Radicado: 13001-23-33-000-2019-00111-01 (29135) Demandante: Transportadora de Carga Antioquia SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 13001-23-33-000-2019-00111-01 (29135) Demandante: Transportadora de Carga Antioquia SAS Demandado: Distrito de Cartagena de Indias Tema: Caducidad del medio de control – suspensión del término de caducidad.
Asunto: Auto que resuelve apelación contra rechazo de demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Transportadora de Carga Antioquia SAS contra el auto del 04 de diciembre de 20201, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda por caducidad.
ANTECEDENTES 1. El 19 de febrero de 2019, la sociedad Transportadora de Carga Antioquia SAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a fin de que se declarara: 1. Que es nula la Resolución Liquidación de Revisión No. AMC - RES 000065 del 13 de enero del 2017 preterida por la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias. 2.
Que es nula la Resolución expedida por la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias, por medio del cual se resuelve y da respuesta al documento radicado el 31 de enero de 2017 a las 14:51 horas, en la Secretaría de Hacienda Publica Distrital, escrito radicado con numero EXT-AMC-17-00006689. 3. Que es nulo el acto administrativo AUTO-ICA-670-2018 del 13 de Enero de 2017 y consecuencialmente, todo el proceso de cobro coactivo que hoy se lleva a cabo por parte de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias.
(…) 2. El 4 de diciembre de 2020, el tribunal rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. En concreto, explicó que la parte actora tuvo conocimiento de la Liquidación Oficial AMC-RES-000065-2017 de enero de 2017, por conducta concluyente el 03 de octubre de 2018 y conforme con el literal D) del artículo 164-2 del CPACA, el término de caducidad es de cuatro meses contados desde el día siguiente de su notificación. En ese sentido, tenía hasta el 04 de febrero de 2019 para solicitar la nulidad del acto administrativo demandado.
Sin embargo, la demanda fue radicada el 19 de febrero siguiente. 1 La Sala advierte que el proceso ingresó por reparto en esta Corporación el 2 de agosto de 2024. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00111-01 (29135) Demandante: Transportadora de Carga Antioquia SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, precisó que Auto-ICA-670-2018 del 27 de agosto de 2018, que libró el mandamiento de pago no es susceptible de control jurisdiccional de conformidad con el artículo 101 del CPACA, por tratarse de un auto de trámite. 3.
El 15 de marzo del 2021, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Argumentó que radicó la demanda el 19 de febrero de 2020, ya que, desde el 31 de octubre hasta el 18 de diciembre del 2018, la Rama Judicial cesó sus actividades, periodo que unido a la vacancia judicial le impidió interponer la demanda en los meses de noviembre y diciembre de ese año. En consecuencia, indicó que el término de caducidad de la acción feneció hasta el 24 de marzo de 2019, por lo que, a su juicio, radicó la demanda dentro del término exigido por la ley. 4.
El 22 de julio de 2024, el tribunal concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que rechaza la demanda. 2. Atendiendo el contenido del recurso de apelación, corresponde establecer si en el proceso de la referencia operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De no ser así, se decidirá si los actos demandados son susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción. La demandante recurrente señala que, con ocasión al cese de las actividades de la Rama Judicial ocurrido entre noviembre y diciembre de 2018 y el periodo de vacancia judicial de ese mismo año, no tuvo la oportunidad de interponer la demanda en ese interregno de tiempo, por lo que el término de caducidad fenecía el 24 de marzo de 2019 y, dado que presentó la demanda el 19 de febrero de 2019, no operó el fenómeno de la caducidad. 3.
De conformidad con el artículo 164-2 literal del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de los actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá ser presentada dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo, salvo las excepciones previstas en la ley.
En el presente caso se tiene que la demandante se notificó de la liquidación oficial de revisión, por conducta concluyente el 03 de octubre de 2018. Y dado que presentó respuesta al requerimiento oficial, podía acudir a la jurisdicción a través de la figura per saltum hasta el 04 de febrero de 2019, sin embargo, solo radicó la demanda hasta el 19 de febrero siguiente, es decir, por fuera de la a oportunidad legal permitida para el efecto y, por tanto, le asiste razón al a quo al concluir que operó la caducidad del medio de control.
Ahora bien, no es de recibo lo señalado por la parte actora en cuanto a que el término de caducidad se suspendió por causa de un paro judicial, ya que el plazo para presentar la demanda fue señalado por la ley en meses y no en días y, por ende, de conformidad con Radicado: 13001-23-33-000-2019-00111-01 (29135) Demandante: Transportadora de Carga Antioquia SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 62 de la Ley 4 de 19132, el conteo de los términos fijados en meses debe hacerse según el calendario, independiente de que existan días en que el despacho judicial se encuentre cerrado, puesto que la excepción que previó la citada norma es que, si el término para presentar la demanda expiraba en esas fechas, el plazo debía prorrogarse hasta el día siguiente hábil3.
En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que «la vacancia de la Rama Judicial o el cese de actividades por el paro judicial, no suspenden el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que no corren los términos procesales que hubieran iniciado y cuando el plazo para la presentación de la demanda venza dentro de este periodo, la caducidad se extiende al primer día hábil siguiente, sin que pueda entenderse como una reanudación del cómputo del término4.» Así las cosas, al haberse determinado que la demanda se presentó por fuera del término legal, se confirmará la decisión apelada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto del 04 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Bolívar, de conformidad con las razones expuestas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. 2 Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 3 Providencias de 4 de noviembre de 2021, Exp. 25603 y 29 de abril de 2021 (25476) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 4 de diciembre de 2014, Exp. 19148 C.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Auto de 25 de abril de 2019, Exp. 2015-00279-01, C.P. William Hernández Gómez.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO