CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2020-00963-00 (2923-2020) Demandante: Juan Guillermo Sánchez Gallego Demandado: Ministerio De Hacienda y Crédito Público y otros Temas: Ordena acumulación de procesos AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide si hay lugar a acumular el expediente 11001-03-25-000- 2021-00002-00 (0002-2021), remitido por el consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter al proceso de la referencia. 1.
Antecedentes 1. Expediente 2923-2020 a. A través de mensaje de datos, el señor Juan Guillermo Sánchez Gallego, en ejercicio del medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Decreto 1174 de 2020, expedido por el Ministerio del Trabajo, «Por el cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el Piso de Protección Social para personas que devengan menos de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente». b. La demanda se admitió a través de auto del 6 de mayo de 2021, en el que se ordenó i) notificar personalmente a la Nación (Ministerio de Trabajo;
Ministerio de Salud y Protección Social, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público); al Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y ii) poner en conocimiento de la comunidad de la existencia del proceso, conforme al numeral 5.º del artículo 171 del cpaca. c. Por otro lado, y en cuaderno separado, se ordenó correr traslado a las partes de la medida cautelar de suspensión provisional que deprecó el actor. d. Actualmente, se encuentra al despacho el cuaderno principal para decidir si se fija fecha y hora para celebrar audiencia inicial o se le da el trámite para sentencia anticipada. 2.
Expediente 0002-2022 a. Por su parte, los señores Carlos Alberto Carreño Marín y Fanny del Pilar Peralta Díaz, actuando en nombre propio, y Camilo Orlando González Nieto, actuando como representante de la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines, formularon demanda en orden a que se declare la nulidad del Decreto 1174 de 2020, expedido por el Ministerio del Trabajo, «Por el cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el Piso de Protección Social para personas que devengan menos de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente». b. El 2 de diciembre de 2021, el Dr. Carmelo Perdomo Cuéter remitió el expediente a este despacho para estudiar su acumulación con el sub lite. c. El proceso referenciado se encuentra para estudiar su admisión. 2.
Consideraciones El artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, prevé la acumulación de procesos en los siguientes términos: Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código. (Se resalta) A su turno, el artículo 150 ibidem, señala que i) si los procesos a acumular se encuentran en el mismo despacho, dicha situación se ordenará de plano, o si están en distintos despachos, se oficiará al que conozca del otro para que lo remita; y ii) los procesos acumulados se tramitarán conjuntamente, por lo que se suspenderá el más adelantado hasta que queden en igual estado y se decidirán en la misma sentencia. De acuerdo con lo anterior, y una vez revisadas ambas demandas, se concluye que sí hay lugar a decretar la acumulación de los expedientes 11001-03-25- 000-2020-00963-00 (2923-2020) y 11001-03-25-000-2021-00002-00 (0002-2021), toda vez que en los dos se busca la anulación del Decreto 1174 de 2020; las partes demandadas son la Nación (Ministerio de Trabajo;
Ministerio de Salud y Protección Social, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público); y en ninguno de ellos se ha fijado fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial. No obstante, y en virtud de que el proceso 2923-2020 se encuentra más adelantado, se ordenará su suspensión hasta tanto el expediente 0002-2021 quede en igual estado. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Acumular al proceso 11001-03-25-000-2020-00963-00 (2923-2020), que cursa en este despacho, el expediente 11001-03-25-000-2021-00002-00 (0002- 2021), proveniente del despacho del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
Segundo. Suspender el trámite en el expediente 2923-2020, hasta tanto el 0002-2021 se encuentre en el mismo estado. Tercero. Comunicar esta providencia al Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Cuarto. Por Secretaría, hacer las anotaciones respectivas en la plataforma samai del Consejo de Estado. Quinto. De manera simultánea, se estudiará la admisión del proceso acumulado en los cuadernos respectivos.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2020-00963-00 (2923-2020) Demandante: Juan Guillermo Sánchez Gallego Radicado: 11001-03-25-000-2020-00181-00 (0182-2020) Demandante: Comisión Nacional del Servicio Civil (cnsc)