros de las corporaciones públicas, sino a los militantes y, ii) la excepción es inconstitucional, toda vez que no está autorizada por el artículo 107 de la Constitución. Esto último lo planteó, en los siguientes términos: Ahora bien, quiere resaltar este recurrente en el presente escrito que la excepción dispuesta en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 no es compatible con lo dispuesto por el artículo 107 de la Constitución ya que aquella contempla una excepción no autorizada por el constituyente.
Es claro el artículo 107 constitucional al determinar que Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones, sin contemplar excepción, por lo que la creada por el legislador sin autorización del Constituyente es evidentemente inconstitucional.
En este caso solicitamos al ad quem respetuosamente inaplicar en el presente proceso la excepción contemplada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 usando la figura de la excepción de inconstitucionalidad y como consecuencia de ello, revocar la sentencia de primera instancia, no solo porque la misma no está autorizada por la constitución, sino porque aplicarla ha violado y viola derechos fundamentales como más adelante lo enunciaremos. [Cursiva del texto original]. c) La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado15 sostuvo que se debe confirmar la sentencia apelada, en atención a que la demandada no debía renunciar a su curul como concejal del municipio de Calarcá, pues, el Partido PRE que avaló su candidatura en el proceso electoral del 11 de marzo de 2018 perdió su personería jurídica.
Así, concluyó que la diputada Aristizábal Pérez se encontraba cobijada por la excepción establecida en el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 11. Esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante de conformidad con los artículos 15016 y 152 numeral 7.º, literal a)17 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 12.
Se advierte que esta Sección es competente para conocer del asunto, porque se trata de una apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de nulidad respecto del acto de elección de una diputada de ese departamento. 15 Índice 14 Samai. 16 «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 17 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los diputados de las asambleas departamentales […]». Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez - diputada del departamento del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2023-00104-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Oportunidad del recurso 13. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes reseñados, la Sala concluye que la apelación se presentó y sustentó en los términos que dispone el artículo 292 del CPACA, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, toda vez que la parte interesada fue notificada el 1218 de abril de 2024 e interpuso la impugnación el 19 del mismo mes y año. 3.
Cuestión previa 14. En la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia19, el apelante solicitó inaplicar el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, al sostener que «no es compatible con lo dispuesto por el artículo 107 de la Constitución ya que aquella contempla una excepción no autorizada por el constituyente». 15.
Sobre la excepción de inconstitucionalidad, la Sección ha explicado20 que esta permite a los jueces y autoridades inaplicar normas jurídicas que contradigan el texto constitucional, tal como se desprende del artículo 4 del texto superior: La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 16.
Dicha herramienta se encuentra a disposición de los jueces y de las autoridades públicas para proteger los derechos fundamentales amenazados por la aplicación de una norma de rango inferior que contradiga el texto superior, asegurando así la prevalencia de las de carácter constitucional en el sistema jurídico colombiano. Al respecto, la jurisprudencia ha considerado: Esta excepción tiene su génesis normativa en el artículo 4 de la Constitución, la cual enuncia que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, ello quiere decir que las normas constitucionales son un referente para la creacción de las disposiciones legales en el sistema jurídico colombiano, en ese orden de ideas, debe prevalecer la aplicación de la norma superior frente a aquella de otro rango que se le yuxtaponga.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, de toda autoridad pública, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que se contradicen postulados constitucionales. En consecuencia, “esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.21 [Cursiva del texto original]. 18 En mencionado día fue viernes, por lo que los 5 días empezaron a correr el lunes 15 de abril de 2024. 19 Excepción de inconstitucionalidad que debe ser objeto de pronunciamiento, toda vez que esta puede ser declarada aún de oficio por el juez en cualquier etapa del proceso. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 20001-23-33-000-2020-00001-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 «Corte Constitucional, sentencia SU 132 del 13 de marzo de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada».
Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez - diputada del departamento del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2023-00104-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 17. Por su parte, teniendo en cuenta que el argumento del apelante se limita específicamente en señalar que el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, «no es compatible con lo dispuesto por el artículo 107 de la Constitución ya que aquella contempla una excepción no autorizada por el constituyente», resulta oportuno traer a colación que la jurisprudencia de esta Sección22 ha delimitado el alcance de dicha figura al señalar que su aplicación es restringida cuando la norma que supuestamente trasgrede el texto superior ha sido declarada exequible por la Corte Constitucional.
Así lo ha manifestado esta Corporación: […] ha establecido unas exigencias sustanciales de procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, todas ligadas a la operatividad y el alcance del control abstracto. La primera, restringe la aplicación de la figura cuando quiera que la norma supuestamente transgresora haya sido declarada exequible.
En otras palabras, la decisión de la Corte Constitucional impide que otras autoridades se pronuncien sobre la incompatibilidad, ya que de hacerlo se desconocería la cosa juzgada establecida en el artículo 243 Superior. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. 18.
Así las cosas, cabría resaltar que la Corte Constitucional, en ejercicio del control previo de constitucionalidad a la mencionada ley estatutaria, declaró la exequibilidad de la excepción establecida en el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, mediante la sentencia C-490 del 23 de junio de 201123, en la cual concluyó: Por último, el parágrafo del artículo 2º ofrece una regla exceptiva a la prohibición de la doble militancia, consistente en que en aquellos eventos en que el partido o movimiento político sea disuelto por decisión de sus miembros o que pierdan su personería jurídica, sus miembros podrán inscribirse en uno distinto, sin violar la mencionada prohibición. Esta regulación es razonable y armónica con las previsiones constitucionales sobre doble militancia. Es claro que ante la inexistencia del partido o movimiento político de origen, configuraría una carga desproporcionada impedir que sus miembros pudieran optar por pertenecer a otra agrupación política, pues ello restaría toda eficacia al derecho político previsto en el artículo 40-3 C.P. Además, la excepción planteada no afecta la estabilidad ni la disciplina del sistema de partidos, puesto que en sentido estricto no puede concluirse la existencia de doble militancia cuando una de las agrupaciones políticas ha perdido vigencia y, por ende, su programa de acción política no puede ser jurídicamente representado. [Énfasis de la Sala]. 19.
En los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, la Sala advierte que la solicitud del apelante no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la excepción del parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011 frente a la cual solicita su inaplicación, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la referida providencia. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, expediente 11001-03-28-000-2014-00112-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 23 Corte Constitucional, sentencia C-490 del 23 de junio de 2011, expediente PE-031, revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara «por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones», MP Luis Ernesto Vargas Silva.
Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez - diputada del departamento del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2023-00104-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 20. En ese sentido, en lo que respecta al presente caso, la norma censurada resulta aplicable para desatar el recurso de apelación propuesto, toda vez que la Corte consideró que la excepción a la doble militancia es razonable y armónica con las previsiones constitucionales y no afecta la estabilidad ni la disciplina del sistema de partidos, sino que, por el contrario, se trata de una optimización del derecho político previsto en el artículo 40.3 constitucional. 21.
Por lo anterior, resulta ajustado al ordenamiento constitucional que los miembros de un partido o movimiento político que ha sido disuelto o que haya perdido su personería jurídica, se inscriban en las siguientes elecciones por una colectividad diferente. 22. Por tanto, no se aplicará la excepción de inconstitucionalidad solicitada por el demandado. 4.
De la prohibición de la doble militancia 23. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos24.
En tal sentido, el artículo 107 superior dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio (…). 24. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201125 se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, para lo cual, en su artículo 2° se señaló: 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000- 2020- 00004-03, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 25 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.» Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez - diputada del departamento del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2023-00104-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 25.
Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia en sentencia del 10 de marzo de 202226, e indicó que existen 5 modalidades (Mod.) en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 3 Miembros de una corporación pública27.
No renunciar a la curul para la que fueron elegidos por un partido o movimiento político. 12 meses antes del primer día del periodo de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. 26. Sin embargo, el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, establece una excepción a la doble militancia, que sugiere que no se trata de una prohibición absoluta en los siguientes términos: Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 27 Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política. Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez - diputada del departamento del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2023-00104-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 27. Sobre el alcance del parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, la Sección Quinta ha explicado, de forma reiterada28, que la excepción a la prohibición de la doble militancia es aplicable a todas las modalidades allí previstas.
Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de «crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político»29, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos.
Es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que tengan o no personería jurídica30. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse31. [Énfasis de la Sala]. 28.
Asimismo, en sentencia 29 de septiembre de 201632, en un caso con contornos similares al presente, la Sección Quinta consideró que operó la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el grupo de ciudadanos que avaló la inscripción de la candidatura del demandado al Concejo 28 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000- 2022-00187-00, MP Rocío Araújo Oñate.
Providencia del 29 de febrero de2024, expediente 11001- 03-28-000-2023-00113-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra (E). 29 «Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” ». [Cursiva del original]. 30 «Así lo precisó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que corresponde a la actual Ley 1475 de 2011, en la sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, asunto respecto del cual indicó: “De acuerdo a lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas.
En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.
(…) Por último, como lo pone de presente uno de los intervinientes, predicar la prohibición de doble militancia a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, no configura una afectación desproporcionada del derecho político a pertenecer a partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Ello en tanto la medida cumple una finalidad constitucionalmente legítima, como es la representatividad de dichas agrupaciones; es adecuada para cumplir con esa finalidad y no impide que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder político mediante tales grupos políticos, sino que solo limita esa participación a que guarda identidad con una plataforma ideológica particular.”». [Cursiva del original]. 31 «Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”». [Énfasis del original]. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, expediente 05001-23-33-000-2015-02495-02, MP Rocío Araujo Oñate.
Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez - diputada del departamento del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2023-00104-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Municipal de Envigado se disolvió voluntariamente, por lo que el accionado no tenía que renunciar a dicha curul con doce (12) meses de anticipación a las inscripciones para aspirar por otro movimiento o partido político con personería jurídica en las siguientes elecciones.
Al respecto explicó: Lo discurrido por la Sala permite inferir que el señor Echeverry Gil no se encontraba en la obligación de renunciar a la curul de concejal del municipio de Envigado para el período 2012-2015, debido a que estaba cobijado por la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, en un primer acercamiento a la figura de doble militancia y la aplicación de su excepción, la Sala sentó las siguientes bases teóricas33: “…, forzoso se torna en concluir que la figura de doble militancia cobija a todas las agrupaciones políticas sin importar que de ellas se predique que poseen o no personería jurídica.
Sin embargo esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de los eventos en que ésta pueda presentarse, al respecto encontramos: “ Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” Negrilla propia.
Frente a esta figura la Corte Constitucional señaló34: “…, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es un instrumento indispensable de garantía de la representatividad democrática de los elegidos, a partir de la vocación de permanencia con determinada colectividad política y, por ende, con un programa de acción política también definido.
La prohibición de doble militancia, a su vez, está estrechamente vinculada con la instauración del régimen de bancadas, también previsto por el Acto Legislativo en comento. De acuerdo con ese sistema, los integrantes de un partido o movimiento que obtienen escaños en corporaciones públicas están sometidos a las decisiones que adopte su bancada, a través de mecanismos democráticos y participativos.
Esto lleva a que se refuerce la vigencia del programa de acción antes citado, como también a racionalizar la actividad legislativa, al hacerse definidas y estables las diferentes opciones ideológicas presentes en la deliberación. Este régimen es complementado, a su vez, con la determinación de los asuntos de conciencia exceptuados de la disciplina de bancada y la fijación, en los estatutos de partidos y movimientos, de las sanciones aplicables a quienes se apartan injustificadamente de esa disciplina.” […] Ahora bien, cabe agregar que a la fecha no obra prueba de que el grupo significativo de ciudadanos por ti Envigado hubiera postulado candidatos con miras al proceso electoral de 2015 y al existir acta disolutoria No. 001 del 17 de junio de 2015 puede decirse que no existió vocación de permanencia del grupo significativo de ciudadanos, razón por la cual al momento de la inscripción de la candidatura del señor José Efraín Echeverry Gil con el aval de una agrupación política distinta, éste se encontraba relevado de la obligación de dimitir de su cargo de concejal con 12 meses de antelación por estar amparado por la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. [Énfasis del original]. 29.
En atención a los elementos expuestos que deben acreditarse para tener por configurada la doble militancia, el juez electoral debe analizar cada uno de ellos para derivar las consecuencias jurídicas que previó el constituyente y el legislador. 33 «Consejo de Estado Sección Quinta, Auto del 11 de febrero de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 050012333000201502379 01.
Esta posición fue reiterada en la sentencia del 1º de septiembre de 2016 C.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 2015-02379-02». 34 «Corte Constitucional. Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez - diputada del departamento del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2023-00104-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5. Caso concreto 30. Para efectos de resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará de la siguiente manera, i) se hará una referencia a lo decidido por la primera instancia; ii) se sintetizará el sustento del recurso de apelación; iii) se fijará el problema jurídico; iv) se procederá a la enunciación de las pruebas necesarias para decidir la segunda instancia; y v) se dará respuesta a la impugnación que elevó el demandante. 31.
En ese orden, se tiene que el tribunal negó las pretensiones al sostener que, contrario a lo afirmado por la parte actora, se demostró que la demandada era miembro de un partido político que perdió la personería jurídica, razón por la cual, resultaba aplicable la excepción legal del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011. 32. Conforme lo anterior, la primera instancia indicó que tal circunstancia le permitió a la accionada inscribirse en una nueva contienda electoral por un partido político distinto con personería jurídica, sin incurrir en doble militancia. 33.
Ello, además, en virtud de la garantía fundamental a ser elegida, por cuanto no podría argüirse una sanción por «transfuguismo político», cuando el partido político por el que inicialmente participó, no ostentaba la personería jurídica al momento de las inscripciones a las elecciones territoriales para ocupar curules por el periodo 2024 a 2027. 34.
Por su parte, en el recurso de apelación se plantearon los siguientes argumentos que serán objeto de estudio conforme al artículo 32035 del CGP, los cuales se sintetizan así: a) El apelante adujo que la pérdida de personería jurídica no implica la desaparición del partido ni de la representatividad de sus miembros en las corporaciones públicas.
Sin embargo, según su parecer, la demandada debía renunciar a la curul de concejal si quería postularse por otro partido, según lo establece la ley. b) Esgrimió que la accionada privó de la posibilidad legal de acceder a la curul de concejal del municipio de Calarcá a quien le seguía en la lista del PRE, al postularse por otro partido sin renunciar a su cargo, lo que, según su juicio, vulnera el derecho a elegir y ser elegido de los ciudadanos. c) Sostuvo que la excepción que permite a los integrantes de los partidos que pierdan la personería jurídica inscribirse en otro sin incurrir en doble militancia, solo se aplica a los militantes de los partidos y movimientos políticos y no a los miembros de las corporaciones públicas, como es el caso de la demandada. 35 «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez - diputada del departamento del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2023-00104-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 35. Con el fin de desatar el recurso de apelación, la Sala planteará las siguientes cuestiones jurídicas a resolver: ¿La demandada incurrió en la causal de doble militancia prevista en el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, por cuanto se postuló a la asamblea por el Partido Conservador en coalición con el Centro Democrático para las elecciones territoriales de 2023, sin que haya renunciado a su curul de concejal del municipio de Calarcá por el Partido Reivindicación Étnica con doce (12) meses de anticipación a la fecha de inscripción? ¿La accionada no se encontraba cobijada por la excepción del parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, toda vez que, como lo manifiesta el accionante, debía renunciar a la curul que ostentaba, doce (12) meses antes a la primera fecha de inscripciones para las elecciones del 29 de octubre de esa misma anualidad, habida cuenta de que su partido, pese a que perdió la personería jurídica, continuó con representación en la referida corporación pública? 36.
Respecto del análisis del material probatorio allegado al expediente, se advierte que la demandada fue elegida concejal del Municipio de Calarcá por el Partido PRE en las elecciones de autoridades territoriales que tuvieron lugar el 27 de octubre de 2019, para el periodo constitucional 2020-2023. Como se desprende del E-26 CON del 2 de noviembre de 2019, aportado con la demanda, así: 37.
Asimismo, no fue objeto de controversia que, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, aquella fue elegida como diputada de la Asamblea Departamental del Quindío, con el aval dado por el Partido Conservador en coalición con el Centro Democrático. Aspecto que se probó con el E-26 ASA del 6 de noviembre de 2023, que se allegó como anexó de la demanda: Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez - diputada del departamento del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2023-00104-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 38. A su vez, en el expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Quindío, entre otras pruebas, obra la Resolución 284 del 5 de febrero de 201936 del CNE, en la que consta que la colectividad política inicial de la accionada perdió la personería jurídica:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLÁRASE la pérdida de la personería jurídica del PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA — PRE, al no haber obtenido el 3% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para Senado de la República o Cámara de Representantes y que tampoco alcanzó representación en el Congreso en algunas de las circunscripciones especiales para minorías étnicas. [Énfasis del original]. 39.
Contra el anterior acto se presentó recurso de reposición, el cual fue negado por el CNE mediante la Resolución 1525 del 30 de abril de 2019, al encontrar que la pérdida de personería jurídica obedeció a que no se cumplió con el umbral del tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018. 40.
De igual forma, se advierte que los actos administrativos que declararon la pérdida de personería jurídica del Partido PRE fueron suspendidos provisionalmente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001- 03-28-000-2019-00028-00, mediante auto del 22 de julio de 2019, suspensión que estuvo vigente hasta el 19 de diciembre de ese año, fecha en la que se profirió la sentencia de única instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 41.
Conforme las pruebas allegadas al expediente, la Sala confirmará la sentencia apelada toda vez que la accionada se encontraba cobijada por la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, razón por la cual, al igual que lo consideró la primera instancia, no se configuró la prohibición de la doble militancia. Las razones son las siguientes: 36 También se allegó como prueba, Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez - diputada del departamento del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2023-00104-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 42. En la demanda se alegó la modalidad de doble militancia de que trata el inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política y el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, las cuales indican, respectivamente: Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. [Énfasis no es del original]. 43.
Nótese cómo ambas disposiciones, una del orden constitucional y la otra legal, establecen que la persona que, siendo miembro de corporación pública, decida presentarse a la siguiente elección por un partido distinto deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses del inicio de la inscripción de la candidatura. 44. Como se puede apreciar, esta prohibición recae en el miembro de una corporación pública (el concejo) elegido por un partido, que no renuncia a la curul doce (12) meses antes a la primera fecha de inscripciones y, a pesar de ello, se presenta como candidato por una colectividad distinta a la cual fue electo. 45.
No obstante, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, el cual fija una excepción a la prohibición de la doble militancia en los siguientes términos: Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 46.
La anterior disposición trae un escenario que impide que opere la prohibición de doble militancia, el cual plantea que esta no se aplicará a los miembros de los partidos y movimientos políticos, cuando: i) sean disueltos por la voluntad de sus miembros y ii) pierdan la personería jurídica por circunstancias diferentes a las sanciones previstas en la Ley 1475 de 2011. 47.
Los anteriores presupuestos imponen verificar las circunstancias que motivaron la pérdida de personería jurídica del PRE, pues, en caso de encontrarse que la privación surgió por las sanciones prescritas en la Ley 1475 de 2011, lo evidente será declarar que la demanda no estaba cobijada por la excepción del precitado parágrafo de la ley estatutaria.
Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez - diputada del departamento del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2023-00104-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 48. Sin embargo, luego del a valoración probatoria de las Resoluciones 284 y 1525 del 5 de febrero y 30 de abril de 2019 del CNE, respectivamente, la Sala encuentra que el Partido PRE perdió su personería jurídica por incumplir el requisito objetivo del artículo 108 de la Constitución Política, con ocasión de las elecciones legislativas del 11 de marzo de 2018, no por alguna de las sanciones establecidas por la Ley 1475 de 201137. 49.
Así las cosas, desde lo expuesto en apartes anteriores, se podrían anotar las siguientes conclusiones: a) El Partido PRE perdió su personería jurídica mediante las Resoluciones 284 y 1525 del 5 de febrero y 30 de abril de 2019 del CNE, respectivamente. b) Los mencionados actos administrativos estuvieron suspendidos entre 22 de julio al 12 de diciembre de 2019, por orden judicial, lo cual quiere decir, de acuerdo con la valoración en conjunto del E-26 CON del 2 de noviembre de 2019, que la señora Beatriz Elena Aristizábal Pérez fue inscrita con el aval del Partido PRE cuando aún tenía la personería jurídica vigente. c) Lo anterior, hace evidente que la pérdida de personería tuvo efectos desde cuando debía quedar ejecutoriada la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 11001- 03-28-000-2019-00028-00, momento para el cual la demanda ejercía la curul como concejal del municipio de Calarcá por el Partido PRE. 50.
En ese sentido, al momento de la inscripción de la candidatura de Beatriz Elena Aristizábal Pérez, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, con el aval de una agrupación política distinta, esto es, la coalición del Partido Conservador y del Centro Democrático, esta se encontraba relevada de la obligación de dimitir de su cargo de concejal con 12 meses de antelación, por estar amparado por la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011. 51.
Respecto a los demás argumentos de la apelación, cabría anotar que la jurisprudencia de esta Corporación, como también lo afirma el recurrente, ha señalado que la privación de la personería jurídica de un partido o movimiento 37 En ese sentido, el numeral cuarto del artículo 12 de la Ley 1475 del 2011, fija como sanciones aplicables a los partidos y movimientos políticos la «cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10», por su parte, esta última disposición regula las faltas sancionables por acciones u omisiones imputables a aquellos, entre ellas, las que interesan al caso bajo estudio, son las siguientes: «4.
Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales. // 5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. // 6.
Estimular la formación de asociaciones ilegales, hacer parte de ellas o permitirles realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la población para que apoye a sus candidatos. // 7. Utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participación política y electoral. // 8. Incurrir en actos tipificados como delitos contra mecanismos de participación democrática; contra la administración pública; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el régimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotráfico».
Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez - diputada del departamento del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2023-00104-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 político trae como consecuencia la imposibilidad de que se postulen candidatos a cargos de elección popular por medio del otorgamiento de avales, situación que no implica que se afecte la participación en la conformación del poder político.
Así lo sostiene esta Sección38: Dentro de las organizaciones políticas, igualmente, se encuentran las formas asociativas que carecen de personería jurídica; sin embargo, la falta de dicho atributo no impide, en modo alguno, que puedan inscribir candidatos a cargos de elección popular, pero sin el otorgamiento del aval, dado que no están autorizadas para ello, sino que deben acudir a instrumentos supletorios como la recolección de firmas de apoyo y la constitución de pólizas de seguros que garanticen tanto la seriedad de la postulación como que la organización sí cuenta con un respaldo ciudadano cuantitativamente relevante39.
Se debe reiterar, tal como se expuso en la sentencia del 14 de julio de 2013, arriba citada, que la existencia de la organización política y su capacidad de inscribir candidatos y lograr cargos o curules en las corporaciones públicas de elección popular, no se limita ni desaparece por el hecho de la carencia o la pérdida de ese atributo, ya que “la personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla”. // En esos términos, se debe tener claridad acerca de que la personería jurídica constituye una prerrogativa que permite la postulación de candidatos a cargos de elección popular por medio del otorgamiento de avales por su representante legal, pero la falta de ese atributo ni la pérdida del mismo limitan el derecho a participar en la conformación del poder político. [Énfasis del original]. 52.
Conforme el criterio jurisprudencial en cita, la privación de la personería jurídica no conlleva a que desaparezca la curul obtenida en un certamen electoral, pues, la colectividad afectada con tal medida no pierde la representatividad que obtuvo en la corporación. 53. Por lo tanto, si bien el Partido PRE perdió la personería jurídica mediante las las Resoluciones 284 y 1525 del 5 de febrero y 30 de abril de 2019 del CNE40, respectivamente, lo cierto es que tal circunstancia no implicaba que se perdiera la curul que obtuvo en el respectivo Concejo Municipal de Calarcá, a la cual accedió la demandante porque era militante del Partido PRE, quien le otorgó su aval para ser candidata a dicha corporación pública, en las elecciones del 27 de octubre de 2019, cuando aún gozaba de tal atributo. 54.
A su vez, otro argumento de la apelación consistió en que la excepción el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, solo aplica a militantes y no a miembros de corporaciones públicas, como en su momento lo fue la demandada en el Concejo Municipal de Calarcá. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 11001-03-28-000-2019-00028-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 39 «Consejo de Estado, Sección Quinta; sentencia del 7 de septiembre de 2015; radicación número: 11001-03-28-000-2014-00068-00; actor: Melquiades Atencia Gómez y otros;
MP Alberto Yepes Barreiro». 40 Que como se explicó estuvo suspendida provisionalmente entre el 22 de julio al 12 de diciembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-28-000- 2019-00028-00. Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez - diputada del departamento del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2023-00104-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 55. Dicho planteamiento también carece de vocación de prosperidad, por cuanto la jurisprudencia41 ha considerado que la excepción prevista en aquel parágrafo de la ley estatutaria, aplica a todos los eventos de doble militancia, entre ellos, i) cuando un ciudadano (militante) pertenece simultáneamente a dos partidos políticos o, como el alegado en el presente caso, ii) cuando un miembro de una corporación pública decide presentarse a las siguientes elecciones por un partido distinto al que lo avaló inicialmente. 56.
Así las cosas, en el caso en estudio, lo cierto es que las pruebas evidencian que la demandada accedió a la curul de concejal de Calarcá porque era militante del Partido PRE, colectividad a través de la cual, según se infiere del E-26 CON, participó como candidata al Concejo Municipal de Calarcá, en las elecciones del 27 de octubre de 2019.
Por tal razón, se reafirma que, desde ese elemento personal que pretende censurar el apelante, la señora Aristizábal Pérez estaba cobijada por la excepción establecida por el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011. 57. Finalmente, respecto al argumento de la apelación consistente en que la accionada privó de la posibilidad legal de acceder a la curul de concejal del municipio de Calarcá a quien le seguía en la lista del PRE, al postularse por otro partido sin renunciar a su cargo, lo que, según a juicio del demandante, vulneró el derecho a ser elegido, la Sala pone de presente que dicho presupuesto fáctico carece de la fuerza argumentativa para que se tenga por probada la prohibición doble militancia. 58.
Asimismo, dicho supuesto fáctico, por sí solo, no devela el nexo o relación causal para determinar que la demandada incurrió en la prohibición alegada y, por la misma razón, se encuentra que carece de aptitud para enervar la legalidad del acto de elección censurado. En todo caso, la Sala reitera que como la accionada estaba cobijada por la excepción establecida en el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, no tenía el deber de renunciar con el fin de evitar incurrir en la prohibición de doble militancia 59.
Por último, resulta pertinente aclarar al apelante que la única forma de que otro ciudadano en el orden descendente de la lista accediera a la curul del Concejo Municipal de Calarcá, era si se daban los presupuestos establecidos por el artículo 134 de la Constitución Política, que dispone: Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes.
Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. 41 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2023, expediente 11001-03-28-000- 2022-00187-00, MP Rocío Araújo Oñate.
Providencia del 29 de febrero de2024, expediente 11001- 03-28-000-2023-00113-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra (E). Demandante: Pedro León Martínez Sánchez Demandada: Beatriz Elena Aristizábal Pérez - diputada del departamento del Quindío Radicado: 63001-23-33-000-2023-00104-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 6.
Conclusión 60. En atención a lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la señora Beatriz Elena Aristizábal Pérez estaba cobijada por la excepción a la prohibición de doble militancia, establecida en el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 11 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx