Micelio
11001031500020230375001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-12

Radicación interna: 9781 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Clelia Andrea Anaya Benavides·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-01 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-01 Demandante: CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra auto que negó solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por desacato. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 31 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: «PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Clelia Andrea Anaya Benavides contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)».

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Clelia Andrea Anaya Benavides interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y el “derecho al patrimonio”.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…)

PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, y patrimonio vulnerados por el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO - SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA- SUBSECCIÓN "B", teniendo en cuenta lo ya expuesto y la Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO - SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ, modular los efectos del fallo del 05 de diciembre de 2022, en cumplimiento de la Sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución 04102019-171346 del 17 de diciembre de 2019, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización a la señora JULIA INES Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-01 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador LOZANO QUIROGA y dispuso la aplicación del método técnico de priorización, en atención a que no acreditó un criterio de priorización. Y en consecuencia, INAPLICAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS las sanciones impuestas en auto del 13 de febrero de 2023 en mi contra, consistente en multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión CONFIRMADA por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN "B" en auto del 15 de febrero de 2023.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO - SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN "B", que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa, que las mismas se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela.

CUARTO: CONMINAR al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO - SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN "B", a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Julia Inés Lozano Quiroga presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante UARIV) con el fin de conseguir la protección del derecho fundamental de petición. El proceso fue conocido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 5 de diciembre de 2022, concedió el amparo pretendido y resolvió, entre otros, «( ) SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV que, por conducto del funcionario competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda, de: fondo, completa, clara y congruente, la petición de la señora Julia Inés Lozano Quiroga ( ) indicándole el plazo aproximado y orden, en el que podrá acceder a la indemnización administrativa por el hecho victimizarte del desplazamiento forzado.

De otra parte, copia de lo actuado por la entidad debe ser enviado a este juzgado, para comprobar el cumplimiento de la sentencia. [ ]». (se destaca) El 19 de enero de 2023 la señora Julia Inés Lozano Quiroga interpuso incidente de desacato en contra de la UARIV por el incumplimiento del fallo del 5 de diciembre de 2022. El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá, por auto del 13 de febrero de 2023, declaró el incumplimiento de la orden de tutela por parte Clelia Andrea Anaya Benavides, Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, y, en consecuencia, le impuso sanción consistente en multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en auto del 15 de febrero de 2023, consideró bien impuesta la sanción por desacato y confirmó la decisión proferida por el Juzgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-01 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El 21 de febrero de 2023 y el 10 de marzo de 2023, la señora Clelia Andrea Anaya Benavides presentó solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, con fundamento en que, mediante Resolución 4102019-171346 del 17 de diciembre de 2019, se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizarte del desplazamiento forzado a la señora Julia Inés Lozano Quiroga, pero que, aplicado el método técnico de priorización se determinó que no cumplió con los criterios para acceder al pago.

El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá, en auto del 31 de marzo de 2023, no accedió a la solicitud porque, tal como se señaló en el auto del 13 de febrero de 2023, confirmado en auto del 15 de febrero de 2023 «(…) sus respuestas no denotan claridad ni certeza, en otras palabras, no conducen a demostrar que se haya dado cabal cumplimiento a lo allí dispuesto, pues prima facie se ha limitado a reiterar en las múltiples respuestas brindadas a la señora Julia Inés Lozano Quiroga, la fecha en que se efectuará el próximo método de priorización – 31 de julio de 2023, dado que los métodos realizados en las vigencias 2019, 2020, 2021 y 2022 no han resultado favorables – sin que se le informe la situación financiera para dar o no cumplimiento al pago, a fin de que la incidentante decida si espera su turno o ejerce la acción ejecutiva para acceder al pago por vía judicial, como tampoco demuestra la incidentada mediante prueba sumaria la imposibilidad que alega de no poder indicar una fecha cierta de pago».

El 4 de abril de 2023, el 8 de mayo de 2023 y el 12 de mayo de 2023, la señora Clelia Andrea Anaya Benavides y/o la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó nueva solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, con fundamento en que realizó todas las gestiones positivas para dar cumplimiento a la orden judicial.

Se refirió a la Resolución 1049 de 2019 y a la Resolución 4102019-171346 del 17 de diciembre de 2019, mediante la que se reconoció a la accionante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, en el que se determinó que el método técnico de priorización se aplicaría nuevamente en el segundo semestre de 2023, porque la actora no acreditó situación de urgencia manifiesta o extremas vulnerabilidades, por lo que, adujo que para la entidad es imposible dar un plazo aproximado y orden de entrega de la indemnización administrativa.

El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 15 de junio de 2023, no accedió a la solicitud, porque constatar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, como se expuso en los autos del 13 de febrero de 2023, del 15 de febrero de 2023 y del 12 de mayo de 2023. 3.

Argumentos de la acción de tutela En términos generales, la señora Clelia Andrea Anaya Benavides alega que existe imposibilidad de cumplir la orden de tutela del 5 de diciembre de 2022, porque no es posible para la UARIV indicar un plazo aproximado en el cual la señora Julia Inés Lozano Quiroga puede acceder a la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, en la media en que, la entidad debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 –la cual fijó los criterios de priorización para el reconocimiento reparatorio– y del debido proceso administrativo.

Adujo la existencia del defecto fáctico porque las autoridades judiciales demandadas no valoraron los escritos presentados por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV en que se aportó el oficio que resolvió Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-01 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador el reconocimiento de la medida indemnizatoria, el oficio de no favorabilidad y lo relacionado con el procedimiento previsto en la Resolución 01049 de 2019. Indicó que se desconoció que en el trámite de desacato la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV informó la imposibilidad de establecer el término en el que se efectuará de manera material el desembolso de la indemnización administrativa, porque: (i) mediante Resolución 04102019-171346 del 17 de diciembre de 2019, reconoció a favor de Julia Inés Lozano Quiroga la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado y decidió aplicar el método técnico de priorización, con el fin de disponer la orden de entrega;

(ii) el 31 de julio de 2022, la Unidad aplicó nuevamente el método técnico de priorización, cuyo resultado fue que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida porque el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización fue 46.6053 para el año 2022 y la señora Lozano Quiroga fue 29.20707;

(iii) de acuerdo con el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, no era posible otorgar fecha de pago porque el puntaje obtenido no lo ubicó en el universo de víctimas que accederían a la indemnización conforme a la disponibilidad presupuestal del año 2022; (iv) se informó que se aplicaría nuevamente el método en la vigencia 2023 con las víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación de método, (v) informó que, si la señora Julia Inés Lozano Quiroga contaba con una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, prevista en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o 1 de la Resolución 582 de 2021, podría adjuntar la certificación y soportes necesarios para priorizar la entrega, al correo docuementacion@unidadvictimas.gov.co.

Indicó que, en cumplimiento de la orden séptima del auto 206 del 2017 de la Corte Constitucional, la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV profirió la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, por medio del cual adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, la cual contempla 4 fases de procedimiento, dentro de la que está la entrega.

Igualmente, informó que se aplicaría el método técnico de priorización en el caso de la señora Julia Inés Lozano Quiroga durante la vigencia 2023 y se refirió ampliamente a la imposibilidad material del desembolso de la indemnización administrativa. A su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto “sustantivo” por el desconocimiento de la sentencia SU – 034 de 2018 de la Corte Constitucional, en lo relacionado con “las reglas para modular el cumplimiento de los fallos, en especial, los que se relacionan con el pago de la indemnización administrativa”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-01 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Invocó el defecto por violación directa de la Constitución porque con las decisiones cuestionadas se afectan los principios constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, buena fe y pod desconocer el auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 13 de julio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta y a la señora Julia Inés Lozano Quiroga, como tercera interesada. Asimismo, concedió la medida provisional solicitada por la demandante, consistente en la suspensión de los efectos de la providencia del 15 de febrero de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B confirmó la sanción. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B allegó informe en el que indicó que, los fundamentos contenidos en el proveído de 15 de febrero de 2023, que condujeron a la Corporación a confirmar la sanción impuesta por auto de 13 de febrero de 2023, obedecieron a que, valoradas y constatadas las pruebas arrimadas a lo largo del trámite incidental, se evidenció que la incidentada no había acatado integralmente el fallo de tutela.

Mencionó que, no se pasó por alto que la UARIV atendió en término los requerimientos efectuados por el despacho judicial, sin embargo, sus respuestas no denotaron claridad ni certeza, pues, solo se limitó a reiterar en las múltiples respuestas brindadas a la señora Julia Inés Lozano Quiroga, la fecha en que se efectuaría el próximo método de priorización -31 de julio de 2023-, dado que los métodos realizados en las vigencias 2019, 2020, 2021 y 2022 no resultaron favorables, sin que se le informara la situación financiera para dar o no cumplimiento al pago, a fin de que la incidentante decida si espera su turno o ejerce la acción ejecutiva para acceder al pago por vía judicial, por cuanto puede generarse el decaimiento del acto administrativo que reconoció el derecho a la indemnización por la no ejecución oportuna en un término cercano. Explicó que, lo anterior está soportado en la jurisprudencia constitucional, citó como ejemplo, la sentencia T-205 de 2021, donde al analizaron casos similares, en que la Corporación ha sostenido que «( ) el sistema de priorización no puede derivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización ( )», y que «( ) el reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa».

Dijo que, esto último cobra relevancia, porque en el presente caso han transcurrido más de cuatro años realizando métodos de priorización desde que a la víctima le fue reconocida la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin que se le informe siquiera una fecha probable de pago conforme al presupuesto asignado por cada vigencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-01 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, dijo que al no demostrarse la configuración de las causales genéricas y alguna específica de procedibilidad contra providencia judicial, la presente acción de tutela se torna improcedente El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá hizo relación de las actuaciones surtidas al interior del trámite de tutela y del incidente de desacato.

Asimismo, relacionó las solicitudes de inaplicación allegados por la aquí accionante, en el siguiente orden: (i) el 21 de febrero de 2023, la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó inaplicar la sanción impuesta a la Doctora Clelia Andrea Anaya Benavides y el 23 de febrero de 2023, mediante auto se declaró falta de legitimación en la causa por activa de la representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

(ii) el 24 de febrero de 2023, la representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó inaplicar la sanción impuesta a la Doctora Clelia Andrea Anaya Benavides; (iii) el 9 de marzo de 2023, la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, Doctora Clelia Andrea Anaya Benavidez solicitó reconsiderar la inaplicación de la sanción y en auto del 31 de marzo de 2023, el despacho negó la solicitud de inaplicación de la sanción. (iv) el 10 de abril de 2023, la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, Doctora Clelia Andrea Anaya Benavidez solicitó reconsiderar la inaplicación de la sanción y en auto del 12 de abril de 2023, el despacho resolvió estarse a lo resuelto en providencia del 23 de febrero de 2023, el cual decidió declarar falta de legitimación en la causa por activa de la representante judicial de la UARIV.

(v) el 8 de mayo de 2023, la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó inaplicar la sanción impuesta a la Doctora Clelia Andrea Anaya Benavides y en auto del 11 de mayo de 2023, el despacho resolvió estarse a lo resuelto en la providencia del 23 de febrero de 2023, el cual decidió declarar falta de legitimación en la causa por activa de la representante judicial de la UARIV.

(vi) el 12 de mayo de 2023, la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Clelia Andrea Anaya Benavidez solicitó inaplicar la sanción impuesta y en auto del 15 de junio de 2023 se decidió negativamente la solicitud. Al efecto, explicó que no es procedente presentar acción de tutela en contra de tutela, aun cuando se presente como discusión de la decisión del incidente de desacato, por cuanto este es consecuencia del incumplimiento a la sentencia de tutela, lo que hace improcedente la acción constitucional y agregó que, en el caso en estudio, la tutelante no reúne los requisitos preliminares para la procedencia de la acción, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Mencionó que la Corte Constitucional ha indicado que no es procedente acudir a la acción de tutela para atacar otra tutela, cuando existe cosa juzgada constitucional y que, si en gracia de discusión que el motivo de inconformidad de la tutelante fuera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-01 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la decisión del incidente de desacato, la Corte Constitucional, también ha indicado su procedencia excepcional. Indicó que en el trámite del incidente de desacato se respetaron los principios del debido proceso, defensa y contradicción y precisó que en la sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional señaló reglas para que los jueces de tutela, modulen el cumplimiento del fallo, en la que establecieron algunos requisitos, tales como: “(i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento”.

Que, de acuerdo con lo anterior no se presenta alguno de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, por cuanto la orden del fallo de tutela del 5 de diciembre de 2022 se dirigió a que se respondiera de fondo, completa, clara y congruente, la petición de la señora Julia Inés Lozano Quiroga presentada el 25 de octubre de 2022, en la que indique el plazo y orden aproximados, en el que podrá acceder a la indemnización administrativa, de tal manera que, en ningún momento, se ordenó pago inmediato de la indemnización administrativa o no realizar los procedimientos establecidos; sino, fijar por parte de la entidad plazo y orden aproximados, en el entendido que, con posterioridad al reconocimiento de la indemnización, la entidad lleva más de 3 años realizando método de priorización. Adujo que, no era necesario que el juez estableciera otras formas de satisfacer el derecho fundamental de petición, más aún, si se tiene en cuenta que, si las partes no estuvieron de acuerdo con la sentencia de tutela, tuvieron oportunidad de impugnarla, pero, no lo hicieron, razón que llevó al juzgado, a remitirla a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada.

Señaló que en el trámite del incidente de desacato se identificó a la funcionaria obligada a cumplir la orden de tutela, se le requirió para que cumpliera la orden, se le notificó personalmente el auto que abrió el incidente de desacato y se le otorgó la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En conclusión, dijo que, no es procedente la acción de tutela contra fallo de tutela, no se demostró que se haya vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante en el trámite del incidente de desacato y, se pretenden reabrir la decisión tomada en sentencia de tutela, la cual no fue impugnada.

Solicitó declarar improcedencia de la acción de tutela. 6. Intervención terceros con interés La señora Julia Inés Lozano Quiroga no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 31 de agosto de 2023, rechazó por improcedente la acción de tutela, porque los argumentos mediante los cuales la señora Clelia Andrea Anaya Benavides solicitó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-01 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la modulación de la orden de tutela objeto del incidente de desacato acusado no son nuevos y fueron incluso planteados por la misma entidad dentro del trámite de tutela inicial que no fue apelado, situación que no encaja dentro de los requisitos fijados para que sea posible el procedimiento modulatorio pretendido.

Precisó que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito general de subsidiariedad, al ser la tutela un mecanismo residual y subsidiario, no puede usarse para sustituir la órbita de competencia del juez natural toda vez que la accionante antes que pretender la modulación de la orden dictada el 5 de diciembre de 2022, debió haber impugnado dicho fallo y plantear en sede de esa acción los argumentos que hoy trae ante el juez constitucional. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Agregó una lista de providencias judiciales, dictadas en el marco de acciones de tutela, que fueron ejercidas por la señora Clelia Andrea Anaya, que fueron favorables a sus intereses y cuyo conocimiento correspondió a las Secciones Tercera y Primera del Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-01 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la señora Clelia Andrea Anaya Benavides insistió en que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque se desconoció que existe imposibilidad de cumplir la orden de tutela del 5 de diciembre de 2022, porque no es probable para la UARIV indicar un plazo aproximado en el cual la señora Julia Inés Lozano Quiroga puede acceder a la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

Al respecto, la Sala advierte necesario determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional para cuestionar las providencias judiciales demandadas. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto Como se anticipó, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó reglas para cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, concretamente, la segunda regla señala que: “(…) ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos)” (…).

Justamente, el requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos4. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-01 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En el presente caso, no se satisface el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora acude el presente mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV expuso como argumentos de defensa en la acción de tutela en que se profirió la orden de amparo y en las cinco solicitudes de levantamiento de la sanción por desacato, que, ejercieron tanto la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como la señora Anaya Benavides de manera directa, tal como se pasa a dejar en evidencia: [argumentos de defensa en la acción de tutela] «(…) En el caso en concreto de JULIA INES LOZANO QUIROGA se encuentra (..) La Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución No. 04102019-171346 - del 17 de diciembre de 2019 por la cual se reconoce el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a JULIA INES LOZANO QUIROGA por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO RAD 378715 marco normativo ley 387 de 1997.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso particular de la accionante no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

En el caso particular de JULIA INES LOZANO QUIROGA el 30 de junio de 2020, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2020, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor.

Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, lo cual le fue debidamente notificado mediante oficio 202041016129431. En el caso particular de JULIA INES LOZANO QUIROGA, el 31 de julio de 2021, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor.

Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método, se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en su solicitud con radicado 378715-1716456, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, lo cual le fue debidamente notificado al accionante mediante oficio 202141025932721.

Posteriormente la Unidad para las Víctimas aplicó nuevamente el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización administrativa, atendiendo de proporcional a los recursos presupuestales asignados en dicho año. En ese sentido y de acuerdo con el resultado se concluyó que NO era posible materializar la entrega de la medida reconocida en el presente caso por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-01 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador presupuestal con la que cuenta la Unidad, lo cual le fue debidamente notificado al accionante mediante oficio 2022-0439298-1. Por consiguiente, a la Unidad para la Víctimas le es imposible otorgar una fecha de pago a JULIA INES LOZANO QUIROGA de acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019.

Pues en el caso particular, el resultado de la aplicación del Método no lo ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa conforme la disponibilidad presupuestal asignada para el año 2022. (…)». [argumentos de defensa en el trámite de desacato] «(…) Con el propósito de demostrar que la sentencia proferida por su despacho es de imposible cumplimiento en lo que respecta a “indicándole el plazo aproximado y orden, en el que podrá acceder a la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado” y por ende la sanción impuesta debe ser revocada, me permito evidenciar las acciones encaminadas por la Unidad para las Víctimas frente al reconocimiento de la medida de indemnización administrativa reclamada por la parte accionante.

Lo anterior en concordancia con el procedimiento administrativo creado por la Entidad en cumplimiento de las órdenes dictadas por la Honorable Corte Constitucional en el marco del seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. Considero pertinente manifestar al Despacho que frente a la solicitud de indemnización con número de radicado 378715- 1716456 en un primer momento es importante indicar que, la Unidad para las Víctimas a través de la Resolución No. 04102019-171346 - del 17 de diciembre de 2019 decidió en estos casos reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO respectivamente; sin embargo, al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la compensación económica, atendiendo a: (…) Sin embargo, la parte accionante no cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la resolución 1049 DE 2019.

Estos son: (…) En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en el caso particular de la parte accionante, se aplicó en el año 2022, y la Unidad para las Víctimas, expidió el oficio de fecha 13 de octubre de 2022 el cual se adjunta al presente memorial y en donde le indicó a JULIA INES LOZANO QUIROGA. Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de los integrantes relacionados en la solicitud con radicado 378715-1716456, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojo como resultado el valor de 29.20707 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053, ello de igual manera de acuerdo con la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2022. Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria a favor de JULIA INES LOZANO QUIROGA, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, y, por tanto, no es procedente realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón a la disponibilidad presupuestal.

Por consiguiente, la Unidad para las víctimas procederá a aplicarles el método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-01 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Conforme a lo expuesto, su señoría, la Unidad procederá a aplicarle nuevamente el Método técnico a la señora JULIA INES LOZANO QUIROGA el 31 de julio de 2023, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa.

Es importante indicar que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. De tal manera, no es procedente fijar una fecha probable o termino aproximado o plazo razonable en que accederá a la indemnización administrativa, ni hacer entrega de la carta cheque para cobrar la indemnización, teniendo en cuenta el resultado obtenido.

(…)»5. [argumentos de defensa en el trámite de levantamiento de la sanción por desacato número 1 (21 de febrero de 2023)] «(…) Su señoría respetuosamente me permito reiterar que es imposible cumplimiento en lo que respecta a “indicándole el plazo aproximado y orden, en el que podrá acceder a la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado” incluso establecer la situación financiera para dar cumplimiento al pago de la medida, toda vez que, el Método Técnico de Priorización, tiene como fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

Según lo anterior, la Unidad para las Víctimas a través de la Resolución No. 04102019- 171346 - del 17 de diciembre de 2019 decidió en estos casos reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO respectivamente; sin embargo, al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización (…).

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en el caso particular de la parte accionante, se aplicó en el año 2022, y la Unidad para las Víctimas, expidió el oficio de fecha 13 de octubre de 2022 el cual se adjunta al presente memorial y en donde le indicó a JULIA INES LOZANO QUIROGA. “Así las cosas, luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de los integrantes relacionados en la solicitud con radicado 378715-1716456, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojo como resultado el valor de 29.20707 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053, ello de igual manera de acuerdo con la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2022. (…) Conforme a lo expuesto, su señoría, la Unidad procederá a aplicarle nuevamente el Método técnico a la señora JULIA INES LOZANO QUIROGA el 31 de julio de 2023, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa.

Es importante indicar que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. (…)»6. [argumentos de defensa en el trámite de levantamiento de la sanción por desacato número 2 (12 de mayo de 2023)] «Por tanto, es importante manifestarle al despacho que, en los años 2020, 2021 y 2022, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad 5 Argumentos que se advierten de la lectura de la contestación del incidente de desacato que allegó la entidad. 6 Argumentos que se advierten de la lectura de la solicitud de inaplicación del 21 de febrero de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-01 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador para las Víctimas, el orden de entrega de la indemnización reconocida a favor de la señora JULIA INES LOZANO QUIROGA, como resultado, se concluye NO materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de los integrantes relacionados en la solicitud con radicado 378715-1716456, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

(….) Así mismo, teniendo en cuenta que, en el caso particular de JULIA INES LOZANO QUIROGA, no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad procederá a aplicarle el Método en el segundo semestre del año 2023 y se le dará conocer su resultado de manera gradual y progresiva a través de los canales autorizados.

Se le indica que, si el resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2023, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. (.). (…) Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha aproximada y orden de pago de indemnización administrativa, teniendo en cuenta los preceptos de la Resolución 1049 de 2019 y que en tal sentido la parte accionante no acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades, es preciso indicar que el procedimiento establecido por esta Unidad, (…)»7. [argumentos de defensa en el trámite de levantamiento de la sanción por desacato número 3 (10 de marzo de 2023)] «Señor Juez, me permito informar las gestiones realizadas por la Entidad con el fin de dar trámite a la solicitud de indemnización administrativa bajo el marco de un debido proceso, toda vez que se procede a emitir comunicación de fecha 01 de febrero de 2023 (que obra en el expediente junto con su correspondiente soporte de entrega) por la cual se informa que la Unidad para las víctimas profirió la Resolución No. 04102019-171346 del 17 de diciembre de 2019 que reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, haciendo la salvedad que luego de la aplicación del método técnico de priorización se determinó que la accionante NO cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizado de acuerdo con el artículo 4 de Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, lo cual fue confirmado en comunicación establecida con la parte accionante en fecha 20-02-2023 hora 10:43 am y, adicionalmente precisando que revisados uno a uno los archivos cargados en el histórico documental, no se evidencia que se haya entregado al accionante o su grupo familiar una respuesta con Turno Gac para el caso solicitado.

Por consiguiente, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta o plazo aproximado para pagar la Indemnización Administrativa, toda vez que se debe ser respetuoso de un debido proceso y el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. En consecuencia, la Entidad realizó la aplicación del método técnico de priorización emitiendo oficios N° 202041016129431, 202141025932721 y 2022-0439298-1 (que obran en el expediente) e informados a la parte accionante.

(…)»8. [argumentos de defensa en el trámite de levantamiento de la sanción por desacato número 4 (10 de abril de 2023)] «Señor Juez, en aras de salvaguardar el debido proceso, para el caso se emite comunicación que cuenta con su soporte de entrega que obra en el expediente, por la cual se informa que la Unidad para las víctimas profirió la Resolución No. 04102019-171346 - del 17 de diciembre de 2019 que reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, condicionada a la aplicación del método técnico de priorización teniendo en cuenta que la parte accionante NO cuenta con ninguno de los criterios para ser 7 Argumentos que se advierten de la lectura de la solicitud de inaplicación del 12 de mayo de 2023. 8 Argumentos que se advierten de la lectura de la solicitud de inaplicación del 10 de marzo de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-01 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador priorizado de acuerdo con el artículo 4 de Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, (…).

En consecuencia y como se informó, la Entidad realizó la aplicación del método técnico de priorización emitiendo oficios N° 202041016129431, 202141025932721 y 2022- 0439298-1 (que obran en el expediente) debidamente informados a la parte accionante. (…) Finalmente, se precisa que la Unidad para las Víctimas ha otorgado la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el año 2031, según lo contemplado en la ley 2078 del 08 de enero de 2021 "por medio de la cual se modifica la ley 1448 de 2011 y los decretos ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia" advirtiendo que conforme a las disposiciones legales se deberán priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y a las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz.

(…)»9. [argumentos de defensa en el trámite de levantamiento de la sanción por desacato número 5 (8 de mayo de 2023)] «Por tanto, es importante manifestarle al despacho que, en los años 2020, 2021 y 2022, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas, el orden de entrega de la indemnización reconocida a favor de la señora JULIA INES LOZANO QUIROGA, como resultado, se concluye NO materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de los integrantes relacionados en la solicitud con radicado 378715-1716456, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas.

Así mismo, teniendo en cuenta que, en el caso particular de JULIA INES LOZANO QUIROGA, no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad procederá a aplicarle el Método en el segundo semestre del año 2023 y se le dará a conocer su resultado de manera gradual y progresiva a través de los canales autorizados.

Se le indica que, si el resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2023, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización (…) Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha aproximada y orden de pago de indemnización administrativa, teniendo en cuenta los preceptos de la Resolución 1049 de 2019 y que en tal sentido la parte accionante no acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades, es preciso indicar que el procedimiento establecido por esta Unidad, (…)»10.

De manera que, resulta evidente que a instancias de la presente acción de tutela la parte actora reitera los mismos argumentos dirigidos a señalar que existió imposibilidad de cumplir a orden de tutela del 5 de diciembre de 2022, en el expediente con radicado número 11001334205520220055100, entre otras razones, porque, a pesar de que mediante Resolución 4102019-171346 del 17 de diciembre de 2019 se reconoció a favor de Julia Inés Lozano Quiroga la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, el 31 de julio de 2022, la Unidad aplicó nuevamente el método técnico de priorización, cuyo resultado fue que no era procedente materializar la entrega de la 9 Argumentos que se advierten de la lectura de la solicitud de inaplicación del 10 de abril de 2023. 10 Argumentos que se advierten de la lectura de la solicitud de inaplicación del 8 de mayo de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-01 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador medida de indemnización ya reconocida porque el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización fue 46.6053 para el año 2022 y el de la señora Lozano Quiroga fue 29.20707.

Igualmente, aquellos argumentos relacionados con que la entidad expidió la Resolución 1049 de 2019, en el que fijó un procedimiento administrativo, conforme con el cual no era posible otorgar fecha de pago porque el puntaje obtenido por el interesado no lo ubicó en el universo de víctimas que accederían a la indemnización conforme a la disponibilidad presupuestal del año 2022.

Es decir, la parte actora emplea el mecanismo constitucional para insistir en idénticos argumentos a los que presentó en el marco de la acción de tutela con radicado número 11001334205520220055100, el trámite de desacato y las múltiples solicitudes de levantamiento de la sanción, como si la acción de tutela pudiera ser empleada como una instancia adicional.

Adicionalmente, la Sala resalta que, en el presente caso la parte actora pasó absolutamente por alto demostrar o tan siquiera mencionar que dio cumplimiento al fallo de tutela del 5 de diciembre de 2022, mediante el que el el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá accedió al amparo solicitado y dispuso concretamente: «(…) ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda, de: fondo, completa, clara y congruente, la petición de la señora Julia Inés Lozano Quiroga, identificada con cédula de ciudadanía N°. 28.866.368, de 25 de octubre de 2022, radicada bajo el número 2022-8408885-2, indicándole el plazo aproximado y orden, en el que podrá acceder a la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

(…)», de manera que, tampoco se ajustan las circunstancias específicas del caso concreto para considerar inaplicar la sanción por desacato. En todo caso, los argumentos que expone la actora mediante el ejercicio de la presente acción debieron ser propuestos ante la autoridad demandada para solicitar la modulación del fallo de tutela, respecto del cual aduce imposibilidad material de dar cumplimiento, pues, de las pruebas aportas al presente trámite no se evidencia que la interesada realizara alguna solicitud en ese sentido.

Al respecto, esta Sala ha señalado11: «(…) necesario recordar a la accionante que cuenta con la posibilidad de solicitar la modulación de la sentencia de tutela ante el juez de tutela de primera instancia, con el fin de que este determine si i) la orden es de naturaleza compleja y ii) la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento.

En efecto, la Corte Constitucional12 ha considerado que las órdenes pueden ser simples o complejas, para lo cual estableció una metodología para que el juez de tutela pueda establecer el grado de cumplimiento de la sentencia: Regla Descripción Primera regla El juez debe verificar que se reúnen las condiciones de hecho que impiden la efectiva protección del derecho amparado.

Esto sucede: “(a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumpli-miento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden” Segunda regla El juez debe tomar medidas “encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo”.

En otras palabras, el juez está limitado por la finalidad de las medidas. Tercera regla La modificación no puede generar un cambio absoluto en la orden original Cuarta regla La modificación debe evitar una afectación “grave, directa, manifiesta, cierta e inminente” del interés público, por lo que debe buscar la menor reducción de la protección concedida 11 Ver, sentencia del 26 de octubre de 2023, expediente número: 11001-03-15-000-2023-03121-01, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sección Cuarta de la Sala de lo Contecioso Administrativo del Consejo de Estado. 12 Auto 185 de 2004, Auto 226 de 2011, Auto 727 de 2018, Auto 001 de 2021 y sentencia T-086 de 2003.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03750-01 Demandante: Clelia Andrea Anaya Benavides 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador y, a la vez, compensar dicha reducción de “manera inmediata y eficaz”.

En consecuencia, siempre que la modificación implique una reducción en la protección otorgada en la orden inicial, el juez debe conceder una “medida compensatoria” Quinta regla El juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la SU-034 de 2018 señaló que “teniendo en cuenta que se trata de un cuadro paradigmático del contexto en el cual se sitúan las que esta Corte ha denominado órdenes complejas, la Sala estima que el hecho de que los jueces admitieran la asignación de turnos como una acción positiva orientada al cumplimiento, no hubiese desbordado el margen dado por las sentencias, en tanto no se habría comprometido el derecho fundamental reconocido, ni ello hubiese significado reabrir el debate clausurado, pues la concesión del amparo se habría mantenido incólume, al igual que el reconocimiento de la indemnización administrativa; sólo se habría modulado la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar), en aras de hacer plausible el cumplimiento, dado el allanamiento a los fallos por parte de la obligada contrastado con la especial coyuntura estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la población desplazada”.

(Subraya de la Sala)». En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN