Radicado: 25000-23-37-000-2020-00460-01 (28096) Demandante: Roberto Mejía Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00460-01 (28096) Demandante: Roberto Mejía Márquez Demandada: DIAN Temas: Sanción por no enviar información. Notificación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto1 por la parte demandada contra la sentencia del 16 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió2: Primero: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia: - Auto No. 000.806 del 28 de julio de 2020, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sancionatoria por el no suministro de información. - Auto No. 000.915 del 20 de agosto de 2020, confirmatorio del acto anterior. - Resolución No. 322412019000341 del 8 de agosto de 2019, mediante la cual se impuso sanción al demandante por no enviar información correspondiente al año 2016.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho declarar que el demandante no tiene la obligación de sufragar suma alguna por concepto de sanción por no enviar información del año 2016. Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto: No se condena en costas por no haberse causado.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante Pliego de Cargos 322392019000171 del 29 de mayo de 2019, la DIAN propuso sancionar al demandante por no suministrar información exógena del año gravable 2016 en la suma de $424.721.4503. Acto notificado por correo certificado el 05 de junio de 20194. 1 Ingresó al despacho el 15 de septiembre de 2023.
SAMAI CE, Índice 3. 2 SAMAI CE, Índice 2. ED_EXPEDIENTE_CUADERNOPRINCIPALR(.rar). 29_SENTENCIA_FALLO.pdf. pp.22 y 23 3 Correspondiente al 5% del valor de la información omitida, que debía presentar a más tardar el 22 de mayo de 2017. 4 SAMAI CE, Índice 2. 041_REPARTOYRADICACIÓN_250002337000202000046. Archivo 02Demanda. (f 55) Radicado: 25000-23-37-000-2020-00460-01 (28096) Demandante: Roberto Mejía Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Dicha sanción fue impuesta en la Resolución Sanción 322412019000341 del 08 de agosto de 20195, notificada por aviso publicado en la página web de la entidad el 28 de agosto de 20196, por haber sido devuelto el correo de notificación con la causal “desconocido”.
Acto recurrido en reconsideración el 11 de junio de 20207. Con el Auto 000806 del 28 de julio de 20208, la demandada inadmitió por extemporáneo el señalado recurso de reconsideración9. Decisión recurrida en reposición el 06 de agosto de 2020, confirmada por Auto 000915 del 20 de agosto de 2020, notificado el 24 de agosto de 202010. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones11: a) Que se declare la nulidad del Auto Inadmisorio No. 000806 del 28 de julio del 2020, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. b) Que se declare la nulidad del Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio No. 000915 del 20 de agosto 2020, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. c) Que se declare la Nulidad de la Resolución Sanción No. 322412019000341 del 8 de agosto del 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. d) Que a título de restablecimiento del derecho se declare: (i) Que el recurso de reconsideración del 11 de junio del 2020 fue presentado en debida forma y dentro del término legal establecido para ello, razón por la cual debió ser admitido por la Administración Tributaria.
(ii) Que se declare que ha operado en este caso el silencio administrativo positivo en favor del señor Roberto Mejía Márquez, como consecuencia de que un año después de la presentación del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 322412019000341 del 8 de agosto del 2019, aún no se ha notificado el acto administrativo que lo resuelva de manera definitiva.
(iii) Que se declare la existencia del acto ficto positivo, reconociendo los efectos que dicho acto produjo, entendiendo resuelto el recurso de reconsideración a favor del recurrente. Invocó como vulnerados los artículos 29 y 83 de la Constitución; ordinales 1, 4 y 9 del artículo 3 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); 563, 565, 638 y 726 del Estatuto Tributario, bajo el siguiente concepto de violación12: 5 SAMAI CE, Índice 2. 041_REPARTOYRADICACIÓN_250002337000202000046.
Archivo 02Demanda. (ff. 57 a 66) 6 SAMAI CE, Índice 2. 041_REPARTOYRADICACIÓN_250002337000202000046. Archivo 02Demanda. (ff.67 y 68) 7 SAMAI CE, Índice 2. 041_REPARTOYRADICACIÓN_250002337000202000046. Archivo 02Demanda. (ff.72 a 93) 8 SAMAI CE, Índice 2. 4_RECIBEMEMORIALES_VCSUBSANACIONDEL(.PDF) (f. 7) 9 SAMAI CE, Índice 2. 041_REPARTOYRADICACIÓN_250002337000202000046.
Archivo 02Demanda. (ff. 94 a 97) 10 SAMAI CE, Índice 2. 4_RECIBEMEMORIALES_VCSUBSANACIONDEL(.PDF). (f. 7) 11 SAMAI CE, Índice 2. 4_RECIBEMEMORIALES_VCSUBSANACIONDEL(.PDF). (ff. 3 y 4) 12 SAMAI CE, Índice 2. 4_RECIBEMEMORIALES_VCSUBSANACIONDEL(.PDF). (ff. 9 a 37) Radicado: 25000-23-37-000-2020-00460-01 (28096) Demandante: Roberto Mejía Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo vulnerados los derechos de defensa y debido proceso porque la notificación de la resolución sancionatoria no debió realizarse por aviso en la página web de la DIAN -28 de agosto de 2019-, sino a la dirección de correo electrónico informada en el RUT, mecanismo preferente de notificación desde el 01 de julio de 2019, según lo establecido en el inciso final del artículo 563 del ET13, adicionado por el artículo 91 de la Ley 1943 de 2018 -vigente para la época de los hechos- en armonía con el parágrafo 4 del artículo 565 ib. -vigente para la época de los hechos-.
También, porque fue oportuno el recurso de reconsideración interpuesto el 11 de junio de 2020 considerado que la aludida notificación preferente se cumplió el 11 de marzo de 2020, cuando en respuesta a la petición del 26 de febrero de 2020, la demandada le entregó copia del pliego de cargos y la resolución sanción con las respectivas constancias de notificación -eso, tras haberse enterado del acto sancionatorio por comunicación electrónica del 16 de diciembre de 2019 “Verificación Pagos Actos Ejecutoriados”, con la que la demandada inició las gestiones de cobro-.
Sumado a que el término para interponer el recurso de reconsideración se suspendió por la emergencia sanitaria del Covid-1914, lo que extendió dicho plazo. Aun de considerar que el procedimiento de notificación por correo fuera el idóneo y procedente, tildó de irregular e ineficaz el intentado por la administración y al efecto destacó que a esa dirección (alude a la dirección física registrada en el RUT) ya se habían entregado anteriores notificaciones -entre otros, el pliego de cargos- con lo cual no procedía la notificación por aviso sin agotar los medios tendientes a que ese mecanismo llegara a feliz término. Y que por lo demás, el intento de notificación por correo no tenía copia íntegra de la resolución sanción y que la supuesta devolución es un error de la demandada, pues ese lugar no podía estar cerrado un miércoles en horas laborales, ya que se ubica en un edificio de oficinas.
Entonces, fallida la notificación por correo certificado por razones atribuibles a la DIAN y ajenas al actor, no procedía la notificación por aviso ni produjo efectos jurídicos, siendo que esta es viable de manera excepcional y subsidiaria15 agotados todos los medios para notificar por correo el acto respectivo. Y, en ese orden, la irregularidad en la notificación del acto sancionatorio apareja vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.
La resolución sanción se notificó el 11 de marzo de 2020, sin competencia temporal y expirada la potestad sancionatoria de la administración según lo previsto en el artículo 638 del ET, en tanto debió cumplirse el 05 de enero de 2020, considerado que el pliego de cargos fue notificado el 05 de junio de 2019. Además, hubo silencio positivo de la administración porque el auto inadmisorio del recurso de reconsideración se notificó superados los quince días que prevé el inciso 2 del artículo 726 del ET, con lo cual se entiende admitido dicho recurso y era imperativo resolverlo dentro del año siguiente a su interposición -11 de junio de 2020-, lo que no ocurrió. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora16.
Al efecto, señaló que los actos administrativos se expidieron observando las reglas de competencia de la autoridad fiscal y del derecho aplicable, garantizando los derechos fundamentales del demandante, se motivaron correctamente acatando el derecho al debido proceso del actor. 13 Se anota que con posterioridad a la época de los hechos fue modificado por el art. 103 de la Ley 2010 de diciembre 27 de 2019. 14 Resoluciones DIAN 000022 del 18 de marzo de 2020, 000030 de 29 de marzo de 2020 y 000055 del 29 de mayo de 2020.
Suspendieron términos del 19 de marzo al 02 de junio de 2020. 15 Citó las sentencias C-035 de 2014, y del C.E. del 10 de octubre de 2018 (CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), 21 de febrero de 1997 (CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), 04 de septiembre de 2014 (CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 13 de agosto de 2015 (CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) 16 SAMAI Tribunal.
Índice 16. 21_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACION_UAE_DIA(.zip) Radicado: 25000-23-37-000-2020-00460-01 (28096) Demandante: Roberto Mejía Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que, para la fecha de notificación de la resolución sanción -28 de agosto de 2019- no se había implementado la notificación electrónica preferente, dado que esta debía entrar a regir a partir de su reglamentación según lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 565 del ET17, lo que se dio con la Resolución 000038 del 30 de abril de 2020 y la Circular 000008 del 01 de julio de 202018 que determinaron su aplicación a partir del 02 de julio de 2020.
La notificación del acto sancionatorio se cumplió remitiéndolo por correo certificado a la dirección del RUT y devuelta dicha notificación por correo, el acto debía notificarse mediante aviso en la página web de la entidad, tal como se hizo. Aclaró que en el RUT no se indicó número de oficina; misma dirección en la que se notificó satisfactoriamente el pliego de cargos y por demás, no ha sido desvirtuada ni controvertida, reflejando la realidad y siendo soporte de las actuaciones administrativas adelantadas.
Debido a que la resolución sanción se notificó oportunamente mediante aviso -28 de agosto de 2019- no operó la pérdida de competencia sancionatoria aducida. Tampoco se configuró el silencio positivo de la administración, pues el recurso de reconsideración se radicó el 11 de junio de 2020, transcurridos más de dos meses desde la notificación del acto sancionatorio -incluida la suspensión de términos por la emergencia sanitaria del Covid19-, es decir, extemporáneamente, causal de inadmisión insubsanable.
Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas19. Destacó que el aviso o publicación de la resolución sanción en la página web de la DIAN desconoció la norma vigente y aplicable para la época de expedición de tal acto -art. 91 de la Ley 1943 de 2018-, que establecía la notificación electrónica como mecanismo preferente, siendo obligatorio notificarlo al correo electrónico del actor, con lo cual se desatendió el procedimiento vigente y no se le garantizó el conocimiento del mismo.
Juzgó nulos el auto inadmisorio y su confirmatorio porque consideró notificada la resolución sanción el 11 de marzo de 2020 cuando el actor recibió al correo electrónico copia íntegra de ese acto sancionatorio. Lo que, en principio, daba plazo para interponer el recurso de reconsideración hasta el 11 de mayo de 2020, sin embargo, ese término se amplió hasta el 25 de julio siguiente por la suspensión de términos declarada en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica20, permitiendo que el demandante interpusiera oportunamente el señalado recurso el 11 de junio de 2020.
Halló que la resolución sanción se expidió sin competencia de la administración porque se notificó el 11 de marzo de 2020, cuando esto debió ocurrir a más tardar el 27 de enero de 2020, contados seis desde el 27 de julio 2019, fecha de vencimiento del plazo de respuesta al pliego de cargos. Asimismo, que no se configuró el aducido silencio administrativo positivo en tanto al juez le compete verificar la legalidad del acto sancionatorio una vez determinada la improcedencia de la inadmisión del recurso de reconsideración. 17 Alude a la versión con la modificación del artículo 104 de la Ley 2010 de diciembre 27 de 2019. 18 «Por la cual se implementa la notificación electrónica en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario» 19 SAMAI CE, Índice 2. 29_SENTENCIA_FALLO.pdf – Salvo frente al silencio positivo, aspecto no discutido en segunda instancia. 20 La Dian expidió las resoluciones 0002.00022 de 18 de marzo de 2020; 0030 del 29 de marzo de 2020 y 000.055 del 29 de mayo de 2020, de suspensión de términos desde el 19 de marzo de 2020 hasta el 02 de junio de 2020.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00460-01 (28096) Demandante: Roberto Mejía Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo21. Adujo que en la providencia impugnada se interpretó de forma errada el artículo 565 ET -alude al parágrafo 4, versión modificada por el art. 104 de la Ley 2010 de diciembre 27 de 2019- puesto que en el año 2019 no se habían cumplido los requisitos de: (i) manifestación expresa del contribuyente para ser notificado electrónicamente registrando el correo electrónico en el RUT;
(ii) implementación por parte de la autoridad tributaria de los mecanismos correspondientes en el RUT; y, (iii) el Gobierno no había establecido la fecha de vigencia de la notificación electrónica22. Adicionó que la DIAN no contaba con la capacidad técnica para realizar dicha notificación. Fue con la Resolución 000038 de 30 de abril de 2020 y la Circular 20 de 01 de julio de 2020 que se reglamentó la notificación electrónica para la DIAN e implementó a partir del 02 de julio de 2020.
De ahí que, devuelto el correo certificado remitido al actor, la debida notificación de la resolución sanción se cumplió el 28 de agosto de 2019 con el medio subsidiario de aviso en la web, concurriendo la extemporaneidad del recurso de reconsideración interpuesto el 11 de junio de 2020. Pronunciamientos finales Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal.
El delegado del ministerio público solicitó confirmar la sentencia apelada, por compartir lo señalado por la primera instancia
23. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Se juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo al preciso cargo de apelación formulado por la entidad demandada, apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda24 sin condenar en costas. En concreto, corresponde establecer si la resolución sanción se notificó o no en debida forma y consecuencialmente si el recurso de reconsideración fue oportuno, como lo concluyó el tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda.
Previamente, se precisa que el demandante no apeló la decisión del tribunal en cuanto a que no se configuró el silencio positivo de la administración. También, que la demandada no cuestionó la decisión del a quo acerca de que operó la pérdida de su potestad sancionatoria. Se aclara igualmente, que en esta etapa no cabe hacer análisis sobre la aducida falta de capacidad técnica de la DIAN para realizar la notificación electrónica, por ser un argumento novedoso de la apelación, que no fue objeto de controversia ni de pronunciamiento del tribunal, cuyo estudio excedería la competencia asignada al juez de segunda instancia, restringida a la revisión a los aspectos aducidos y controvertidos en 21 SAMAI CE, Índice 2. 37_RECIBEMEMORIALES_APELACIÓNC.pdf. 22 Citó el Oficio 020989 del 23 de agosto de 2019 de la DIAN y la sentencia del 22 de julio de 2021 (exp. 25246, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 23 SAMAI CE.
Índice 18. Memorial_JDV_15CONCEPTO(.pdf) NroActua 18 24 Salvo frente al silencio positivo, aspecto no discutido en segunda instancia. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00460-01 (28096) Demandante: Roberto Mejía Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el trámite de primera instancia (artículo 328, CGP).
Análisis del caso concreto 2- El demandante sostiene que la notificación de la resolución sanción acusada debió realizarse al correo electrónico informado en el RUT de conformidad con el inciso 4 del artículo 563 del ET, adicionado por el artículo 91 de la Ley 1943 de 2018, -vigente para la época de expedición de tal acto- que estableció esta notificación como mecanismo preferente a partir del 01 de julio de 2019, de ahí, que la notificación por aviso de dicho acto sea indebida e ineficaz.
Añadió que, sin perjuicio que la potestad sancionatoria de la DIAN expiró, la notificación electrónica de la resolución sanción se cumplió el 11 de marzo de 2020 cuando se remitió al actor copia íntegra del señalado acto, por lo que el término para recurrirlo transcurrió hasta el 24 de julio de 2020 -incluida a la suspensión de términos por la emergencia sanitaria del Covid19-, dentro del cual se interpuso oportunamente el recurso de reconsideración, el 11 de junio de 2020, deviniendo improcedente su inadmisión. Defensa que validó el tribunal y por ello declaró la nulidad de los actos demandados.
Para la DIAN, la notificación preferente mediante correo electrónico registrado en el RUT no aplicaba al acto sancionatorio proferido en el año 2019, dada la ausencia de la manifestación expresa del administrado y porque no se había expedido la reglamentación pertinente ni el Gobierno había indicado la fecha a partir de la que regiría. De manera que la notificación procedente era por correo certificado y subsidiariamente por aviso, como en efecto se cumplió el 28 de agosto de 2019, acorde con lo cual, el recurso de reconsideración interpuesto 11 de junio de 2020 fue extemporáneo.
A efectos de dirimir el debate, se precisa que para el año 2019 se encontraba vigente la Ley 1943 de 2018, declarada inexequible por la Corte Constitucional25 en la sentencia C- 481 de 2019, con efecto diferido a partir del 01 de enero de 202026. Igualmente, que el inciso 4 del artículo 563 del ET, adicionado por el artículo 91 de la Ley 1943 de 2018, vigente en el año 2019, establecía: “Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN a través del Registro Único Tributario RUT una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma.
La notificación por medios electrónicos, será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a partir del 1 de Julio de 2019.” En idéntico sentido el artículo 92 de la Ley 1943 de 201827, adicionó al artículo 565 del ET el parágrafo 4 que disponía: “A partir del 1 de Julio de 2019, todos los actos administrativos de que trata el presente artículo incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante 25 Por vicios de procedimiento en su formación. 26 “SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos de la Ley 1943 de 2018 no comprendidos en el resuelve anterior, por vicios de procedimiento en su formación. TERCERO.- DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018;
(ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas.” 27 Inició su vigencia el 28 de diciembre de 2018. Publicada en el Diario Oficial 50.820 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00460-01 (28096) Demandante: Roberto Mejía Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente.
Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.” (Se destaca) Amónicamente, el artículo 93 de la Ley 1943 de 2018, modificó el artículo 566-1 del ET, y puntualmente en los incisos 2 y 5 estableció: “Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en los términos previstos en los artículos 563 y 565, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección.” (Se destaca) “Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al contribuyente, ésta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.” El texto anterior del citado artículo 566-1, según la Ley 1111 de 2006, en sus incisos 2 y 7 preveía: “La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento.” (Se destaca) “El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de aduanas y de control de cambios deban notificarse por correo o personalmente.
El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación.” (Se destaca) Así, a diferencia de lo señalado por la Ley 1111 de 2006, las modificaciones de la Ley 1943 de 2018 a los artículos 563, 565 y 566-1, no contemplaron la aplicación de la notificación electrónica a condición de la expedición de un reglamento, tan sólo precisaron que la DIAN debía adoptar los mecanismos correspondientes en el RUT y habilitar una casilla para la inclusión de la dirección electrónica del apoderado.
Adicionalmente, y como no había ocurrido antes de la Ley 1943 de 2018, en cuanto al mecanismo de notificación electrónica se dispuso que registrado en el RUT el correo electrónico respectivo se daba por manifestada de forma expresa la autorización del administrado de ser notificado por este medio electrónico y se fijó el 01 de julio de 2019 como fecha de aplicación de esta notificación preferente.
De esa manera, los aspectos que no se habían establecido en la Ley 1111 de 2006 y demandaban acciones del gobierno y la propia autoridad tributaria, los previó directamente la Ley 1943 de 2018. Razón por la que a 01 de julio de 2019, en principio, estaban dados los elementos necesarios para que la autoridad tributaria diera cumplida aplicación a la notificación electrónica preferente.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00460-01 (28096) Demandante: Roberto Mejía Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con todo, acorde con lo previsto en los citados artículos 565 y 566-1 del ET, esta Sección28 ha expresado que el mecanismo de notificación electrónica devino aplicable a partir de su regulación e implementación mediante la expedición de la Resolución 000038 de 2020, con lo cual, le asiste razón a la entidad demandada.
También vale la pena recordar que en reciente oportunidad la Sala29 indicó que la notificación electrónica, aunque preferente, no es forzosa, de ahí que no invalida la notificación realizada a la dirección física registrada en el RUT. Precisado lo anterior, en el expediente son hechos probados y relevantes los siguientes: (i) RUT del actor cuya casilla 41 registra la dirección la AV CL 134 7B 83 y en la casilla 42 se indica el correo electrónico rmejiamar@hotmail.com30 (ii) Oficio 1-32-239-201-0656 del 14 de enero de 2019, con el que la DIAN invita al actor para que presente la información exógena del año gravable 2016, remitido al correo electrónico rmejiamar@hotmail.com, registrado en el RUT del demandante.31 (iii) Pliego de Cargos 322392019000171 del 29 de mayo de 2019, notificado el 05 de junio de 2019 en la AV CL 134 7B 83 -misma dirección registrada en el RUT-, según constancia de entrega con recibido del destinatario.32 (iv) Resolución Sanción 322412019000341 del 08 de agosto de 201933, remitida por correo certificado a la AV CL 134 7B 83, dirección registrada en el RUT, pero esta vez fue devuelta por la causal “desconocido”34.
(v) Aviso en la página web de la DIAN del 28 de agosto de 2019, como notificación supletiva de la resolución sanción referida, dada la devolución del correo certificado con el que se intentó notificar ese acto.35 (vi) Formato de solicitud de documentos radicado ante la División Administrativa y Financiera GIT Documentación de la Dirección Seccional de Bogotá de la DIAN, en la que consta que el actor recibió el 11 de marzo de 2020, copia de la resolución sanción 322412019000341 del 08 de agosto de 2019.36 Del recuento normativo y de pruebas se advierte que en el sub examine, a fin de dar a conocer al actor la resolución sanción, resultaba admisible que la DIAN acudiera al mecanismo de notificación por correo a la dirección física.
Igualmente, que el pliego de cargos se notificó de manera satisfactoria en la AV CL 134 7B 83 -que corresponde a la dirección registrada en el RUT- y a la cual posteriormente la administración remitió la resolución sanción. 28 Sentencia del 25 de noviembre de 2021 (exp. 25448, CP: Milton Chaves García). Reiterada, entre otras, en la sentencia del 15 de febrero de 2024 (exp. 26846, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 29 Sentencia del 16 de mayo de 2024 (exp. 28318, CP: Wilson Ramos Girón) 30 SAMAI CE, Índice 2. 2_RECIBE MEMORIALES_250002337000202000046.
Dentro del archivo MEJIA MARQUEZ ROBERTO NIT_19.187.098 CONSECUTIVO 596 CARPETA 1 DE 1 pdf. (f. 49) 31 SAMAI CE, Índice 2. 2_RECIBE MEMORIALES_250002337000202000046. Dentro del archivo MEJIA MARQUEZ ROBERTO NIT_19.187.098 CONSECUTIVO 596 CARPETA 1 DE 1 pdf. (ff. 4 a 6) 32 SAMAI CE, Índice 2. 041_REPARTOYRADICACIÓN_250002337000202000046.Archivo 02Demanda.
(ff.45 a 55) 33 SAMAI CE, Índice 2. 041_REPARTOYRADICACIÓN_250002337000202000046. Archivo 02Demanda. (ff. 57 a 66) 34 SAMAI CE, Índice 2. 2_RECIBE MEMORIALES_250002337000202000046, Dentro del archivo MEJIA MARQUEZ ROBERTO NIT_19.187.098 CONSECUTIVO 596 CARPETA 1 DE 1 pdf. (f.71) 35 SAMAI CE, Índice 2. 2_RECIBE MEMORIALES_250002337000202000046, Dentro del archivo MEJIA MARQUEZ ROBERTO NIT_19.187.098 CONSECUTIVO 596 CARPETA 1 DE 1 pdf.
(ff.72 a 74) 36 SAMAI CE, Índice 2. 041_REPARTOYRADICACIÓN_250002337000202000046. Archivo 02Demanda. (ff.56) Radicado: 25000-23-37-000-2020-00460-01 (28096) Demandante: Roberto Mejía Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Si bien la normativa estableció la opción de notificar a la dirección electrónica y, en este caso, la notificación por correo de la resolución sanción se remitió a la dirección física registrada en el RUT, la misma es admisible y no la invalidó el hecho de que no se hubiera intentado primero la notificación electrónica, máxime que, como se señaló, esta judicatura ha precisado que tal mecanismo de notificación inició a partir de su implementación con la expedición de la Resolución DIAN 000038 de 202037, por lo cual, prospera la apelación de la entidad apelante y procede estudiar el cargo de la demanda no analizado por el tribunal sobre la notificación a la dirección física.
Al respecto y como se expuso en el recuento de hechos probados, el correo certificado con el que se procuró la notificación de la resolución sanción se remitió a la dirección registrada en el RUT -AV CL 134 7B 83-, mismo lugar en el que se realizó eficazmente la notificación del pliego de cargos, pero esta vez fue devuelta por la causal «desconocido».
Frente a estas situaciones la Sección ha enfatizado en que la administración no puede acudir directamente a la notificación subsidiaria por aviso, sino que debe desplegar diligencia, propender lograr la eficaz comunicación de los actos y asegurar que el contribuyente conozca el contenido de las decisiones. Al efecto, ha expresado38 que: «estima la Sala que la demandada falló en demostrar un actuar diligente en el procedimiento de notificación de los actos en cuestión, a fin de cumplir con el principio de publicidad.
De esta manera, si bien los correos de notificación de los actos señalados se devolvieron habiendo sido enviados a la dirección informada en el RUT y ello permitía, en principio, la notificación por aviso, el hecho que hubo actos que sí se notificaron allí y que la empresa transportista se equivocó en la causal de devolución, derivó en que la Administración debía recabar y constatar la inconsistencia a fin de intentar, nuevamente, el envío de los correos y, con ello, cumplir correctamente con el trámite de la notificación, como también se determinó en la sentencia del 14 de agosto de 2019 (exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza).
Adicionalmente, al demandante no se le podían atribuir las inconsistencias en la notificación por correo, como se evidenció en este caso, pues podía confiar legítimamente que la liquidación oficial de revisión y los requerimientos serían enviados por correo, como sucedió con el emplazamiento para corregir.» Recientemente, la Sala39 señaló, que en torno a la notificación por correo, el ordenamiento prescribe una obligación que recae sobre la autoridad de impuestos y sobre quienes actúen en su nombre, de remitir los actos que precisan ser notificados a la dirección correcta; de manera que solo cabe notificar por aviso los actos cuando se acredite que, mediante correo certificado, se intentó sin éxito entregar una copia en la dirección registrada en el RUT, presupuesto de hecho que excluye los yerros en la identificación de la dirección en que se intenta notificar, pero también la falta de diligencia de quienes, como empresa de mensajería, atienden los mandatos de la Administración. A la luz de los precedentes jurisprudenciales citados y los hechos narrados, en este caso, se estima que la entidad demandada omitió demostrar un actuar diligente en el trámite de notificación de la resolución sanción, puesto que, si bien remitió el correo para su notificación a la dirección registrada en el RUT del demandante, la comunicación fue devuelta bajo la anotación «desconocido», pese a que en ese mismo lugar se había notificado el pliego de cargos.
Es así, que la autoridad no constató que la devolución no obedeciera a un error del agente de correo, siendo que en tal sitio el actor ya había sido contactado, y por lo mismo, no bastaba ese único intento de entrega para habilitar la notificación mediante aviso. 37 Sentencias 25 de noviembre de 2021 y 26 de octubre de 2023 (exps. 25448 y 27481, CP: Milton Chaves García) y 15 de febrero de 2024 (exp. 26846, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 38 Sentencia del 18 de marzo de 2021 (exp. 22795, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) 39 Sentencia del 20 de junio de 2024 (exp. 28196, CP: Wilson Ramos Girón) que reitera las sentencias del 18 de octubre de 2018 (exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); 15 de octubre de 2020 y 18 de marzo de 2021 (exps. 24761 y 22795, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) Radicado: 25000-23-37-000-2020-00460-01 (28096) Demandante: Roberto Mejía Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese orden, la notificación de la resolución sanción fue irregular porque ante la devolución del correo remitido a la dirección informada en el RUT y en la que había sido efectiva la notificación del pliego de cargos, a la demandada le correspondía desplegar un actuar diligente e intentar nuevamente el envío del correo con miras a asegurar que el contribuyente conociera la decisión a fin de materializar el principio de publicidad de los actos administrativos, así como el derecho de defensa del actor.
Por los aducidos motivos, queda establecida la irregular notificación del acto sancionatorio y, a partir de este punto, en línea con el tribunal, que lo juzgó expedido sin competencia temporal, comoquiera que hasta el 11 de marzo de 2020 el actor recibió copia íntegra de la resolución sanción, fecha en que debe entenderse cumplida la notificación de ese acto -por conducta concluyente-, por lo que, en principio, el término para interponer el recurso de reconsideración vencía el 11 de mayo de 2020.
Sin embargo, dicho plazo se extendió hasta el 25 de julio 2020, dada la suspensión de términos decretada por la emergencia sanitaria del Covid-1940, reanudados del 02 de junio de 202041. Por eso, radicado el recurso de reconsideración el 11 de junio de 2020, su interposición fue oportuna, siendo contrarios a derecho los actos de inadmisión, como lo decidió el a quo, con lo cual, procede confirmar la sentencia apelada, que declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, que el actor no tenía obligación de pagar suma alguna por concepto de sanción por no enviar información del año 2016.
Conclusión 4- Por lo razonado en precedencia se establece que en este caso, la notificación de la resolución sanción fue irregular porque ante la devolución del correo remitido a la dirección informada en el RUT y en la que había sido efectiva la notificación del pliego de cargos, a la demandada le correspondía desplegar un actuar diligente e intentar nuevamente el envío del correo con miras a asegurar que el contribuyente conociera la decisión a fin de materializar el principio de publicidad de los actos administrativos.
Así, cuando el actor se notificó del acto sancionatorio, la administración había perdido competencia temporal como lo concluyó el tribunal, aunado a la interposición oportuna del recurso de reconsideración, lo que determinó la procedencia de la nulidad de los actos acusados declarada por el a quo. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. Costas 5- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 40 Resolución 00022 del 18 de marzo de 2020, expedida por el director general de la Dian. Suspendió el término entre el 19 de marzo y el 03 de abril de 2020. Acto administrativo derogado por la Resolución 000030 del 29 de marzo de 2020. 41 Resolución 000055 del 29 de mayo de 2020, expedida por el director general de la DIAN, que levantó la suspensión de términos a partir del 02 de junio de 2020.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00460-01 (28096) Demandante: Roberto Mejía Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador