Micelio
08001233100020110123802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-05

Radicación interna: 0638-2020 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Zeneida De Jesus Lopez Cuadrado·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 08001-23-31-000-2011-01238-02 Demandante: Zeneida de Jesús López Cuadrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 31 000 2011 01238 02 (0638-2020) Demandante: Zeneida de Jesús López Cuadrado Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO PREVIO 1.

Mediante auto del 11 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda José Pablo Santamaría Patiño, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1 Índice 36 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.

Cabe precisar que si bien los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez en oportunidades anteriores manifestaban impedimento en los procesos donde se debatía la bonificación por compensación del Decreto 610, tales manifestaciones en decisiones recientes, entre ellas dentro del expediente con radicación interna 1969- 2022, han sido declaradas infundadas por la Subsección B, al considerar que no se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, atendiendo los criterios esbozados por la Sala de conjueces en proveído de 5 de diciembre de 2023, radicado 0502-2023.

Radicado: 08001-23-31-000-2011-01238-02 Demandante: Zeneida de Jesús López Cuadrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la no respuesta a la petición del 17 de abril de 20074, presentada ante la Fiscalía General de la Nación que negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación a la actora. 4.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó «el pago del sueldo de mi patrocinada se realice conforme lo establece el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998 […]. Es decir, que se ordene continuar cancelándose el 80% de lo que devenguen los magistrados de las Altas Cortes, a partir de enero de 1° de 2001, por todo concepto, más los incrementos legales conforme al IPC.[ ] Que se ordene a la entidad demandada tener por canceladas las diferencias salariales causadas a favor de mi representada, como consecuencia de la ordenación anterior, con el cumplimiento del fallo de tutela proferido a su favor por la Sala de Conjueces del H. Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 14 de enero de 2008, por haberlas solucionado a través de Resolución No. 00070 de 27 de febrero de 2008 hasta el mes de diciembre de 2007 y del mes de enero de 2008 en adelante venir pagándole por nómina en su totalidad, tal 80% hasta el mes de junio de 2011» entre otras condenas.

Hechos que fundamentan la demanda. 5. Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló los siguientes: 6. La actora se desempeña como fiscal delegada ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, desde el 1° de julio de 1992. 7. Interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el cual mediante sentencia de enero 14 de 2008 resolvió tutelar los derechos invocados por la actora, ordenando «el pago de la Bonificación por compensación en forma permanente, como lo determinan los Decretos 610 y 1239 de 1998, desde el 1° de enero de 2001, conforme sus respectivos tiempos de servicios y cargos». 8.

La Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a la sentencia de tutela, en los siguientes términos: «ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCESE Y ORDENESE pagar al doctor(a) ZENEIDA DE JESUS LOPEZ CUADRADO, identificado (sic) con cédula de 4 Folios 18-23 del expediente. Radicado: 08001-23-31-000-2011-01238-02 Demandante: Zeneida de Jesús López Cuadrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ciudadanía No. 40.913.761, en su calidad de funcionario de la Fiscalía General de la Nación de Barranquilla, las siguientes sumas de dineros por conceptos de diferencia de la Bonificación de Gestión Judicial, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión de Conjueces, de fecha 14 de Enero de 2008, por el lapso comprendido entre el 1 de Enero de 2001 hasta el 30 de Diciembre de 2007, conforme a lo señalado en el considerando anterior». 9.

Mediante petición del 17 de abril de 2007 solicitó a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación- Seccional Barranquilla el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten a su favor de conformidad con el Decreto 610 de 1998, la cual no fue resuelta por la entidad demandada. Fundamentos de derecho. 10.

Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1 a 4 del Decreto 610 de 1998. 11. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que el Decreto 610 de 1998 dispuso que el salario de los magistrados de los Tribunales, de los Consejos Seccionales de la Judicatura y demás funcionarios asimilados a estos, entre ellos fiscales ante Tribunales de Distrito Judicial, equivaldrían al 60%, 70% y 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes, a partir de enero de 1999, 2000 y 2001, respectivamente. 12.

Conforme al derecho de igualdad, la actora tiene derecho al restablecimiento de las condiciones salariales, consistente en pagarle la bonificación por compensación de carácter permanente en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de las Altas Cortes. Contestación de la demanda. 13. Dentro de la oportunidad de ley, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.

Con tales fines, señaló que la entidad a partir del 1 de enero de 2004 y en adelante, ha cancelado para quienes tienen derecho al valor correspondiente a lo determinado en el Decreto 4040 de 2004, esto es la bonificación por gestión judicial en un 70% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de las Altas Cortes. 5 Folios 111-124 del expediente.

Radicado: 08001-23-31-000-2011-01238-02 Demandante: Zeneida de Jesús López Cuadrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Por mandato expreso del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos decretos salariales aplicables a los servidores de la Fiscalía, lo que significa que dicho valor no constituye factor de salario para la liquidación y pago de la prima de navidad y auxilio de cesantías. 15.

Finalmente, propuso la excepción de prescripción. Sentencia de primera instancia. 16. Mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 20166, se accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó: 17. La anulación del Decreto 4040 de 2004 produce efectos desde su expedición, restableciendo el orden jurídico violado y generando la ilegalidad de las situaciones administrativas consolidadas durante su vigencia, como las contenidas en el acto acusado. 18.

Por otro lado, precisó que en el escrito de demanda se afirma que su derecho a la nivelación salarial equivalente al 80% mensual de lo que por todo concepto salarial y prestacional perciben los magistrados de las Altas Cortes, le fue concedido por el Tribunal, en sentencia de tutela del 14 de enero de 2008, la cual la demandada cumplió mediante la Resolución 00070 del 27 de febrero de 2008, pero únicamente hasta el 30 de junio de 2011, por lo que el restablecimiento del derecho reclamado consiste en que se le reconozca y pague lo referido a partir del 1 de julio de 2011 hasta que ejerza el cargo de fiscal delegada ante Tribunal de Distrito. 19.

Igualmente, el equivalente al 80% mensual de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, incluye las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta, todos los ingresos laborales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, incluyendo las cesantías. 20.

En la decisión, se ordenó a título de restablecimiento: «A. […] (i) El pago del sueldo de la demandante, se realice conforme lo establecen los Decretos 610 y 1239 de 1998, mensualmente: y, por nómina, en cantidad equivalente al 80% mensual de lo que por todo concepto salarial y prestacional, devengan los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del 1° de enero de 2001, más los incrementos legales, conforme al I.P.C.;

(ii) Tener 6 Folios 204-232 del expediente. Radicado: 08001-23-31-000-2011-01238-02 Demandante: Zeneida de Jesús López Cuadrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por canceladas las diferencias salariales causadas a favor de la actora, como consecuencia de la ordenación anterior, con el cumplimiento de su fallo de tutela del 14 de enero de 2008, proferido por la Sala de Decisión de Conjueces de este Tribunal, según Resolución N° 00070 de febrero 27 de 2008, expedida por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, hasta el mes de diciembre de 2007 y del mes de enero de 2008 en adelante, hasta el mes de junio de 2011.

B. RECONOCER Y PAGAR a la demandante, el 80% mensual de lo que por todo concepto salarial y prestacional, devengan los Magistrados de las Altas Cortes, más los incrementos legales, conforme al IPC, desde el 1 de julio de 2011, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia y, así, sucesivamente, mientras ejerza el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, o cualquiera otro, a los que se refieren los Decretos 610 y 1239 de 1998 o los que los sustituyan, siempre y cuando sean progresivos.»7.

Recurso de apelación. 21. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la entidad demandada la recurrió en apelación8. En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia accediera a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio: 22. La norma vigente para el periodo reclamado por la demandante es el Decreto 4040 de 2004, por medio del cual se establece la bonificación por gestión judicial que consiste en ajustar sus ingresos mensuales en un valor equivalente al 70% de lo que devengan por todo concepto los magistrados de las Altas Cortes, pues la declaratoria de nulidad de dicho precepto solo tuvo efectos hacia futuro, siendo esta incompatible con la bonificación por compensación reclamada. 23.

En el resuelve se indica que la bonificación por compensación constituye factor salarial, cuando el Decreto 610 de 1998 de manera clara y expresa, señaló que la bonificación por compensación solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 24.

Mediante auto del 31 de agosto de 20219, se admitió el recurso de apelación y en providencia del 18 de octubre de 202210 ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de 7 Se realiza transcripción textual con posibles errores ortográficos. 8 Folios 236-240 del expediente. 9 Índice 13 de SAMAI. 10 Índice 27 de SAMAI.

Radicado: 08001-23-31-000-2011-01238-02 Demandante: Zeneida de Jesús López Cuadrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conclusión. 25. La parte demandante11 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 26.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES Competencia. 27. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 28.

De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso conforme se indica en el problema jurídico.

Problemas jurídicos. 29. Le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora Zeneida de Jesús López Cuadrado tiene derecho al pago de la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, en la forma ordenada en la sentencia de primera, esto es en la forma ordenada en la sentencia de primera instancia o, por el contrario, no tiene derecho a ello, ya que la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, solo tuvo efectos hacia el futuro?.

Igualmente, si dicho emolumento constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. 11 Índice 32 de SAMAI. 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Radicado: 08001-23-31-000-2011-01238-02 Demandante: Zeneida de Jesús López Cuadrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 30.

Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La bonificación por compensación. 31. El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199213, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 32.

En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 33.

En la sentencia dictada por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado14, en la cual se analizó el reajuste de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, se concluyó que se deben tener en cuenta todos los pagos realizados a los congresistas, incluidas las cesantías para calcular la asignación de los magistrados de las Altas Cortes. 34.

Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 35. En distintas providencias15, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por 13 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 14Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. 15 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499-2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° Radicado: 08001-23-31-000-2011-01238-02 Demandante: Zeneida de Jesús López Cuadrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 36.

Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto16.

Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: 37. Acreditado está en el expediente, que la actora presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de fiscal delegado ante Tribunal del Distrito desde el 1 de julio de 199217 sin que reporte retiro definitivo del servicio. 38. Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004, según lo hace constar la certificación expedida por la entidad demandada18. 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;

Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011- 00150-02- NI:1139-2019; entre otros. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 17 Folio 17 del expediente. 18 Folio 17 del expediente- constancia de fecha 18 de agosto de 2011.

Radicado: 08001-23-31-000-2011-01238-02 Demandante: Zeneida de Jesús López Cuadrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39. Que el día 17 de abril de 200719 dirigió la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual guardó silencio. 40.

Mediante Resolución No. 000070 del 27 de febrero de 2008, la Fiscalía General de la Nación resolvió: «Que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión de Conjueces, mediante fallo de tutela de fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008) […]

RESUELVE

[…] Que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo han hecho, contados a partir de la notificación de este fallo, inicien las acciones tendientes a pagar a los accionantes, adherentes y coadyuvantes, en nómina, los valores que le corresponden por concepto de “Bonificación por Compensación” en forma permanente, como lo determinan los Decretos 610 y 1239 de 1998, desde el primero de enero de 2001 y conforme a sus respectivos tiempos de servicios y cargos acreditados procesalmente […]. […]

ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCESE Y ORDENESE (sic) pagar al doctor(a) ZENEIDA DE JESÚS LÓPEZ CUADRADO, […], las siguientes sumas de dineros por concepto de diferencia de la Bonificación de Gestión Judicial, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión de Conjueces, de fecha 14 de enero de 2008, por el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 30 de diciembre de 2007». 41.

Igualmente, la demandante percibió la bonificación por compensación conforme lo ordenado en el fallo de tutela hasta el mes de junio de 2011, ya que la mencionada providencia fue revocada en segunda instancia mediante «sentencia del 21 de julio de 201020». 42. A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala advierte que lo dicho en el recurso de alzada no tiene vocación de prosperidad, puesto que a la demandante, en su calidad de fiscal delegada ante Tribunal de Distrito, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, en los términos expuestos por el tribunal administrativo incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, pues es un ingreso anual permanente que perciben éstos funcionarios, conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes expuestos. 19 Folios 18-19 del expediente. 20 Afirmación realizada por la parte actora en el escrito de la demanda y alegatos de conclusión de primera instancia (fls. 180-199), respecto del cual la parte demandada no controvirtió tal situación. Radicado: 08001-23-31-000-2011-01238-02 Demandante: Zeneida de Jesús López Cuadrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43.

Toda vez, que conforme a lo señalado en precedencia el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%. 44.

Por lo que no le asiste razón a la entidad apelante cuando afirma que su actuación estuvo acorde con el principio de legalidad, en tanto que con la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, que contempla la bonificación por compensación en un 80%. Lo anterior, por cuanto la nulidad decretada tuvo efectos ex tunc, vale decir, desde entonces, dejando la situación jurídica en el estado en que se encontraba antes de la expedición del precepto declarado nulo. 45.

Igualmente, la bonificación por compensación por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, únicamente constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones; por lo que le asiste razón a la entidad apelante, y en ese sentido se revocará parcialmente el restablecimiento dispuesto, para precisar que dicho emolumento no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, excepto lo ya mencionado. 46.

Ahora frente al tope del 80%, la Sala considera necesario hacer la precisión que dicho límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, esto es, que los ingresos labores no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte31, por lo que se adicionará en tal sentido, según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP21. 47.

Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador. 48. Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme 21 Ibidem Radicado: 08001-23-31-000-2011-01238-02 Demandante: Zeneida de Jesús López Cuadrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199322 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema23. 49.

De conformidad con lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, con el fin de precisar que la bonificación por compensación no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y se adicionará frente a que el reajuste ordenado no puede superar el tope de ley, y a los aportes a pensión. Condena en costas. 50.

En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Fiscalía General de la Nación. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 51.

Al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. 52. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia impugnada en el sentido de indicar que la bonificación por compensación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales. Igualmente, adicionar en el sentido de precisar que el reajuste 22 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones.

Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 23 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021).

Radicado: 08001-23-31-000-2011-01238-02 Demandante: Zeneida de Jesús López Cuadrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ordenado no debe sobrepasar el límite porcentual fijado en el Decreto 610 de 1998. TERCERO.- ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, las cuales deberán ser consignadas al fondo de pensiones donde se encuentre afiliada la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO- CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 14 de marzo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Conjueces accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Zeneida de Jesús López Cuadrado en contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- Sin condena en costas conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.