CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-031-5000-2023-03007 01 Demandante: Marcela Campo Largo y otros Demandada: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente el material probatorio / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso de reparación directa.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 5 de junio de 2023, la señora Marcela Campo Largo y otros, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1 Que ingresó para fallo el 18 de septiembre de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03007-01 Accionante: Marcela Campo Largo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela 2.
Hechos Los accionantes sostuvieron que presentaron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el fin de que se declarara responsable por los daños y perjuicios ocasionados por los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2011, en los que el señor Carlos Alberto Yule Campo falleció como consecuencia de una operación militar realizada por la Fuerza Pública.
El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que, mediante sentencia del 25 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó que el objetivo de la operación militar era un inmueble civil o que los elementos probatorios fueron manipulados para encubrir una ejecución sumaria.
La parte demandante presentó recurso de apelación porque se le dio credibilidad a las pruebas e informes emanados de la Policía Nacional, teniendo como cierto e irrefutable lo expuesto en sus registros e informes sobre los hechos y la investigación de inteligencia que adelantaron los uniformados antes del ataque armado aéreo, la cual tuvo como soporte la misma fuente humana que la comunidad señala como el guerrillero que engañó a los jóvenes prometiéndoles celulares, motos, dinero e invitándoles a un festival o reunión en el lugar donde posteriormente se desarrolló el ataque.
Además, porque no tuvo en cuenta los testimonios de familiares de las víctimas y otros comuneros, recibidos bajo la gravedad de juramento y que hacen parte de la indagación preliminar No. 197- J1261PM-2011, adelantado ante el Juzgado 126 de Instrucción Penal y del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la defensa de Derechos Humanos. Asimismo, sostuvo que el ataque armado por los militares hacia el supuesto campamento guerrillero, fue abiertamente desproporcionado y excesivo, por lo que se configuró la falla en el servicio por un exceso de la Fuerza Pública. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03007-01 Accionante: Marcela Campo Largo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia del 24 de noviembre de 2022 -aquí cuestionada-, confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que el Tribunal ad quem incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las declaraciones de la comunidad rendidas ante la Procuraduría, que, básicamente, dieron origen al proceso penal militar, porque en estas se señaló a la fuente humana en quien la Fuerza Pública confió para hacer el operativo a un supuesto campamento guerrillero, misma a quien los lugareños reconocieron como un miliciano de las FARC que operaba en la zona y que engañó a varios jóvenes a fin de que asistieran a una reunión en el lugar donde posteriormente la Fuerza Pública llevó a cabo su ataque aéreo y que la comunidad de la zona identificó como estudiantes, personas trabajadoras, que vivían con sus respectivas familias y a las que nunca se les vio con grupos subversivos, entre ellos a Carlos Alberto Yule Campo.
Alegó que el Tribunal Administrativo del Cauca indicó que no era posible la valoración de dicha parte de la prueba, es decir, la actuación disciplinaria, porque las declaraciones allí recibidas fueron recaudadas sin la audiencia de la entidad accionada; sin embargo, a su juicio, la prueba fue allegada en debida forma, en tanto de esta se corrió traslado a las partes y permaneció en la sede del despacho judicial hasta antes de emitir sentencia. Además, afirmó que incurrió en un defecto fáctico por cuanto valoró, de forma irregular, las pruebas que permitían demostrar que la Fuerza Pública hizo un uso excesivo de las armas, configurándose una falla del servicio. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 6 de julio de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, como tercero interesado en el proceso y admitió la solicitud de coadyuvancia presentada por los señores Fabián Andrés Yule Campo y Marisol Yule Campo. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03007-01 Accionante: Marcela Campo Largo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela 4.2.
El Tribunal Administrativo del Cauca se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia, dictada el 24 de noviembre de 20222, en la que se hizo un análisis pormenorizado de las razones que sustentaron la decisión que se cuestiona, sin que se evidencie una vía de hecho, en la medida que se ajustan a las normas y a la jurisprudencia aplicables al caso; además, y sin perjuicio de lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de inmediatez. 4.3.
El Ejército Nacional solicitó denegar las pretensiones de tutela. Refirió que lo pretendido por la parte actora es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso judicial, reviviendo etapas procesales e interpretaciones y valoraciones probatorias que ya fueron debatidas por el juez natural. 5.
La sentencia de primera instancia A través de la sentencia del 3 de agosto de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, toda vez que encontró que en el fallo atacado se realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica y con una carga argumentativa suficiente en virtud de las normas vigentes y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad demandada. 6.
La impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia para señalar que sí se encuentra configurado el defecto fáctico alegado, en virtud de la indebida y parcializada valoración probatoria de los elementos aportados al proceso de reparación directa, pues insiste en que no se respetó el principio de la comunidad de la prueba, porque siguen sin valorarse los testimonios y las declaraciones de la comunidad o población, a pesar de que hacen parte de la misma prueba que fue debidamente solicitada y allegada al proceso. 2 Notificada a través de correo electrónico el 6 de diciembre de 2022. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03007-01 Accionante: Marcela Campo Largo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela Además, insistió en que el uso de la fuerza letal únicamente está permitido como último recurso, no obstante, el ataque perpetrado en la vereda Gargantillas por miembros de la Fuerza Pública, se hizo en horas de la madrugada, cuando los supuestos enemigos estaban dormidos sin que representaran amenaza, además desde el aire donde estaban fuera su alcance y con armamento sumamente letal, sin dejar posibilidad alguna de rendición. II.- C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional y en ese sentido se modificará el fallo de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sentencia T–422 de 2018. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03007-01 Accionante: Marcela Campo Largo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela Revisada la demanda, se evidencia que los actores acudieron a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia del medio de control de reparación directa estaba acreditada o no la responsabilidad de la entidad demandada, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del trámite procesal.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 25 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.
En efecto, en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que el material probatorio aportado al proceso, concretamente los testimonios rendidos ante la Procuraduría, demostraba que la fuente humana en quien la Fuerza Pública confió para hacer el operativo a un supuesto campamento guerrillero, era una persona a quien los lugareños reconocieron como un miliciano de las FARC que operaba en la zona y que engañó a varios jóvenes a fin de que asistieran a una reunión en el lugar donde posteriormente la Fuerza Pública llevó a cabo su ataque aéreo y que la comunidad de la zona identificó como estudiantes, personas trabajadoras, que vivían con sus respectivas familias y a las que nunca se les vio con grupos subversivos, entre ellos a Carlos Alberto Yule Campo.
Además, se insistió en el supuesto error en la valoración de las pruebas, a partir de la cual se podía concluir que la Fuerza Pública hizo un uso desmedido de la fuerza letal. Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo del Cauca, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores): (…) De acuerdo con la declaración rendida por el Policía Fredy Javier Indaburo, en el año 2010, poco tiempo después de llegar al Municipio de Miranda a efectuar la labor de recolección de datos, se acercó a él un sujeto, quien le manifestó ser miembro de las milicias de las Farc, con la intención de 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03007-01 Accionante: Marcela Campo Largo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela ofrecer información de ese grupo subversivo, a cambio de integrarse al plan de desmovilizados y que por ello, empezó a efectuar labores de inteligencia con esa «fuente humana», para lo cual le facilitó equipos tecnológicos que favorecieron el suministro de varias informaciones sobre esa organización delictiva y de sus integrantes.
Para el mes de febrero del año 2011, continúa el testigo, la «fuente humana» reportó que el comandante del grupo armado al que pertenecía alias Jaimito, ordenó la realización de unos cursos de instrucción clandestinos cada 15 días, datos con los que se comenzó a planear la operación DAMASCO. El 18 de marzo de 2011, según el documento denominado «informe de contacto», el sujeto indicó que la capacitación se daría en la vereda Gargantillas del Municipio de Toribío, para lo cual suministró las coordenadas del lugar.
Al respecto, el también policía, Jesús Alejandro Barrera Peña, manifestó que una vez conocieron la información se logró determinar la ubicación exacta del campamento de las milicias del Sexto Frente de las Farc, situación que puso en conocimiento de sus superiores. […] Según lo declaró Vladimir Quintero Velasco, quien pertenecía a la Fuerza Aérea para ese entonces, el ataque aéreo de la operación DAMASCO se autorizó debido a que la ubicación del campamento era distante de las edificaciones civiles, por lo que finalmente se llevó a cabo en horas de la madrugada del 26 de marzo de 2011, con la participación de aeronaves de la Policía Nacional y la Fuerza Aérea.
Este uniformado manifestó que después del ataque aéreo al lugar, se efectuó un desembarco de personal para consolidar el objetivo; labor en la que se presentó retaliación de los demás miembros de la guerrilla ubicados en esa zona, quienes lograron impactar dos de los helicópteros que participaron en la operación. […] Por otra parte, en este caso no se evidencia indicio alguno sobre la posible manipulación de los elementos probatorios y la evidencia física recolectados por los uniformados de las diferentes fuerzas que participaron en la operación, con el eventual objeto de encubrir un presunto actuar irregular, y menos de que se hubiera contratado subrepticiamente a Francisco Forero Meza para organizar y efectuar una ejecución extrajudicial.
Como tampoco obra prueba de que se hubiera dado muerte a los testigos de los hechos, pues incluso, uno de los guerrilleros que quedó herido fue auxiliado por los mismos miembros de la fuerza pública, lo que aparece probado no solo con la constancia de buen trato que firmó aquel, sino con el relato de la entonces Personera del municipio de Toribío, quien lo entrevistó en el lugar del bombardeo.
Ahora, aunque en el proceso se allegaron testimonios que adujeron que la referida víctima estaba en el lugar del bombardeo, que era un sitio boscoso de difícil acceso, a causa de un engaño efectuado por Francisco Forero Meza, lo cierto es que ello no se demostró y por el contrario, lo que se advierte es que dentro del expediente obran elementos que permiten deducir la vinculación de la víctima con las milicias de la Farc. 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03007-01 Accionante: Marcela Campo Largo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela En efecto, dentro del componente biográfico de esa organización armada, se señaló que la víctima pertenecía a sus milicias con una trayectoria de 4 años atrás, que tenía el alias de «Carlos» o «Carlos Kiki» y que se conocía su participación en varias acciones armadas y la pertenencia a un grupo especial de la estructura delincuencial.
Así mismo, un desmovilizado declaró ante el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar que entre los fallecidos pudo identificar a alias «Carlos» y a los otros fallecidos como guerrilleros, porque habían sido compañeros suyos en la organización subversiva. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó la responsabilidad imputada a la entidad demandada, asunto que fue razonablemente decidido por las autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia. En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por los accionantes es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito previamente mencionado y, en ese sentido, se modificará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 3 de agosto de 2023 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03007-01 Accionante: Marcela Campo Largo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9