Micelio
11001031500020220183000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-23

Radicación interna: 2740 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Joaquin Eduardo Garzon Linares·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01830-00 Accionante: Joaquín Eduardo Garzón Linares Accionado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Joaquín Eduardo Garzón Linares en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El señor Joaquín Eduardo Garzón Linares, por medio de apoderado judicial[1], interpuso acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, y de acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos con la providencia del 28 de enero de 2022 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, bajo el radicado No. 25899-33-33-002-2019-00164-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 25 de agosto de 1995 el señor Joaquín Eduardo Garzón Linares ingresó como celador al Colegio Departamental Nacionalizado Monseñor Abdón López en periodo de prueba[3] y el 10 de julio de 1996 fue nombrado en propiedad[4]. 1.1.2.- Por considerar que cumplía con todos los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y en las Resoluciones del Ministerio de Educación números 03528 de 1993 y 05737 de 1994, el 16 de agosto de 2018 el accionante solicitó[5] el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño, en tanto desde su vinculación había obtenido calificaciones superiores al 90%. 1.1.3.- Sin embargo, el Departamento de Cundinamarca negó tal reconocimiento mediante el oficio núm. 2018608396 del 18 de octubre de 2018[6], que fue confirmado por el oficio núm. 2019538109 del 9 de abril de 2019[7] al resolver el recurso de reposición, por considerar que antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no se había reconocido, liquidado ni pagado el incentivo económico, por lo que no se le aplicaba la transición del artículo 4. 1.1.4.- Posteriormente, se profirió la Resolución núm. 2189 del 10 de abril de 2019[8], por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, y confirmó lo dispuesto en los referidos oficios. 1.1.5.- En virtud de lo anterior, el señor Garzón Linares incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[9] en contra de los referidos actos administrativos, por considerarlos contrarios a la Constitución y a la ley y por ser una manifiesta arbitrariedad de la Administración. A título de restablecimiento, solicitó que: i) se condenara al Departamento al reconocimiento y pago de la prima técnica, y ii) se reliquidaran todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos salariales pagados sin la prima técnica, y para los cuales constituya factor salarial.

Argumentó que si bien el Decreto 1724 de 1997 modificó el Régimen General y las normas existentes en materia de prima técnica, pues restringió su aplicación a los niveles directivo, asesor, y ejecutivo únicamente, el mismo Decreto mantuvo el derecho para los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo para las personas que al 11 de julio de 1997 lo hubieran causado conforme a los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y al Acuerdo 024 de 1991.

Arguyó que el régimen de transición aplica a los empleados que a pesar de no tener acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, hubieren consolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1124 de 1997. Explicó que es una prestación periódica causada y consolidada, un derecho adquirido, por lo que puede ser reclamado en cualquier tiempo y no prescribe. 1.1.6.- En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, que mediante providencia del 26 de noviembre de 2020[10] negó las pretensiones y, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.

Adujo que si bien el accionante fue beneficiario del régimen de transición, en tanto estuvo vinculado en propiedad desde el 10 de julio de 1996 y fue beneficiario de la prima técnica por haberse consolidado su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, debido a que en 1996 obtuvo un puntaje definitivo de 81.0% perdió el reconocimiento y pago de la prima técnica. 1.1.7.- Inconforme con la decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación el 10 de diciembre de 2020[11], por considerar que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, si una calificación de desempeño es menor al 90% esto no implica que el beneficiario pierda de forma definitiva el emolumento.

Adujo que tiene derecho a que se reconozca la prima técnica por evaluación de desempeño respecto de aquellas anualidades en las que cumplió los requisitos para el pago de la prestación. 1.1.8.- En segunda instancia, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión mediante fallo del 28 de enero de 2022[12], en tanto el demandante no cumple con los requisitos previstos en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, así como en las Resoluciones núm. 3528 de 1993 y 5737 de 1994 del Ministerio de Educación Nacional.

Sostuvo que la prima técnica no puede concederse a aquellos empleados del orden territorial, porque la norma que autorizaba dicho emolumento fue declarada nula por el Consejo de Estado. No obstante, precisó que no pueden desconocerse los emolumentos que por ese concepto se hubieren reconocido antes de la expedición de la sentencia que declaró la nulidad.

Arguyó que antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, el señor Garzón Linares no obtuvo una calificación superior a 90 puntos y que el cargo que desempeñaba no hacía parte de los niveles en los cuales se tiene derecho a la prima técnica, pues conforme al artículo 2 de la Resolución No. 3528 de 1993 del Ministerio de Educación, solo los empleos de los niveles directivo, ejecutivo, asesor y profesional son beneficiarios de dicho emolumento.

Explicó que para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 es necesario que el servidor público se hubiese hecho beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño en vigencia del Decreto 1661 de 1991. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, por las siguientes razones: 1.2.1.- Desconocimiento del precedente En primer lugar, porque se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado[13] y de la Corte Constitucional[14], que establece que las calificaciones por evaluación del desempeño inferiores al 90% no son causales de pérdida definitiva de la prima técnica.

En segundo lugar, adujo que se desconoció el precedente de esta alta Corporación[15] en cuanto a la aplicación del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997, dado que todos los servidores públicos que hubieran cumplido con los requisitos para acceder al incentivo económico con anterioridad al 4 de julio de 1997 tienen derecho a que se les reconozca y pague la prima técnica, así no la hubieran reclamado con anterioridad.

En tercer lugar, arguyó que múltiples fallos del Consejo de Estado[16] han reconocido la prima técnica por evaluación del desempeño a los empleados administrativos de las Instituciones educativas oficiales de los niveles asistencial y técnico, que fueron del Ministerio de Educación Nacional y hoy son de entidades territoriales. 1.2.2.- Desconocimiento de la norma aplicable Argumentó que se desconoció el parágrafo tercero de la Resolución núm. 03528 del 16 de julio de 1993 del Ministerio de Educación Nacional y el artículo 3° del Decreto 1661 de 1991, los cuales extendieron la prima técnica por evaluación de desempeño a todos los niveles del sector público, diferentes al profesional, ejecutivo, asesor y directivo, e incluso a quienes se desempeñaran en Instituciones Educativas oficiales.

Por último, advirtió que la Corte Constitucional[17] ha revocado y dejado sin efecto sentencias del Consejo de Estado que han negado el reconocimiento de la prima técnica. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El tutelante solicitó que (i) se ampararan los derechos fundamentales invocados, (ii) se anularan las sentencias de las autoridades judiciales accionadas, y (iii) se les ordenara proferir una nueva decisión. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 25 de marzo de 2022 el ponente admitió[18] la acción de tutela; ordenó la vinculación de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y del Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá; dispuso su notificación; y ordenó al Juzgado que remitiera el expediente del proceso ordinario digitalizado. 2.2.- El 1 de abril de 2022 el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció[19] sobre el amparo constitucional y solicitó que se declarara improcedente porque no puede utilizarse como una tercera instancia; y en caso de que se declarara procedente, se negaran las pretensiones, dado que no se incurrió en ninguna irregularidad procesal ni se vulneró derecho fundamental alguno. Reiteró que se negaron las pretensiones porque el señor Joaquín Eduardo Garzón Linares no cumplió con los requisitos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ni en las Resoluciones núm. 3528 de 1993 y 5737 de 1994 del Ministerio de Educación Nacional. 2.3.- Ese mismo día, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá allegó en digital el expediente ordinario[20] y se pronunció[21] sobre la acción de tutela para solicitar que se declarara su improcedencia o, en forma subsidiaria, se negara, toda vez que no existe vulneración de derechos fundamentales, la actuación se encuentra ajustada a derecho y sustentada con el análisis de las pruebas y la normativa aplicable, sin que se desconozca algún precedente jurisprudencial o legal.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Joaquín Eduardo Garzón Linares en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, abordará el estudio del defecto alegado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[22] y de procedencia[23], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia [ius fundamental] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[24]. 4.2.- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[25]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.3.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural dentro del proceso con radicado No. 25899-33- 33-002-2019-00164-00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.4.- En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala encuentra como pretensión la siguiente: “CUARTA-.

Que como consecuencia de las NULIDADES deprecadas, el Despacho Judicial, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, CONDENE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a reconocer, liquidar y pagar a mi representado una Prima técnica por el factor conocido como “evaluación del desempeño”, según lo probado en el juicio, ordenando su pago a futuro de conservar el beneficio el demandante, según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991”[26].

(Énfasis de la Sala). Adicionalmente, el señor Garzón Linares argumentó la violación de los Decretos 1661 de 1991, 2174 de 1991 y 1724 de 1997, como fundamento de su derecho al reconocimiento de la prima técnica. 4.5.- En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: “Si bien la norma fue extremadamente clara al establecer los requisitos para poder acceder a la prima técnica, como antes se mencionó en un principio era solamente para empleados de nivel nacional y se hizo extensiva a los empleados territoriales y se creó una transición para aquellos que venían devengándola, este emolumento seria (sic) reconocido hasta la fecha de desvinculación definitiva o hasta que no cumplieran con algún requisito y para este Despacho es evidente que el accionante a partir de la calificación de 1996 donde no cumplió con el porcentaje requerido INCUMPLIÓ con uno de los puntos establecidos, motivo por el cual, a partir de esta fecha perdió el derecho de este reconocimiento.

(…) Al respecto, conforme a lo expuesto con antelación, el Despacho encuentra probada la excepción denominada cobro de lo no debido, pues una vez efectuado el estudio del caso, el accionante fue vinculado en propiedad a partir de 10 de julio de 1996, donde fue beneficiario de la prima técnica por haberse consolidado su derecho antes de la expedición del decreto 2174 de 1997, siendo así beneficiario del régimen de transición, es decir que era beneficiario hasta el momento del retiro o con el cumplimiento de las condiciones para su perdida (sic), así mismo, en la calificación de 1996 obtuvo un puntaje definitivo de 81.0% perdiendo el reconocimiento de dicho emolumento, y lo que se pretende con este litigio es el reconocimiento y pago de la misma, motivo por el cual la excepción propuesta se encuentra probada”[27]. 4.6.- Ahora bien, en el recurso de apelación, el tutelante reiteró su pedido de que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, respecto a las anualidades en que reunió los requisitos legales, o hasta aquella fecha en que dé lugar a su pérdida.

El señor Garzón Linares sustentó su recurso en el desconocimiento de la normativa y jurisprudencia que regula la materia, alegando que se inobservaron las sentencias núm. 00136 de 2016 y del 22 de marzo de 2012 de esta Corporación, así como la sentencia C-569 de 2003. 4.7.- En segunda instancia, la Subsección E de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de enero de 2022, también se pronunció sobre la materia, y sostuvo lo siguiente: “De conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado es dable concluir para la Sala que la prima técnica no puede concederse a aquellos empleados del orden territorial, por cuando la norma que autorizaba dicho emolumento para los empleados territoriales fue declarado (sic) nulo por efecto del control de legalidad del máximo órgano de lo contencioso administrativo, sin embargo, no se pueden desconocer los emolumentos que por ese concepto hayan sido reconocidos antes de la expedición de la sentencia que declaró la nulidad, es decir hasta el 19 de marzo de 1998.

(…) De conformidad con lo expuesto es dable concluir para la Sala que el demandante ostentaba la calidad de empleado administrativo nacionalizado en propiedad, y de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1975 estaba a cargo de la Nación, lo cierto es que antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no obtuvo una calificación superior a 90 puntos y además el cargo que desempeña no hace parte de los niveles en los cuales se tiene derecho a la prima técnica, pues conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Resolución No. 3528 de 1993 del Ministerio de Educación Nacional, tan solo los empleos beneficiarios de dichos emolumentos serían los pertenecientes a los niveles directivo, ejecutivo, asesor y profesional.

Ahora bien, precisa la Sala que para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 es necesario que el servidor público se hubiese hecho beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño en vigencia del Decreto 1661 de 1991, pero según los requisitos establecidos en dicha normativa en este caso no ocurrió pues fue nombrado en propiedad en el cargo de Celador (…) (…) Así la cosas, y teniendo en cuenta lo indicado por las mencionadas resoluciones, el señor Joaquín Eduardo Garzón Linares no tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica, pues los actos administrativos antes referidos y expedidos por el Ministerio de Educación para regular la prima técnica del sector educativo señalan que solo es procedente el reconocimiento de la prima técnica en el nivel directivo, ejecutivo, asesor y profesional, de manera que el demandante al desempeñar el cargos (sic) de celador código 5320 grado 1, no cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario del mencionado emolumento”[28]. 4.8.- De lo anterior se concluye que, tras comparar las razones esgrimidas en la demanda ordinaria, el recurso de apelación y la solicitud de amparo constitucional, es claro que lo que se pretende es continuar con el debate jurídico que ya fue resuelto por el juez natural, sobre el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. 4.9.- En esa medida, los argumentos del accionante son una mera inconformidad con el razonamiento de los jueces ordinarios por una decisión desfavorable a su visión del litigio y, para la Sala, los reproches de la parte actora intentan desconocer la decisión del juez ordinario, a través de argumentos que buscan reabrir un debate de orden legal. 4.10.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[29], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho[30]. 5.- Así las cosas, en el sub judice no se acreditó la relevancia constitucional, en consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el señor Joaquín Eduardo Garzón Linares, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | |Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 | ----------------------- [1] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 905A06DB9085321D CC53ACCBC3817610 579A520C8A4AF653 6D995FD8BFDA0988. [2] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 49C6ADD0C6BDB910 4C33A245E2467D16 3337C83DF0207E84 D64A56284BFDE648. [3] Obra en SAMAI, índice 11, certificado 5EA974276FD7A328 4256CBDEB01AAE5F F22BF924576B1879 A4A324A846DDCC0D, PDF “01.

PROCESO No. 2019-00164 - CD. PRINCIPAL”, pág. 29. [4] Se extrajo de la sentencia de segunda instancia, que obra en SAMAI, índice 2, certificado 1585300095C4F7D0 1B0A2FBE86FB110D 62C03E9A0AE7EAD8 34E22E60DB7B9FE6, págs. 5 a 30. [5] Obra en SAMAI, índice 11, certificado 5EA974276FD7A328 4256CBDEB01AAE5F F22BF924576B1879 A4A324A846DDCC0D, PDF “01.

PROCESO No. 2019-00164 - CD. PRINCIPAL”, págs. 17 a 21. [6] Obra en SAMAI, índice 11, certificado 5EA974276FD7A328 4256CBDEB01AAE5F F22BF924576B1879 A4A324A846DDCC0D, PDF “01. PROCESO No. 2019-00164 - CD. PRINCIPAL”, págs. 25 a 27. [7] Obra en SAMAI, índice 11, certificado 5EA974276FD7A328 4256CBDEB01AAE5F F22BF924576B1879 A4A324A846DDCC0D, PDF “01.

PROCESO No. 2019-00164 - CD. PRINCIPAL”, págs. 47 a 49. [8] Obra en SAMAI, índice 11, certificado 5EA974276FD7A328 4256CBDEB01AAE5F F22BF924576B1879 A4A324A846DDCC0D, PDF “01. PROCESO No. 2019-00164 - CD. PRINCIPAL”, págs. 50 a 56. [9] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 1585300095C4F7D0 1B0A2FBE86FB110D 62C03E9A0AE7EAD8 34E22E60DB7B9FE6, págs. 175 a 198. [10] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 1585300095C4F7D0 1B0A2FBE86FB110D 62C03E9A0AE7EAD8 34E22E60DB7B9FE6, págs. 31 a 46. [11] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 1585300095C4F7D0 1B0A2FBE86FB110D 62C03E9A0AE7EAD8 34E22E60DB7B9FE6, págs. 1 a 4. [12] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 1585300095C4F7D0 1B0A2FBE86FB110D 62C03E9A0AE7EAD8 34E22E60DB7B9FE6, págs. 5 a 30. [13] Consejo de Estado, sentencia del 22 de marzo de 2012, Rad. 2259-2010; sentencia 00136 de 2016, Rad. 73001-23-33-000-2014-00136-01(4507-14); sentencia con Rad. 11001-03-15-000-2021-00619-00. [14] C-569 de 2003. [15] Consejo de Estado, sentencia del 08 de abril de 2021, Rad. 11001-03-15- 000-2021-00619-00. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de junio de 2006, Rad. 25000-2325-000-2002-08524-01; sentencia del 22 de junio de 2000, Rad.

Rad. 2630-99; sentencia del 21 de enero de 2016, Rad. 73001-2333-000-2014- 00136-01 (4507-14); sentencia del 17 de mayo de 2012, Rad. 25000-2325-000- 2008-00516-01 (2257-10); sentencia del 10 de noviembre de 2010, Rad. 15001- 2331-000-2000-00835-01 (0304-08); sentencia del 12 de octubre de 2006, Rad. 73001-2331-5000-2001-02277-01 (4145-05); sentencia del 07 de noviembre de 2002, Rad. 19001-23-31-000-106026-01 (3457-01); sentencia del 6 de febrero de 2003, Rad. 23001-23-31-000-1999-1477-01(1876-2002); sentencia del 13 de julio de 2006, Rad. 73001-23-31-000-2002-00720-01 (5116-05); sentencia del 21 de septiembre de 2006, Rad. 7254-05; sentencia del 14 de abril de 2005, Rad. 5726-03; sentencia del 8 de abril de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021- 00619-00. [17] Sentencia T-273 de 2017. [18] Obra en SAMAI, índice 4, certificado 85D37EB6EAAAD93A B1A31DAA87AAD181 BDE9645B56A331B4 24804E79DC4BDC37. [19] Obra en SAMAI, índice 10, certificado E917C8906A6159B6 9A12233FF9D83B03 A6B86163AFC65B0D FEC9D3D843D64E01. [20] Obra en SAMAI, índice 11, certificado 2B679C5DC5AA8348 8A24BB7C836D5A32 987AA1048AF6ABC8 7AF747E9D30AB899. [21] Obra en SAMAI, índice 11, certificado 4D941F9173A35AE7 5F4D37B4A5604BBA BEA92CF84C0EB26C 7AB21C72B1D0A007. [22] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [23] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [24] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [25] Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). [26] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 1585300095C4F7D0 1B0A2FBE86FB110D 62C03E9A0AE7EAD8 34E22E60DB7B9FE6, pág. 175. [27] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 1585300095C4F7D0 1B0A2FBE86FB110D 62C03E9A0AE7EAD8 34E22E60DB7B9FE6, pág. 44. [28] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 1585300095C4F7D0 1B0A2FBE86FB110D 62C03E9A0AE7EAD8 34E22E60DB7B9FE6, págs. 27 a 28. [29] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [30] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.