CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Expediente: 05001-23-33-000-2015-00258-02 (67535) Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 05001-23-33-000-2015-00258-02 (67535).
Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Demandado: José Antonio Roldán Gallego. Referencia: Medio de control de repetición - Trámite de única instancia. Tema: Medio de control de repetición - proceso de reparación directa. Subtema 1: Régimen legal aplicable. Subtema 2: Acreditación del pago efectivo de la obligación resarcitoria.
Subtema 3: Conducta dolosa o gravemente culposa no acreditada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 de mayo de 20051, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En un proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte del capitán Juan de Jesús Vargas Tobo y del sargento Mario Antonio Múnera Monsalve, ocurrida el 20 de octubre de 2000 por el accionar del soldado José Antonio Roldán Gallego.
En el mencionado trámite judicial, se aprobó un acuerdo conciliatorio logrado entre los familiares de las víctimas y la autoridad condenada. Efectuado el referido pago, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó demanda de repetición en contra del señor Roldán Gallego, al estimar que con su actuar doloso o gravemente culposo dio lugar a la condena judicial, conciliada, que le fue impuesta.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Trámite relevante de primera instancia 2.1.1. El veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, contra José Antonio Roldán Gallego, para que esta Jurisdicción declare su responsabilidad, a título de dolo, por la suma de setecientos noventa y tres millones setecientos sesenta y tres mil doscientos cincuenta y dos pesos con veinte centavos ($793.763.252,20), que la parte demandante debió 1 Sección Tercera, Acta número 15 del 5 de mayo de 2005. 2 Expediente: 05001-23-33-000-2015-00258-02 (67535) Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional cancelar en cumplimiento del acuerdo conciliatorio pactado entre las partes del proceso adelantado bajo la acción de reparación directa con número de radicado 05001-23-31-000-2002-00380-002. 2.1.1.1.
Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, la parte demandante enunció, en síntesis, que3: i) el 20 de octubre 2000, el capitán Juan de Jesús Vargas Toro y el Sargento Mario Antonio Munera Zapata se encontraban prestando servicio en la base militar Porce II; ii) el señor Vargas Tobo ordenó que llamaran al soldado José Antonio Roldán y al señor Munera Zapata, no obstante, el primero se opuso a dicha orden y, por cuenta de una discusión con el aludido capitán, aquel soldado accionó su arma de dotación oficial en contra de los señores Vargas Toro y Munera Zapata, lo que produjo su muerte instantánea; iii) por los anteriores sucesos se adelantó un proceso penal ante la Jurisdicción Ordinaria en contra del señor Roldán Gallego, por la comisión del delito de homicidio; v) la Fiscalía Delegada ante los jueces del Circuito de Amalfi (Antioquia) profirió resolución de acusación en contra del señor Roldán Gallego; vi) los familiares de los señores Vargas Toro y Munera Zapata presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; trámite judicial que culminó con la sentencia condenatoria proferida el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia; vii) la anterior condena fue conciliada por las partes y aprobada mediante auto dictado el 2 de mayo de 2012; viii) en cumplimiento del acuerdo conciliatorio, el Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución número 0798 del 11 de febrero de 2013, en la que ordenó el pago de $793.763.252,20 a favor de los familiares de las mentadas víctimas.
De acuerdo con el certificado de la tesorería principal de la aludida entidad, el respectivo monto se canceló el 18 de febrero de 2013 a través del Banco de Bogotá; y ix) el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, el 21 de septiembre de 2011, autorizó la presentación de una demanda de repetición en contra del señor Roldán Gallego. 2.1.1.2.
A modo de sustento jurídico de la pretensión de reembolso, el órgano accionante afirmó que promovió la acción de repetición, al considerar que la conducta desplegada por el señor Roldán Gallego, que dio lugar a la suma de dinero que le correspondió cancelar con ocasión de un proceso de reparación directa, reviste el carácter de dolosa4. 2.1.2.
Admitida la demanda5, y ante las dificultades para notificar al demandado el auto admisorio, el juez de primera instancia, el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)6, nombró a Juan José Gómez Arango como curador ad litem del mencionado sujeto procesal. 2.1.3. El designado curador ad litem del demandado, presentó contestación de la demanda7.
Reclamó que la parte actora no satisfizo la carga probatoria de demostrar que la conducta desplegada por el señor Roldán Gallego, de la cual surgió una condena judicial en contra del Ejército Nacional, se pudiera calificar como dolosa o culposa. Además, indicó que no le es imputable la suma de dinero que corresponde a 2 Folios 1 a 12, cuaderno 1. 3 Folios 1 a 3, cuaderno 1. 4 Folios 6 a 8, cuaderno 1. 5 El Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, para efectos de que el demandante acreditara el pago que dio origen a la pretensión de reembolso; y, en providencia posterior, rechazó la demanda, bajo la consideración de que no hubo satisfacción de la orden judicial anterior.
Apelada está última decisión, el despacho sustanciador de esta Subsección profirió auto el 7 de marzo de 2016, en el que la revocó y, en su lugar, admitió la demanda de repetición. Ver folios 101 y 102, 105 a 107 y 117 a 122, cuaderno de proceso 53987. 6 Folio 156, cuaderno 1. 7 Folios 159 a 167, cuaderno 1. 3 Expediente: 05001-23-33-000-2015-00258-02 (67535) Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional los intereses causados por la mora en que incurrió la parte demandante, al cancelar la condena que le fue impuesta en su contra. 2.1.4.
El Tribunal celebró audiencia inicial el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)8, en la que consideró que la fijación del objeto del litigio debía circunscribirse a las pretensiones de la demanda promovida por la parte actora9. Esta última manifestó su conformidad con dicha fijación del objeto del litigio; no obstante, aclaró que las súplicas de reembolso corresponden únicamente a la suma que tuvo que cancelar por la condena judicial y no respecto de los intereses de mora que se hubieren causado.
Posteriormente, en la misma diligencia, decretó las pruebas aportadas por la parte demandante y, por petición de este último sujeto procesal, exhortó i) al Juzgado Penal del Circuito de Amalfi, para que aportara copia auténtica de la investigación penal adelantada en contra del señor Roldán Gallego, por los hechos ocurridos el 20 de octubre de 2000; y ii) a otras autoridades para que allegaran documentos relacionados con el pago efectuado por la parte demandante, objeto de la demanda de repetición, y con la condición que detentaba el demandado en el Ejército Nacional y algunos de sus datos personales10. 2.1.5.
En la audiencia de pruebas celebrada el primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019)11, el Tribunal solicitó a la parte demandante que retirara los exhortos y que procurara el recaudo de los documentos pedidos. 2.1.6. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), informó al Ministerio de Defensa Nacional que el expediente de la investigación penal requerida se encontraba disponible, sin embargo, al no tener una fotocopiadora habilitada, informó que el mentado plenario quedaba a su disposición “para que le sean sacadas las copias que se necesit[aran]”12. 2.1.7.
Con fundamento en lo anterior, en la continuación de la audiencia de pruebas realizada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)13, la parte actora solicitó al fallador de primera instancia que oficiara al citado juzgado de Amalfi para que certificara el costo de fotocopiar el expediente requerido. El Tribunal desestimó esa petición y, en su lugar, pidió a la demandante que fuera ella quien solicitara dicha certificación, conforme a lo dispuesto en el inciso último del artículo 103 de la Ley 1437 de 201114. 8 Folios 175 a 177, cuaderno 1. 9 En el acta de la audiencia inicial quedó consignado en estos términos: “PRETENSIONES. 1.
Que se declare responsable al señor JOSÉ ANTONIO ROLDÁN GALLEGO; de los perjuicios ocasionados a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, Como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó al señor JOSÉ VICENTE VARGAS SANCHEZ Y OTROS, en cumplimiento de la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en la cual se condenó a la entidad demandante, la cual fue conciliada el día 17 de abril de 2012, aprobada mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012, debidamente ejecutoriado el día 14 de mayo de 2012. || 2.
Que se condene al demandado, a cancelar la suma que pagó la entidad por concepto de capital a favor del señor JOSÉ VICENTE VARGAS SANCHEZ. || 3. Que se condene al señor JOSÉ ANTONIO ROLDÁN GALLEGO a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso. || 4.
Que la sentencia que ponga fin al proceso, reúna los requisitos de los arts. 99, y 187 de la Ley 1437 de 2011), que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo y que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor”. Folio 176, cuaderno 1. 10 Folios 176 y 177, cuaderno 1. 11 Folio 183, cuaderno 1. 12 Folio 199, cuaderno 1. 13 Folio 196, cuaderno 1. 14 “Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. 4 Expediente: 05001-23-33-000-2015-00258-02 (67535) Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2.1.8.
En la continuación de la audiencia de pruebas del treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)15, el Tribunal encontró que no había respuesta de los exhortos solicitados y estimó que la parte actora no tuvo interés en allegar las pruebas pedidas; por lo que, en consecuencia, determinó el vencimiento de la etapa probatoria y, como no había medios de convicción que practicar, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales. 2.1.9.
En la etapa de alegaciones finales, el demandado insistió en sus argumentos de la contestación de la demanda16, mientras que el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, con sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)17, negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión, el fallador de primera instancia consideró que los medios de prueba incorporados al proceso no demuestran que el demandado haya incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, por los acontecimientos que dieron lugar a la demanda de reparación directa promovida en contra de la parte demandante y, posteriormente, a la condena que le correspondió asumir al extremo activo de la controversia. 2.3.
Recurso de apelación La parte demandante, en su recurso de apelación, expone los siguientes cargos en contra del fallo de primera instancia18: 2.3.1. En el plenario hay medios de prueba que demuestran la conducta gravemente culposa del demandado. 2.3.2. El actuar del demandado, quien para la época de los hechos se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, resultó ser poco diligente, descuidado e imperito, al accionar su arma de dotación en contra de la humanidad de sus compañeros.
Por lo anterior, el comportamiento del señor Roldán Gallego encuadra en los presupuestos legales para ser considerada como una culpa grave. 2.3.3. El artículo 6° de la Ley 678 de 2001 establece que una conducta es gravemente culposa cuando el agente estatal produce un daño antijurídico, al incurrir en una infracción directa a la Constitución o la ley.
En este caso está acreditada la conducta gravemente culposa, ante la desatención de las medidas de seguridad y manejo del armamento de dotación oficial, y, además, el desconocimiento del reglamento que causó una vulneración de derechos fundamentales. 2.3.4. El demandado, al cometer un comportamiento ajeno a las finalidades del servicio del Estado, causó una afectación patrimonial al demandante. 2.3.5.
En el plenario hay medios de prueba que revelan el pago cancelado por la parte demandante, es decir, el detrimento patrimonial generado a la entidad estatal que promueve el medio de control de repetición. 2.4. Trámite relevante de segunda instancia 15 Folio 205, cuaderno 1. 16 Folios 207 a 210, cuaderno 1. 17 Folios 213 a 220, cuaderno principal. 18 Revisar sistema de consulta de procesos unificado de la Rama Judicial. 5 Expediente: 05001-23-33-000-2015-00258-02 (67535) Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2.4.1.
Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante19. 2.4.2. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)20, emitió concepto de fondo de la controversia, en el sentido de requerir a esta Colegiatura que confirme el fallo de primera instancia, comoquiera que no está demostrado el presupuesto de la conducta dolosa o gravemente culposa cometida por el agente estatal.
En concreto, el delegado por el Ministerio Público estimó que del recaudo de medios de pruebas del expediente no se extrae alguna que revele actuación dolosa o gravemente culposa en la que el señor Roldán Gallego haya incurrido y que dio lugar a la condena que le correspondía asumir a la parte actora. 2.4.3. Con motivo del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de esta Sección remitió el expediente al despacho sustanciador de esta Subsección, para la elaboración del proyecto de sentencia21.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (“CGP”) — aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada22— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP. Al tratarse de un proceso contencioso- administrativo, el pronunciamiento oficioso sobre las excepciones es procedente, según las normas de la Ley 1437 de 2011.
La estimación de las pretensiones de repetición pende de la constatación de la concurrencia de cuatro (4) presupuestos, a saber: i) la obligación resarcitoria a cargo del Estado; ii) la condición de servidor o ex servidor público de la persona contra la que se repite; iii) el pago efectivo de la obligación resarcitoria; y iv) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público.
Siendo los primeros tres elementos de carácter objetivo y el último de carácter subjetivo23. 3.2. Visto lo anterior, la condena judicial resarcitoria impuesta a la parte demandante y la condición de agente estatal del demandado no fueron materia de debate en esta instancia, debido a que fueron aceptados expresamente —como hechos probados— por el demandado en su contestación a la demanda (ver folio 160 del cuaderno número 1 en el que hay pronunciamiento sobre el hecho número 5° de la demanda24).
En ese orden, al haber quedado zanjada la litis sobre los mencionados presupuestos 19 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 20 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 21 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 5 de diciembre de 2006, exp. 22056; 27 de diciembre de 2006, exp. 22099; 3 de octubre de 2007, exp. 24844; 26 de febrero de 21109, exp. 30329; 13 de mayo de 2009, exp. 25694; y del 28 de abril de 2011, exp. 33407; y Sección Tercera, Subsección C, fallos del 19 de julio de 2017, exp. 55025; 18 de junio del 2018, exp. 54692; 9 de julio de 2018, exp. 58789; y 31 de enero de 2020, exp. 42037. 24 Folio 2, cuaderno 1. 6 Expediente: 05001-23-33-000-2015-00258-02 (67535) Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional objetivos de la pretensión de repetición, y si están satisfechos los presupuestos procesales para dictar sentencia, la Sala procederá a estudiar el siguiente problema jurídico, en función de los cargos del recurso de apelación y de la competencia que a esta Corporación le asiste: ¿La parte actora acreditó el pago efectivo de la suma de dinero que le correspondió cancelar, con motivo del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes del proceso tramitado bajo la acción de reparación directa con número de radicado 05001-23-31- 000-2002-00380-00? 3.3.
En el evento en que sea afirmativa la respuesta al anterior interrogante, a esta Subsección le corresponderá resolver el siguiente interrogante: ¿Está probado que el señor José Antonio Roldán Gallego incurrió en una conducta gravemente culposa o dolosa, al accionar su arma de dotación oficial en contra de Juan de Jesús Vargas Tobo y Mario Antonio Munera Monsalve y, posteriormente, causarles su muerte, que tuvo incidencia directa en el monto que tuvo que pagar la parte demandante, con ocasión del acuerdo conciliatorio obtenido en el proceso tramitado bajo la acción de reparación directa con número de radicado 05001-23-31- 000-2002-00380-00? 3.4.
En caso de encontrarse satisfechos los presupuestos para la procedencia del medio de control de repetición, la Sala analizará la configuración y, si es el caso, el monto de los perjuicios deprecados en la demanda. IV. CONSIDERACIONES 4.1. La jurisdicción contencioso-administrativa conoce de los procesos de repetición contra agentes o exagentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 152, numeral 11, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)25 y el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
Así, pues, la Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante26. 4.2. El plazo para el ejercicio oportuno del presente medio de control comenzó a correr cuando se encontraba en vigor la Ley 678 de 200127 y el CPACA28, toda vez que la parte actora pagó la condena resarcitoria el veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), esto es, antes del plazo legal para tal efecto.
De acuerdo con el literal l) del artículo 164 del CPACA, el término para promover el medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al que el organismo hubiera cancelado la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo legal con el que cuenta la administración para el pago de las condenas.
Para esta controversia, este último evento referenciado corresponde al previsto en el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo 25 Estas normas son aplicables en su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por los artículos 26 y 28 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia de esa ley. 26 La cuantía de la demanda ($793.763.252) es superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos por el citado artículo 152.11 de la Ley 1437 de 2011. 27 Artículo 31 de la Ley 678 de 2001, "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias", y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 44509 de 4 de agosto de 2001. 28 CPACA.
Artículo 308. “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. || Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. || Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 7 Expediente: 05001-23-33-000-2015-00258-02 (67535) Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (CCA)29, esto es, dieciocho (18) meses, pues el proceso adelantado bajo la acción de reparación directa, que culminó con la sentencia condenatoria en contra del demandante, fue tramitado bajo esa norma procesal; así que, de darse este supuesto, este sería el punto inicial para contabilizar la vigencia del medio de control.
En este caso se encuentra acreditado que, en el trámite del proceso adelantado con el número de radicado 05001-23-31-000-2002-00380-00, el Tribunal Administrativo de Antioquia, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)30, condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a cancelar unas sumas de dineros a favor de los familiares de unas personas, como reparación de los perjuicios que les fue causado como consecuencia del fallecimiento de Juan de Jesús Vargas Tobo y Mario Antonio Munera Monsalve; y que, luego, las partes del proceso lograron un acuerdo conciliatorio, en cuanto al monto que la autoridad le correspondía cancelar, pacto que el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012)31.
Asimismo, que el Ministerio de Defensa Nacional pagó la suma acordada el veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013)32, por valor de setecientos noventa y tres millones setecientos sesenta y tres mil doscientos cincuenta y dos pesos con veinte centavos ($793.763.252,20). En ese orden, como la demanda que inició este contencioso fue radicada el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)33, esto es, dentro del término de dos años contados desde el día siguiente al pago de la condena judicial, que acaeció el veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), el ejercicio del medio de control de repetición fue oportuno. 4.3.
Ahora, está acreditado que la acción de repetición fue ejercida por el apoderado judicial designado por el delegado del Ministro de Defensa Nacional34. Así, al ser el Ministerio Nacional el órgano que realizó el pago definido en el acuerdo conciliatorio pactado entre las partes del proceso tramitado bajo el número de radicado 05001-23- 31-000-2002-00380-00, le asiste legitimación en la causa por activa a la Nación, representada por el Ministro de Defensa Nacional o el comandante del Ejército Nacional o sus delegados, para presentar la pretensión de reembolso35.
En relación con el extremo pasivo de la controversia, José Antonio Roldán Gallego está legitimado en la causa por pasiva, comoquiera que está demostrado que fue esta persona quien, en su condición de soldado, accionó su arma de dotación oficial en contra de Juan de Jesús Vargas Toro y Mario Antonio Munera Zapata; hecho que dio lugar al proceso de reparación directa que concluyó con una condena judicial impuesta en contra de quien acude en sede de repetición. Régimen jurídico aplicable al asunto 29 “Efectividad de condenas contra entidades públicas.
Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. 30 Folios 36 a 48, cuaderno 1. 31 Folios 58 a 64, cuaderno 1. 32 Folio 108, cuaderno del proceso 53987. 33 Folio 1, cuaderno 1. 34 Folios 13 a 27, cuaderno 1. 35 Ley 678 de 2001, artículo 8. "Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la Ley.
Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: 1. El Ministerio Público. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o quien haga sus veces”. 8 Expediente: 05001-23-33-000-2015-00258-02 (67535) Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4.4.
Esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad, la Ley 678 de 2001 se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos36. En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normativa anterior37, pero si ocurrieron con posterioridad, será la ley citada la que rija el análisis del dolo o la culpa grave del demandado y no las nociones generales aplicables en el régimen anterior, “sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2° de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”.
Por ende, como en este caso el hecho dañoso origen de la condena ocurrió en el año 2000, los aspectos sustanciales del caso sub judice le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 198438, y, en consecuencia, no son aplicables las presunciones estatuidas en la Ley 678 de 2000.
Lo anterior, con la precisión de que, en el ámbito procesal, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 188739, aplican las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, por ser la normativa vigente al momento de presentación de la demanda40. Consideraciones relativas al primer problema jurídico planteado: acreditación del pago efectivo de la obligación resarcitoria 4.5.
El pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo del deudor, que consiste en la ejecución de la prestación que se debe (artículo 1626 Código Civil)41. Es así una conducta positiva o de abstención –dar, hacer o no hacer–, según el caso, que tiene la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 1625 ejusdem)42 contraído por voluntad propia, por la causación de un daño o por el apremio de la ley (artículo 1494 del Código Civil)43. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 30330. 37 "Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. || Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. //Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia".
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de junio de 2018, exp. 54692. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencias del 5 de diciembre de 2006, exp. 22056; 2 de mayo de 2007, exp. 18621; 6 de marzo de 2008, exp. 26227; 16 de julio de 2008, exp. 29221. En sentido similar, se ha pronunciado la Subsección C de la Sección Tercera, en: sentencias del 31 de enero de 2020, exp. 42037; 10 de diciembre de 2016, exp. 43583; 19 de julio de 2017, exp. 55025; 19 de diciembre de 2017, exp. 39980; sentencia del 18 de junio del 2018, exp. 54692; y sentencia del 9 de julio de 2018, exp. 58789. 39 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 10 de diciembre de 2016, exp. 43583; 19 de julio de 2017, exp. 55025; 19 de diciembre de 2017, exp. 39980; 18 de junio del 2018, exp. 54692; y 9 de julio de 2018, exp. 58789. 41“El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. 42 “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. || Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo”. 43 “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 9 Expediente: 05001-23-33-000-2015-00258-02 (67535) Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Nuestra codificación civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación, pues estableció la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil44 —en su momento— y que se mantiene vigente en el actual Código General del Proceso45.
Si bien es cierto que el Código Civil hace referencia a la “carta de pago”, así como al recibo o paz y salvo, que es la declaración del acreedor de haber recibido de forma satisfactoria el pago46, la cual es una prueba documental que —por provenir del acreedor— tiene la entidad suficiente para acreditar el pago o la solución de la obligación, no es esta la única prueba que prevé el ordenamiento jurídico para tal efecto, pues, se recuerda, no hay tarifa probatoria para acreditar el pago efectivo y, por ende, el deudor puede valerse de cualquier medio legalmente válido.
En este orden de ideas, el juez debe valorar de forma conjunta los medios de prueba allegados, bajo los parámetros de la sana crítica47. El Consejo de Estado, desde el año 2013, ha revisado la postura sostenida hasta ese momento en relación con el pago efectivo de la condena y ha considerado que, si bien los documentos aportados por las entidades públicas eran elaborados por ellas mismas, lo cierto es que gozan de plena validez y capacidad probatoria, como quiera que, en virtud de quien los expide, se trata de documentos públicos48.
El legislador también elevó esta interpretación a rango normativo, razón por la que estableció en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: “[…] el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
Claro está que lo anterior no implica que dichos documentos —de naturaleza pública— sean prueba definitiva e incontrovertible, por cuanto su contenido acreditaría el hecho que se certifica, siempre que, estando a disposición de la parte contraria, no hayan sido controvertidos, objetados o tachados de falsos. 4.6. Pues bien, al expediente fueron allegados estos documentos: i) Resolución número 798 del 11 de febrero de 2013 emitida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se reconoce, ordena y autoriza el pago de la suma de setecientos noventa y tres millones setecientos sesenta y tres mil doscientos cincuenta y dos pesos con veinte centavos ($793.763.252,20) a través de la apoderada, María Cristina Ceballos Marín, de los beneficiarios de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conciliada el 17 de abril de 2012 y aprobada mediante auto del 2 de mayo de 2012, en el proceso tramitado con número de radicado 05001-23-31-000-2002-00380-0049; y ii) Certificación expedida el 17 de marzo de 2015 por la Tesorera Principal del 44 Artículo 175, Código de Procedimiento Civil: “Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 45 Artículo 165, Código General de Proceso: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 46 Ver, por ejemplo, artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. 47 Artículo 176, Código General del Proceso: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.
Artículo 187, Código de Procedimiento Civil: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. 49 Folios 189 a 192, cuaderno 1. 10 Expediente: 05001-23-33-000-2015-00258-02 (67535) Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Ministerio de Defensa, en la que hace constar: “Que la Resolución No. 0798 del 11 de febrero de 2013, por valor de $793.763.252,20 se canceló a la señora María Cristina Ceballos Marín, comprobante de egresos Nos. 1500000741 y 1500000742 del 22 de febrero de 2013, a través de la Dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta N° 178046397 Banco de Bogotá S.A. el 22 de febrero de 2013”50. 4.7.
Para la Sala, los anteriores documentos registran la erogación que se hizo en obedecimiento a la Resolución número 798 del 11 de febrero de 2013, conforme al monto allí ordenado por concepto de capital más intereses ($793.763.252,20) en favor de los beneficiarios del acuerdo conciliatorio logrado en el proceso adelantado bajo el número de radicado 05001-23-31-000-2002-00380-00.
Por consiguiente, la Sala encuentra una respuesta afirmativa al primer problema jurídico, comoquiera que los medios de convicción allegados al plenario son suficientes para comprobar el pago realizado por la demandante, acorde con lo ya expuesto; y, en consecuencia, se abre paso al análisis del segundo interrogante, concerniente al estudio del elemento subjetivo de la conducta.
Consideraciones relativas al segundo problema jurídico: la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público 4.8. En los términos del citado artículo 63 del Código Civil, la culpa es una conducta reprochable por violación al deber de cuidado, al no prever los efectos nocivos de los actos o al confiar imprudentemente en poder evitar aquellos que se previeran51.
Con el juicio sobre la culpa se imputa así la obligación de reparar un daño previsto o que, siendo previsible, confió imprudentemente en su capacidad de evitarlo, al tener en cuenta que el ejercicio de una función o servicio público implica unos deberes expresamente establecidos en la ley o reglamento, o derivados de las funciones detalladamente definidos en estos52, que el funcionario o servidor se ha comprometido a cumplir53.
La culpa grave, a su vez, al tenor de la mencionada disposición normativa, implica un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en la causación del daño. 4.9. En punto a la acreditación de la conducta dolosa o gravemente culposa atribuida al agente del Estado demandado en repetición, esta Sección ha reiterado que “[E]l juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar a atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta”54.
Al respecto, la Corte Constitucional, en reciente sentencia de unificación55, puso de presente la existencia de unos presupuestos constitucionales de la responsabilidad del funcionario, que, en lo atinente al elemento subjetivo del juicio de repetición, implican que su actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico, hubiera estado dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o sea calificable como “una infracción directa a la 50 Folio 108, cuaderno proceso 53987. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de febrero de 2015, exp. 32207; 30 de agosto de 2017, exp. 45295; 1° de octubre de 2018, exp. 46328; 29 de noviembre de 2019, exp. 43056; y del 7 de septiembre de 2020, exp. 49069, entre otras. 52 Constitución Política.
Artículo 122, inciso 1º. “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. 53 Constitución Política. Artículo 122, inciso 2º. “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 23670.
En igual sentido ver sentencias de 30 de marzo de 2017, exp. 43240; de 21 de noviembre de 2018, exp. 43138; y del 4 de diciembre de 2020, exp. 41780. 55 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020. 11 Expediente: 05001-23-33-000-2015-00258-02 (67535) Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Constitución o a la ley” o como “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave).
En este juicio, agregó, resulta oportuno tomar en consideración las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o el grado de diligencia que le sea exigible al servidor debido a los requisitos para acceder al cargo, a su jerarquía en la escala organizacional o a la retribución económica por los servicios prestados.
La Sección Tercera de esta Corporación56 ha sostenido que la administración tiene la carga de probar la conducta irregular (dolosa o culposa) del agente o exagente que ocasionó la condena —y este tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición que su actuación no fue con dolo o con culpa grave—, sin que para ello sea suficiente con aportar las sentencias correspondientes al proceso primigenio —en el que se profirió la condena en su contra—, pues no puede desconocerse por el juez de la repetición que “(…) las sentencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y las actuaciones procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento.
En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 Código de Procedimiento Civil –hoy 164 del CGP–) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. Los fallos disciplinarios también son pruebas documentales que prueban la decisión y las actuaciones procesales, pero no los hechos que le sirvieron de fundamento”57 (negrillas fuera del texto)58. 4.10.
En esa perspectiva, la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no demuestra, por sí misma, el dolo o la culpa grave del servidor, porque el análisis que realiza el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado difiere del que hace el juez de la repetición, dado que último tiene que ver con un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente, fundado en las pruebas legalmente acopiadas, que al ser apreciadas pueden generar resultados diferentes al que tuvieron en el proceso de reparación. Por tal motivo, el criterio expuesto en la decisión que define la reparación no ata la valoración de la conducta del servidor en la repetición. Entonces, el incumplimiento de la carga probatoria en los términos referidos no puede ser suplida por medio del decreto oficioso de pruebas, dado que no se trata del esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos de la contienda, sino de la omisión de la parte demandante de agotar los medios a su alcance para cumplir con la obligación de acreditar el supuesto de hecho que impone el ejercicio de la acción de repetición. 4.11.
En el caso objeto de estudio, respecto del presupuesto subjetivo de procedibilidad del medio de control de repetición, atinente a la acreditación de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado, la Sala observa que, para demostrar tal circunstancia, el apoderado de la parte demandante solo allegó al expediente la copia de la sentencia condenatoria en su contra, del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio obtenido por las partes y los documentos relacionados con el efectivo pago de la condena judicial. 56 Exp. 41001-23-31-000-1995-08354-0., 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, exp. 46393.
Este mismo criterio ha sido reiterado por la Subsección C en sentencias del 12 de abril y 25 de junio de 2021, exps. 63984 y 42103, respectivamente. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 21926. En igual sentido ver: sentencias de 12 de agosto de 2013, exp. 26777; 29 de enero de 2015, exp. 39944; 16 de mayo de 2019, exp. 50100; 29 de noviembre de 2019, exp. 43056 y 13 de diciembre de 2019, exp. 50023. 12 Expediente: 05001-23-33-000-2015-00258-02 (67535) Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Al margen de los dos últimos medios de prueba indicados, de los que es indiscutible su falta de vocación para demostrar el presupuesto que es materia de análisis, cabe decir que si bien la sentencia condenatoria del Tribunal Administrativo de Antioquia estableció las razones que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, tales consideraciones no constituyen prueba para acreditar la responsabilidad personal del señor Roldán Gallego, porque, conforme a lo ya expuesto, el análisis de la responsabilidad del Estado no involucró la valoración de la conducta del agente que supuestamente participó en los hechos generadores del daño; motivo por el cual, el dolo o la culpa grave que la parte actora le atribuye, deben quedar debidamente demostrados en el expediente del proceso adelantado bajo el medio de control de repetición, y con fundamento en las pruebas válidamente aportadas.
En esta controversia no ocurre lo anterior, al punto que ni siquiera están presentes las pruebas valoradas en el proceso ordinario objeto de la demanda promovida en esta ocasión. En este caso, la autoridad accionante no allegó los medios de pruebas requeridos para estudiar la conducta desplegada por el demandado, sino que únicamente requirió un exhorto a fin de obtener las piezas procesales que integran la investigación penal adelantada en contra del señor Roldán Gallego, por los hechos ocurridos el 20 de octubre de 2000; conducta procesal que, en todo caso, se fue debilitando en el interés por lograr su incorporación a este contencioso, si la parte demandante no insistió en su obtención después de la segunda diligencia que integró la audiencia de pruebas.
Tanto fue la desidia cometida en ese sentido por el extremo activo de la controversia, que ni en el recurso de apelación ni en la etapa de alegaciones finales, de primera y segunda instancia, hubo algún pronunciamiento que revelara alguna inconformidad por no allegarse aquella prueba. En concreto, quien promueve el medio de control de repetición no solicitó ni allegó los elementos materiales probatorios que revelaran cada una de las actuaciones del señor Roldán Gallego antes, durante y después de los acontecimientos que trajeron como desenlace la muerte de dos miembros del Ejército Nacional; el tipo de relación que tenían las personas involucradas en los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa en contra de la aquí demandante o los protocolos o reglamentos respecto del uso de armas de dotación oficial, para así contar con elementos de juicio necesarios para establecer cuál fue la conducta desplegada por el agente estatal accionado. 4.12.
Por lo expuesto, la Sala concluye que el órgano demandante no demostró que José Antonio Roldan Gallego, el 20 de octubre de 2000, hubiera incurrido en una conducta gravemente culposa o dolosa en el ejercicio de las competencias que le confería el cargo de soldado del Ejército Nacional, que hubiera traído como consecuencia la condena judicial, conciliada, proveniente del proceso adelantado con número de radicado 05001-23-31-000-2002-00380-00.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. V. COSTAS El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al presente proceso por remisión expresa de la misma norma, consagra que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. El artículo 361 del CGP indicó 13 Expediente: 05001-23-33-000-2015-00258-02 (67535) Demandante: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que las costas se componen de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho.
Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo No. 1887 de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de presentación de la demanda. Respecto de su valor, el artículo 3.1.3 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas hasta en el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negada.
La Sala, teniendo en cuenta que en el presente asunto el demandado fue representado a través de curador ad litem, sin que, por demás, hubiera desplegado intervención alguna en esta instancia en las oportunidades que la ley prescribe para ello59, considera razonable no tasar las agencias en derecho a favor del citado demandado. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia. SERGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante.
Sin fijación de agencias en derecho a favor del demandado.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF SJVV 59 CPACA.
Artículo 247. “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”.
(Negrilla fuera del texto).