Radicación: 11001 03 15 000 2023 05924 00 Accionantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y Otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 05924 00 Demandantes: IGNACIO DE JESÚS MUÑOZ GÓMEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
Los señores Ignacio de Jesús Muñoz Gómez; Jorge Iván, Paola Andrea, Maribel y Andrés Rodolfo Muñoz Flórez; Anlly Paola Orozco Muñoz, Lina María Flórez Salazar y Yuliana Marcela Muñoz Flórez, como representante legal de Jhonatan Diosa Muñoz, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitan el amparo de derecho fundamental al debido proceso, que estiman vulnerado con ocasión de la sentencia del 18 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión, que confirmó el fallo del 30 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida Radicación: 11001 03 15 000 2023 05924 00 Accionantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y Otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra Empresas Públicas de Medellín (EPM), proceso que se tramitó bajo el radicado 05001-33-33-004-2014-00149-02. 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, los demandantes manifiestan que interpusieron demanda de reparación directa contra EPM, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el deslizamiento de un talud sobre la vivienda ubicada en la calle 36 C No. 113-76 de la ciudad de Medellín, hechos acaecidos el 24 de mayo de 20131.
Señalan que, mediante sentencia del 30 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión, a través de proveído del 18 de agosto de 2023. 1.3. La parte actora alegó en la tutela que la decisión del proceso de reparación directa en segunda instancia incurrió en: 1.3.1.
Defecto fáctico por: (i) Valoración indebida del formulario para Recolección de Información Relacionada con Emergencias y Eventos Desastrosos, correspondiente a la visita realizada por el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de Medellín (DAGRD)2 el 23 de noviembre de 2012 a la vivienda ubicada en la calle 36C N° 113-76, pues no tuvo en cuenta que en éste se requirió a EPM para que interviniera en la problemática que presentaba el inmueble, mediante la revisión de la tubería, requerimiento que no fue atendido por la entidad demandada.
(ii) Valoración indebida del informe técnico de visita del 27 de abril de 20133, elaborado por el geólogo Juan Pablo Vargas, en el que se hizo un llamado a EPM para que actuara frente a la situación presentada, el cual no fue atendido. 1 Se observa que la sentencia de agosto 18 de 2023 señala que los hechos ocurrieron el 24 de abril de 2013. 2 Aunque la demanda en ocasiones se refiere a este también como “DAGRED”. 3 La parte actora en un aparte señala que el informe es del 27 de abril de 2023, pero en otros indica que es del 2013, fecha que es coherente con los demás hechos relatados en la demanda.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05924 00 Accionantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y Otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Falta de valoración de los testimonios de los habitantes del sector (mencionó específicamente a las señoras María Dalia Muñoz y Marisol Úsuga Betancur), y valoración indebida de los testimonios técnicos de los señores Gabriel Jaime Mejía Ruiz, Martín Alonso Gómez Gómez, Iván Darío Osorio Sierra y Adolfo León López Castañeda, de los que, en conjunto, se desprendía que el deslizamiento se debió (a) a que la tubería de PVC estaba sin confinamiento y no contaba con el soporte necesario de protección frente a un repentino movimiento de tierras, a un desempate y al consecuente desagüe, y (b) a que EPM no había realizado las valoraciones técnicas ni las adecuaciones necesarias para evitar la concreción del riesgo.
Por lo tanto, el tribunal concluyó erróneamente que el desconfinamiento de la red de acueducto se había presentado por el fenómeno erosivo generado por la acción de las aguas lluvias sobre el talud, lo que causó que la tubería de PVC quedara desprotegida y que un niple de acero se desempatara por el peso y produjera la fuga, todo lo cual dio lugar al deslizamiento.
(iv) Falta de valoración de un formulario del DAGRD para recolección de información relacionada con emergencias y eventos desastrosos4, aportado por el municipio de Medellín, en el que se recomendó realizar visita al sector para estudiar la posibilidad de realizar acciones necesarias para mitigar el riesgo. 1.3.2. Defecto sustantivo por desconocimiento de: (i) el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, que establece la responsabilidad de las empresas de servicios públicos frente al cuidado y mantenimiento de las redes de alcantarillado, (ii) el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, que establece la responsabilidad de las entidades encargadas de la prestación de servicios públicos de realizar un análisis de riesgo sobre los daños a la infraestructura y su operación, así como de diseñar e implementar las 4 Obrante a folios 174 y 175 del expediente del proceso de reparación directa.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05924 00 Accionantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y Otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas de reducción del riesgo y planes de emergencia y contingencia, y (iii) los artículos 23 y 65 del Acuerdo Municipal 046 de 2006, de los que se desprende que EPM se encontraba en posición de garante frente al riesgo al que estaban sometidos los demandantes.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión5, ponente del fallo de agosto 18 de 2023, expuso que la decisión cuestionada se fundamentó en la valoración conjunta del concepto geotécnico, los informes técnicos de las visitas realizadas por el DAGRD y la prueba testimonial, y concluyó que, si bien EPM conocía del desconfinamiento de la red de acueducto —que fue lo que dio lugar a la rotura de la tubería y al daño sobre el inmueble—, éste se debía al fenómeno erosivo y a la acción de los particulares, por lo que a EPM no le correspondía realizar las obras de mitigación. Es decir, que no se probó el incumplimiento de los deberes de mantenimiento y reparación de las redes locales de propiedad de EPM, establecidos la Ley 142 de 1994.
Por último, sostuvo que los argumentos de la solicitud de amparo son simplemente la reiteración de los expuestos en el recurso de apelación instaurado en el proceso ordinario, y en tal sentido enfatizó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 2.2. La abogada de la Dirección de Soporte Legal, Procesos y Reclamaciones de EPM alegó que la sentencia cuestionada efectuó un análisis juicioso de las pruebas allegadas a la actuación y que la inconformidad de los demandantes con la decisión no debe llevar a que se reabran discusiones ya agotadas.
Sostuvo que la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales, so pena de vulnerar el principio de cosa juzgada. Además, se trata de un medio excepcional de protección que no debe ser 5 El 10 de octubre de 2023 el tribunal presentó un primer escrito de contestación; sin embargo, el 12 del mismo mes y año presentó otro y pidió que sólo este último fuera tenido en cuenta (Índice 12 de la tutela en el sistema SAMAI).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05924 00 Accionantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y Otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizado para revivir términos procesales o corregir las falencias argumentativas de las partes. Y, en todo caso, en este asunto no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera excepcional. 2.3.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, vinculado como tercero interesado, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Los señores Luz Marina Flórez Betancur, Ignacio de Jesús Muñoz Gómez; Jorge Iván, Paola Andrea, Maribel y Andrés Rodolfo Muñoz Flórez; Anlly Paola Orozco Muñoz, Lina María Flórez Salazar y Yuliana Marcela Muñoz Flórez, como representante legal de Jhonatan Diosa Muñoz, interpusieron demanda de reparación directa contra EPM, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el deslizamiento de un talud sobre la vivienda ubicada en la calle 36C N° 113-76 de la ciudad de Medellín, hechos acaecidos el 24 de mayo de 2013. 3.2.2.
Mediante fallo de junio 30 de 2017, el Juzgado 4° Administrativo de Medellín denegó las pretensiones de la demanda. La parte actora apeló esa providencia y mediante proveído del 18 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión la confirmó. 3.2.3. Los señores Ignacio de Jesús Muñoz Gómez; Jorge Iván, Paola Andrea, Maribel y Andrés Rodolfo Muñoz Flórez;
Anlly Paola Orozco Radicación: 11001 03 15 000 2023 05924 00 Accionantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y Otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Muñoz, Lina María Flórez Salazar y Yuliana Marcela Muñoz Flórez, como representante legal de Jhonatan Diosa Muñoz, interpusieron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación6, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional7 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 7 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05924 00 Accionantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y Otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte actora solicita el amparo de derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado con ocasión de la sentencia del 18 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión, que confirmó el fallo de junio 30 de 2017, dictado por el Juzgado 4° Administrativo de Medellín, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra EPM, proceso que se tramitó bajo radicado 05001-33-33-004-2014-00149-02.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso está cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05924 00 Accionantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y Otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20198, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 9. 8 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 9 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05924 00 Accionantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y Otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho10: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata 10 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicación: 11001 03 15 000 2023 05924 00 Accionantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y Otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.
Caso concreto 3.3.2.1. En este caso, la Sala recuerda que la parte actora alegó en la tutela que la sentencia controvertida incurrió en: (i) defecto fáctico por valoración indebida y falta de valoración de algunas pruebas que, a su juicio, acreditaban que EPM incumplió el deber legal de intervenir en la problemática que presentaba la red de acueducto de la vivienda afectada, mediante la realización de las valoraciones y las obras de adecuación que fueran necesarias para evitar la concreción del riesgo, y (ii) defecto sustantivo por desconocimiento de las disposiciones que, según alega, establecen la responsabilidad de las empresas de servicios públicos frente al cuidado y mantenimiento de las redes de alcantarillado, y a la implementación de medidas de reducción del riesgo, dada la posición de garante que les correspondería. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05924 00 Accionantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y Otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que los demandantes en la tutela simplemente reiteran el debate que ya se agotó en el proceso ordinario en relación con la supuesta falla en el servicio por la omisión en el mantenimiento y cuidado de la red de acueducto.
En tal sentido, si bien alegan que se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, realmente no cuestionan, mediante una nueva discusión de índole propiamente constitucional, la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada ni la interpretación que este hizo de la normativa aplicable al caso, sino que se limitan a exponer sus inconformidades frente a las conclusiones a las que aquella llegó sobre el caso planteado.
Por lo tanto, es evidente que lo que pretenden es que el juez constitucional analice nuevamente el asunto y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular. Dicho de otro modo, solo buscan acceder a una instancia adicional. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05924 00 Accionantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y Otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas allegadas y a la normativa que a su juicio rige el asunto.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05924 00 Accionantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y Otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con el derecho fundamental cuya protección se solicitó en este caso.
Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, declarará la improcedencia del amparo. 3.4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto del derecho fundamental invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05924 00 Accionantes: Ignacio de Jesús Muñoz Gómez y Otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.