Radicado: 11001-03-15-000-2024-03733-01 Accionante: Ricardo James Castro Ramírez Se confirma la decisión de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03733-01 Accionante: Ricardo James Castro Ramírez Accionados: Defensoría del Pueblo y otro Temas: Debido proceso / Indemnización de perjuicios / Subsidiariedad / Defensa técnica / Presunción de veracidad / Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Ricardo James Castro Ramírez contra la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República para obtener el pago de los perjuicios derivados de la falta de defensa técnica en el proceso penal adelantado en su contra.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de julio de 2024 Ricardo James Castro Ramírez presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso1. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la Defensoría del Pueblo, regional Huila y el Estado de Colombia. 2.- En la acción de tutela se formuló la pretensión que se transcribe a continuación: 1 Mediante auto del 18 de julio de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el proceso al Consejo de Estado con fundamento en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03733-01 Accionante: Ricardo James Castro Ramírez Se confirma la decisión de primera instancia <<Su señoría solicito se pague los daños ocasionados por el doctor Calderón Ortiz ya que este no solicitó la libertad por vencimiento de términos en el proceso (…)>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 13 de septiembre de 2019, mientras se encontraba en su finca ubicada en San José, municipio de Altamira, Huila, fue detenido por dos agentes de la Policía Nacional.
Tras varios días de reclusión fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 3.2.- Se le asignó un abogado de oficio de la Defensoría del Pueblo, quien lo asistió en una audiencia; posteriormente, fue trasladado a la cárcel de Garzón, Huila. 3.3.- Entre septiembre de 2019 y enero de 2020 intentó comunicarse telefónicamente con su abogado al número por él proporcionado, para que solicitara su libertad por vencimiento de términos; sin embargo, dicha comunicación resultó infructuosa. 3.4.- Su defensor acudió a la audiencia de juicio oral ante un juzgado promiscuo del municipio de Altamira.
El juzgado negó la solicitud de libertad, lo que evidencia la falta de defensa técnica por parte del abogado. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la defensa ejercida por su abogado de oficio en el proceso penal en su contra no fue adecuada, lo que conllevó que lo condenaran a una pena de 12 años y 6 meses de prisión. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Presidencia de la República (accionada) solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de competencia para revocar o contradecir las decisiones judiciales adoptadas en el proceso penal contra el accionante. 6.- Sostuvo que no había una acción u omisión de su parte que haya vulnerado algún derecho fundamental del actor, y aclaró que no recibió petición alguna por parte del accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03733-01 Accionante: Ricardo James Castro Ramírez Se confirma la decisión de primera instancia 7.- La Defensoría del Pueblo, regional Huila (accionada), guardó silencio pese a estar debidamente notificada. E. Fallo impugnado 8.- Mediante providencia del 20 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 8.1.- Señaló que, mediante la acción de tutela, el accionante solicitaba una indemnización por los daños causados por la deficiente defensa de su abogado de oficio. 8.2.- Concluyó que pretensión de tutela era de carácter eminentemente económico, y que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar el reconocimiento de los perjuicios reclamados a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, siempre que se cumplan los requisitos para demandar la responsabilidad del Estado.
F. Impugnación 9.- El accionante impugna la sentencia de primera instancia. Alega que la Defensoría del Pueblo guardó silencio durante el trámite de la acción de tutela, por lo que los hechos de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad se presumen ciertos. 9.1.- Precisa que la falta de defensa técnica es atribuible al Estado porque este le asignó el defensor de oficio para su representación judicial en el proceso penal. 9.2.- Advierte que interpuso la acción de tutela ante la falta de un mecanismo de defensa judicial idóneo para salvaguardar su pretensión del reconocimiento de los perjuicios causados por la falta de defensa técnica en el proceso penal que culminó con sentencia condenatoria.
II. CONSIDERACIONES 10.- La sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 10.1.- El accionante solicitó, como única pretensión, la indemnización de los perjuicios derivados de los daños causados por su abogado defensor de oficio, quien no solicitó su Radicado: 11001-03-15-000-2024-03733-01 Accionante: Ricardo James Castro Ramírez Se confirma la decisión de primera instancia libertad por vencimiento de términos en el proceso penal que culminó con sentencia condenatoria. 10.2.- La sala considera, al igual que la primera instancia, que la acción de tutela no es la vía procesal para reclamar los perjuicios que solicita, pues para eso existen vías judiciales ordinarias que ofrecen las garantías que el accionante echa de menos. Por tanto, la acción de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad2. 10.3.- Además, el accionante no demostró un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción como mecanismo transitorio de protección para obtener el pago de la indemnización pretendida. 10.4.- Por otra parte, se advierte que aunque la Defensoría del Pueblo no rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela, no es posible dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Las omisiones que alega el accionante por parte de esa entidad deben ventilarse y resolverse ante la autoridad judicial correspondiente, pues la presunción no opera de forma automática. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Decreto 2591 de 1991, art. 6. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03733-01 Accionante: Ricardo James Castro Ramírez Se confirma la decisión de primera instancia CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado