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11001031500020220075900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-28

Radicación interna: 967 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Maria Ligia Moreno De Guerrero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-00759-00. Accionante: María Ligia Moreno de Guerrero. Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander.

Referencia: Acción de tutela. Tema: procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad. Subtema 2: requisito de subsidiariedad. Mecanismo idóneo en curso. Perjuicio irremediable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por María Ligia Moreno de Guerrero en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela María Ligia Moreno de Guerrero mediante apoderado judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, a la dignidad humana y los principios de responsabilidad jurídica, irrenunciabilidad, favorabilidad, primacía de la realidad y buena fe, que consideró vulnerados por Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, dado que dichas autoridades no han cumplido la sentencia proferida a su favor en la que fue ordenado el pago de prestaciones sociales. 1.2.

Hechos y argumentos de la solicitud 1.2.1. María Ligia Moreno de Guerrero mediante apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de “La Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Distrito de Bucaramanga”, orientada a obtener la nulidad del acto administrativo que le negó y del que confirmó dicha decisión, respecto del reconocimiento y pago de prestaciones sociales que le adeudaban las autoridades demandadas, dentro de las cuales se encontraba el pago que resultara de aplicar el 30% de la prima especial como factor salarial, ya que esta había sido reconocida por su empleador durante la vigencia de su relación laboral. 1.2.2.

El proceso fue conocido por un Conjuez del Tribunal Administrativo de Santander quien, mediante sentencia del 09 de agosto de 2012, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó en términos generales a las demandadas reconocer, liquidar y pagar todas las prestaciones sociales causadas desde el 10 de noviembre de 2002, incluyendo el pago de la prima especial del 30% y los demás factores salariales adeudados como la bonificación por servicios prestados y de actividad judicial, y la prima de servicios. 1.2.3.

Una vez en firme la sentencia, la señora María Ligia Moreno de Guerrero, presentó requerimiento para que la demandada realizara lo pertinente para el cumplimiento del fallo. Mediante Resolución 4874 del 13 de agosto de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó la liquidación de las primas de vacaciones y de navidad, pero sin incluir el 30% de la prima especial, la de servicios, ni las bonificaciones por servicios prestados y actividad judicial con el argumento de que estas formaban parte de su salario, es decir, desconoció lo ordenado en la sentencia. 1.2.4.

El 16 de septiembre de 2016 la señora Moreno de Guerrero solicitó a las autoridades accionadas el pago de las sumas no reconocidas conforme a lo ordenado en la sentencia. La Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial mediante oficio DEAJRH16-8850 del 10 de noviembre de 2016, respondió negativamente a su solicitud de pago respecto de la inclusión del 30% de la prima especial.

Al respecto la autoridad cuestionada adujo que el juez de la causa en la parte motiva de la sentencia no la consideró y en la resolución no la reconoció ni ordenó su liquidación y pago. 1.2.5. La señora María Ligia Moreno de Guerrero otorgó poder a apoderado judicial, con el objetivo de promover proceso ejecutivo con ocasión de la negativa de pago de la totalidad de las sumas ordenadas por la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.6.

El 10 de septiembre de 2021 la señora Moreno de Guerrero mediante apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva de menor cuantía con el objeto de obtener el pago de las sumas dejadas de pagar por las autoridades cuestionadas, conforme a lo resuelto en la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, con número de radicación 68001-3333-010-2021-00162-00, sin que, a la fecha de interponer la presente acción, dicha autoridad judicial hubiera proferido actuación alguna al respecto. 1.2.7.

La señora Moreno de Guerrero sostuvo que su solicitud de amparo estaba sustentada en los artículos de la Constitución Política, así: “I-la dignidad humana; II- efectividad de los principios y derechos art 2; III- la protección de todas las personas en su vida honra y bienes Inc. 2; IV- la primacía de los derechos inalienables art. 5°; V-principio de responsabilidad jurídica por omisión o extralimitación de sus funciones art 6°;

VI- debido proceso y derecho de defensa art. 29: VIII- Principios de irrenunciabilidad, Favorabilidad, Primacía de la realidad, garantía a la seguridad social, al derecho al pago oportuno y reliquidación de su pensión cuando se menoscabe la dignidad humana y sus derechos como pensionada art. 53; IX- principio de buena fe art 86; X- protección judicial de los derechos art. 89.”. 1.3.

Pretensiones de tutela María Ligia Moreno de Guerrero por medio de su apoderado, en su escrito de tutela pidió: “AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de la Dra. MARÍA LIGIA MORENO DE GUERRERO, ordenándole a La Nación representada por el Consejo Superior de la Judicatura SALA ADMINISTRATIVA Y A LAS DIRECCIONES NACIONAL Y SECCIONAL SANTANDER EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, o el que su Despacho estime conveniente, le reconozcan liquiden y paguen todas las prestaciones sociales causadas desde el 10 de noviembre de 2002 y hacia el futuro, en las que se deberá incluir en el acto administrativo el pago de la Prima Especial del 30% y los demás factores salariales adeudados como son: la Bonificación por servicios prestados y la de actividad judicial junto con la prima de servicio o de junio que aún le adeudan, liquidarle a cada uno de estas obligaciones la doceava parte”. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 1 de febrero de 2022, admitió la acción, vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, y como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y los que hacen parte en el proceso ejecutivo que cursa en este último Despacho identificado con radicado número 68001-3333-010-2021-00162-00. 1.4.2.

Enviadas las notificaciones correspondientes, recibió respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga – Santander y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. 1.4.2.1. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander mediante apoderado judicial, indicó que la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad en tanto el accionante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa idóneo y eficaz como el proceso ejecutivo del cual ya hizo uso y se encuentra en curso.

Indicó que, la inconformidad en cuanto al pago de la sentencia que fue proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es un asunto que pueda ser dirimido en esta instancia constitucional y por otro lado que en la demanda no se puede establecer una situación excepcional, de modo que el juez constitucional pueda intervenir para evitar un perjuicio irremediable.

Solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente y que se desvinculara a la entidad por encontrarse configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que lo pretendido por el accionante desborda las funciones que le han asignado a la entidad. 1.4.2.2. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga a través del secretario, indicó mediante correo electrónico que en el Despacho cursa el proceso con radicación número 68001-33-33-010-2021-00162-00 en el que la parte demandante es la señora María Ligia Moreno de Guerrero y la parte demandada es “La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa” y, anexó el expediente digital correspondiente. 1.4.2.3.

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardó silencio. 1.4.3. El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer el caso, el 17 de marzo de 2022 y adujo que, estaba impedido por la configuración del supuesto contenido en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Por su parte, el magistrado Guillermo Sánchez Luque, el 22 de abril de 2022, también puso de presente que se encontraba impedido para pronunciarse sobre el caso concreto, por la configuración de la misma causal. 1.4.3.1. El despacho del magistrado ponente, al no contar con el quorum deliberativo y decisorio para resolver las manifestaciones de impedimento, dictó auto el 28 de abril de 2022, en el que ordenó que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se sorteara la elección de los dos conjueces requeridos. 1.4.3.2.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General del Consejo de Estado adelantó la diligencia del sorteo, el 3 de mayo de 2022, en la que fueron designados como conjueces de esta Sala a Edgar Cortés Moncayo y Carlos Alberto Atehortúa Ríos. 1.4.3.3. Mediante auto del 20 de mayo de 2022 fueron declarados fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales por lo que, fueron separados del conocimiento del trámite de la referencia. En el mismo proveído quedó declarada la conformación de la Sala para decidir sobre el presente trámite, por el suscrito Magistrado Ponente y los conjueces Edgar Cortés Moncayo y Carlos Alberto Atehortúa Ríos.

Luego de notificada la decisión, el expediente ingresó al Despacho del ponente para proferir decisión de fondo el 24 de junio de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Procebilidad de la acción 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es la titular de los derechos que afirma son vulnerados, conforme a los hechos narrados en la solicitud de amparo, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque las autoridades cuestionadas, son las intervinientes en los hechos que, conforme con lo narrado en la solicitud de amparo, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.2.2.

Caso concreto. Requisito de subsidiariedad El requisito de subsidiariedad está dispuesto en los artículos 86 Superior y 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991. El primero de ellos advierte que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

El segundo, señala que la acción de amparo no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El citado numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 advierte que “la existencia de dichos medios [judiciales de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Ello indica que el fallador del amparo debe verificar que los mecanismos jurisdiccionales con los que cuente una persona sean idóneos para la defensa de sus intereses. De lo contrario, la mera existencia de un conducto judicial, no es suficiente. De las disposiciones en cita, se desprende que la acción de tutela no es principal, sino subsidiaria.

Así mismo, que deviene principal si el caso concreto exhibe que hay un perjuicio irremediable que requiere atención constitucional inmediata. Igualmente, que, si de una situación puesta a conocimiento del juez de tutela se vislumbra que hay una vía jurisdiccional principal a la que pueda acudir la parte accionante, dicho fallador está en el deber de constatar, de acuerdo con las características propias de ese caso, si ese mecanismo judicial es idóneo o si se trata solamente de un medio que existe, pero no es eficaz para la defensa de los derechos fundamentales de la parte mencionada.

A lo visto debe añadirse que el requisito de subsidiariedad adquiere flexibilidad cuando se trata de la defensa de sujetos de especial protección constitucional. En general, un sujeto de este tipo es aquel que, por su situación de debilidad manifiesta, se ubica en una posición de desigualdad material, que eventualmente lleva a que otros se aprovechen.

Con base en el anterior criterio, la Corte Constitucional ha encontrado que merecen protección especial personas tales como niños; adolescentes; adultos mayores; enfermos de gravedad física, mental o psicológica; madres cabeza de familia; desplazados forzados por la violencia, e individuos que se encuentran en situación de grave pobreza, entre otros.

Acotado lo anterior, la Sala precisa que los criterios anotados en precedencia harán las veces de referencia para el análisis del caso concreto. De esa manera, lo primero que debe recapitularse es que la parte accionante sostuvo que se encuentra en curso el mecanismo judicial principal para la defensa de sus derechos, esto es el proceso ejecutivo asignado por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el que hasta el momento en que presentó la acción, no ha existido pronunciamiento alguno. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ha de verse si el medio de control con el que cuenta la parte actora es idóneo para la defensa de los derechos invocados en esta sede constitucional.

Para cumplir ese fin, debe determinarse el objetivo o la finalidad del proceso judicial iniciado por la parte actora. Luego de lo anterior, deberá examinarse si la parte accionante se halla en una situación de perjuicio irremediable. Ahora bien, el secretario del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en respuesta al requerimiento ordenado en el auto admisorio proferido en el presente trámite, manifestó que en dicho Despacho Judicial se encontraba en curso el proceso ejecutivo con radicación 68001-33-33-010-2021-00162-00 en el cual la parte demandante es la señora María Ligia Moreno de Guerrero y la parte demandada es “La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa”.

Para tales efectos anexó el expediente digital en el que constan las actuaciones del proceso, dentro de las cuales se encuentra el auto del 19 de enero de 2022 en el que la mencionada autoridad instó a la parte demandante para que subsanara la demanda. Al respecto, una vez consultada la página web de la Rama Judicial es viable para la Sala, inferir que la accionante no atendió la solicitud que le hizo el Despacho del juez natural de la causa dentro del proceso ejecutivo, por lo que la autoridad rechazó la demanda, mediante proveído del 29 de abril del año en curso.

Así las cosas, el proceso ejecutivo que promovió la señora Moreno de Guerrero es el mecanismo idóneo para la satisfacción de su derecho económico y en ese orden no es de recibo que acuda a esta instancia constitucional con el fin de remediar su negligencia, en la medida que no atendió la solicitud que oportunamente le hizo el juez natural de la causa, para continuar con el trámite orientado a obtener el pago de la condena que reclama, omisión que generó el rechazo de la demanda ejecutiva, tal como se infiere de la revisión del expediente con radicado número 68001-33-33-010-2021-00162-00, en relación con el cual se inserta la consulta correspondiente: En conclusión, para la Sala la solicitud de amparo incoada por la señora María Ligia Moreno de Guerrero no cumple el requisito de subsidiariedad y no presenta una situación que constituya un perjuicio irremediable en la que el juez constitucional deba intervenir para asegurar la garantía de sus derechos fundamentales, por lo que es pertinente declarar la improcedencia de la acción. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por María Ligia Moreno de Guerrero en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS Conjuez EDGAR CORTÉS MONCAYO Conjuez