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66001233300220120004901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-06-01

Radicación interna: 59407 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alvaro Alonso Villada Garcia·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 66001-23-33-002-2012-00049-01 (59407) Actor: ÁLVARO ALFONSO VILLADA GARCÍA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DAÑO – corresponde a la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito – se debe estudiar antes de verificar la imputación. Carga de la prueba del daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 16 de febrero de 2004, la representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P instauró denuncia contra el señor Álvaro Alfonso Villada García, quien se desempeñaba como jefe de la división administrativa, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, pues la mitad de una compra realizada a nombre de la empresa, al parecer, le había sido entregada directamente al señor Villada García, para fines ajenos a la institución. El demandante reclama los perjuicios que le fueron causados con la referida investigación penal, porque, según su dicho, desde el primer momento los medios de prueba presentados eran insuficientes para demostrar su responsabilidad y, aun así, se vio obligado a someterse a juicio, que culminó mediante sentencia 2 Radicación número: 66001-23-33-002-2012-00049-01 (59407) Actor: Álvaro Alfonso Villada García Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa absolutoria del 6 de agosto de 2010, proferida en por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira en aplicación del principio in dubio pro reo.

Situación que le causó múltiples perjuicios pues tuvo que renunciar al empleo que desempeñaba en la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P, y no se pudo vincular laboralmente como empleado en el sector público entre el 17 de diciembre de 2004 y el 6 de agosto de 2010. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2012 (fl. 6 vto., c. 1), el señor Álvaro Alfonso Villada García, por conducto de apoderado judicial (fl. 7 y 8, c. 1), formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la denuncia y consecuente investigación penal adelantada en su contra.

En concreto, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declárese responsable solidariamente a la Empresa Telefónica de Pereira E.S.P. y a la Nación-Fiscalía General de la Nación de la falla en el servicio por denuncia penal temeraria, falsa denuncia penal, denuncia fiscal, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional en que incurrieron al haber denunciado penal y fiscalmente y proferir resolución de acusación contra el doctor Álvaro Alfonso Villada García, conforme a los hechos debatidos dentro del juicio adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro del proceso identificado con el radicado 2008-00064.

Segunda: Que, como consecuencia de la primera declaración, se condene solidariamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Empresa Telefónica de Pereira E.S.P. a pagarle al demandante los daños y perjuicios materiales y morales provocados. Tercera: Condénese solidariamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Empresa Telefónica de Pereira E.S.P. a pagarle al demandante la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la división de lucro cesante laboral.

Cuarta: Condénese solidariamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Empresa Telefónica de Pereira E.S.P. a pagarle al demandante la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la división de daño emergente. Quinta: Condénese solidariamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Empresa Telefónica de Pereira E.S.P. a pagarle al demandante la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000) por concepto de perjuicios morales subjetivos. 3 Radicación número: 66001-23-33-002-2012-00049-01 (59407) Actor: Álvaro Alfonso Villada García Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa Sexta: Condénese en costas a los demandados.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El señor Álvaro Alfonso Villada García laboró en la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira E.S.P., desde el 25 de noviembre de 2002, hasta el 23 de noviembre de 2003, desempeñando los cargos de profesional senior y jefe de la división administrativa. El 16 de febrero de 2004, la representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira E.S.P. formuló denuncia contra el señor Álvaro Alfonso Villada García por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, contra el patrimonio económico de la mencionada empresa, en razón a que mediante solicitud de compra 599 del 18 de julio de 2003, la Subgerencia Comercial de la Empresa solicitó la elaboración de 1.000 ponchos, de los cuales recibió 500, pero el faltante, al parecer, fue entregado a un señor que el proveedor identificó como Álvaro, en la ciudad de Medellín. El 17 de febrero de 2004, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante los jueces municipales de Pereira, decretó la apertura de la instrucción contra el señor Villada García por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. Luego de que el señor Villada García rindiera indagatoria, la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira profirió resolución de acusación en su contra, el 31 de octubre de 2007, decisión que fue impugnada y, a su vez, confirmada por el Fiscal 3 Delegado ante el Tribunal Superior de Risaralda.

El 6 de agosto de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira dictó sentencia absolutoria a favor del demandante, la cual no fue recurrida y, como consecuencia, quedó en firme. Sostuvo que, en reiteradas oportunidades, solicitó la preclusión de la investigación, peticiones que fueron resueltas desfavorablemente. También adujo que el fiscal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia, en razón a que negó “en muchas ocasiones” las pruebas solicitadas por su abogado defensor y agregó “notas marginales en el expediente, que buscaban influenciar en el ánimo y conciencia de cualquier instructor que asumiera la investigación” como, por ejemplo, “connotación nacional”. 4 Radicación número: 66001-23-33-002-2012-00049-01 (59407) Actor: Álvaro Alfonso Villada García Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa Se indicó, finalmente, que la investigación penal a la que fue vinculado el señor Villada García le ocasionó perjuicios materiales, por cuanto debió renunciar al único empleo que tenía, el cual le proporcionaba ingresos mensuales de $3.500.000 y debió asumir gastos elevados para su defensa que ascendieron a la suma de $400.000.000; y morales en la suma de $900.000.000. 2.

El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 19 de octubre de 2012, admitió la demanda (fl. 15 a 17, c. 1), decisión que se notificó en legal forma a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 19 y 20, c. 1). 2.1.

Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (fl. 55 a 67, c. 1). Indicó que no existe responsabilidad en la causación del daño que se está solicitando resarcir, dado que las decisiones adoptadas en la investigación penal en contra del ahora demandante se ajustaron a lo dispuesto en la Ley y la Constitución. Agregó que la decisión que resolvió la situación jurídica del indiciado se dictó previo análisis profundo y razonable de las distintas pruebas legalmente aportadas al expediente, razón por la cual no había lugar a considerarla equivocada o contraria a derecho.

La Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (fl. 82 a 98, c. 1). Explicó que el actuar de la entidad se encontraba amparado en el cumplimiento de un deber legal de denunciar y poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier anomalía que se presentara y que pudiera afectar el patrimonio de la Empresa.

Sostuvo que, en el caso particular, la orden de compra 599 de 2003 tenía por objeto la adquisición de 1.000 ponchos para fines publicitarios; sin embargo, 500 nunca entraron físicamente al almacén de la empresa y, según la versión de varios empleados, los artículos faltantes en el inventario fueron entregados al señor Álvaro Villada en Medellín. 5 Radicación número: 66001-23-33-002-2012-00049-01 (59407) Actor: Álvaro Alfonso Villada García Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa Señaló que el proveedor le informó a la Empresa que los 500 ponchos restantes fueron entregados en Medellín al señor Álvaro, de lo cual quedó constancia escrita que anexaron a la denuncia, y añadió que, confirmaron esa información telefónicamente con el señor Villada, quien reconoció haberlos recibido, autorizó su pago y manifestó que posteriormente los ingresaría al almacén, pero finalmente esto último no sucedió. La gerente de la entidad debió poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la situación anterior so pena de incurrir en el tipo penal de abuso de autoridad por omisión de denuncia, y también para determinar la existencia o no del delito de peculado por apropiación endilgados al señor Villada García y a quien fungía en esa época como gerente de la entidad.

Finalmente, arguyó que el demandante nunca estuvo privado de la libertad y aunque la investigación no concluyó en sentencia condenatoria, ello se dio en virtud de la aplicación del in dubio pro reo. En síntesis, manifestó que no se había probado la causación de los perjuicios reclamados y, menos, que fueran consecuencia de un actuar imputable a la Empresa.

En escrito separado, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros (fl. 114 a 117, c. 1). Mediante providencia del 8 de marzo de 2013, se admitió dicha intervención y, por tanto, se le corrió traslado para que interviniera en el proceso (fl. 159 a 161, c. 1). Oportunamente, la llamada en garantía se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y del llamamiento (fl. 164 a 173, c. 1). 2.2.

Audiencia inicial El 22 de mayo de 2013, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 197, c. 1). La diligencia en mención se realizó el 25 de junio de 2013, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fl. 208 a 13, c. 1-1). 6 Radicación número: 66001-23-33-002-2012-00049-01 (59407) Actor: Álvaro Alfonso Villada García Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento.

El Tribunal Administrativo de Risaralda analizó las excepciones de caducidad, inepta demanda por “indebido agotamiento del requisito de conciliación prejudicial” y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., y las declaró no probadas. Continuó con la fijación del litigio en los siguientes términos: [E]l litigio versa sobre la responsabilidad que la parte actora le endilga a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. y a la Nación- Fiscalía General de la Nación; por haber incurrido la primera de las mencionadas en falla del servicio, al formular en contra del demandante denuncia por la presunta comisión de un delito contra el patrimonio económico; denuncia que el demandante califica de falsa y temeraria; y por parte de la segunda entidad, por haber incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial, como consecuencia de la investigación penal iniciada en contra del demandante por el punible de peculado por apropiación, proceso penal que culminó con sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira.

(…). La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y las contestaciones, un dictamen pericial y las testimoniales solicitadas por el demandante. 2.3. Audiencia de pruebas El 11 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas.

En la diligencia se incorporaron al expediente un dictamen pericial, los testimonios practicados por comisionado y las documentales que fueron trasladadas de los procesos penal y de responsabilidad fiscal adelantados en contra del demandante (fl. 276 a 280, c. 1-1). Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del CPACA. 2.4.

Alegatos de conclusión La Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que el demandante no demostró que hubiera sido objeto de acoso laboral o presiones indebidas que lo hubieran obligado a renunciar; por el contrario, su renuncia fue espontánea y, aunque en su contra se 7 Radicación número: 66001-23-33-002-2012-00049-01 (59407) Actor: Álvaro Alfonso Villada García Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa adelantaron una investigación penal y un proceso fiscal, esa situación no imposibilitaba su aspiración a ocupar algún cargo o empleo público o privado, o le privaba de ejercer su profesión de manera independiente o desempeñar cualquier otra actividad comercial que le procurara el sustento (fl. 294 a 303, c. 1-1).

La parte demandante reafirmó los argumentos planteados en la demanda y, además, añadió que la Fiscalía General de la Nación debió precluir la investigación en contra del señor Villada García, dada la fragilidad de las pruebas recaudadas; sin embargo, el ente investigador de manera obstinada llevó a juicio penal una causa que no debió haber llegado a tal instancia, para lo cual desestimó la indagatoria que rindió aquel (fl. 304 a 321, c. 1-1).

La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 323, c. 1-1). 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 15 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda (fl. 324 a 339, c. ppal.). Explicó el a quo que la actuación de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. estuvo enmarcada dentro de los parámetros legales establecidos, dado que fue en cumplimiento de los deberes y obligaciones de orden constitucional que formuló denuncia contra el señor Álvaro Alfonso Villada García, al advertir inconsistencias entre la orden de compra 3-FG-6372-005-004 de septiembre de 2003, en la que se solicitaron 500 ponchos con logo y 500 sin estampado, la orden de pago por 1.000 ponchos y los insumos que efectivamente ingresaron a la entidad, correspondiente a la mitad del pedido, situación que aunada a una constancia de la proveedora y otros elementos de prueba señalaban al señor Villada García como presunto autor del punible de peculado por apropiación. En ese orden, concluyó que la actuación de la Empresa no tuvo el efecto de causar un daño antijurídico al demandante, pues obedeció al deber de iniciar una investigación para esclarecer los hechos relacionados con la pérdida de unos insumos que compró y aunque el proceso penal no culminó con sentencia condenatoria, ello no significaba que la denuncia hubiera sido falsa o fundamentada en afirmaciones mendaces.

En relación con la responsabilidad endilgada a la Fiscalía General de la Nación, analizó las circunstancias en que fueron proferidas la resolución de acusación del 8 Radicación número: 66001-23-33-002-2012-00049-01 (59407) Actor: Álvaro Alfonso Villada García Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 31 de diciembre de 2007 y la decisión que la confirmó, y consideró que las mismas contaron con el respaldo probatorio exigido por la Ley 600 de 2000 para su expedición. De acuerdo con lo anterior, descartó que la Fiscalía hubiera incurrido en falla del servicio por acción u omisión que tornara en antijurídico el daño alegado en la demanda.

Finalmente, indicó que la parte actora no logró demostrar un daño antijurídico imputable a las demandadas y que no era posible derivar responsabilidad estatal por la mera existencia de la investigación de un delito y posterior absolución, en razón a que las decisiones adoptadas por el ente investigador se dictaron con base en los indicios requeridos por la ley penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que fueron materia de investigación. 4.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se “revocara parcialmente” la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y confirmar la absolución frente a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. (fl. 372 a 407, c. ppal.).

Manifestó que el Tribunal “soslayó la obligada aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por daño especial” para el caso concreto, redujo su análisis al examen de la resolución de acusación y su confirmación, y no se pronunció sobre el hecho de que el señor Álvaro Alfonso Villada García “permaneció sub iudice” entre el 17 de diciembre de 2004 y el 6 de agosto de 2010.

Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación debió precluir la investigación contra el ahora demandante en etapa temprana, pero, profirió resolución de acusación y se obstinó infundadamente en confirmarla, puesto que desde sus inicios la investigación adoleció de serias falencias probatorias, lo cual estaba probado con la sentencia absolutoria por in dubio pro reo, la cual le daba el derecho al demandante a obtener la consiguiente reparación. Afirmó que el Tribunal desplazó el caso bajo examen hacia el campo de la responsabilidad subjetiva y que, a través del recurso de apelación, no estaba discutiendo que el proceso penal “hubiera sido ajustado o contrario a derecho, o que hubiera funcionado incorrectamente; sino que simplemente, el señor Villada 9 Radicación número: 66001-23-33-002-2012-00049-01 (59407) Actor: Álvaro Alfonso Villada García Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa García no se encontraba en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado (…), en la medida en que no pudo establecerse su responsabilidad penal, configurándose una clara ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas”. 5.

El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 6 de septiembre de 2016 (fl. 411, c. ppal.) y admitido el 14 de agosto de 2017 (fl. 433, c. ppal.). Posteriormente, mediante providencia del 30 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 437, c. ppal.).

La Fiscalía General de la Nación (fl. 445 a 447, c. ppal.) insistió en que su actuación se había circunscrito a los parámetros legales, que no incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que configuraran falla en el servicio y que la vinculación a un proceso penal no podía automáticamente generarle responsabilidad administrativa, porque se trataba de una carga pública que todos los administrados tenían el deber de soportar máxime cuando existían elementos materiales probatorios que permitían inferir que se trataba de una conducta típica.

La Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. y su llamada en garantía presentaron alegatos de conclusión en sendos escritos; no obstante, la Sala no hará una síntesis de los mismos en razón a que el demandante circunscribió su recurso de apelación a lo decidido por el Tribunal frente a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y solicitó expresamente que se mantuviera la decisión de absolver de responsabilidad administrativa a la referida empresa (fl. 441 a 443 y 459 a 467, c. ppal.).

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 15 de abril de 2016, porque si bien no existió privación injusta, la parte actora no demostró un daño antijurídico ocasionado por la investigación penal. Conceptuó que el demandante estaba en el deber jurídico de soportar dicha investigación, dado que existían serios indicios contra él y el hecho de que el proceso penal hubiera culminado con fallo absolutorio, no probaba que la investigación hubiera sido infundada.

La parte demandante guardó silencio (fl. 480, c. ppal.). 10 Radicación número: 66001-23-33-002-2012-00049-01 (59407) Actor: Álvaro Alfonso Villada García Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa II. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa1, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 15 de abril de 2016. 2.

Legitimación en la causa 2.1. Acudió como demandante al proceso el señor Álvaro Alfonso Villada García, quien alegó haber sido afectado con las actuaciones y omisiones atribuidas a la Fiscalía General de la Nación. 2.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las actuaciones y omisiones atribuidas a la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, se advierte que, respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. La Sala no examinará la legitimación en la causa de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., en razón a que la denegatoria de pretensiones 1 La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante ascendió a la suma de $500’000.000 y para la fecha de presentación de la demanda -5 septiembre 2012- 500 smlmv equivalían a $283’350.000. 11 Radicación número: 66001-23-33-002-2012-00049-01 (59407) Actor: Álvaro Alfonso Villada García Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa frente a esta entidad por parte del Tribunal no fue objeto de apelación y, por tanto, constituye un aspecto que quedó fijado con la sentencia de primera instancia 3.

Ejercicio oportuno de la acción En el caso concreto, la controversia gira en torno a la posible afectación causada al demandante con la vinculación a un proceso penal, los perjuicios que esa situación le pudo acarrear solo vendrían a adquirir carácter cierto cuando el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira profirió sentencia absolutoria el 6 de agosto de 2010.

En esas condiciones, se tiene que el término de caducidad empezó a correr el 16 de agosto de 2010, día siguiente a aquel en el que quedó ejecutoriada la referida providencia (fl. 624 y 630, anexo 2c). Así las cosas, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 16 de agosto de 2012; sin embargo, el 27 de junio de 2012 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 37 Judicial II Administrativa de Pereira, esto es, cuando faltaba 1 mes y 20 días para que operara la caducidad (fl. 9, c.1).

La constancia de no conciliación se expidió el 5 de septiembre de 2012, por manera que el término de caducidad restante se reanudó al día siguiente y vencía el 26 de octubre de 2012. Como la demanda se presentó el 5 de septiembre de 2012, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con la vinculación al proceso penal del señor Álvaro Alfonso Villada García, se generó un daño imputable al ente investigador y, por ende, antijurídico en tanto el demandante no estaba en la obligación jurídica de soportarlo. 5. Análisis de la Sala 5.1. El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.

El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. 12 Radicación número: 66001-23-33-002-2012-00049-01 (59407) Actor: Álvaro Alfonso Villada García Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. De modo que el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.

Además de lo anterior, el daño, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños).

En el presente asunto, el daño que alegó el señor Álvaro Alfonso Villada García consistió en que, según se afirmó en la demanda, la Fiscalía lo vinculó a una investigación penal que desde su inicio se mostró carente de pruebas, pero, el ente investigador profirió en su contra resolución de acusación, decisión que confirmó. Sin embargo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, en primera instancia, declaró su absolución por el delito de peculado por apropiación, situación que, a su juicio, le daba el derecho a obtener una reparación. De igual forma adujo que esas circunstancias lo mantuvieron sub iudice entre el 17 de diciembre de 2004 y el 6 de agosto de 2010, lo que le causó el daño moral y material deprecado.

La Sala encuentra que los testimonios practicados en este proceso, refirieron que con ocasión del proceso penal, el señor Villada García tuvo que renunciar y quedó en imposibilidad de conseguir nuevos empleos, lo que le ocasionó dificultades económicas que afectaron su calidad de vida2. 2 De acuerdo con los testimonios de las señoras Elda Lucia Muñoz Osorio, María Devora García Raigoza (fl. 30 a 34, c. 2 pruebas) y los señores Carlos Guillermo Martínez Granada (fl. 35, c. 2 pruebas) y Juan Fernando Muñoz Osorio (fl. 36, c. 2 pruebas). 13 Radicación número: 66001-23-33-002-2012-00049-01 (59407) Actor: Álvaro Alfonso Villada García Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa Sin embargo, no existe certeza de que su renuncia y la imposibilidad de conseguir un nuevo trabajo, se hubieran derivado de la investigación que adelantaba en su contra la Fiscalía General de la Nación. Aunque se acreditó que el demandante laboró en la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira entre el 25 de noviembre de 2002 y el 23 de noviembre de 20033, no se demostró que su desvinculación hubiera obedecido, de manera directa y exclusiva, a la existencia de la investigación penal que se adelantaba en su contra.

Por el contrario, se evidenció que su renuncia fue un acto consciente y voluntario. Asimismo, si bien los testimonios antes referidos dan cuenta de que la investigación penal le produjo una afectación moral al demandante, éste no acreditó que dicha afectación se hubiera originado como consecuencia de la imposición de una carga superior de la que un ciudadano debe tolerar por el hecho de vivir en sociedad, por parte de la Fiscalía General de la Nación. Así, la Sala no encuentra acreditado que la actuación de la entidad demandada hubiera lesionado el principio de igualdad frente a las cargas públicas, u ocasionado un daño anormal y excepcional al actor, que deba ser reparado, pues los ciudadanos, por igual y sin distingo, pueden verse abocados a soportar investigaciones penales en su contra, siempre que exista mérito para ello, como se verificó en el caso concreto.

Por consiguiente, no sería viable imputar, bajo el título de daño especial, el perjuicio moral irrogado al demandante. De otra parte, no se allegó prueba de que las diligencias de la Fiscalía hubieran vulnerado los derechos al debido proceso y presunción de inocencia del señor Villada García, pues no pasó de ser una afirmación de la demanda que el ente investigador negó en varias ocasiones las pruebas solicitadas por su defensa y escribió notas marginales en el expediente con el fin de influenciar en el ánimo y conciencia de cualquier instructor que asumiera la investigación. El artículo 167 del CGP dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia de este para que se produzca el efecto pretendido.

De allí que la carga de la prueba de los elementos del daño corresponde a la parte demandante porque 3 De acuerdo con lo manifestado por la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira en la contestación de la demanda (fl. 86, c. 1) 14 Radicación número: 66001-23-33-002-2012-00049-01 (59407) Actor: Álvaro Alfonso Villada García Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa es la víctima quien conoce la real y efectiva dimensión de la lesión o vulneración irrogada, así como el impacto material e inmaterial derivado de la misma4.

En el caso concreto, la Sala advierte que de la prueba aportada por la parte demandante, no es posible dar por acreditado el daño invocado en la demanda, así como tampoco su antijuricidad. Por el contrario, las pruebas documentales allegadas por las partes dan cuenta de que la resolución de acusación y su confirmación cumplieron con los requisitos sustanciales dispuestos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, como también lo determinó el a quo, aspecto frente al cual el demandante en su recurso de apelación manifestó que estaba de acuerdo, y que no discutía si las referidas providencias se ajustaron o no a derecho.

En suma, el demandante acreditó que afrontó un proceso penal en el que fue investigado por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, pero no demostró haber padecido daños de particular gravedad, superiores a los que tienen que soportar los ciudadanos en contextos similares. Expuesto lo anterior, para la Sala, las preocupaciones e incomodidades que la existencia del proceso penal pudieron causarle al demandante, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, no constituyen un daño antijurídico con naturaleza indemnizable, pues no se comprobó que hubiera experimentado daños de una intensidad excepcional, superior a la que comúnmente soportan los sujetos involucrados en investigaciones de naturaleza penal y sus familias.

Es preciso indicar que, en el caso del señor Álvaro Alfonso Villada García, no llegó a dictarse medida de aseguramiento de detención preventiva, ni consta que se le hubiera impuesto alguna restricción a su libertad de locomoción. En ese contexto, los perjuicios y afectaciones que padeció él, quedaban comprendidos dentro de las cargas propias que suponía la investigación. Independientemente de la naturaleza del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, el daño, como elemento constante de la responsabilidad, debe probarse en todos los casos, incluso cuando se discute el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto, sobre la parte actora pesaba la carga de la prueba de su existencia y extensión, carga que, por las 4 “Los elementos que lo integran (daño) son conocidos mejor que nadie, por el mismo acreedor que los ha sufrido, y a él le toca, obviamente, poner de presente los medios conducentes para conocer su existencia y extensión” ROCHA, Antonio “De la prueba en derecho”, Ed. El Gráfico, Bogotá, 1940, pág. 48.

Cita extraída de: HENAO, Juan Carlos Ob. Cit. Pág. 48. 15 Radicación número: 66001-23-33-002-2012-00049-01 (59407) Actor: Álvaro Alfonso Villada García Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa consideraciones realizadas con anterioridad, no se cumplió en este caso. 6. Decisión sobre costas 6.1.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. Como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso5. 6.2.

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: i) Se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían a la suma de $500´000.000, a título de lucro cesante, $400´000.000, por daño emergente, y $1.000´000.000 por perjuicios morales, cuya sumatoria corresponde a $1.900´000.000, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. 5 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 16 Radicación número: 66001-23-33-002-2012-00049-01 (59407) Actor: Álvaro Alfonso Villada García Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa ii) Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que, además del seguimiento propio que amerita un caso como el presente, la Fiscalía General de la Nación presentó de manera oportuna alegatos de conclusión. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP.

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda6, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: ACUERDO 1887 DE 2003 (junio 26) Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho (…) Artículo 2—Concepto.

Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). Artículo 3—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…) Artículo 5—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en 6 La demanda se presentó el 26 de junio de 2015, fecha en la que está vigente el acuerdo. 17 Radicación número: 66001-23-33-002-2012-00049-01 (59407) Actor: Álvaro Alfonso Villada García Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Artículo. 6—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 1% de $1.900´000.000, es decir, la suma de $19´000.000, en favor de la Fiscalía General de la Nación. La anterior condena deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 15 de abril de 2016, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de diecinueve millones de pesos ($19´000.000), en favor de la Nación-Fiscalía General de la Nación, que corresponden al 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y 18 Radicación número: 66001-23-33-002-2012-00049-01 (59407) Actor: Álvaro Alfonso Villada García Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF